No es la primera vez que se aborda en estas líneas, la escasa cobertura legal que proporciona al Juez de Instrucción, el art. 579 LECrim. -EDL 1882/1-; único precepto aplicable al ámbito de la intervención de las comunicaciones que se pueden adoptar, fundamentalmente, mientras se sustancia la fase judicial de investigación de los delitos.
El precepto citado -EDL 1882/1- dispone ciertas facultades judiciales al respecto, y autoriza, por ejemplo, a que en el curso de una instrucción en la que el Juez haya adoptado la situación de prisión provisional del imputado, pueda intervenir, además (...) "las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa".
Las carencias del precepto citado -EDL 1882/1-, determinan su frecuente y necesaria interpretación por Jueces y Tribunales, y no ya conforme al escaso "tenor literal" de sus términos, sino que en ocasiones debe ponerse en relación con otras normas previstas por el legislador, fuera de la Ley Procesal. Piénsese, por ejemplo, en la LO 1/1979 General Penitenciaria, de 26 septiembre, que en su art. 51 -EDL 1979/3825- dispone:
"Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que los representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo".
Se plantea entonces la cuestión sometida a debate (...). Cómo se aplica la intervención prevista legalmente en el art. 579 LECrim. -EDL 1882/1- orientada "a obtener (...) el descubrimiento de algún hecho o circunstancia importante de la causa", a las conversaciones que pueda mantener dicho imputado, en prisión preventiva, con el/los letrados que asuman su defensa (...). ¿ Es posible que el Juez ordene la intervención de estas comunicaciones?
La cuestión que hoy se aborda - por harto infrecuente- no ha sido objeto de estudio concreto, desde una perspectiva doctrinal o jurisprudencial. De ahí el interés que puede suscitar su análisis jurídico por los componentes de este Foro, cuando tan sólo, una recientísima STS de fecha 9-02-12 (EDJ 2012/6372) - que así lo reconoce, y afirma textualmente (...) "no aparece en la jurisprudencia de esta Sala (...) caso similar" - se pronuncia de forma unánime, al respecto, para denegar tal posibilidad.
El tema sometido a debate, exige dar respuesta a si el art. 579 LECri...
El tema sometido a debate, exige dar respuesta a si el art. 579 LECrim. -EDL 1882/1-, en cuanto faculta al juez instructor para acordar en resolución motivada la intervención de las comunicaciones telefónicas de un imputado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa; puede amparar la intervención de dichas comunicaciones, cuando éstas se produzcan entre dicho imputado en situación de prisión preventiva y el o los letrados encargados de asumir su defensa en dicha causa.
Partimos pues de la existencia de una instrucción judicial en curso, en la que ya se ha adoptado contra una persona una medida cautelar de naturaleza personal, y que por ello, indiscutiblemente, goza por imperativo legal del derecho fundamental a la defensa constitucionalmente consagrado en el art. 17 CE -EDL 1978/3879-, el cual está en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la misma. Dicho derecho de defensa, que nace desde el momento en que la actuación procesal que supone la imputación, le es comunicada a una persona, que por ello adquiere el estatuto de imputado, tiene como uno de sus pilares básicos el derecho a la asistencia letrada, el cual es además irrenunciable, al configurase en el art. 118 LECrim. con carácter imperativo.
Situados en este contexto, y al encontrarnos ante comunicaciones que tienen lugar en el ámbito penitenciario, debe traerse a colación el contenido del art. 51 LO 1/1979 General Penitenciaria de 26 septiembre, en cuyo apdo. 2º -EDL 1979/3825 se establece que, u0022Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que los representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismou0022. A la hora de interpretar este precepto, la jurisprudencia constitucional, como parece lógico, ha venido entendiendo que nos encontramos ante requisitos acumulativos. Así lo explica la STC 183/1994, de 20 junio -EDJ 1994/5479-, al declarar que los dos requisitos habilitantes de tal injerencia, a saber la u0022orden de la autoridad judicialu0022 y u0022supuestos de terrorismou0022, deben considerarse acumulativos, y en consecuencia, solo cabe concluir que fuera de los supuestos de terrorismo, y en todo caso mediando autorización judicial, no es posible la intervención por parte de la autoridad judicial de las comunicaciones del recluso con su abogado que tengan por objeto ejercer el derecho de defensa, entendido como u0022asistenciau0022 en sentido amplio. También nuestro Tribunal Supremo ha sostenido tal interpretación, entre otras, en las Sentencias de 6 marzo 1995 -EDJ 1995/629 y de 23 abril 1997 -EDJ 1997/1978-, que recuerdan que el grave y especial peligro que suponen los delitos de terrorismo para la seguridad y estabilidad de una sociedad democrática, es precisamente lo que justifica la adopción extraordinaria de especiales medidas legislativas como la del art. 51,2 LOGP.
