El art. 10 RDLeg. 8/2004 (
El art. 10 RDLeg. 8/2004 (EDQL 2004/152063) establece de forma taxativa que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se hizo pago al perjudicado. La citada frase, que cierra el contenido del citado art. décimo, establece el plazo prescriptivo en una serie de supuestos en los que la aseguradora tiene facultad repetitiva una vez hecho el pago, estableciéndose en el apartado a) del art. la facultad de repetición de la aseguradora contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
La cuestión que se somete a debate es determinar cuándo se inicia el plazo prescriptivo para la aseguradora a efectos de ejercer la acción de repetición en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la ingestión en exceso de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes por el conductor del vehículo asegurado en la compañía que realiza el pago.
La cuestión tiene su trascendencia, toda vez que la referida acción de repetición habrá de basarla la aseguradora precisamente en cualquiera de los supuestos que integran el art. 10 RDLeg. 8/2004 y, especialmente, en el caso que nos ocupa, en el hecho de que el conductor del vehículo asegurado hubiere propiciado el accidente al conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Partiendo de la base que la indemnización de la aseguradora nace como consecuencia de la producción de un accidente de tráfico, es evidente que la mayoría de las ocasiones va a dar lugar a unas actuaciones policiales que trascenderán al ámbito del juzgado de instrucción y originarán unas diligencias de carácter penal frente al conductor del vehículo causante del daño, si la fuerza actuante aprecia la ingestión en exceso de bebidas alcohólicas y su influencia en la conducción, que plasmará en el correspondiente atestado que remitirá al juzgado de instrucción pertinente. Puede darse el caso de que, instruida la causa, formulada incluso acusación por el ministerio fiscal y acusadores particulares, si los hubiere, la celebración de la vista del juicio penal se demore por la saturación de asuntos en los distintos juzgados penales y, esto no obstante, la compañía aseguradora, ya sea por el juego del art. 7 RDLeg. 8/2004, y con la finalidad de dar cumplimiento a sus obligaciones como tal aseguradora y evitar los intereses moratorios, haya adelantado la indemnización que corresponda al perjudicado ante la inexistencia de resolución penal que sancione la acción del conductor asegurado como constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico, como consecuencia de haber conducido el vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Es evidente que si no se obtiene una declaración en este sentido, faltará material probatorio para la compañía aseguradora y carecerá de fundamento su acción de repetición frente al conductor. Hemos de partir de la base de que la compañía aseguradora satisface una indemnización al perjudicado en razón a la póliza de seguro que la vincula con su asegurado. Para gozar de legitimación suficiente a fin de ejercer acción de repetición frente a su asegurado, propietario o conductor del vehículo, se hace preciso que efectivamente se acredite, a través de una resolución judicial firme, si se han tramitado diligencias penales, que el accidente se ha producido como consecuencia, precisamente, de que el conductor del vehículo asegurado circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, siendo ésta la causa determinante en la producción del accidente y causación del daño.
Es evidente, a mi juicio, que el plazo prescriptivo no podrá empezar a contarse sino desde el momento en que adquiere firmeza la resolución dictada por un juzgado penal en el que se condene al conductor del vehículo asegurado en la mencionada compañía, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico o, cuando menos, determine que el accidente se ha producido como consecuencia de la ingestión en exceso por parte del conductor del vehículo asegurado de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Entiendo que la recta interpretación del plazo prescriptivo de un año que contempla el art. 10 debe matizarse precisamente con lo que dispone el art. 114 LECrim (EDQL 1882/1), que impide la continuación de una acción penal nacida de un delito o falta, en tanto se siga causa criminal por los mismos hechos. Y si tenemos en cuenta que la acción de repetición nace precisamente de un hecho, el accidente de tráfico, sujeto a la jurisdicción penal, entiendo que dicha jurisdicción debe calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico para que, en este caso, nazca la legitimidad de la compañía para ejercer la acción repetitiva.
Podríamos entender que en aquellos supuesto en que, como consecuencia del accidente de tráfico causado por un conductor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se produce el fallecimiento de éste, de forma tal que la causa penal termina en virtud de una resolución acordando el sobreseimiento por haberse extinguido la presunta responsabilidad penal del conductor fallecido, nacerá, a partir del momento en que se declare firme la mencionada resolución que ordena el sobreseimiento y archivo, el derecho a repetir por parte de la aseguradora que hubiere satisfecho la indemnización a los perjudicados con anterioridad, sin perjuicio de la carga probatoria que deba soportar en el pleito civil para demostrar que, efectivamente, el accidente se produce como consecuencia de la ingestión en exceso de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas por parte del conductor fallecido.
