¿Tiene algún tipo de derecho indemnizatorio aquella persona que iba a contraer matrimonio con otra y/o había ya un proyecto serio o de celebrar la boda en fecha próxima o, incluso, inmediata y su pareja fallece en un accidente de tráfico?
¿Podremos encuadrar a la pareja superviviente en alguna categoría de perjudicados si no convivían todavía y, por ello, no pueden ser allegados?
Cuestión debatida
¿Tiene algún tipo de derecho indemnizatorio aquella persona que iba a contraer matrimonio con otra y/o había ya un proyecto serio o de celebrar la boda en fecha próxima o, incluso, inmediata y su pareja fallece en un accidente de tráfico?
¿Podremos encuadrar a la pareja superviviente en alguna categoría de perjudicados si no convivían todavía y, por ello, no pueden ser allegados?
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Derecho de la Circulación", el 1 de mayo de 2018.
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En principio, la persona que iba a contraer matrimonio con otra que muere en un siniestro de la circulación viaria y con el que no ha mediado ningún período previo de convivencia no es posible incluirla en ninguna de las categorías de perjudicados previstas en el art. 62.1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre -EDL 2004/152063 -cónyuge viudo, ascendientes, descendientes, hermanos y allegado-.
Hemos de tener presente que el art. 36.2 RDLeg 8/2004 equipara al cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo en común. Tampoco el “prometido” puede incluirse entre estos supuestos que se asimilan al cónyuge viudo porque todos requieren algún período, aunque mínimo, de convivencia previa, situación no concurrente en el supuesto de hecho de nuestro caso.
A lo sumo, extendiendo el concepto de perjudicado por analogía previsto en el art. 63.3 RDLeg 8/2004 -“quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición” el “prometido”, en el caso de que la relación de noviazgo se haya prolongado en el tiempo, la importancia de los compromisos adquiridos por los novios, el reconocimiento público como pareja, podría equipararse por analogía a la pareja estable del art. 36.2 RDLeg 8/2004.
Igual consideración se hace en el Dictamen 3/2016 del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial -EDD 2016/105891 sobre la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación -EDL 2015/156576-, y protección de los derechos de las víctimas en el ámbito de la siniestralidad vial:
“Al igual que sucedía en la regulación anterior, los prometidos o novios sin los requisitos del art 36.2 no están contemplados en la relación del art. 62 por lo que ab initio no deben ser considerados perjudicados. No obstante, como recordaba la STS 2ª 80/2007, de 9 de febrero, ha de tenerse en cuenta que pueden ser las personas más estrechamente vinculadas a la víctima en el momento del accidente, por lo que es preciso valorar la opinión de algunos autores, sustentada en el art. 19 de la Resolución -75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la indemnización del daño corporal y muerte, centrada en el dolor de la pérdida y la frustración del proyecto de vida en común, merecedores de resarcimiento. Se les puede considerar como perjudicados del art. 62.3, en función de las circunstancias concurrentes -tiempo de la relación, entidad de los compromisos etc. por razones de analogía con la pareja estable del art 36.”
La ubicación dentro del baremo de personas ligadas con vínculos de afectividad sentimental como los relatados en el supuesto, encuentra distinto acomodo según preexista una situación estable consolidada como pareja de hecho con la víctima del accidente de circulación o no.
El art. 62 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre -EDL 2004/152063 en caso de fallecimiento recoge hasta cinco categorías de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados. Cabe añadir la situación de quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición tal y como prevé el párrafo 3º.
En el art. 63 se viene a equiparar en el párrafo 4º a la pareja de hecho estable supérstite con el cónyuge viudo. Ello ya viene fijado en otros preceptos de la ley con carácter general. Por ejemplo, en el art. 60 al hablar del concepto de unidad familiar.
Del mismo modo, el art. 36.2, a los efectos de esta Ley, considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo en común.
Consiguientemente, si el novio de la víctima mantenía con ella una previa situación de pareja estable que reúna los expresados requisitos, cabe situarlo en la primera categoría de perjudicados.
Si no sucede de este modo, a mi juicio, es dudoso que se integre dentro de otra categoría, dada la definición que del concepto de allegado da el art. 67.