La conclusión que cabe extraer de la puesta en relación de tales preceptos a la luz de la doctrina antes expuesta, a mi entender, no puede ser otra que la falta de cobertura normativa que habilite a la autoridad judicial para acordar la intervención de las comunicaciones entre un imputado en situación de prisión preventiva y su Letrado defensor en la causa por la que se ha acordado tal medida cautelar, con la sola excepción de que el delito imputado sea un delito de terrorismo, y con sujeción además en este último supuesto, a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y adecuada motivación que han de presidir este tipo de intervenciones, en cuanto suponen una injerencia a los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la intimidad del imputado. Fuera por tanto de este supuesto, tal intervención judicial supondrá una actuación vulneradora del derecho fundamental de defensa, y por ello, los datos que con la misma se obtengan carecerán de virtualidad alguna a efectos probatorios por imperativo del art. 11 LOPJ -EDL 1985/8754-, vulnerando además otro derecho fundamental cual es el derecho a la intimidad del Letrado afectado por dicha medida.
La cuestión que se plantea, se asimila a la situación prevista y re...
La cuestión que se plantea, se asimila a la situación prevista y regulada en el art. 51,2 LGP -EDL 1979/3825-, que aún cuando sólo se refiere a la intervención de las comunicaciones orales o postales que puedan mantener los internos -incluidos los presos preventivos cabe extender a las comunicaciones que puedan tener por otros medios (...) pues aún cuando los internos en centros penitenciarios no tienen teléfono, sí puede ocurrir que realicen alguna llamada telefónica a sus parientes, amigos o abogados.
La necesaria confidencialidad en las conversaciones de una persona privada de libertad y su abogado, debe preservarse en todo tipo de comunicaciones ya que de lo contrario se podría poner al desnudo la estrategia de la defensa y se imposibilitaría la celebración de un juicio justo. Sólo en supuestos muy excepcionales esta regla puede ser quebrada.
El art. 51,2 citado -EDL 1979/3825-, de singular relevancia, debe ser objeto de una interpretación estricta en cuanto a los supuestos en que es admisible la intervención ya que ha sido introducido en el ordenamiento por la singularidad de estas comunicaciones, que afectan al núcleo esencial del derecho de defensa y del derecho a un proceso justo.
El hondo detrimento que sufre el derecho de defensa a raíz de este tipo de intervenciones, como recuerda la STC 58/1998, de 16 marzo -EDJ 1998/2154-, se basa en la peculiar trascendencia instrumental que tiene el ejercicio de este derecho para quien se encuentra privado de libertad y pretende combatir jurídicamente dicha situación o las condiciones en las que se desarrolla. (En igual sentido SSTEDH de 28 junio 1984 -como Campbell y Fell contra el Reino Unido-, parágrafos 111 y ss. -EDJ 1984/6854-; y de 25 marzo 1992 -caso Campbell contra el Reino Unido-, parágrafos 46 y siguiente -EDJ 1992/13829-).
Por tanto, considero que sólo en casos de terrorismo cabe la intervención de las comunicaciones telefónicas de los presos con sus abogados y procuradores. Huelga decir que en caso de que se hubiera llevado a cabo la intervención habría que anularla, así como las pruebas reflejas o derivadas, aplicando la compleja doctrina de la u0022conexión de la antijuridicidadu0022.
