PROPIEDAD HORIZONTAL

¿Se aplica el proceso monitorio europeo a las reclamaciones de gastos de comunidad frente a morosos extranjeros?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Con fecha 25 de Marzo de 2011 se ha publicado en la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía. Bajo esta Ley se añade en la LEC una nueva disposición final vigésima tercera con la siguiente redacción:

«Disposición final vigésima tercera. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) núm. 1896/2006 del Parlamento Europeo y del. Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.

La cuestión que nos surge es la relativa a si en el caso de morosos extranjeros que tengan su residencia en país extranjero se aplicaría la reglamentación contenida en esta Disposición final 23ª LEC en cuanto al trámite a seguir para efectuar el requerimiento de pago al moroso extranjero, o más bien se entendería que se aplicaría el art. 815.2 LEC del que se deduce que se exige que el extranjero designe un domicilio u0022En España a efectos de notificacionesu0022 y en su defecto se le notificaría todo por edictos. Si se aceptara esta segunda vía ¿se entendería entonces que este procedimiento monitorio europeo no se aplica a la reclamación de gastos de comunidad por tratarse este de un proceso especial frente al normal del monitorio y por tener que designar el extranjero un domicilio en España, no en el extranjero, a efectos de comunicaciones?

Este foro se ha publicado en el u0022Boletín de Propiedad Horizontalu0022, el 1 de julio de 2011.

Puntos de vista

Salvador Vilata Menadas

La resolución de la cuestión planteada pasa por efectuar una recta armo...

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Francisco Berjano Arenado

Para responder a la pregunta que se formula hay que recordar, en primer l...

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Juan Ángel Moreno García

Debe examinarse la dualidad normativa que se produce como consecuencia de...

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Resultado

RESPUESTA MAYORITARIA

1.- En el caso de reclamaciones de cuotas de comunidades de propietarios, es decisivo considerar el carácter ob rem o proptem rem de la obligación, con sujeción directa de la finca a la satisfacción del crédito, que además resulta privilegiado (al menos en parte, dependiendo de su periodo de devengo) de suerte que, con independencia del domicilio o residencia del comunero en otro Estado miembro, la ejecución se materializará en todo caso sobre la finca sita en nuestro territorio, siendo competente el órgano judicial español y conforme a la normativa procesal española (artículo 21).

2.- A tenor del art. 9 LPH cada comunero está obligado a designar un domicilio en España a efecto de notificaciones, entendiéndose que si no lo hace, ese domicilio será el piso o local perteneciente a la comunidad. Ello resulta determinante a la hora de avalar la inaplicabilidad de la normativa comunitaria en estos casos.

3.- La competencia territorial viene ya establecida de forma obligatoria y ajena a la disponibilidad de las partes, correspondiendo al juzgado de primera instancia de los lugares citados, a elección de la acreedora.

4.- En el proceso monitorio europeo en materia de competencia, la norma general es que resulte jurisdicción competente la del estado miembro donde el demandado tenga establecido su domicilio y ya hemos visto la obligatoriedad de que cada propietario designe uno en España, de lo que resulta que serán los juzgados de dicho Estado los competentes para conocer de la petición monitoria, la que deberá efectuarse siguiendo los trámites y requisitos recogidos en la LEC y LPH.

5.- El argumento más decisivo, es que el propio Reglamento de la CE1896/2006 que crea el proceso monitorio europeo, cuando regula el ámbito de aplicación del reglamento en su artículo 2.1 establece que será aplicable a los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. Ahora bien el propio artículo 2.2 ii) excluye que dicho proceso sea aplicable cuando tengan por objeto la reclamación de deudas líquidas derivadas de una Comunidad de propietarios.

6.- Pero es que si atendemos a la finalidad que llevó al legislador a regular esta especialidad para reclamación de deudas, que no fue otra sino determinar un proceso fácil y rápido para evitar que la morosidad de este tipo de deudas se enquistase en determinados trámites o por la ilocalización del deudor, la conclusión sería la misma. Admitir la posibilidad de señalar un domicilio en cualquier país de la UE a estos efectos procesales no haría sino retrasar y volver a ocasionar los mismos problemas que se detectaron anteriormente para la efectividad del pago de ese débito.


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