¿Qué valor tiene la sentencia contra un menor de edad penal respecto del posterior proceso penal seguido contra los acusados mayores de edad que hubieran actuado conjuntamente con el menor?
¿Qué valor tiene la sentencia contra un menor de edad penal respecto del posterior proceso penal seguido contra los acusados mayores de edad que hubieran actuado conjuntamente con el menor?
Resulta harto frecuente que, en la comisión de los actos delictivos que se perpetran a diario, aparezcan varios sujetos implicados, de edades diferentes, cuya autoría y participación, si se trata de mayores de 18 años, pasan a instruirse por la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1-, y a enjuiciarse por el Código penal -EDL 1995/16398-, y si se trata de mayores de 14 pero menores de edad, por la LO 5/2000, de 12 enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores -EDL 2000/77474-, cuyo ámbito de aplicación se atiene al enjuiciamiento y fallo de los delitos y faltas cometidos por aquéllos .
Por la propia estructura del proceso de menores que coexiste con la jurisdicción penal ordinaria, resulta igualmente frecuente, que se dirima y recaiga sentencia con anterioridad, en el acto de enjuiciamiento del menor - que puede, incluso, haber dejado de serlo ...- de manera que, al iniciarse el proceso del/los imputados, mayores de edad, por los que pudieran parecer "los mismos hechos"...se plantea la cuestión que ahora nos ocupa, a saber, el valor que ha de darse en ese proceso penal "de mayores", a la sentencia recaída anteriormente, respecto de los menores.
La complejidad jurídica, que han desentrañado tanto el Tribunal Supremo, como el Constitucional – en este caso, por afectar la cuestión a la tutela judicial efectiva- se antoja a veces, incomprensible para la ciudadanía, y resulta de interés su examen y respuesta por los componentes del Foro.
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 3, el 19 de enero de 2012.
Conforme a nuestra legalidad vigente (art. 16,5 de la LO 5/2000, de 1...
Conforme a nuestra legalidad vigente (art. 16,5 de la LO 5/2000, de 12 enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM) -EDL 2000/77474-), los Juzgados de menores son los órganos competentes para el enjuiciamiento y fallo de los delitos y faltas cometidos por los mayores de 14 y menores de 18 años. Así pues, cuando en la ejecución de un mismo hecho delictivo participen tanto mayores como menores de edad, por imperativo legal, y con sujeción a idénticas garantías constitucionales, se impone un doble enjuiciamiento ante la jurisdicción de menores y la jurisdicción penal ordinaria, por lo que ambos órganos de enjuiciamiento, con plenitud de jurisdicción, dictarán la sentencia que corresponda, que no será sino el resultado de la aplicación del principio de libre valoración de la prueba que rige en ambos procedimientos.
Así las cosas, en orden a determinar qué valor debe de darse a la sentencia dictada con carácter previo en el procedimiento de menores, no puede olvidarse, que conforme ha venido estableciendo nuestro Tribunal Constitucional, sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación; de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados deberá de alcanzarse en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes, ello con la sola excepción de las denominadas pruebas anticipadas y preconstituidas, siempre y cuando en su práctica se haya garantizado la aplicación de los referidos principios de contradicción e inmediación, y sea imposible su práctica en el juicio oral.
En este contexto, a mi entender solo cabe concluir que la sentencia que pueda dictarse en cada jurisdicción, y en lo que ahora nos atañe la dictada ante la jurisdicción de menores, no condicionará en modo alguno el tenor de la sentencia que deba dictarse en el procedimiento en el que se enjuicia la conducta del coparticipe mayor de edad penal, por cuanto, tal y como mantiene de forma constante nuestro TS, no es correcto procesal y constitucionalmente condenar por unas declaraciones prestadas en otro proceso por testigos o coimputados o por pruebas periciales o documentales en él obrantes, porque al hacerlo así, se vulnera el derecho de defensa que está constituido a su vez por un haz de derechos procesales entre los que cabe destacar la necesidad de que toda la prueba pueda ser contradicha y la de que los testigos intervengan personalmente en el juicio oral.