Ahora bien, el resto de comunicaciones que puedan tener los internos pueden ser intervenidas por el Director del centro penitenciario (art. 51,1 LGP -EDL 1979/3825-) por razones de régimen interno y, como mayor razón, por el Juez de instrucción puede intervenirlas conforme a lo previsto en el art. 579 LECrim -EDL 1882/1-. Eso es lo que resaltó la STS 173/1998, de 10 febrero -EDJ 1998/389-, en la que se analizó la intervención de las comunicaciones de dos internos en un mismo centro penitenciario. Los datos obtenidos en dicha intervención constituyen una información derivada de una prueba lícita y de posible y plena utilización en el proceso correspondiente.
La cuestión objeto de discusión deriva -como otras muchas que se pl...
La cuestión objeto de discusión deriva -como otras muchas que se plantean al respecto de la diligencia de investigación sumarial de intervención de las comunicaciones telefónicas de la manifiesta insuficiencia de la regulación del art. 579,2 LECrim. -EDL 1882/1-, en la que no se contiene referencia alguna a la posible intervención de las conversaciones telefónicas del imputado con su abogado defensor. Aunque no se indique nada en dicho precepto, es evidente que el análisis de la legitimidad de la intervención de las comunicaciones telefónicas entre el imputado preso y su abogado defensor debe realizarse necesariamente a partir del deber de secreto profesional que ampara al abogado y que tiene reflejo en el art. 416,2º LECrim., en cuanto a la dispensa de la obligación de declarar que puede invocar este último respecto de los hechos que el imputado u0022le hubiese confiado en su calidad de defensoru0022.
En efecto, del art. 6,3,c) CEDH -EDL 1979/3822 se deduce claramente que la relación entre el abogado defensor y su cliente en una causa penal es un elemento esencial del proceso equitativo que el propio CEDH garantiza, ya que la relación derivada de la asistencia letrada exige necesariamente el intercambio de información entre el imputado y su abogado. La dispensa de la obligación de declarar que ampara al abogado defensor respecto de las circunstancias por él conocidas en esta condición opera no sólo para la protección del testigo-abogado, sino además en interés del proceso equitativo y del derecho constitucionalmente protegido del imputado a su defensa (art. 24,2 CE -EDL 1978/3879-), y para la protección de la información relativa al imputado. Cualquier persona debe poder confiar en que no colaborará a la obtención de un elemento probatorio de contenido incriminatorio por medio de la comunicación de información a su represente procesal en el marco de la relación de confianza con éste. La ponderación entre el interés en el esclarecimiento y persecución de los hechos punibles y el derecho fundamental a la defensa sin cortapisas conduce al resultado de que prevalezca este último. Es de destacar a este respecto que la jurisprudencia del TEDH ha concluido que el secreto de las comunicaciones postales o telefónicas entre el imputado y su abogado defensor no sólo es una manifestación del derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia que garantiza el art. 8,1 CEDH, sino además una expresión de la u0022privilegiada relación abogado-clienteu0022 vinculada al derecho a un proceso equitativo reconocido en el art. 6,1 CEDH, lo que impone el respeto de la confidencialidad en la relación abogado-cliente, salvo causa razonable que justifique una disposición legal que establezca detalladamente en qué condiciones y por quien puede realizarse la intervención (SSTEDH de 15-1-2008, caso Pawlak c. Polonia -EDJ 2008/516-; de 20-6-1988, caso Schönenberger y Durmaz c. Suiza -EDJ 1988/10479-; de 21-2-1975, caso Golder c. Reino Unido (EDJ 1975/1) -referidas al secreto de las comunicaciones postales-; y de 25-3-1998, caso Kopp c. Suiza -EDJ 1998/2092-, referida específicamente al secreto de las comunicaciones telefónicas).