La casuística puede ser muy numerosa pero, en todo caso, entiendo que la única interpretación posible sería precisamente aquella que entienda que el plazo prescriptivo de un año para el ejercicio de la acción de repetición nacerá o bien desde que la compañía aseguradora lleve a cabo el pago al perjudicado, o bien desde el momento en que, habiéndolo hecho con antelación, se dicta con posterioridad una sentencia penal o un auto de sobreseimiento y archivo de actuaciones penales que ponen fin al proceso de dicha naturaleza.
Leer el detalle
Antonio Alberto Pérez Ureña
El art. 10 RDLeg. 8/2004 (
El art. 10 RDLeg. 8/2004 (EDQL 2004/152063), referido a la u0022facultad de repeticiónu0022, dispone, con carácter general, que: u0022el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetiru0022, añadiendo que u0022la acción prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicadou0022.
¿Cuál es el momento inicial para el cómputo del plazo de un año que la ley establece para el ejercicio de la acción de repetición?
Con carácter general, en un asunto civil, el TS, en sentencia núm. 659/2009, de 22 de octubre (EDQJ 2009/259049), ha analizado esta cuestión donde el motivo de casación era el siguiente: la entidad recurrente, argumenta, en síntesis, que la fecha de la consignación en pago del importe de la cantidad a que finalmente fue condenada en el juicio ejecutivo no puede tomarse como día inicial para el cómputo de la prescripción, puesto que la indemnización reclamada en el juicio ejecutivo era muy superior; la totalidad del importe por el que se despachó ejecución fue consignada y sólo en una parte en pago, para su ofrecimiento al ejecutante, pero éste no la aceptó y el juicio ejecutivo siguió su curso hasta que la sentencia de la Audiencia determinó definitivamente el importe de la indemnización. Por ello, aun cuando la indemnización finalmente coincidió con aquella parte consignada en pago, considera que hasta la firmeza de la sentencia no estaba establecido definitivamente el importe de lo que habría de ser objeto de repetición. El motivo es estimado por las siguientes razones: u0022En el caso que nos ocupa la consignación, realizada para evitar el embargo en un juicio ejecutivo, en una parte se hizo en pago para su entrega al acreedor. La entidad deudora se reservó el derecho a oponerse en cuanto al resto de lo reclamado y opuso finalmente la excepción de pluspetición. El acreedor ejecutante no mostró su conformidad, puesto que reclamaba una cantidad superior. En consecuencia, la decisión final respecto de la cuantía de la indemnización procedente quedó diferida a la resolución en segunda instancia, en la cual volvió a ser objeto de debate la procedencia de la excepción de pluspetición, de cuya estimación o desestimación dependía que la suma consignada fuera considerada un pago total, o simplemente un pago parcial. Con anterioridad no hubo ninguna declaración judicial firme que declarase bien hecha la consignación, con los consiguientes efectos liberatorios. Por lo tanto, fue en el momento en que la Audiencia confirmó la decisión del Juzgado, rechazando la existencia de pluspetición, cuando definitivamente pudo considerarse correcta la consignación de la cantidad adeudada. Sólo a partir de la sentencia de la Audiencia se produjeran efectos extintivos de la obligación y liberatorios para la entidad deudora...u0022.
De la anterior doctrina, entendemos, que se deduce lo siguiente:
El dies a quo para la acción de repetición se inicia cuando la aseguradora paga para su entrega al acreedor y éste la acepta o no la discute.
Si la cantidad es consignada a fin de evitar el embargo ejecutivo, el cómputo del plazo se inicia desde la declaración judicial firme que declare bien hecha la consignación.
En cualquier otro caso, habrá que entender que el plazo se inicia desde la firmeza de la resolución judicial que produzca efectos extintivos de la obligación y liberatorios para la entidad deudora.
Ahora bien, la cuestión relativa al dies a quo de la acción de repetición en los supuestos de haberse seguido actuaciones penales por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tiene un matiz propio, respecto del que la doctrina y la jurisprudencia menor son concluyentes: se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia en la que efectivamente se ha determinado que la conducta observada por el asegurado daba derecho a la aseguradora al ejercicio de la acción de repetición.
