Para dar respuesta a la pregunta que se formula habría que concretar y determinar, en cada caso, qué tipo de prórroga es la prevista y qué pudiera entenderse por incumplimiento no imputable al vendedor, porque si, realmente, dicha inimputabilidad existiere y el plazo a prorrogar no fuera excesivo, quizá habría que pensar en la validez de dicha cláusula pues, en definitiva, no supondría ningún desequilibrio para las partes contratantes y, en especial, para el comprador.
Lo que ocurre es que el tipo de cláusulas a las que se refiere la pregunta suelen dejar en cierta indeterminación qué puede entenderse por causa no imputable al vendedor, así como el propio plazo prorrogado, con lo que la conclusión a la que habría que llegar es distinta a la anteriormente expuesta.
Y esto es así porque, cualquiera que fuere la condición del comprador – consumidor y usuario o no – lo que sí es cierto es que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256 CC) y, hasta cierto punto, con estipulaciones contractuales de este tipo se demora el cumplimiento de los términos del contrato sine die haciéndolo depender de circunstancias ajenas al comprador.
Si además, el comprador tuviera la condición de consumidor y usuario (art. 3 RD Legislativo 1/2007), partiendo de la base de que en el contrato debería figurar la fecha de entrega y ejecución del contrato (art. 60.2.c RDLeg. 1/2007 y art. 5.5 R.D. 515/1989, de 21 de abril, sobre Protección a los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas) y, con esa prórroga indefinida se podría entender que la fecha, realmente, no existía, habría de concluirse que la cláusula en cuestión es nula y debería tenerse por no puesta (art. 83.1 RD Leg. 1/2007) por abusiva (arts. 82 y 85. 5, 7 y 8 RD Leg. 1/2007). En tal caso, el contrato debería ser integrado conforme al art. 1258 CC y al principio de buena fe objetiva (art. 83.2 RD Leg. 1/2007).
En este sentido ha de tenerse en cuenta que la fijación en contrato de la fecha de entrega de la vivienda no debe establecerse, de ordinario, de forma aproximada o indefinida, por ser este tipo de estipulaciones un germen de conflictos ya que las partes no saben a qué contraerse llegado un posible supuesto de incumplimiento, sin que la parte compradora pueda quedar al albur de los deseos o conveniencias del vendedor. De otro lado, debe tenerse claro que por entrega de la vivienda ha de entenderse algo más que la mera terminación de las obras, otorgamiento de escritura e, incluso, la recepción de llaves, toda vez que puede ocurrir que, a pesar de haber tenido lugar tales eventos, no sea factible, desde el punto de vista administrativo, habitar la vivienda comprada por carecer de cédula que autorice dicha ocupación efectiva, con lo que eso supone de poder contratar los diferentes suministros para la citada vivienda de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones, etc.
En cualquier caso, habrá de estarse al caso concreto para poder establecer si determinada cláusula es o no abusiva, ha sido o no individualmente negociada y aceptada, o si, realmente, las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto ponen de manifiesto la total ausencia de culpa por parte del vendedor en la demora en la entrega del inmueble adquirido.
Creo que en el tema de las compraventas inmobiliarias, por las circunstancias especiales que vive el sector desde hace varios años, hay que ser especialmente cuidadosos a la hora de valorar las posibles causas justificativas de la demora en la entrega del bien, ya que si delicada es la situación para quien compra – que habrá podido ver mermada su capacidad adquisitiva o, al menos, habrá podido comprobar que lo que compró hacía años por un precio determinado, ahora no lo vale – más aún puede serlo para el promotor que ve cómo la financiación con que contaba no es tan fácil de obtener ahora o que, supuesto nada infrecuente, la constructora contratada inicial o las sucesivas, van entrando en situaciones económicas difíciles que, en la mayoría de las ocasiones, las llevan a desaparecer o en el mejor de los casos a solicitar la declaración concursal.
En todos estos supuestos habrá que calibrar el grado de incumplimiento, la razonabilidad de la prórroga pretendida, las circunstancias que llevaron al retraso, la posible previsibilidad de éste, la determinación por la parte compradora de que el plazo fijado tuviera el carácter de sustancial y, en última instancia, la viabilidad de aplicar el principio de conservación de los contratos, que no de u0022congelaciónu0022 de los mismos (no se trata de conservarlos a ultranza).