COMENTARIO

Despenalización de la falta de lesiones por imprudencia

Noticia

EDJ 2016/108882El TS deja sin efecto la condena por falta de lesiones por imprudencia simple al haber sido despenalizada en la última reforma penal. Se mantendrá la responsabilidad civil ya que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la reforma por hechos que resultan por ella despenalizados y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo renuncia (FJ 5). Mantiene también la pena por delito de omisión del deber de perseguir delitos, con la atenuante de dilaciones indebidas, por no realizar un test de alcoholemia (FJ 7).

RevistaJurisprudencia

"...QUINTO.- La entrada en vigor de la reforma operada en el CP por la LO 1/2015 (EDL 2015/32370) ha dado entrada a una nueva petición por parte del recurrente Sr. Jose Carlos en el sentido de que se deje sin efecto la condena por falta de lesiones por imprudencia leve del derogado artículo 621 CP (EDL 1995/16398) que se le impuso. Pretensión que debe prosperar al haber quedado despenalizado tal comportamiento, lo que configura la nueva legislación como más favorable al acusado y, en consecuencia, retroactivamente aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 CP (EDL 1995/16398), lo que afectara a los pronunciamientos de índole penal. Sin embargo se mantendrán los relativos a la responsabilidad civil, tal y como interesó la Fiscal, por aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: " La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1)."

En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. (EDL 1882/1) Así lo indica el título de la disposición "Juicios de faltas en tramitación" y su apartado 1 a tenor del cual "La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1)."

Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a "la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta...." permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim (EDL 1882/1) y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.

Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en "tramitación". Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación.

Por ello, en este caso, teniendo en cuenta no se penará la falta que ha sido destipificada, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo.

Podría plantearse que la aplicación de lo señalado en la disposición transitoria, y el consiguiente mantenimiento del pronunciamiento relativo a una responsabilidad civil que dimana de una infracción ya inexistente por haber quedado despenalizada, a otros procesos distintos del juicio de faltas supone una interpretación extensiva en contra del reo. Sin embargo el hecho de que un determinado comportamiento se despenalice o quede sometido a régimen de denuncia previa, no implica modificación de las responsabilidades civiles que puedan dimanar del mismo, sino, en su caso, la vía de reclamación. De otro lado no se puede olvidar que la disposición que nos ocupa es una norma de carácter transitorio y basada en razones de seguridad jurídica y economía procesal, que en ningún caso va a suponer para el acusado un pronunciamiento de condena distinto del que procedería en la vía civil. Eso sí, siempre supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil. Pues en otro caso no perdurarían los presupuestos que justifican la intervención de los tribunales penales.

Encontramos un precedente de esta regulación en la disposición transitoria 2 de la LO 3/1989 de 21 de junio (EDL 1989/13595), de actualización del Código Penal (EDL 1995/16398). Su constitucionalidad fue entonces cuestionada y validada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 213/1996 de 19 de diciembre (EDJ 1996/9687), que descartó cualquier vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías. Valoró el Tribunal Constitucional los intereses en conflicto, y entre ellos los de las víctimas, que en otro caso, ante supuestos de despenalización sobrevenida, se verían obligadas a iniciar un procedimiento de carácter civil para ser resarcidas. Y así afirmó la citada sentencia " sólo se trata de una regla transitoria y que viene, más que a innovar o modificar, a expresar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, efecto positivo primordial de la litispendencia, conforme al cual una vez establecida la jurisdicción y competencia de un determinado Juez o Tribunal para el conocimiento de un concreto asunto, perdurarán hasta la conclusión del proceso para el que se poseen dichas jurisdicción y competencia. Y en atención a su contenido y finalidad cabe observar, en primer lugar, que tal principio, basado en innegables razones no sólo de economía procesal sino de seguridad jurídica, permite lograr que en una situación transitoria como la presente se respete al máximo la garantía para el justiciable que se deriva del derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado (art. 24.2 CE (EDL 1978/3879)), puesto que continúa conociendo del asunto, hasta su terminación, el mismo órgano judicial al que previamente la Ley invistió de jurisdicción y competencia (SSTC 199/1987 (EDJ 1987/198) y 65/1994 (EDJ 1994/1762) , entre otras) ". Lo que mantiene toda su vigencia en la actualidad.