Así, se ha venido diciendo que si se sigue un proceso penal para determinar si el demandado circulaba o no bajo la influencia del alcohol ninguna reclamación puede interponerse en vía civil con base en tal dato fáctico hasta que ello no se enjuiciase ante la jurisdicción penal; pues bien, como afirma por ejemplo y entre otras muchas la Sentencia de AP Madrid de 18 de diciembre de 2009 (EDQJ 2009/340337), la excepción de prescripción: u0022...para que concurriera el presupuesto de una eventual repetición de lo pagado, debía darse primero la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del conductor, hecho pendiente de un procedimiento penal precedente en el cual las responsabilidades penales quedaron depuradas por sentencia firme. Por lo tanto, si conforme al art. 1969 del CC el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, (salvo disposición especial que diga lo contrario, que no es el caso), es evidente que la acción de repetición de la aseguradora contra el conductor, solo pudo ejercitarse a partir del momento en que se le condenó como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia del alcohol, pues con anterioridad no se cumplía con el presupuesto de la acción de repetición ejercitada, al no concurrir el hecho objetivo que la sentencia declara...u0022.
Por lo tanto, añado, a modo de conclusión, que se puede decir que la existencia de un procedimiento penal para la determinación del delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas (delito contra la seguridad vial) implica que la acción civil, que tiene como base esa determinación, no puede ejercitarse hasta tanto no se concluya aquél, por lo que la prescripción tampoco puede comenzar a computarse sino desde ese momento, con independencia del momento del pago por la aseguradora al perjudicado, pues a pesar de lo establecido en el art. 10 LRCSCVM no se puede olvidar lo señalado en el art. 114 LECrim (EDQL 1882/1) sobre la imposibilidad de iniciar un procedimiento civil cuando sobre la misma cuestión existe una causa penal.
Leer el detalle
Esteban Solaz Solaz
La acción de repetición del asegurador obligatorio de responsabilid...
La acción de repetición del asegurador obligatorio de responsabilidad civil de automóviles, también del Consorcio de Compensación de Seguros, tiene señalado un plazo de un año por el vigente art. 10 LRCSCVM (anterior art. 7) -EDQL 2004/152063 recogido en el art. 17.2 RRCSCVM (EDQL 2008/143248) estableciendo como inicio del cómputo de ese plazo el de u0022la fecha en que hizo el pago al perjudicadou0022, cuya restitución constituye el objeto de la acción de repetición, bien sea en virtud de una resolución judicial, o bien porque se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial o mediante consignación judicial.
La razón que llevó al legislador a fijar este dies a quo para la acción de repetición de la aseguradora fue la de aplicar el criterio de la actio nata del art. 1969 CC -EDQL 1889/1 (el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse), al considerar que la acción de repetición no nace sino desde el momento en que se paga, esto es, desde que pudo ejercitarse.
Sucede, no obstante, que cuando se ha iniciado el proceso penal por hechos que dan lugar con posterioridad a la acción de repetición de la aseguradora (en supuestos tales como que el daño causado en el accidente de circulación fuera debido a conducta dolosa del conductor, propietario o asegurado, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), la declaración que finalmente ponga fin al mismo puede tener un contenido diverso, hasta el punto de que en la indicada resolución podría llegar a establecerse la inexistencia del hecho, y en ese supuesto, y dado el principio de verdad material de la sentencia penal y la regulación concreta del art. 116 LECrim (EDQL 1882/1), resulta indudable que la aseguradora no podría válidamente repetir contra el asegurado si la sentencia penal contiene tal declaración, de forma que el resultado de la sentencia penal es imprescindible para compañía aseguradora.
Siendo ello así, no podemos sino reconocer que ese proceso penal y la sentencia que recaiga en el mismo condiciona el ejercicio de la acción de repetición, de tal manera que en los casos en que la aseguradora ha pagado (consignado) al perjudicado antes de que finalice el procedimiento, una interpretación literal del art. 10 LRCSCVM en el sentido de considerar como dies a quo la fecha del pago conduciría a imponer a la parte actor, bien perder por prescripción un derecho , bien plantear una demanda u0022a ciegasu0022 y a resultas de lo que resolviese el proceso penal que condicionaría decisivamente su demanda después de presentada, ya que no se compaginarían la fecha del u0022pagou0022 al perjudicado y el momento en que realmente pudo ejercitarse la acción de repetición.