Así, según el expresado precepto, son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad.
Por tanto, se requiere: no estar en ninguna de las categorías anteriores haber estado conviviendo familiarmente con la víctima un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y cercanía especial a la victima por razón de parentesco o afectividad.
De estos tres requisitos, el segundo es difícilmente concurrente en el caso que nos ocupa. Precisa de la concurrencia de dos factores como son una concurrencia familiar -próxima y cercana y el lapso temporal de cinco años, siendo además tales los inmediatamente anteriores al fallecimiento.
La ausencia de tales requisitos en el caso concreto conllevaría a tener por omitido al mencionado de las categorías de perjudicados.
Ante la cuestión planteada, referida a si cabe considerar al “prometido” o “prometida”, con un propósito serio y formal de una próxima celebración de matrimonio, como “perjudicado” a los efectos del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre -EDL 2004/152063-, como punto de partida es de precisar que, de conformidad con lo establecido en el Sistema para la valoración de los daños establecido en dicha ley -reformada por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, EDL 2015/156576-, en principio, no cabría considerar a aquellos como perjudicados al no estar incluidos entre las personas que el art. 62.1 RDLeg 8/2004 considera como tales: cónyuge viudo, ascendientes, descendientes hermanos y allegados, cabiendo el plantearse si cabría considerar a aquellos como perjudicados “al ejercer funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición” -art. 62.3 RDLeg 8/2004-.
Difícilmente cabría, en principio, encajar al llamado “prometido” en dicha categoría pues, no existiendo vida en común, como se plantea en la cuestión, no cabría considerar que asumiese la posición de cónyuge, circunstancia a la que habría de añadirse, además, la de la igualdad de derechos y deberes entre ambos, como la del deber de respeto y ayuda mutua, y el actuar en interés de la “familia” -o la de vivir juntos-, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente -obligaciones de los conyugues recogidas en los arts. 66, 67 y 68 CC EDL 1889/1-.
Sin embargo, considero que la relación existente entre los “prometidos” pudiese considerarse como “semejante” a la de una vida conyugal -entendiendo en este caso el concurso de vida en común-, acreditándose unas circunstancias de estabilidad, durabilidad en el tiempo -pasado y futuro y cumplimiento de las obligaciones anteriormente mencionadas -aunque no se tratase de pareja de hecho estable según la legislación aplicable-, en determinados casos, bajo la premisa de una plena acreditación de las mismas, en tal caso sí que cabría entender como perjudicadas a dichas personas, pues resultaría sorprendente que no se concediese tal consideración a los “prometidos” que aún no han contraído matrimonio incluso aunque hubiesen convivido juntos -todo ello con independencia de reunir o no las condiciones para ser considerados allegados-.
Sin embargo, a pesar de lo expuesto, considero que los tribunales habrían de ser muy cautelosos a la hora de conceder tal calificación, exigiendo una prueba plena de la concurrencia de las circunstancias indicadas -alguna de muy difícil probatura ante su carácter eminentemente propio del ámbito privado de las personas-.
De no procederse así, cualquier “noviazgo” o relación sentimental podrían “adornarse” de tales circunstancias para conseguir el ser considerado como “perjudicado” cuando la ley, como he señalado, en principio, solo considera como perjudicado al que ejerce las funciones o asume las propias del cónyuge.
El art. 1.4 del anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre -EDL 2004/152063 establece que “tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la victima del accidente”.
La situación de los novios plantea un serio problema por no estar específicamente contemplado en la norma. A ello debe añadirse que las Audiencias dan soluciones distintas a estas situaciones, lo cual, a mi modo de ver, además de aflorar un sistema injusto, supone una suerte de inseguridad jurídica.
El principal motivo de esta desestimación reside en que no es posible asimilarlos a la condición de unión de hecho por no haber empezado todavía a vivir juntos en la vivienda adquirida y por no compartir en la cuenta bancaria conjunta los gastos derivados de una vida en común.