En la medida de que el recurso ha habilitado el trámite para solicitar que quede sin efecto la condena por la falta mencionada, el mismo se va a considerar parcialmente estimado.

(…)

SÉPTIMO.- La reciente STS 542/2016 de 20 de junio condensa la doctrina de esta Sala respecto al tipo previsto en el artículo 408 CP. Y al respecto señala " en relación al delito de omisión del deber de perseguir delitos el artículo 408 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, y tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 342/2015 de 2 de junio , y 773/2013 de 22 de octubre , que se trata de un delito de omisión pura en el que el sujeto activo (autoridad o funcionario público que tenga entre sus atribuciones legales la de promover la persecución de los delitos y sus responsables) debe haber conocido, por cualquier vía, la perpetración del delito. Se añade que la porción del injusto abarcada por este precepto no puede obtenerse sin la referencia interpretativa que ofrece el vocablo "noticia" para aludir a aquellos delitos que no son intencionadamente objeto de persecución y que se castiga no es -no puede serlo por razones ligadas al concepto mismo de proceso- la no persecución de un delito ya calificado, sino la abstención en el deber de todo funcionario de dar a la notitia criminis de cualquier delito el tratamiento profesional que exige nuestro sistema procesal. Y es que tratándose de funcionarios públicos afectados por la obligación de promover la persecución de un delito, lo que reciben aquéllos son precisamente noticias de la comisión de un hecho aparentemente delictivo, nunca un hecho subsumido en un juicio de tipicidad definitivamente cerrado ( STS. 198/2012 de 15 de marzo ). Por tanto, basta con que el agente tenga indicios de que la actividad que se desarrolla ante él y en la que no interviene, debiendo hacerlo, es indiciariamente delictiva, sin que sea necesaria la certeza de que aquella actividad es un delito con todos sus elementos jurídicos (SSTS 330/200 de, 10 de marzo, 1273/2009 de 17 diciembre ). Por ello, el tipo subjetivo se integra con dos componentes: el conocimiento de la existencia de una acción presuntamente delictiva, sea cual fuera la forma en que esa noticia se recibe, y la intencionalidad como configuración específica del dolo ( STS 17/2005 de 3 de febrero ). En cuanto a la consumación, el deber de denunciar y promover la persecución de los delitos, surge para los funcionarios policiales, tan pronto como tienen noticia de su comisión, según dispone el art. 262 LECr , por lo que el delito se consuma en el instante mismo en que conocen el delito y no actúen y es entonces cuando se inicia la posible prescripción del delito STS 1547/98 de 11 de diciembre ., Es por tanto, un delito de mera inactividad que no requiere un resultado concreto posterior a la infracción del deber de actuar. Por último, en cuanto al bien jurídico protegido se destaca en la doctrina que es el correcto desempeño de la función pública."

Y esa conducta delictiva aparece descrita en el relato fáctico de la sentencia de instancia, ya que el recurrente omitió la obligación que le venía especialmente impuesta, dada su condición de suboficial de la Policía Local de Sanlúcar, de que se persiguieran los delitos contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas, una vez tuvo conocimiento de la denuncia que se pretendía presentar contra el Sr. Jose Carlos, su Jefe, y la negativa por su parte a someterse a las pruebas de detección de alcohol. Y así, lejos de cumplir con su cometido a fin de comprobar si realmente su compañero y superior Jose Carlos presentaba aquellos síntomas de embriaguez, practicándole la oportuna prueba de alcoholemia, como habría sido lo procedente, se abstuvo de ordenar las diligencias necesarias en tales casos. Por el contrario, hizo que se modificara la declaración que el denunciante ya había prestado y se sustituyera por otra en la que se omitiera cualquier referencia a tales extremos. Después " ordenó taxativamente a los agentes que instruían el atestado que no hicieran ninguna otra diligencia más salvo la de traspaso inmediato de las actuaciones al siguiente turno ", de forma que el atestado que se remitió al juzgado de guardia no contenía referencia alguna a una posible intoxicación etílica del policía denunciado. Desde luego, como sostuvo la Fiscal al impugnar el motivo, se describe una actuación consciente y voluntaria por su parte que incluso fue más allá de la conducta omisiva que requiere el tipo penal aplicado.

El motivo se desestima..."