Así pues, será necesario, que en el segundo proceso, se practiquen con total inmediación y contradicción todas aquellas pruebas que se estimen conducentes, con independencia de que las mismas hayan sido practicadas ante el Juzgado de menores y valoradas por el mismo en la sentencia que haya sido dictada, que al igual que la grabación videográfica en que pueda haberse consignado el acta, carece del carácter de prueba documental, al incorporar elementos propios de la prueba personal, ello pese a estar documentados. A lo anterior debe de añadirse la particularidad de que atendiendo al criterio establecido por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS de 16 diciembre 2008 -EDJ 2008/375252-, y recogido en las posteriores sentencias de 7 enero -EDJ 2009/17669 y 31 marzo 2009 -EDJ 2009/41864-, el menor juzgado por los mismos hechos que con posterioridad acuda al juicio de otro coimputado mayor de edad, si la previa sentencia ha alcanzado firmeza, declarará en el plenario como testigo, haciéndolo como coimputado si no ha recaído sentencia o si la misma no es ejecutoria, con las importantes consecuencias que a los efectos de valoración de prueba se derivan de que declare en una u otra cualidad, al ser exigible jurisprudencialmente respecto a los coimputados, el plus de credibilidad consistente en que sus declaraciones vengan mínimamente corroboradas por otros datos o elementos de juicio que confirmen su contenido. El riesgo pues de que se dicten sentencias contradictorias o divergentes es evidente.
La circunstancia de que la vigente LO 5/2000, de 12 enero, reguladora...
La circunstancia de que la vigente LO 5/2000, de 12 enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores -EDL 2000/77474-, establezca un régimen específico para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal -EDL 1995/16398 o las leyes penales especiales, y atribuya la competencia a los Jueces de Menores para conocer únicamente y de forma separada de los hechos atribuidos a esas personas, plantea el problema práctico de determinar la relevancia que pueda tener la sentencia firme dictada en el proceso penal seguido ante el Juzgado de Menores respecto del posterior enjuiciamiento por los tribunales penales ordinarios de las personas mayores de edad que supuestamente hubieran actuado de forma conjunta con el menor o menores ya juzgados. En la práctica de nuestros tribunales no resultan infrecuentes estos casos, ya que a la posibilidad de actuación conjunta de sujetos mayores y menores de edad penal en la comisión de los mismos hechos delictivos se une normalmente la mayor celeridad del proceso penal de menores, vinculada a la limitada duración de la medida cautelar de internamiento que puede imponerse al menor imputado hasta el enjuiciamiento de los hechos por los órganos de la jurisdicción de menores (seis meses prorrogables por otros tres meses como máximo, conforme al art. 28,3 de la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores en su redacción vigente a la fecha).
En lo que respecta al valor de sentencia condenatoria penal en el posterior proceso relativo a la responsabilidad civil del menor seguido ante el propio Juzgado de Menores (pieza separada) o ante los tribunales del orden jurisdiccional civil, la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS (p. ej. Sentencias de 8-2-1983 -EDJ 1983/862-, 29-12-1992 y 11-4-2000 -EDJ 2000/5245-) tiene declarado que si se desplaza a los tribunales ordinarios del orden civil el conocimiento de las acciones civiles por indemnización de perjuicios derivados de actos ejecutados por un menor de edad penal, dichos tribunales del orden civil han de resolver sobre la base de los hechos que el tribunal de la jurisdicción de menores haya declarado probados, los cuales tienen carácter vinculante para el tribunal civil, pues esta vinculación es acorde con el principio de prevalencia de la jurisdicción penal sobre la civil, acogido por nuestra legislación en términos claros y categóricos (art. 114 LECrim. -EDL 1882/1-), la cual opera sin distinción sobre cuál sea la jurisdicción ordinaria o especial que conozca del hecho delictivo dentro de sus privativas atribuciones y sin comprender ninguna excepción.
No obstante, la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (así, Sentencias de 21-9-1999, 13-12-2001, 16-4-2002, 20-4-2004 y 21-1-2008 -EDJ 2008/31082-, esta última referida expresamente a una previa sentencia de la jurisdicción de menores) sigue un criterio diverso en cuanto al valor que quepa otorgar a lo resuelto y probado en un previo proceso penal seguido por los mismos hechos posteriormente enjuiciados por otros jueces y tribunales penales, toda vez que la sentencia firme del previo proceso penal u0022sólo produce los efectos de la cosa juzgada negativa en cuanto que la misma lo que impide es juzgar a los ya juzgados por el mismo hechou0022, porque u0022en el proceso penal no existe lo que en el civil se denomina prejudicialidad positiva o eficacia positiva de la cosa juzgada material, gozando el tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondienteu0022. La aplicación de la doctrina precedente supone necesariamente que el pronunciamiento condenatorio o absolutorio recogido en la sentencia firme dictada por los órganos de la jurisdicción de menores –incluyendo las conclusiones probatorias que se reflejan en dicha sentencia carece de valor prejudicial directo o indirecto en el posterior proceso penal seguido ante los tribunales penales ordinarios contra las personas mayores de edad penal que hubiesen actuado de forma conjunta con el menor o menores previamente enjuiciados; lo que, en definitiva, implica que la previa sentencia del Juzgado de Menores no tiene por qué condicionar en un sentido u otro la conclusión a la que llegue el tribunal penal ordinario tras apreciar en conciencia todas las pruebas practicadas ante él en el juicio oral correspondiente. Esto es así porque dichas personas mayores de edad penal no han podido ser juzgadas en el proceso penal precedente, por las particularidades del sistema de dualidad de enjuiciamiento (mayores y menores de edad penal separadamente) que opera en el proceso penal español.