Por todo ello, considero que el art. 10 LRCSCVM debe ser interpretado no literalmente sino conforme a la Constitución (art. 24 CE -EDQL 1978/3879-) y al art. 1969 CC, y así permitir que la acción de repetición del asegurador contra el asegurado debe hacerse, como regla general, en el plazo de un año contado desde el pago, salvo que la existencia de un proceso penal condicione de tal manera el proceso civil que la acción de repetición no pueda ejercitarse sin previamente concluirse el anteriormente citado. En este mismo sentido se posicionan las Sentencias de AP Burgos, Sec. 2ª, de 11 de junio de 2001 (EDQJ 2001/ 31976); de AP Córdoba, Sec. 1ª, de 17 de octubre de 2003 (EDQJ 2003/150677); y de AP Barcelona, Sec. 1ª, nº 520/2005, de 28 de septiembre de 2005 (EDQJ 2005/225955).
Leer el detalle
Julio José Úbeda de los Cobos
La cuestión planteada no es fácil y si analizamos la jurisprudencia...
La cuestión planteada no es fácil y si analizamos la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales la respuesta no es unívoca.
Para resolverla considero fundamental recordar la naturaleza jurídica de la prescripción. En Derecho Penal la más reciente Jurisprudencia considera que es un instituto de derecho material y no procesal, por lo que debe interpretarse siempre en beneficio del reo. En el Derecho civil, ámbito en el que nos movemos, considera el TS que debe efectuarse siempre una interpretación restrictiva, al tratarse de una institución basada en la seguridad jurídica y no en la justicia material. En este sentido puedo citar la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2009 (EDQJ 2009/19044), entre las más recientes.
El art. 10 LRCSCVM (EDQL 2004/152063) establece un plazo de un año desde el pago de la indemnización para que la aseguradora pueda ejercitar el derecho de repetición.
La pregunta se ciñe a un supuesto muy concreto, como es aquel en el que se han producido pagos parciales mientras se tramita un procedimiento penal contra el conductor, por posible comisión de un delito de conducción bajo la influencia del alcohol o estupefacientes. En mi opinión, en este caso lo más relevante a efectos de prescripción no es el pago que pudiera haber efectuado la compañía (si es parcial no debería olvidarse el art. 1157 CC u0022no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistíau0022 -EDQL 1889/1-) sino la existencia de un procedimiento criminal. Aunque su tramitación no sea presupuesto inexcusable para el pago y el ejercicio del derecho de repetición, sí se ha iniciado, estimo que es necesario esperar a la existencia de sentencia firme para que se inicie el cómputo del plazo prescriptivo. En el caso de obrar en otra forma, podría producirse la paradoja de que los órganos jurisdicciones se pronunciaran de forma diferente sobre la realidad de la conducción etílica lo que resulta manifiestamente improcedente.
En este sentido afirma Sentencia del TS de 31 de marzo de 1992: u0022basta con que verse el proceso penal sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la cuestión civil, sin ser conocida antes la decisión que se dicte en la vía criminal, teniendo como finalidad la norma en cuestión que se evite la división de la continencia de la causa y la posibilidad de sentencias contradictorias entre las sentencias de uno y otro Tribunalu0022.
Específicamente con relación a la prescripción resultaría de aplicación el art. 1969 CC, que establece que el plazo se computará desde que las acciones pudieron ejercitarse, que en este caso coincide con la firmeza del procedimiento penal.
Aunque soy consciente de que se trata de una cuestión controvertida, en apoyo de la tesis que sostengo pueden recordarse las Sentencias de AP Barcelona, Sec. 4ª, de 25 de junio de 2008 (EDQJ 2008/362777); de AP Madrid, Sec. 9ª, de 22 de febrero de 2008 (EDQJ 2008/38910); y de AP Asturias, de 25 de septiembre de 2008 (EDQJ 2008/301135). Afirma la primera citada:
u0022Asimismo, el dies a quo o momento inicial del plazo prescriptivo, señalado en el art. 10 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, debe quedar en suspenso hasta la finalización de la causa penal, conforme prescribe el art. 1973 del Código Civil.
No basta el conocimiento de la alcoholemia, pues aun cabe la posibilidad absolutoria en caso de concurrir alguna causa de justificación, aspecto pendiente de determinación en la sentencia penal definitiva.
