Para responder a la pregunta que se formula hay que recordar, en primer lugar, que, de acuerdo con el art. 9 LPH es obligación de cada propietario u0022Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismou0022.
Por tanto, de la lectura de dicho precepto se puede llegar a una primera conclusión, cual es la de que cada comunero está obligado a designar un domicilio en España a efecto de notificaciones, entendiéndose que si no lo hace, ese domicilio será el piso o local perteneciente a la comunidad.
De otro lado, el art, 813 de la citada LEC establece como juzgado exclusivamente competente el del juzgado de primera instancia del domicilio del deudor o si no fuera conocido donde pudiera ser hallado o, a elección de la comunidad acreedora, el juzgado del lugar donde se halle la finca.
Por su parte, el art. 815,2 de la citada Ley Adjetiva, citado en la pregunta formulada, establece que u0022En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Leyu0022.
De estos dos últimos preceptos puede extraerse otra conclusión, como es la de que en supuestos de reclamaciones de cuotas comunitarias a comuneros morosos, la competencia territorial viene ya establecida de forma obligatoria y ajena a la disponibilidad de las partes, correspondiendo al juzgado de primera instancia de los lugares citados, a elección de la acreedora.
Además, la propia Ley de Propiedad Horizontal, en su art. 21.1 y 21.2, en relación con el art. 812.2.2 LEC, establece unos requisitos específicos para poder efectuar una reclamación de cuotas a comuneros morosos por la vía del monitorio (celebración de reunión de la comunidad que liquide la deuda, certificación de la misma y notificación de dicha liquidación al comunero), requisitos que no pueden soslayarse, a mi juicio, recurriendo a otro tipo de procedimiento que no sea el declarativo que corresponda.
Por tanto, de cuanto antecede cabe deducir que no es factible recurrir al juicio monitorio europeo para efectuar una reclamación del importe de cuotas comunitarias impagadas por determinado propietario, teniendo en cuenta, además, que si de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, al que se remite el Reglamento 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, que establece el proceso monitorio europeo en materia de competencia, la norma general es que resulte jurisdicción competente la del estado miembro donde el demandado tenga establecido su domicilio y ya hemos visto la obligatoriedad de que cada propietario designe uno en España, de lo que resulta que serán los juzgados de dicho Estado y dentro de él los ya indicados – los competentes para conocer de la petición monitoria, la que deberá efectuarse siguiendo los trámites y requisitos recogidos en la LEC y LPH ya citados.
Igualmente, en dicho Reglamento se prevé que sea juzgado competente el del lugar de cumplimiento de la obligación en supuestos de reclamaciones de orden contractual y aunque no se está inmerso en un supuesto así, no existe otra norma que en esta materia imponga otro fuero diferente a los ya expuestos.
Así mismo el citado Reglamento 44/2001 establece que cuando lo que se están reclamando son derechos reales inmobiliarios y arrendamiento de bienes inmuebles serán juzgados competentes los del estado miembro donde está situado el inmueble, normativa que, por la naturaleza u0022propter remu0022 que se reconoce a las deudas comunitarias, podría resultar de aplicación, con lo que finalmente serían los tribunales españoles los que conocieran de la reclamación por la vía del juicio monitorio regulado en la LEC y al que se remite la LPH.
No cabe, por tanto, y por las razones expuestas recurrir al juicio monitorio europeo para efectuar reclamaciones de deudas derivadas del impago de cuotas destinadas al sostenimiento de los gastos comunes de un edificio comunitario (art. 9.1 LPH).