El enfoque inicial de esta cuestión debe ponerse en relación, naturalmente, con la finalidad que justifica la adopción de las medidas cautelares: evitar que el recurso pierda su finalidad legítima. Esto es, que una vez recaída sentencia que declare la nulidad del acto o disposición impugnado aquella sea ejecutable.
En numerosas ocasiones a los largo de los años en que vienen publicándose estos comentarios ha surgido el tema de las dificultades de ejecución de las sentencias en el ámbito urbanístico (en general, la ejecución es una pesadilla, pero en el ámbito urbanístico más). La constatación de este problema ha hecho reflexionar acerca del automatismo en la negativa a la adopción de medidas cautelares en el campo urbanístico, especialmente en los sectores de planeamiento y gestión. Por tanto, considero que es muy oportuno abordar el tema de las medidas cautelares para intentar vislumbrar si en el momento presente existe base para una modificación de los criterios que comúnmente se vienen siguiendo por los órganos jurisdiccionales.
El punto de partida que propone el coordinador es idóneo. La posición de recientes sentencias del Tribunal Supremo en relación con la adopción de medidas cautelares en asuntos en que el planeamiento se encontraba concernido. En el examen de las sentencias de 17 de julio de 2008 y 3 de febrero de 2009, lo primero que llama la atención, y no es crítica, es que en la segunda de ellas se entra intensamente en la cuestión de la apariencia de buen derecho (FJ 5º), con un análisis de las circunstancias del caso que da la impresión de ir más allá de los supuestos en que se admite generalmente su aplicación: nulidad de pleno derecho, jurisprudencia reiterada que la Administración se resiste a aplicar y actos de aplicación dictados con base en una disposición declarada nula. Pero sólo voy a dejar enunciada esta referencia al fumus porque creo que el punto central del comentario se encuentra en la ponderación de los intereses en presencia.
En este sentido, entiendo que las sentencias citadas no introducen novedades revolucionarias porque, en definitiva, la decisión a favor de la adopción de la medida cautelar se hace tras valorar los intereses implicados pero, en ambos casos, estos son generales. En una, la atención sanitaria de la población frente a la protección del suelo rústico y cultura. En la otra, en que litigan dos administraciones públicas -Ayuntamiento contra Comunidad Autónoma-, en que se valora de manera especial el interés público cuya protección y defensa debe perseguir la actuación de ambas.
Por tanto, cuando los intereses que se encuentran implicados sean el público y el privado, no creo que estas sentencias den base para una modificación de criterios, de manera que en el juicio de ponderación seguirá prevaleciendo el interés público representado por la actuación urbanística de planeamiento o gestión frente al particular del recurrente que, con la consabida coletilla, u0022siempre podrá ser económicamente compensadou0022
La situación de crisis económica, sin embargo, sí que puede abrir el camino a otro tipo de soluciones en trámite cautelar. Cuando se utiliza el argumento de que los perjuicios económicos siempre podrán ser compensados económicamente se está pensando en una Administración solvente. Hoy, desgraciadamente, es patente que la Administración está pasando apuros. Es evidente que, a pesar de ello, no resulta proporcionado dar lugar a la suspensión de la actividad administrativa sobre la base de que la Administración lo tendrá difícil para pagar los perjuicios que puedan derivarse de la ejecución inmediata para el particular-litigante vencedor. No obstante, lo que sí que parece razonable es que se puedan adoptar medidas de diferente naturaleza. Si admitimos en el inicio del procedimiento que la cosa puede acabar en indemnización y que son notorias las dificultades de pago en trámite de ejecución, resulta lógico que se tomen cautelas, ya, para evitar que un futuro pronunciamiento de naturaleza económica devenga inejecutable. A tal fin sería admisible la anotación preventiva de embargo sobre bienes patrimoniales de la Administración. Procede recordar que como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1998, los bienes patrimoniales no afectados al uso o servicio público son susceptibles de ser embargados. La localización de estos bienes puede hacerse a través del Registro de la Propiedad en el que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Pública, es obligatoria la inscripción de los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales.