En mi opinión, esta regla general solo puede encontrar una excepción en aquellos casos (por lo demás, imagino que bastante infrecuentes en la práctica, pues la sentencia penal no podría contener pronunciamiento alguno respecto de los sujetos no enjuiciados ante la jurisdicción de que se trate) en los que se aprecie una abierta contradicción e incompatibilidad entre los pronunciamientos contenidos en las sentencias dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales del orden penal (el tribunal ordinario y el Juzgado de Menores), ya que la jurisprudencia del TC ha considerado incompatible con el principio de seguridad jurídica consagrado constitucionalmente (art. 9,3 CE -EDL 1978/3879-) la existencia de pronunciamientos contradictorios firmes entre diversas resoluciones jurisdiccionales, argumentando que u0022unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estadou0022 (por todas, SSTC 2/2003 -EDJ 2003/1418-, 229/2003 -EDJ 2003/163272 y 231/2006 -EDJ 2006/112592-). Es de destacar a este respecto que el art. 660,f) del Anteproyecto de LECrim. aprobado día 22 julio 2011 por el Consejo de Ministros recoge expresamente como uno de los motivos de revisión de las sentencias firmes dictadas por los tribunales del orden jurisdiccional penal la circunstancia de que u0022sobre los mismos hechos y acusados hayan recaído dos sentencias firmes y dispares dictadas por la misma o por distintas jurisdiccionesu0022.
El derecho penal de adolescentes es ante todo derecho penal. Por cons...
El derecho penal de adolescentes es ante todo derecho penal. Por consiguiente se trata de un derecho garantista, adornado de los grandes principios que en un estado de derecho informan a todo derecho sancionador capaz de restringir derechos fundamentales de la persona.
La justicia penal de adolescentes encuentra su razón de ser en la constatación de que el adolescente puede en determinados casos hallarse en conflicto con la ley penal. Ese conflicto, que de alguna manera le enfrenta no sólo con la víctima o víctimas, sino también con la sociedad, no puede dirimirse en los mismos términos o con las mismas consecuencias propias del derecho penal de adultos, por cuanto su grado de madurez, definido por una dinámica de crecimiento, desarrollo y socialización, reclama de una intervención que precisamente sea capaz de incidir, de forma eficiente y positiva, en ese proceso educativo y socializador, con respeto a los derechos fundamentales.
El principio de especialización propugna la necesidad de que todos los operadores que intervienen en la justicia penal de adolescentes, se hallen suficientemente capacitados y sensibilizados respecto de las especificidades y cometidos de este ámbito de la jurisdicción.
El principio de especialización encuentra su fundamento en las reglas de Beijing, regla 2.3, la cual indica que en cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones encargados de las funciones de administración de la justicia de menores, conjunto que tendrá por objeto:
a) responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al mismo tiempo proteger sus derechos básicos,
b) satisfacer las necesidades de la sociedad y,
c) aplicar cabalmente y con justicia las reglas que se enuncian a continuación.
Asimismo, el principio de especialización exige, a modo de garantía, que los adolescentes no puedan ser juzgados penalmente por otros órganos o instancias distintas a aquellas previstas por el régimen especial.
Hasta aquí, lo positivo de la justicia juvenil, pero lo negativo es obvio, y obedece a lo que hoy se nos pregunta, lo que podríamos conocer como división de la continencia de la causa, algo absurdo para los profanos en Derecho y para la sociedad en general, pero precio a abonar por vivir en un Estado de Derecho donde la justicia juvenil, se materializa con todas las garantías y especialidades que le son propias. Para mí, la cuestión no ofrece duda, y al igual que en el resto de las jurisdicciones, las sentencias dictadas por distintos tribunales, no vinculan entre sí, salvo que se plantee una cuestión prejudicial devolutiva, lo mismo cabe predicar de lo que aquí se cuestiona, entre otros motivos, porque las pruebas desarrolladas ante el juez de menores, no son una prueba anticipada para el Tribunal ordinario, ni le vinculan, pues no en vano, sería tanto como excluir la inmediación en el segundo procedimiento, garantía esencial del proceso penal. Y todo ello, sin olvidar que estaríamos conjugando declaraciones del menor como imputado que en el segundo proceso, lo serían como testigos, y ni tan siquiera como coimputado, con todas las reservas que ello exige.