El sistema de valoración de daños y perjuicios recoge un catálogo de personas consideradas como perjudicadas a las que reconoce el derecho a ser indemnizadas en los supuestos de fallecimiento de la víctima como consecuencia de un accidente de tráfico. Esta lista se compone del cónyuge no separado legalmente, las uniones de hecho consolidadas -previstas en la nota 2 al grupo I-, los hijos, los padres y los hermanos, cuya cuantía diferirá́ según con quienes concurran. En general esta previsión es acertada, ya que estas son las personas que acostumbrarán a quedar más afectadas por el fallecimiento de un ser querido, por lo que es razonable que en estos casos se presuma la existencia de un vínculo de afectividad entre el fallecido y sus familiares merecedor de ser compensado.
El concepto de perjudicado es “indeterminado” y debe contemplarse la posibilidad legal de que, como tal perjudicado, puedan ser consideradas personas distintas a las enumeradas en el Baremo. Este planteamiento supone considerar si el legislador, cuando enumera una “lista” de perjudicados, lo hizo con la consideración de “cerrada” o “abierta”.
Personalmente, me inclino por la segunda opción y ello sobre la base de que el propio Baremo o norma, cuando contempla al sujeto “víctima”, contiene una asimilación expresa de la pareja de hecho con la de derecho -la tabla I del anexo al establecer que “las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho” y, siendo ello así, no se antoja imposible que, probada la situación de “noviazgo” de la pareja y la vocación cierta de matrimonio, tenga la consideración de víctima un miembro de esa pareja en caso de fallecimiento en accidente de tráfico del otro miembro y, por ello, acreedora de una indemnización por daño moral. Asiste la misma razón jurídica para la pareja de hecho que para la pareja con vocación acreditada de contraer matrimonio. El problema radica en la prueba y en la intensidad de la misma.
La razón jurídica que puede apoyar esa interpretación reside, a mi modo de ver, en la analogía basada en la existencia de una identidad de razón entre una norma regulada para un caso específico y otra situación fáctica carente de regulación. Este concepto es aplicable a un sistema comunicado de normas como lo es el Derecho privado.
La aplicación analógica exige una muy cuidadosa comprobación de si la norma objeto de la incorporación por esta vía excepcional contempla o no un supuesto específico y, en su caso, si regula otro semejante entre los cuales se aprecie identidad de razón -art. 4.1º CC EDL 1889/1-, operación jurídica muy delicada que ha de tener en cuenta, por tanto, la ratio de la disposición que va a ser objeto de generalización por vía analógica y, por consiguiente, la propia realidad social dinámica que sirve de plataforma a la situación jurídica controvertida -art. 3.1º CC-.
La aplicación del principio in dubio pro damnato puede constituir otra razón jurídica que apoye la interpretación que se propugna en este comentario.
La indemnización a favor del cónyuge viudo o conviviente de hecho constituye un supuesto previsto en la tabla.
En conclusión, lo que planteo es una interpretación extensiva del Baremo en estos supuestos.
Como es sabido, una de las novedades más significativas de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre -EDL 2015/156576-, es la ampliación del elenco de personas con derecho a indemnización por la muerte de la víctima a diferencia del sistema anterior, que configuraba a los perjudicados en grupos excluyentes, la Ley 35/2015 los establece en cinco categorías autónomas que considera sufren siempre un perjuicio resarcible y de la misma cuantía con independencia de que concurran o no con otras categorías de perjudicados.
A decir del art. 62 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre -EDL 2004/152063-, tienen la condición de perjudicados -tabulares-, los siguientes: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.
De donde surge la cuestión que se formula en la presente ocasión relativa a si se puede encuadrar en alguno de dichos grupos la pareja del “prometido” que iba a contraer matrimonio y fallece en accidente antes de la boda, supuesto que, dicho sea de paso, nos recuerda al célebre caso que se conoció en los años 70 como “los novios de Granada” y que supuso cierto avance en materia de daños por considerar el TS a la novia supérstite como lesionada patrimonial por el fallecimiento del novio con el que iba a contraer matrimonio pocos días después.
Pero estamos en 2018 y seguimos preguntándonos por el encaje que puede tener un supuesto como por el que se nos pregunta.