En cualquier caso, como el tema de las medidas cautelares ha de ponerse en relación estrecha con la ejecución, me parece oportuno hacer unas precisiones sobre la función del juez contencioso-administrativo en la ejecución de sentencia. Precisamente, los problemas de ejecución son de lo más frecuente en el terreno urbanístico y se dan, precisamente, por la dificultad que al inicio del procedimiento tiene la adopción de medidas cautelares. El juez contencioso debe tener esto muy presente. En el momento en que se pidió la suspensión de la actuación administrativa el juez confió plenamente en que la Administración estaba actuando de acuerdo con la legalidad persiguiendo la realización de intereses públicos. Tras la tramitación del procedimiento, la sentencia pone de manifiesto que la actuación administrativa era ilegal, pero las consecuencias materiales de su ejecución ya se han desplegado así que, en la mayoría de los casos, no es posible volver atrás y se desemboca en la solución de la compensación económica a través del cauce de la declaración de imposibilidad de ejecución y fijación de indemnización sustitutoria del artículo 105 LJ.
Estos casos se dan con frecuencia en los juzgados y salas y su estructura es siempre bastante similar. Supongamos que se impugna un proyecto de reparcelación. Esta impugnación suele ser muy compleja porque va integrar normalmente cuestiones relacionadas con la impugnación indirecta del instrumento de planeamiento que le da cobertura, con el proyecto de urbanización en que se concretan los costes de urbanización y el propio proyecto de reparcelación en que se especifica la participación en los beneficios y cargas. En el desarrollo del procedimiento la actora habrá desplegado una intensa actividad probatoria porque muchas de las cuestiones a debatir son de naturaleza técnica. Supongamos que el argumento de la impugnación indirecta es eficaz y se estima el recurso por esta circunstancia, de manera que todo el tema económico de valoraciones, costes y adjudicaciones queda sin juzgar, aunque se ha practicado prueba completa. Tras el agotamiento de las diferentes instancias, 5 ó 6 años después, la sentencia estimatoria entra en fase de ejecución pero la realidad está tan alterada que se declara inejecutable y se abre el cauce de fijación de indemnización sustitutoria del artículo 105 LJ.
Aquí es ya cuando las pesadillas del litigante vencedor llegan al límite. Normalmente, lo que sería de esperar entre sujetos con un mínimo de consideración es que el perdedor, a quien se le ha declarado expresamente que ha actuado ilegalmente, actuase con humildad e intentase que el administrado vencedor, y que no puede lograr la ejecución de la sentencia en sus propios términos por causas sólo imputables a la Administración, tuviese los mínimos padecimientos. Pero no. Lejos de eso, a veces, da la sensación de que la Administración no soporta haber perdido, la situación se pone virulenta, y comienza una lucha encarnizada para desacreditar al vencedor de tal manera que da la impresión de que quien ha perdido es quien ganó. Es bastante normal en esta patología que la Administración durante la sustanciación de la fase declarativa haya sido totalmente pasiva, incluso sin acudir a las ratificaciones de informes periciales, y en fase de ejecución empiece a aportar documentos e informes técnicos preparados, y convenientemente adaptados para la ocasión, con el fin de crear confusión y conseguir que todo el debate contradictorio seguido en la fase declarativa quede en nada.
Esto, que es totalmente rechazable en la actuación de quien constitucionalmente debe actuar con objetividad y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, lo es todavía más cuando es el juez contencioso, que tiene el deber de velar por que el principio de tutela judicial sea efectivo, el que da respaldo a tales actuaciones. A veces se admiten informes de última hora de la Administración que, sin ser siquiera sometidos a contradicción, sirven de fundamento para la fijación de indemnizaciones irrisorias. Lamentable y absolutamente devastador para el crédito del sistema judicial.
La reflexión que quiero hacer es la de que, si bien es cierto que los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa a la hora de ponderar en el trámite cautelar la contraposición entre intereses públicos y privados naturalmente nos inclinemos por la prevalencia del primero, una vez declarada la actuación ilegal de la Administración, en trámite de ejecución de sentencia, hemos de tener la sensibilidad necesaria para otorgar tutela efectiva al recurrente vencedor. Las potestades administrativas que invisten a sus actos de la presunción de legalidad se agotaron en la vía administrativa. En vía judicial esas potestades no existen, y menos en una fase de ejecución derivada de la declarada actuación ilegal de la Administración. Bastante limitada está la actuación judicial en ejecución como para que se añadan privilegios no conferidos a la Administración por el Ordenamiento.
Buena muestra de que en ejecución debe atarse la rienda corta es la línea jurisprudencial a que el coordinador se refiere y que sienta la imposibilidad de modificar el planeamiento a los solos efectos de perseguir la legalización de irregularidades urbanísticas. No es de recibo que a la Administración, tras el calvario de un procedimiento en el que resulta vencida, se le den oportunidades de alterar las cosas de manera que el litigante vencedor se vea burlado y resulte que todo su esfuerzo, económico y personal, ha sido estéril.