Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo -EDL 2020/6795-, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su preámbulo, apartado III, indica que capítulo II, establece las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos.
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En el se señala que las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada, ambas, persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. A la luz de la experiencia internacional, este tipo de medidas que tienen por objetivo la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, contribuye a minorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, dado que se priorizará el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos, sin que podamos olvidar que el Estatuto de los Trabajadores, en el mismo sentido de evitar la extinción de los contratos, prevé en su art. 47, medidas de suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
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Por ello, en primer lugar, se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
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Asimismo, ante la extraordinaria situación de gravedad, dicho real decreto ley se refuerza la cobertura a los trabajadores afectados, posibilitándoles que tengan acceso a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, adicionalmente, que el periodo de la suspensión del contrato o la reducción de la jornada durante el que estén percibiendo dicha prestación no les compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos.
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En su art. 22, sobre medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, establece en su apartado 1 que las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19,&hellip tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre -EDL 2015/182832-.
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2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento&hellip.
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Las normas, art. 3.1 del CC -EDL 1889/1-, se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
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En la STS. 4ª, núm. 64, de 29 de enero 2019, rec. 33/2017 -EDJ 2019/508410 y núm. 310, de 10 de abril 2019, rec. 20/2018 -EDJ 2019/578093-, aunque con referencia a la interpretación de los convenios colectivos, se precisan reglas interpretativas de las normas, para lo que se deben utilizar los siguientes criterios, en este caso, art. 3.1 CC -EDL 1889/1-, la interpretación literal, atendiendo al sentido literal propio de sus cláusulas, en este caso de sus palabras y la interpretación finalista, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, siendo el art. 3.1 del CC -EDL 1889/1-, precepto guía para interpretar las normas sustantivas, STS. 1ª, núm. 493, de 5 de junio 1999, rec. 3118/1994 -EDJ 1999/12443-, obviando la interpretación histórica, al carecer esta situación de antecedentes en ese sentido abarcables.
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Por ello, debe entenderse que el compromiso de mantenimiento del empleo que asumen las empresas que se benefician de las exenciones a la Seguridad Social, vincula no solo a las empresas que han adoptado medidas de suspensión de contratos, sino también a las que han optado por llevar a cabo únicamente reducciones de jornada, así lo admiten y lo indican distintas sentencias de diversas Salas de lo Social, de Tribunales Superiores de Justicia, Andalucía, Sala Social Sevilla, núm. 2599, de 24 de julio 2020, rec. 16/2020 -EDJ 2020/685410-, Madrid, núm. 137, de 17 de febrero 2021, rec. 779/2020 -EDJ 2021/548058 y Comunidad Valenciana, núm. 4278, de 1 de diciembre 2020, rec. 24/2020 -EDJ 2020/792212-, citando textualmente los preceptos mencionados.
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También establece el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo -EDL 2020/6795-, en su Disposición adicional sexta, salvaguarda del empleo, en sus distintos apartados que las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla, entendiéndose incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes, aunque no se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación, debiendo valorarse este compromiso, en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo y tampoco resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal -EDL 2003/29207-.
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El Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo -EDL 2020/11350-, de medidas sociales en defensa del empleo, precisa en su preámbulo III, que el esquema es el propio del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo -EDL 2020/6795-, manteniéndose las causas y las medidas extraordinarias incluidas en el mismo, que permite responder plenamente y con carácter dinámico a las necesidades tal y como fueron planteadas inicialmente, dejando de hacerlo por razón de su desafectación o desvinculación sobre la actividad y la plantilla de la empresa, sin imponer nuevas y gravosas condiciones de procedimiento.
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De esta manera, las empresas pueden recuperar la totalidad o parte de su actividad si es que, por las razones comentadas, las personas trabajadoras vuelven a desempeñar sus tareas con carácter completo o parcial, renunciando o modificando en su aplicación las medidas excepcionales que se adoptaron en un escenario de interrupción de la actividad empresarial o de mayor rigor en el confinamiento, con el único requisito de comunicar, con carácter previo, a la autoridad laboral competente la renuncia total a las mismas, y al Servicio Público de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas y respecto de la salvaguarda de empleo prevista en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo -EDL 2020/6795-, se concretan, a través de la modificación acordada en esta norma, en sus ámbitos subjetivo y objetivo, medidas vinculadas y consecuencias de su incumplimiento, teniendo en cuenta además las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable y, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.
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Por ello en su Disposición final primera, se modifica el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo -EDL 2020/6795-, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, dando una nueva redacción a su disposición adicional sexta, de salvaguarda del empleo, precisando el compromiso y sujeción de las empresas, en el caso de ERTES por causa mayor, a mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, SSTSJA, Sala Social Sevilla, núms. 2584 y 2599, de 20 y 22 de julio 2020, reanudación que debe entenderse, por tal, la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla, compromiso que solo se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes, salvo que el mismo se deba a las causas ya indicadas de despido disciplinario, declarado como procedente, etc., así como en aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o que concurra un riesgo de concurso de acreedores, medidas que se reiteran en el art. 5, del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre -EDL 2020/29687-, de medidas sociales en defensa del empleo y art. 3.4, Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero -EDL 2021/1187-, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo.
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Desde una interpretación del espíritu y finalidad de la norma. La expansión de la enfermedad COVID19, llevó a la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo -EDL 2020/6230-, por el que se estableció el estado de alarma. A esta situación de emergencia respondió el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo -EDL 2020/6795-, con los objetivos de proteger el empleo, con mecanismos para suspensión o reducción de jornada y proteger a las personas trabajadoras, tanto su salud y seguridad, conteniendo la progresión de la enfermedad mediante el confinamiento y otras medidas de contención, como garantizando el acceso a ingresos sustitutivos a todas aquellas personas trabajadoras que se vieran afectadas por los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo, estableciendo al mismo tiempo exenciones de cuotas a la Seguridad Social, para permitir una transición adecuada que posibilite la recuperación gradual de la actividad empresarial y que se desarrolle de forma acompasada con la recuperación de la actividad económica general, contando, para ello, con el estímulo necesario, eso sí, sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad. Por lo que vemos, un compromiso de ayuda temporal por las circunstancias de la pandemia y a su vez, otro de salvaguarda de empleo, por seis meses, desde que la empresa reanudara la actividad, reincorporación al trabajo efectivo, indica, de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla, por lo que desde ese momento deberá iniciarse el cómputo del plazo de salvaguarda de empleo, en este caso recuperación de la jornada que se ha visto reducida, de forma parcial o total, volviendo a realizar una interpretación literal de la norma, no pudiendo entenderse que el plazo comienza cuando se ocupe al último de los trabajadores o se reincorpora este a su jornada ordinaria, con lo que el compromiso pudiera extenderse a un período no exigido, debiendo ser interpretadas las normas de tal manera que no conduzcan a un desvío de ilegalidad, sea la interpretación notoriamente ilógica o irrazonable, desorbitada o arbitraria, STS. 4ª, de 20 de diciembre 2011, rec. 97/2010 -EDJ 2011/333398-, sin perjuicio que se pudieran desde los Tribunales, dar otras respuestas a casos concretos, siempre que no concurra fraude de ley o abuso de derecho, arts. 6.4 y 7.2 del CC -EDL 1889/1-.
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