Para empezar, muestro rechazo total a la opción de considerar al novio/prometido supérstite como allegado, por la inexistencia de la previa convivencia, y porque de mediar ésta ambos novios hubieran tenido la consideración de convivientes more uxorio o pareja de hecho, lo que sí permitiría tener acceso a la condición de perjudicada, en virtud de lo dispuesto en el art. 36.2 RDLeg 8/2004, al sufrir el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo.
Pero, a estos efectos, las parejas de hecho son las que integran alguno de los siguientes supuestos:
Las constituidas mediante inscripción en un registro o documento público.
Las que hayan convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento, es decir los supuestos de parejas de hecho strictu sensu sin sujeción a formalidad alguna.
Las que hayan convivido, con independencia del tiempo, si tienen un hijo en común.
De donde se deduce que no cabe incluir en ellas las meras relaciones de noviazgo, salvo que esté inmersa en el supuesto segundo o tercero expuestos.
Por lo tanto, si la persona que sobrevive no tiene la condición de conviviente more uxorio ni allegado, ¿no sería injusto dejarla sin indemnización por el perjuicio personal sufrido por la pérdida de una persona especialmente cercana y querida?
Para evitar tales situaciones, entiendo que el RDLeg 8/2004 prevé un recurso que permite extender su cobertura a casos especiales no previstos en el texto normativo me refiero a la consideración, en este caso, de la pareja del “prometido” como perjudicada excepcional a los efectos previstos en los arts. 33.5 y 77, que se vería indemnizada, de forma proporcional, con hasta el veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.
De no entenderse posible la mencionada extensión normativa, creo que quedaría abierta la posible reclamación indemnizatoria por el daño moral sufrido vía preceptos generales, art. 1902 CC -EDL 1889/1 o art. 113 CP -EDL 1995/16398-.
Buen ejemplo de esto último lo hallamos en la Sentencia de AP Sevilla nº 18/2012, de 5 de diciembre -EDJ 2012/372410-, procedimiento penal en el que el acusado resultó condenado por un delito de asesinato al provocar la muerte intencionada -por atropello con el vehículo de la víctima que era novio, sin convivencia, desde hacía varios años de su pareja que, personada como acusación particular, solicitó una indemnización por la pérdida de su novio. La AP declaró la pertinencia de la reclamación efectuada, al estimar que:
“…el hecho de que dicha novia no resulte, -al no estimarse probado por el Jurado una convivencia permanente entre ella y el fallecido-, incluida dentro de ninguno de los Grupos de la Tabla I del Anexo, hemos de indicar que el Baremo, como ya antes se ha apuntado, es meramente orientativo, y tal exclusión de la novia, como persona a percibir indemnización por aplicación del mismo en los casos de accidente de tráfico, no es óbice, en modo alguno, para entender que si a un tercero se le ha irrogado un daño moral no pueda ser indemnizado ex art. 113 del CP”.
Añadiendo que:
“…la fijación de la cuantía indemnizatoria, por este concepto, se fija, con todas las dificultades de cuantificación descritas, en 15.000 euros… cuya determinación se ha hecho teniendo en consideración que los miembros del Jurado han declarado no probado que el día de los hechos la víctima y su novia viviesen juntos, por lo que esa falta de convivencia se ha tenido presente para disminuir o rebajar el montante de la cuantía indemnizatoria que se otorga a dicha señora, personada como acusación particular”.
En mi opinión, cabría integrar a la pareja del prometido que iba a contraer matrimonio y fallece antes de la boda en el concepto de perjudicado por razones de analogía con la pareja de hecho estable del art. 36.2 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación -EDL 2015/156576-, en los casos como el aquí planteado de relación afectiva duradera en el tiempo incluso con fecha para celebración del matrimonio, y digo esto porque considero que en ocasiones las personas verdaderamente perjudicadas no son sólo las previstas por el legislador y lamentablemente se ven privadas de una indemnización pese al dolor por la pérdida de quien, como aquí, en fechas cercanas pasaría a ser su cónyuge.