La primera de ellas es la de que, a pesar de que no puede existir un efecto de cosa juzgada, por no concurrir los presupuestos necesarios (analizados, entre otras muchas, en las STS núm. 34/2008, de 21 enero -EDJ 2008/31082 y 692/2008, de 4 noviembre -EDJ 2008/243999-), resultaría difícil afirmar que ninguna incidencia tiene la condena o absolución de los menores en el procedimiento penal ulterior de otros copartícipes. Si los hechos probados en ambos procesos resultan incompatibles entre sí, o se producen fallos contradictorios sobre unos mismos hechos, cabría apreciar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En efecto, el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en la Sentencia núm. 16/2008, de 31 enero -EDJ 2008/5774-, recuerda: u0022la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9,3 CE (EDL 1978/3879) —en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia—, y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24,1 CE pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios ...Y ello porque, en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron.u0022
Ejemplo de lo anterior sería la STS núm. 1049/2005 de 20 septiembre -EDJ 2005/157503-, en que utiliza el plural al referirse al mayor de edad condenado: u0022En el caso sometido a nuestro conocimiento del relato fáctico plasmado en la sentencia de instancia podemos constatar que el acusado en compañía de un menor,...abordaron a la pareja de turistas con distribución de papeles.u0022 En este caso se trataba de un supuesto de coautoría en que no podía conocerse cuál de ellos fue el autor material del navajazo que había causado la muerte. Repugnaría a la lógica que los hechos probados en el otro procedimiento fueran distintos.
Otra perspectiva muy interesante es la de determinar la forma en que pueda introducirse dicha prueba en el procedimiento penal ulterior. No cabe duda de que resulta de aplicación la doctrina elaborada para el enjuiciamiento separado de copartícipes, de modo que el menor condenado, sería en el otro proceso un testigo u0022sui génerisu0022. En efecto, si confrontamos el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de fecha 16 diciembre 2008 que estableció que u0022declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidadu0022, con la Consulta de la Fiscalía General del Estado 1/2000, de 14 abril -EDL 2000/89692 que concluyó que el ya condenado en el enjuiciamiento posterior de otros partícipes conserva, en su ulterior declaración, el derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable y está excluido de la obligación de prestación de juramento o promesa de decir verdad. Podríamos añadir que es un testigo en cuya declaración no podría basarse exclusivamente la condena sin venir corroborada por elementos objetivos externos.
Son muchas las ocasiones en las que, en el enjuiciamiento de una pers...
Son muchas las ocasiones en las que, en el enjuiciamiento de una persona, se invoca un pronunciamiento judicial anterior respecto a esa misma persona o un copartícipe. Esta situación es recurrente en todos los casos de rebeldía, en donde, tras el enjuiciamiento anterior de los otros procesados no rebeldes, se pretende invocar la prueba o la valoración de la misma realizada en la Sentencia anterior, respecto de aquél que no fue enjuiciado en su momento por estar en rebeldía. Este supuesto reconocido en la Ley procesal permitiendo el enjuiciamiento separado (art. 842 LECrim. –EDL 1882/1-), requiere la realización de la actividad probatoria precisa y completa para enervar el derecho fundamental de cada uno de los procesados, de tal manera que no correcto ni procesal ni constitucionalmente, tener en cuenta las declaraciones de los coimputados, de los testigos, ni la prueba pericial ni documental practicada y valorada en otro procedimiento, por más que se trate de los mismos hechos.
En este sentido, y ante la necesidad de tener que oír la declaración del imputado ya enjuiciado anteriormente si se pretende tener en cuenta como prueba dicha declaración, el Tribunal Supremo, en el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 16 diciembre 2008 -EDJ 2008/375252-, estableció que u0022La persona que ha sido juzgado por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismo hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidadu0022.
Sentada la necesidad de practicar íntegramente la prueba en cada procedimiento, la cuestión es si la Sentencia dictada por la Jurisdicción de Menores puede entenderse como prueba.