Así pues, la existencia de ese proceso penal interrumpe la prescripción de cualquier acción derivada del mismo hechou0022.
Leer el detalle
Eloy Velasco Núñez
Establece el último párrafo del art. 10 RDLeg. 8/2004 (
Establece el último párrafo del art. 10 RDLeg. 8/2004 (EDQL 2004/152063) que u0022la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicadou0022, sin embargo, efectivamente como plantea la pregunta, la vida real presenta supuestos en que la Aseguradora consigna parte o incluso toda la indemnización antes de sentencia definitiva en fecha diferente de esta planteándose la duda de cuál sea el dies a quo para el inicio del cómputo de la prescripción de la acción de repetición, por concurrir conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en el asegurado, en los casos en que no coinciden fecha de pago y fecha de sentencia firme obligando al mismo.
La copiosa jurisprudencia menor de las Audiencias ha venido respondiendo a esta cuestión en dos líneas de interpretación diferentes, quizás ocasionadas por el hecho contradictorio ocasionado por el legislador de que para adelantar la resarción a la víctima, y propiciar el acuerdo que evite pleitos indemnizatorios, los preceptos que sancionan la demora, casan mal con la realización definitiva de la justicia, que necesita de seguridad jurídica en todo momento:
Una, que no compartimos, y de la que entre otras son exponente, las Sentencias de AP Barcelona, Sec. 14ª, de 3 de octubre de 2007 (EDQJ 2007/245713); de AP Valencia de 18 de mayo de 2001 (EDQJ 2001/27533); de AP Alicante de 8 de octubre de 2002 (EDQJ 2002/57974); de AP Sevilla, Sec. 5ª, de 20 de abril de 2009; de AP Valencia, Sec. 11ª, de 24 de febrero de 2009 y de AP Vizcaya, Sec. 5ª, de 24 de enero de 2008 (EDQJ 2008/71870); que por el principio de especialidad interpreta que no cabe otro dies a quo para el cómputo del plazo de la prescripción de la acción de repetición que el expresamente consignado en el art. 10 LRCSCVM, esto es, un año a partir del momento del pago hecho por la Aseguradora, por entender que la acción de repetición no surge del delito sino del contrato, considerando que no se interrumpe el plazo de prescripción por la pendencia penal de la causa en que se estén dilucidando las responsabilidades penales del conductor bajo la posible influencia de bebidas alcohólicas y que la acción específica y concreta obra de la ley está desvinculada e impide la aplicación, de lo recogido con carácter general en los arts. 43 LCS (EDQL 1980/4219) y 1969 CC (EDQL 1889/1), ya que de lo contrario le hubiera bastado al legislador con hacer operar estas normas, evitándose redactar el art. 10 LRCSCVM que analizamos.
Para esta teoría, que se basa en el principio restrictivo de interpretación de toda prescripción, el plazo del año desde el pago señala el interés o no de la Aseguradora en la repetición de lo adelantado por obra del conductor influido por el alcohol cuya víctima tuvo que resarcir, y por ende el del sistema legal en dejarle accionar.
Otra teoría, que compartimos más por su eficacia, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de AP Navarra, Sec. 2ª, de 29 de abril de 2008 (EDQJ 2008/248416); de AP Burgos, Sec. 2ª, de 23 de diciembre de 2008 (EDQJ 2008/356236); de AP Madrid, Sec. 8ª, de 29 de marzo de 2007 (EDQJ 2007/86268); de AP Granada de 4 de abril de 2005 (EDQJ 2005/72228); de AP Málaga de 30 de abril de 2003 (EDQJ 2003/32872) y de AP Barcelona de 4 de octubre de 1999, sin embargo, considera que la decisión del Tribunal penal condiciona, porque influye en la resolución del asunto civil, haciendo operar la preclusividad penal de los arts. 111 y 114 LECrim (EDQL 1882/1) y art. 40 LEC (EDQL 2000/77463), de modo y manera que ante la duda sobre la existencia o no de la posible influencia del alcohol en la conducta del asegurado (y más para el caso contrario, de absolución) el plazo de un año para la prescripción de la acción de repetición queda interrumpido hasta que se dicte resolución penal definitiva sobre el asunto, a partir de cuya notificación a la última de las partes comienza el cómputo del año a que se refiere el art. 10 LRCSCVM.