Soy consciente de que mi posición es minoritaria, pues se considera por la mayoría que no es posible “aplicar interpretaciones analógicas que perjudiquen el patrimonio de terceros en búsqueda de nuevas categorías que indemnizar, pese a la moderna relajación del concepto de familia por la irrupción en la equiparación de derechos de las llamadas uniones de hecho y a que en la muerte del accidentado de tráfico se aprecien fundamentos de fuerte relación con la víctima que causen dolor, vacío afectivo e incluso importantes consecuencias económicas que la indemnización pretende mitigar en lo material muy similares a los tenidos en consideración por el legislador, que -... de haber querido, hubiera podido contemplar en la letra de la ley.”
Pese a esta opinión creo que debe realizarse una aplicación extensiva -por analogía del baremo en casos como el que aquí se plantea, tal y como adelantó ya la Sala de lo Penal del TS en su sentencia nº 80/2007, de 9 de febrero -EDJ 2007/7319-, que ya avanzaba que en relación con el concepto de perjudicados que “el sistema legal también contempla, -de modo que se acuda, en casos como el presente a criterios más realistas y directamente vinculados a la verdadera existencia de un perjuicio, o daño moral, por parte de las personas efectivamente vinculadas con el fallecido, lo que, por otra parte, viene haciéndose incluso en el propio ámbito de los accidentes automovilísticos, con uso por parte de los Tribunales de Justicia de interpretaciones analógicas que sirvan a una adecuada reparación de perjuicios para quien realmente los sufrió como consecuencia del evento causante del daño.” Esta sentencia fue seguida, entre otras, por la AP Sevilla en sentencia nº 245/2007, de 4 de junio -EDJ 2007/250229-.
Además de estas sentencias, debo destacar que también y más recientemente, la Fiscalía General del Estado, en su Dictamen 3/2016 -EDD 2016/105891 emitido por el Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial sobre la Ley 35/2015, pese a reconocer que “al igual que sucedía en la regulación anterior, los prometidos o novios sin los requisitos del art 36.2 no están contemplados en la relación del art. 62 por lo que ab initio no deben ser considerados perjudicados” destacaba -con cita en la Sentencia del TS 9 de febrero de 2007, EDJ 2007/7319 que en muchas ocasiones los prometidos o novios “pueden ser las personas más estrechamente vinculadas a la víctima en el momento del accidente, por lo que es preciso valorar la opinión de algunos autores, sustentada en el art. 19 de la Resolución -75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la indemnización del daño corporal y muerte, centrada en el dolor de la pérdida y la frustración del proyecto de vida en común, merecedores de resarcimiento.” En base a ello, el Fiscal Coordinador de Seguridad Vial en el dictamen -3/2016 citado aboga por que se considere a estos prometidos o novios como perjudicados “en función de las circunstancias concurrentes -tiempo de la relación, entidad de los compromisos etc. por razones de analogía con la pareja estable del artículo 36.”
En definitiva, considero que debe integrarse, por analogía, el noviazgo entre la categoría de los perjudicados del Baremo cuando nos encontramos con una pareja que ha mantenido una relación sentimental durante años, y que tenía planes próximos y serios de boda, como unión de hecho estable y consolidada, sin que para ello haya que esperar a que se produzca una reforma legal, aún en el caso de inexistencia de convivencia.
La presunción tabular de que tienen la condición de perjudicados las personas incluidas en alguna de las categorías del art. 62.1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre -EDL 2004/152063 -art. 62.2 RDLeg 8/2004 sólo se presume iuris tantum y dicha presunción se puede enervar para reconocer la calidad de perjudicado a quien, no siendo perjudicado tabular, ejerce las funciones correspondientes a una determinada categoría de perjudicado, pudiendo así recibir la compensación que corresponde a la categoría cuya función ejerce -art. 62.3 RDLeg 8/2004-.
Se trataría de aquellas personas que, aunque se encuentran cercanas a la víctima, no estén vinculadas a ella por ningún lazo familiar ni han convivido con ella durante más de cinco años, pero que han venido ejerciendo las funciones de afectividad propias de un -allegado -art. 67 RDLeg 8/2004-, como es el supuesto del prometido/a del fallecido/a con el que iba a casarse poco tiempo después del accidente, a los que debe reconocerse su condición de perjudicado/a conforme a lo dispuesto en el art. 62.3 RDLeg 8/2004.
Hemos de desterrar la posibilidad de considerar a la pareja del prometido fallecido como allegado por dos razones.