Del hecho de que el intercambio de información entre imputado y abogado defensor resulte inmune a través de la dispensa de la obligación de declarar que afecta a este último se sigue como consecuencia necesaria que las comunicaciones telefónicas del abogado defensor con su cliente no pueden, en línea de principio, ser objeto de intervención. No obstante, la jurisprudencia del TS ha llegado a aceptar la posibilidad excepcional de la intervención de las comunicaciones telefónicas, que ha de quedar absolutamente limitada a aquellos supuestos en los que al abogado resulte él mismo imputado, por concurrir indicios suficientes de su implicación de la actividad criminal objeto de investigación. En este sentido se pronuncia la STS de 28-11-2001 -EDJ 2001/48522-, en la que se señala que u0022el secreto profesional que protege a las relaciones de los abogados con sus clientes, puede, en circunstancias excepcionales, ser interferido por decisiones judiciales que acuerden la intervención telefónica de los aparatos instalados en sus despachos profesionalesu0022, añadiendo que u0022es evidente que la medida reviste una incuestionable gravedad y tiene que ser ponderada cuidadosamente por el órgano judicial que la acuerda, debiendo limitarse a aquellos supuestos en los que existe una constancia, suficientemente contrastada, de que el abogado ha podido desbordar sus obligaciones y responsabilidades profesionales integrándose en la actividad delictiva, como uno de sus elementos componentesu0022 (FJ 9º). A mi juicio esta posibilidad excepcional podría verse amparada, respecto de los imputados en situación de prisión preventiva, por el tenor del art. 51,2 LO 1/1979, General Penitenciaria -EDL 1979/3825-, según el cual u0022las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que los representen (...) no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismou0022. En cualquier caso, la prevalencia del derecho de defensa como expresión de los principios del proceso con todas las garantías determina la absoluta excepcionalidad de la medida, que ha de quedar circunscrita a la investigación por delitos graves o muy graves y ha de estar basada en la concurrencia de serios indicios racionales de criminalidad en contra del abogado que permitan atribuirle, a su vez, la condición procesal de imputado.
Las conversaciones del imputado con su letrado defensor en la misma c...
Las conversaciones del imputado con su letrado defensor en la misma causa donde se encuentra imputado no pueden ser intervenidas con fines de investigación criminal de los delitos objeto del procedimiento al amparo del art. 579 LECrim. -EDL 1882/1 porque ello significaría vaciar de contenido el derecho de defensa del art. 24 CE -EDL 1978/3879-, que está vinculado al derecho al secreto profesional, y a no confesarse culpable.
Cosa distinta es la dimensión estrictamente penitenciaria que el art. 51 LOGP -EDL 1979/3825 atribuye a los supuestos en los que el JVP o el Director del Centro, según los casos, nunca el Juez de instrucción, pueden intervenir las comunicaciones de los internos en un centro penitenciario: seguridad del establecimiento, tratamiento o buen orden del régimen y del establecimiento y que, en el supuesto de las del interno con su o sus abogados defensores o letrados llamados para asuntos penales, sólo puede autorizarse por el JVP y no por el Director del Centro. Esas intervenciones de las comunicaciones del interno dentro del ámbito penitenciario tienen realmente fines preventivos relacionados con el buen orden y la seguridad del centro penitenciario, y, en su caso, con el tratamiento del penado, pero no con una investigación criminal, hipótesis en que resultaría absurda la notificación. El propio Tribunal Constitucional ha exigido que cuando las medidas de intervención de las comunicaciones a los internos tengan por objeto la investigación delictiva deben ser acordadas por el juez de instrucción.
Cabe la posibilidad de supuestos extraordinarios con indicios sólidos de que se está instrumentalizando el derecho de defensa para planificar y perpetrar graves conductas delictivas. En estos casos el TEDH admite la posibilidad de intervención judicial de las comunicaciones de los letrados con sus clientes, imputados en un proceso penal, pero tiene que haber indicios sólidos y consistentes de connivencia o colusión del abogado y su cliente y en los supuestos excepcionales en que se instrumentalice el ejercicio de la profesión de abogado para la comisión de conductas delictivas
En estos casos el nivel de solidez y enjundia de los indicios de implicación del letrado deberá ser muy superior a los supuestos normales del art. 579 LECrim. -EDL 1882/1-, debiendo existir sólidos argumentos para considerar que el derecho de defensa no está siendo más que un instrumento eficaz del delito .