La teoría contraria conduciría a la Aseguradora al absurdo y dilema bien de perder por prescripción su derecho, bien de obligarle a plantear una demanda a ciegas, a resultas y condicionada a lo que se resolviese después en un proceso penal, aumentando además de la ineficacia procesal, con el riesgo de pronunciamientos contradictorios, el riesgo de inseguridad jurídica que late en el fundamento de toda prescripción.
En conclusión, y entrando a analizar la cuestión planteada, el plazo del año fijado en el art. 10 LRCSCVM sirve para que no opere la aplicación genérica de la prescripción ordinaria que, en caso de supresión de este párrafo, no sería de uno sino de quince años.
Leer el detalle
Luis Alberto Gil Nogueras
El tema admite variada tipología. Por regla general el ámbito de pr...
El tema admite variada tipología. Por regla general el ámbito de previsión del art. 10 RDLeg. 8/2004 (EDQL 2004/152063) implica la existencia de un proceso penal que no necesariamente permite suponer el agotamiento del plazo del año desde que mediare el pago.
En estos supuestos fundándose en el carácter restrictivo con el que debe interpretarse la prescripción y que nos encontramos ante el curso de un proceso penal, puede exponerse que el plazo no comenzaría a computarse sino desde que hubiere finalizado el mismo, por tanto desde la firmeza de la sentencia, caso de que el pago se hubiera verificado pendiente el proceso penal. Sería entiendo un argumento defendible, aunque nos topamos con la previsión normativa que ninguna distinción hace.
En todo caso, entiendo que hay que acudir a la finalidad de la norma, cual es permitir la posibilidad de repetición frente al causante del perjuicio, lo cual parece cuanto menos presuponer que se conoce el perjuicio irrogado. Por tanto, teniendo en cuenta (y en esto reconozco que hay resoluciones de Audiencias Provinciales contrarias que atienden a los concretos pagos parciales realizados) que los pagos realizados, lo son a cuenta, y en función del real perjuicio sufrido, por lo que hasta que éste no se estabiliza y se conoce en su totalidad, no puede verificarse el pago total de lo adeudado por la aseguradora, no se inicia el cómputo del plazo prescriptivo hasta que se ha satisfecho éste.
Con ello, no creo que se infrinja el art. 1969 CC (EDQL 1889/1) que determina el inicio del cómputo de los plazos de prescripción desde el momento en que la norma determine, y en otro caso desde que la acción pudo ejercitarse. Aquí existe norma especial que fija el plazo a iniciarse desde el momento del pago porque ello nos lleva al problema de qué debe entenderse por pago. Se entiende el pago como equivalente al cumplimiento, y a tal fin vienen a identificarse en el art. 1156 CC en el primero de los motivos reseñados como causa de extinción de las obligaciones
De la manera expuesta se conjuga el propio art. 10 RDLeg. 8/2004 con el principio genérico del cumplimiento, que se encuentra plasmado en el art. 1157 CC. Según el referido precepto, no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista.
Por tanto, hasta en tanto no sea abonada por la aseguradora la totalidad de la cantidad que deba de ser satisfecha al perjudicado, no se iniciará a mi juicio el plazo de prescripción.
Leer el detalle
Luis Antonio Soler Pascual
El concepto pago es jurídico e implica satisfacción de una obligaci...
El concepto pago es jurídico e implica satisfacción de una obligación. En consecuencia, el primer criterio interpretativo del art. 10 RDLeg. 8/2004 (EDQL 2004/152063) en relación a la fijación del dies a quo del plazo del año u0022...contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicadou0022 ha de realizarse desdeñando aquellos actos, tales como la consignación, que no constituye pago jurídico, aunque pueda interpretarse, en determinados casos, como causa de extinción de la obligación. Obsérvese que el art. 1156 CC (EDQL 1889/1) no refiere la consignación como causa de extinción de las obligaciones pero es lo cierto que el art. 1176 CC hace referencia a que deudor que hiciere ofrecimiento de pago, quedará libre de responsabilidad mediante consignación, en modo tal que en tales casos, la consignación sustituye al pago y la norma civil le reconoce un efecto equivalente a la extinción del crédito.