En primer lugar, porque, como se recordará, el art. 67 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre -EDL 2004/152063-, es muy conciso al exigir la concurrencia de tres presupuestos para apreciar la vinculación de que se trata y en base a la cual califica de allegado a un perjudicado, a saber, de convivencia por un periodo de tiempo mínimo -cinco años-, que ésta sea familiar y que medie entre la víctima y el perjudicado vínculo, bien parental, bien de afectividad, siendo así que la convivencia viene definida o delimitada a su vez por dos elementos, primero, por el tiempo mínimo de -cinco años- y, segundo, por la exigencia de que ésta sea inmediata, temporalmente, con el siniestro determinante del fallecimiento.
Y, en segundo lugar, porque el baremo equipara a la pareja de hecho estable con el cónyuge viudo, dando en concreto la consideración la ley de pareja de hecho, conforme al art. 36.2, la pareja constituida mediante inscripción en un registro o documento público, la pareja con una convivencia de un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento y, en tercer lugar, a la pareja con una convivencia de cualquier duración si existe un hijo común, lo que a la postre significa que el prometido que convive con su pareja al tiempo del fallecimiento tendrá de ordinario derecho indemnizatorio como tal pareja de hecho -asimilada con el cónyuge viudo- y no como allegado
Y, hechas tales exclusiones, hemos de indicar que dentro de la categorías de perjudicados por el fallecimiento de una persona por un siniestro de tráfico no es posible ubicar, a pesar de ser evidente el daño moral que puede haber padecido, al novio/a que no reúne las condiciones de pareja de hecho ni, desde luego, la de allegado, por lo que debemos concluir que no tiene derecho a ser indemnizado al no estar contemplado como perjudicado en un listado legal que es numerus clausus.
La indemnización del prometido fue un problema con el baremo anterior y se mantiene como tal en la normativa vigente.
Con la norma derogada se planteaba su condición de perjudicado por analogía, categoría avalada por el TS, como podía leerse en su Sentencia de 26 de marzo de 2012 -EDJ 2012/59918-:
“Para no excluir del derecho a recibir indemnización a los perjudicados no comprendidos en las tablas, doctrina y jurisprudencia han resuelto amparar la reclamación de tales perjudicados atípicos en atención a diversos criterios que van, desde considerar que el SV solo vincula en la cuantificación pero no contiene una lista cerrada o enumeración exhaustiva de todos los posibles perjudicados con derecho a indemnización.”
Analizando la relación de perjudicados, en muchas ocasiones, no era posible equiparar con alguna categoría al prometido. Lo más cercano era la unión de hecho, pero era habitual que faltara el requisito de la convivencia prolongada y continuada.
Con la normativa vigente no cabe incluir con carácter general al prometido en ninguna de las categorías de perjudicados. Puede asimilarse a la unión de hecho sí se cumplen los requisitos establecidos en la norma. Incluso puede ampararse la indemnización sí cumple los presupuestos para ser considerado allegado. Establece el art. 67 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre -EDL 2004/152063-:
“Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad”.
Ahora bien, los requisitos son exigentes y, de cumplirse, se solaparían con los propios de la unión de hecho, que actuaría como preferente.
La solución no es fácil y muestra una laguna en el sistema porque no cabe dudar que el prometido puede sufrir un grave daño económico y más moral por la pérdida de la persona con la que tenía previsto compartir su vida. Para subsanar este problema, algunos autores propugnan la indemnización del perjuicio como daño excepcional, que contempla el art. 33 de la norma vigente:
“No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112”.
Establece el art. 77:
“Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico”.
Con ello se obtendría una reparación del perjuicio, consistiendo en el 25% de la indemnización por perjuicio básico del cónyuge o asimilado.
La mayoría de nuestros colaboradores están de acuerdo en reconocer a la pareja del “prometido” fallecido en accidente de tráfico la condición de perjudicado a efectos indemnizatorios y ello pese a que tal figura no está expresamente recogida como tal en el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576).
Así, la opinión mayoritaria defiende una interpretación extensivadel Baremo, basada esencialmente en que el concepto de perjudicado de la Ley es “indeterminado” y en que debe contemplarse la posibilidad legal de que, como perjudicadas, puedan ser consideradas personas distintas a las enumeradas en dicho Baremo.
