SOCIAL

El compromiso de mantenimiento del empleo

Foro Coordinador: Francisco Javier Lluch Corell

Planteamiento

A los pocos días de declararse el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se publicó el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo -EDL 2020/6795-, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

En el capítulo II de esta norma se establecieron una serie de medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de la actividad con el fin de evitar los despidos. El objetivo de estas medidas era flexibilizar y agilizar los procedimientos de regulación de empleo y mejorar la cobertura tanto para los trabajadores como para los empresarios. Con el fin de aligerar los costes de las empresas en los casos de ERTEs de fuerza mayor, se introdujo la exoneración del pago del 75% de la aportación empresarial a la Seguridad Social, alcanzando el 100 % de la cuota en las empresas de menos de 50 trabajadores, pero a cambio se estableció lo que se ha denominado como “cláusula de salvaguarda del empleo”.

Así, la disposición adicional sexta de este Real Decreto-ley 8/2020 -EDL 2020/6795-, dispuso que las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en él “estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.”

Posteriormente, la disposición final primera. Tres del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo -EDL 2020/11350-, dio una nueva redacción a esa disposición adicional sexta que quedó redactada del siguiente modo: “1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.

2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.

No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.

4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal -EDL 2003/29207-.

5. Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar."

Como se dice en el apartado 1, el plazo de seis meses de la cláusula de salvaguarda del empleo empieza a correr desde que “desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.”

Ahora bien, las medidas excepcionales previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 -EDL 2020/6795-, a las que se vincula el compromiso de mantenimiento del empleo, podían consistir tanto en suspensiones de contratos como en reducciones de jornada.

La cuestión que se plantea a los expertos que participan en este foro, es si el compromiso de mantenimiento del empleo que asumen las empresas que se benefician de las exenciones a la Seguridad Social, vincula solo a las empresas que han adoptado medidas de suspensión de contratos o también a las que han optado por llevar a cabo únicamente reducciones de jornada.

Y si se considera que también quedan vinculadas por la cláusula de salvaguarda del empleo las empresas que solo han procedido a realizar únicamente reducciones de jornada y que, por tanto, no han paralizado la actividad productiva, en qué momento comienza a correr el plazo de los seis meses.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en julio de 2021.

Puntos de vista

Sebastián Moralo Gallego

La redacción original de la disposición adicional s...

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Teresa-Pilar Blanco Pertegaz

Como la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 8/20...

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Jesús Sánchez Andrada

Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo -

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