Reiteradísima es la jurisprudencia que, aun reconociendo el valor extrínseco de documento al testimonio de una sentencia, declara que no vincula ni condiciona a otro órgano jurisdiccional. u0022En ningún caso un órgano judicial puede estar vinculado en el enjuiciamiento de determinados hechos, por lo resuelto por otro órgano judicial que haya podido conocer de ellos por la razón que seau0022 (STS 12-12-1994] Este criterio concierne, no solo a los pronunciamientos que proceden de otra jurisdicción , sino también a las sentencias penales, en tanto que u0022las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de cualquier clase y las que emanan de la jurisdicción penal, agotan sus efectos en orden a las afirmaciones fácticas que se refieren al objeto de cada uno de los procesos. Solamente en los casos en los que exista una identidad sustancial de carácter objetivo y subjetivo, sobre los mismos hechos que han sido objeto de un proceso anterior, pueden tener efecto sobre otro proceso posterior, pero a través de la aplicación de la cosa juzgada. Nunca una sentencia puede afectar a datos nuevos, que constituyen el objeto de la declaración de otra resolución posterior.u0022 (STS 31-3-2009EDJ 2009/41864)
Por lo expuesto entendemos que ningún valor probatorio puede darse a la Sentencia dictada por la jurisdicción de menores en el procedimiento penal seguido contra otros imputados mayores de edad, debiendo volver a practicarse, con todas las garantías de contradicción e inmediación, la prueba que en su caso se hiciera ante aquella jurisdicción, con la salvedad de la condición de testigo del entonces imputado menor de edad.
El análisis de la cuestión planteada se aborda en las respuestas ofrecidas, recordando el fundamento mismo de la jurisdicción de menores, cuya razón de ser es la constatación de que el conflicto del adolescente con la ley penal...u0022 no puede dirimirse en los mismos términos o con las mismas consecuencias propias del derecho penal de adultosu0022...y la justificación consiguiente de que u0022su grado de madurez, definido por una dinámica de crecimiento, desarrollo y socialización, reclama de una intervención que precisamente sea capaz de incidir, de forma eficiente y positiva, en ese proceso educativo y socializador, con respeto a los derechos fundamentalesu0022.
Si la respuesta jurídica a la pregunta planteada, es clara y unánime...u0022ningún valor probatorio puede darse a la Sentencia dictada por la jurisdicción de menores en el procedimiento penal seguido contra otros imputados mayores de edadu0022, puesto que u0022las sentencias dictadas por distintos tribunales, no vinculan entre síu0022, se destaca igualmente, y de forma implícita en la totalidad de las respuestas, que u0022el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias o divergentes, es evidenteu0022...constatándose cómo u0022repugnaría a la lógica, que los hechos probados en el otro procedimiento fueran distintosu0022. A la misma lógica - no jurídica, claro está- se refiere la afirmación de que ello resultaría u0022algo absurdo para los profanos en Derecho y para la sociedad en generalu0022... pero se califica a continuación, de u0022precio a abonar... por vivir en un Estado de Derecho donde la justicia juvenil, se materializa con todas las garantías y especialidades que le son propias.u0022
Tras la invocación de la propia jurisprudencia constitucional, que ha considerado u0022incompatible con el principio de seguridad jurídica consagrado constitucionalmente (art. 9,3 CE -EDL 1978/3879-) la existencia de pronunciamientos contradictorios firmes entre diversas resoluciones jurisdiccionales, argumentando que u0022unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estadou0022 (por todas, SSTC 2/2003 -EDJ 2003/1418-, 229/2003 -EDJ 2003/163272- y 231/2006 -EDJ 2006/112592-)...se concreta la solución procesal:
u0022el menor juzgado por los mismos hechos que, con posterioridad, acuda al juicio de otro coimputado mayor de edad, si la previa sentencia ha alcanzado firmeza, declarará en el plenario como testigo; haciéndolo como coimputado, si no ha recaído sentencia o si la misma no es ejecutoria...y ello, claro es, u0022con las importantes consecuencias que a los efectos de valoración de prueba se derivan de que declare en una u otra cualidadu0022.
Para concluir, y abundando en la trascendencia de la cuestión sometida a debate, la expresa preocupación del legislador del Anteproyecto de LECrim, aprobado día 22 de julio de 2011 por el Consejo de Ministros, que recoge u0022como uno de los motivos de revisión de las sentencias firmes dictadas por los tribunales del orden jurisdiccional penal, la circunstancia de que u0022sobre los mismos hechos y acusados hayan recaído dos sentencias firmes y dispares dictadas por la misma o por distintas jurisdiccionesu0022.
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