Es decir, que, a los efectos de contestar a la cuestión, se considera esencial establecer si el legislador, al enumerar la “lista” de perjudicados, lo hizo con la consideración de “cerrada” o “abierta”, decantándose esta postura mayoritaria por la segunda de las opciones, lo que conlleva la posibilidad de una interpretación extensiva de la norma en cuestión.
En esta postura nos encontramos, por ejemplo, con la opinión de PÉREZ UREÑA, de la que participa también ÚBEDA DE LOS COBOS, quien apunta que el RDLeg 8/2004 prevé un recurso que permite extender su cobertura a casos especiales no previstos en el texto normativo y que no es otro que la consideración de la pareja del “prometido” como perjudicada excepcional a los efectos previstos en los arts. 33.5 y 77, viéndose indemnizada, de forma proporcional, con hasta el 25% de la indemnización por perjuicio personal básico.
Pero además, de no entenderse posible la mencionada extensión normativa, PÉREZ UREÑA entiende también que aún quedaría incluso abierta la posible reclamación indemnizatoria por el daño moral sufrido vía preceptos generales, art. 1902 CC (EDL 1889/1) o art. 113 CP (EDL 1995/16398).
De esta opinión participa, aunque con matices, también GARCÍA-CHAMÓN CERVERA, señalándose en su caso que, aunque no se puede equiparar tal situación a la de los perjudicados legalmente reconocidos, a efectos de indemnización sí se podría extender, por analogía, el concepto de perjudicado previsto en el art. 63.3 RDLeg 8/2004 al de “prometido” cuando la relación de noviazgo se hubiera prolongado en el tiempo y cuando existiere una importancia real de los compromisos adquiridos por los novios así como un reconocimiento público como pareja, pudiendo, en tal caso, equipararse a la pareja estable del art. 36.2 de la ley indemnizatoria.
GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS, SALVATIERRA OSSORIO y SOLAZ SOLAZ también son, aunque con muchas cautelas, de la misma opinión, señalando el primero de ellos, por ejemplo, que la relación existente entre los “prometidos” podría considerarse, en determinadas circunstancias, como “semejante” a la de una vida conyugal -entendiendo en este caso el concurso de vida en común-, acreditándose unas circunstancias de estabilidad, durabilidad en el tiempo (pasado y futuro) y cumplimiento de las obligaciones anteriormente mencionadas (aunque no se tratase de pareja de hecho estable según la legislación aplicable), en determinados casos.
En este mismo sentido, señala LACABA SÁNCHEZ que no se antoja imposible en su opinión que, probada la situación de “noviazgo” de la pareja y la vocación cierta del truncado futuro matrimonio, el “prometido” tenga la consideración de víctima y que, por ello, sea acreedor de una indemnización por daño moral.
En cuanto a los votos discrepantes de la mayoría y enlazando con la disyuntiva entre la consideración de la lista de perjudicados recogida en el RDLeg 8/2004 como “cerrada” o “abierta”, nos encontramos en primer lugar con el voto de SOLER PASCUAL, quien señala que, dentro de la categorías de perjudicados por el fallecimiento de una persona por un siniestro de tráfico, no es posible ubicar, a pesar de ser evidente el daño moral que puede haber padecido, al novio/a que no reúne las condiciones de pareja de hecho ni, desde luego, la de allegado, por lo que en su opinión no tendría derecho a ser indemnizado al no estar contemplado como perjudicado en un listado legal que es numerus clausus.
GIL NOGUERAS, por su parte, apunta también en apoyo de esta opinión negativa que si el novio/a de la víctima mantenía con ella una previa situación de pareja estable que reuniera los requisitos del art. 36.2 RDLeg 8/2004, cabría situarlo sin más en la primera categoría de perjudicados.
De no ser así, en su opinión, sería dudoso que se integrase dentro de otra categoría, dada la definición que del concepto de allegado da el art. 67 RDLeg 8/2004 y los requisitos que, para su estimación, se requieren. Así, la ausencia de tales requisitos en el caso concreto conllevaría a tener por omitido al “prometido” también de las categorías de perjudicados
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