Debe prevalecer la excepcionalidad en estos casos, a la vista del cúmulo de derechos afectados por las comunicaciones letrado/imputado. Ello explica los escasísimos supuestos que en la jurisdicción penal española se ha llegado a dictar autos de esta naturaleza, siendo ya más discutible si, necesariamente, debe reconducirse el tema exclusivamente a supuestos de terrorismo ex art. 51 LOGP -EDL 1979/3825-, artículo en todo caso , de difícil interpretación.
En cualquier caso contrario, la exclusión de las prueba así obtenidas en el proceso parece incontestable, y como recalca el ATS de 19 octubre 2010 -EDJ 2010/215401-, ni tan siquiera es suficiente con el u0022expurgou0022 que se acuerda hacer después de la grabación íntegra de todas las comunicaciones interno/letrado, dado que una vez que se escuchan las conversaciones resulta incuestionable que ya es conocido su contenido. Ello quiere decir que su exclusión formal del procedimiento no impide que se cuente con ellas como medio de investigación criminal para obtener fuentes alternativas de prueba que puedan acabar operando en otras frases del proceso. De ahí la razón de que el secreto profesional se configure y se aplique como un instrumento formal que impide acceder al contenido de lo conversado, pues una vez que éste se conoce ya no hay garantía alguna de que se evite el menoscabo del derecho de defensa.
Se trata de analizar si la medida de intervención telefónica de un ...
Se trata de analizar si la medida de intervención telefónica de un imputado en situación de prisión provisional, acordada por el Juez de Instrucción para obtener pruebas del delito, puede acordarse con inclusión de las conversaciones del imputado con el/los letrados que asuman su defensa en la causa.
Queda por tanto fuera de esta reflexión la intervención de comunicación del art. 51 LOGP -EDL 1979/3825-, que con finalidad distinta de la examinada, puede autorizar el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Por la alta injerencia en los derechos del investigado, la interceptación de las comunicaciones debe cumplir rigurosos presupuestos, como los de que se trate de investigar un delito grave del que existan suficientes indicios, que se de una conexión entre el imputado y ese delito que se trata de investigar y que ésta se explicite en la resolución judicial con una motivación suficiente, es lo que ha venido a llamarse el juicio de proporcionalidad, que es al mismo tiempo una regla de interpretación y un límite de toda injerencia a los derechos fundamentales.
Así, cuando se acuerda la intervención de un teléfono por el Juez de instrucción, resultan afectados de forma directa los derechos al secreto de las comunicaciones e intimidad de los posibles interlocutores. Por ello, dicha medida suele adoptarse en el momento inicial de la instrucción y cesarse una vez se produce la puesta a disposición judicial del imputado, dándole entonces a conocer los indicios que pesan contra él, en la primera declaración que se practica, para poder garantizar su derecho a la defensa.
En el supuesto que se nos plantea, se trataría de la adopción de la medida a imputado en prisión preventiva, por lo que ésta llevará aparejada la declaración del secreto de la causa y por tanto supondrá, además, que el imputado no pueda conocer los indicios que hay contra él, dado que no sólo está encausado, sino además preso por la causa. No podrá conocer que sus comunicaciones están intervenidas, ya que de otra forma difícilmente podría obtenerse prueba con la medida.
Si la medida se extendiese también a las conversaciones con su Abogado, no cabe duda de que resultaría afectado, doblemente, el derecho de defensa. En primer lugar por el secreto de la causa que se tramita a sus espaldas, y en segundo lugar porque el Juez instructor podrá conocer el planteamiento de la defensa, aún cuando se pudiera después acordar el expurgo de las conversaciones o parte de ellas, para eliminar las que tuvieren contenido propio de ese derecho, pues dicho análisis para discriminar ese contenido supondrá conocerlo previamente por quién debe seguir investigando, pudiendo derivar de ese conocimiento la adopción de nuevas medidas o diligencias así como otras imputaciones.
En estas condiciones, en esa fase procesal, no podemos imaginar una medida más injerente al afectar a los derechos a la libertad, por estar privado de ella, a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, a los que se vendría a añadir una grave y doble restricción al derecho de defensa, como hemos indicado.
Estas consecuencias no podrán desconocerse y desde luego, para el caso de adoptarse tal medida, deberán analizase debidamente en el juicio de proporcionalidad.