Por tanto, tanto en los casos de pago como de consignación para pago, la cuestión queda planteada y, en tales supuestos el problema que se nos plantea es si el cómputo o dies a quo lo sería desde la fecha de pago o consignación o si se desplazaría a partir del momento en que se dictara sentencia contra el conductor del vehículo causante. Y la respuesta, entiendo, pasa por una razón sustantiva y otra procesal que justificarían la estricta interpretación del precepto que nos indica. La razón sustantiva lo es en la inexistencia de exigencia de sentencia condenatoria en tanto no constituye un presupuesto exigido por el art. 10 RDLeg. 8/2004 dado que la facultad de repetición que en dicho precepto se contempla en relación a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y ésta no debe confundirse con una condena penal pues los factores que determinan el delito o su inexistencia, no necesariamente han de ser los que justifiquen el derecho de repetición.
Desde un punto de vista procesal el instituto de la prejudicialidad penal permite el ejercicio anticipado de la acción sin esperar, en todo caso, a la sentencia de modo tal que realizado el pago o consignación equivalente debería ejercitarse la acción de repetición en el plazo a computar desde esa fecha, sin perjuicio del resultado que se siguiera en el proceso penal en su caso abierto al tomador del seguro por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas pues en tal caso, conforme a la previsión contenida en el art. 40.2 LEC (EDQL 2000/77463), si se entendiera que en el proceso penal se siguieran hechos de relevancia o fundamento a las pretensiones de las partes en el proceso civil y la decisión del tribunal penal fuera de influencia decisiva en la resolución del proceso civil, se procedería a la suspensión del proceso.
En conclusión, el plazo habría de computarse desde el pago al perjudicado, sin que exista razón o justificación para dilatar el inicio del cómputo del plazo de prescripción.
Leer el detalle
Leer más
Resultado
Aprobado por MAYORÍA DE 7 VOTOS
1.- La cuestión relativa al dies a quo de la acción de repetición en los supuestos de haberse seguido actuaciones penales por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tiene un matiz propio, respecto del que la doctrina y la jurisprudencia menor son concluyentes: se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia en la que efectivamente se ha determinado que la conducta observada por el asegurado daba derecho a la aseguradora al ejercicio de la acción de repetición.
Así, se ha venido diciendo que si se sigue un proceso penal para determinar si el demandado circulaba o no bajo la influencia del alcohol ninguna reclamación puede interponerse en vía civil con base en tal dato fáctico hasta que ello no se enjuiciase ante la jurisdicción penal.
2.- La prescripción tampoco puede comenzar a computarse sino desde ese momento, con independencia del momento del pago por la aseguradora al perjudicado, pues a pesar de lo establecido en el art. 10 LRCSCVM (EDQL 2004/152063) no se puede olvidar lo señalado en el art. 114 LECrim (EDQL 1882/1) sobre la imposibilidad de iniciar un procedimiento civil cuando sobre la misma cuestión existe una causa penal.
3.- Siempre debe serlo desde la sentencia firme, ya que ese proceso penal y la sentencia que recaiga en el mismo condiciona el ejercicio de la acción de repetición, de tal manera que en los casos en que la aseguradora ha pagado (consignado) al perjudicado antes de que finalice el procedimiento, una interpretación literal del art. 10 LRCSCVM, en el sentido de considerar como dies a quo la fecha del pago, conduciría a imponer a la parte actora, bien perder por prescripción un derecho, bien plantear una demanda u0022a ciegasu0022 y a resultas de lo que resolviese el proceso penal que condicionaría decisivamente su demanda después de presentada, ya que no se compaginarían la fecha del u0022pagou0022 al perjudicado y el momento en que realmente pudo ejercitarse la acción de repetición.
4.- De lo contrario, podría darse el supuesto de iniciarse un procedimiento civil de repetición por parte de la aseguradora y posteriormente, dictarse en el procedimiento penal sentencia absolutoria, lo que conllevaría necesariamente, la desestimación de la demanda civil instada por la aseguradora.
5.- El dies a quo o momento inicial del plazo prescriptivo, señalado en el art. 10 LRCSCVM, debe quedar en suspenso hasta la finalización de la causa penal, conforme prescribe el art. 1973 CC (EDQL 1889/1).
6.- La teoría contraria conduciría a la Aseguradora al absurdo y dilema bien de perder por prescripción su derecho, bien de obligarle a plantear una demanda a ciegas, a resultas y condicionada a lo que se resolviese después en un proceso penal, aumentando además de la ineficacia procesal, con el riesgo de pronunciamientos contradictorios, el riesgo de inseguridad jurídica que late en el fundamento de toda prescripción.
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación
Compartir