Derecho al honor

Dignidad personal de los participantes en programas de televisión

Noticia

El TS señala que por el mero hecho de participar en un programa de televisión no se pierde la protección constitucional de la dignidad personal, pues la notoriedad pública del afectado no puede utilizarse como argumento para negarle una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivadas del derecho de intimidad.

RevistaJurisprudencia

"...PRIMERO.- Doña Amalia formuló demanda sobre protección del derecho al honor, intimidad frente a la demandada Gestevisión Telecinco SA, por la vulneración de tal derecho mediante las siguientes difusiones.

Explicaba la demandante que había participado en el año 2004 en el programa televisivo Gran Hermano VI, en el que permaneció aproximadamente dos horas pues una vez en la casa donde se desarrolla el programa descubrió que la productora había decidido que participaran también como concursantes « Julián» -con el cual la demandante había mantenido una relación afectiva - y « Evangelina» -persona que había sido novia de « Julián» en el pasado, es decir, antes de mantener la relación con la demandante-. Cuando descubrió la trama ideada por la productora, solicitó «salir de la casa» inmediatamente dando por finalizada su participación en el programa, y resolviéndose toda relación con la productora, que así lo aceptó.

No obstante se sucedieron una serie de referencias a su persona y a la situación descrita que carecían de sentido una vez rota la relación contractual y afectaban a su honor e intimidad...

Por ello consideraba que las continuas referencias televisivas a su persona y las circunstancias ya apuntadas suponían un atentado a su intimidad, que ella había tratado de proteger y que en absoluto había querido poner de manifiesto, por lo que -como se ha dicho- abandonó el programa de forma precipitada...

TERCERO.- El recurso se fundamenta en la vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española -EDL 1978/3879- y del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección del Derecho al Honor -EDL 1982/9072-, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y jurisprudencia que interpreta ambos preceptos.

La STC 18/2015, de 16 febrero -EDJ 2015/14937- (Rec. Amparo 3571/2012) razona en el siguiente sentido:

«Antes de exponer la doctrina que hemos fijado para delimitar el contenido y alcance de los derechos cuya lesión denuncia el demandante, no resulta ocioso recordar cuál es el parámetro en el que se sitúa este Tribunal cuando se suscita una queja relativa a la ponderación que los órganos judiciales han llevado a cabo entre los derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad (art. 18.1 CE), por un lado, y el derecho a comunicar información veraz (art. 20.1 d) CE), por otro. Como afirmamos en la STC 176/2013, 21 de octubre, FJ 4: "La queja de los demandantes de amparo cuestiona la ponderación que el Tribunal Supremo ha realizado entre el derecho a la libertad de información, que ha considerado prevalente, y los derechos a la intimidad y a la propia imagen que se estimaron vulnerados en las sentencias de instancia y apelación. A tal efecto, hemos declarado en numerosas ocasiones que en estos casos nuestro juicio no se circunscribe a un examen externo de la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24.1 CE, sino que este Tribunal, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre los derechos afectados, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que los fundamentos de éstos no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales... En consecuencia, en casos como el presente, hemos de aplicar los cánones de constitucionalidad propios de dichos derechos a los hechos establecidos por los Jueces, que nuestro examen debe respetar escrupulosamente...

Más adelante dice, en su fundamento 5, lo que sigue «En lo concerniente al derecho a la intimidad personal, este Tribunal ha sostenido que la protección que confiere el referido derecho no queda excluida con ocasión de la notoriedad pública del afectado, pues "la proyección pública y social no puede ser utilizada como argumento para negar, a la persona que la ostente, una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivadas del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición" (STC 7/2014, de 27 de enero, FJ 4 a)). De manera ilustrativa, en el fundamento jurídico traído a colación se recoge el siguiente argumento: "si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de esa esfera abierta al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad" (SSTC 134/1999, FJ 7, y 115/2000, FJ 5)».

En el caso presente existe un dato fundamental para poder apreciar la existencia o no de intromisión y la justificación de la misma en orden a la satisfacción del interés público. No se discute que la demandante se negó a aceptar la situación creada por la productora en orden a generar una situación dentro del programa GH favorable a sus intereses comerciales al margen de los derechos de la afectada que, en forma alguna, aceptó participar en lo que seguramente constituiría un espectáculo propicio para determinado público pero que, desde luego, puede afirmarse que carece de interés general protegible y podría ser vulnerador de los derechos de los implicados, que por el mero hecho de entrar en dicho programa no han de perder la protección constitucional de su dignidad personal. Pues bien, desde el momento en que la demandante opta por resolver el contrato celebrado con la productora, renunciando al beneficio de haber sido elegida para participar en el programa, y tal resolución es aceptada dicha productora, no existe prestación alguna a cargo de la demandante ni dejación de tales derechos por la interesada a efectos de que se pueda utilizar su nombre y su imagen captada en la entrada en el programa, afectando ello ilegítimamente a su intimidad en tanto que se utiliza una relación amorosa reconocida por la demandante para insistir en circunstancias personales que solo a ella afectan y que en absoluto pueden ponerse a disposición del público por el mero hecho de que en un momento dado firmara un contrato que posteriormente, como se ha repetido, quedo sin efecto alguno..."