De modo que para que la medida de intervención de las comunicaciones del imputado en situación de prisión provisional con su Abogado defensor pudiera justificarse y cumplirse el principio de proporcionalidad, deberían explicitarse en la resolución autorizante los poderosos indicios de que el Abogado de la defensa participa en el delito, que esas conversaciones puedan hacer prueba del delito, que no hay otra medida que pueda servir para investigarlo y, por tanto, que tal medida en esa extensión y momento procesal resulta necesaria y no sustituible por otra, y desde luego deberá tratarse de un delito muy grave y los indicios de participación suficientes. Creo que sería posible justificarlo, por ejemplo, en un supuesto en que existiesen indicios de que el Abogado de la defensa participase con el imputado en un delito de secuestro y la vida de la víctima estuviese amenazada, siempre explicitando los indicios de participación del Letrado, claro.
También unánime resulta la opinión negativa de los juristas que analizan, la cuestión planteada. Una de las respuestas ofrecidas, se expresa de forma contundente:
"no podemos imaginar una medida más injerente (...) al afectar a los derechos a la libertad, por estar privado de ella, a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, a los que se vendría a añadir una grave y doble restricción al derecho de defensa."
Y en todas las respuestas en las que se deduce, explícitamente, el conflicto entre los derechos enumerados (...) se destaca una sola conclusión, que coincide en afirmar que "la ponderación entre el interés en el esclarecimiento y persecución de los hechos punibles y el derecho fundamental a la defensa sin cortapisas, conduce al resultado de que prevalezca este último" es decir, el derecho fundamental a la defensa "constitucionalmente consagrado en el art. 17 de la Constitución española -EDL 1978/3879-, el cual está en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la misma".
Se analiza la "privilegiada relación abogado-cliente" vinculada al derecho a un proceso equitativo reconocido en el art. 6.1 CEDH -EDL 1979/3822- (...) que exige "la necesaria confidencialidad en las conversaciones de una persona privada de libertad y su abogado". La legitimidad de la intervención de sus comunicaciones telefónicas "debe realizarse necesariamente a partir del deber de secreto profesional que ampara al abogado y que tiene reflejo en el art. 416.2º LECrim. -EDL 1882/1-, en cuanto a la dispensa de la obligación de declarar que puede invocar este último respecto de los hechos que el imputado "le hubiese confiado en su calidad de defensor"
Junto al análisis de la jurisprudencia del TEDH (...) que "admite la posibilidad de intervención judicial de las comunicaciones de los letrados con sus clientes" (...) se ratifica que éstos han de tener siempre la condición de imputados, cuyo "status" tiene "como uno de sus pilares básicos, el derecho a la asistencia letrada, el cual es además irrenunciable, al configurarse en el artículo 118 de la LECr -EDL 1882/1- con carácter imperativo".
En la misma línea, nuestro propio TS en Sentencia de 28-11-2001 -EDJ 2001/48522- (...) sin otras citas de Jurisprudencia del más Alto Tribunal, pues se constata, en efecto, "los escasísimos supuestos que, en la jurisdicción penal española, se ha llegado a dictar autos de esta naturaleza" (...) tal y como textualmente se recoge en la citada STS de 9-2-2012 -EDJ 2012/6372-: "No existe un término válido de comparación".
Lo que responde a la "excepcionalidad" de los supuestos de terrorismo, ex art. 51 LOGP -EDL 1979/3825-, artículo en todo caso de difícil interpretación, que "debe ser objeto de una interpretación estricta" y siguiendo el tenor de la STC 183/1994, de 20 junio -EDJ 1994/5479-, al declarar que los dos requisitos habilitantes de tal injerencia, a saber la "orden de la autoridad judicial" y "supuestos de terrorismo", deben considerarse acumulativos".
El "hondo detrimento que sufre el derecho de defensa" a que alude la STC 58/1998, de 16 marzo -EDJ 1998/2154-, se basa en la peculiar trascendencia instrumental que tiene el ejercicio de este derecho", que según ratifica la STS de (...) "resulta esencial, nuclear, en la configuración del proceso penal del Estado de Derecho".
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