Cuantos llevan dilatada experiencia en el ejercicio del derecho de familia, llegan a la conclusión de que aunque existe una importante reticencia a calificarlo como síndrome de alienación parental -SAP-, ha existido, existe y seguirá existiendo, la manipulación de los niños y su uso contra el otro progenitor, pudiendo llegar a convertirse en algo patológico, y haciendo un daño irreparable a los menores que tienen que oír como uno de los progenitores desacredita constantemente al otro, por rabia, odio o venganza, y lógicamente acaban alineando a los niños. Es una forma de maltrato, y una pena que no se cuente con más medios para detectar y frenar ese proceder, y con ello evitar las secuelas que dejan a esos menores que acaban rechazando al otro progenitor, no queriendo relacionarse con él. Los mecanismos con que se cuenta en la vía civil en la ejecución de sentencia requiriendo para que se cumpla el régimen de estancias, con los apercibimientos, sanciones y costas de poco sirven, y lo que en alguna aislada ocasión asusta al progenitor que lo comete y les hace desistir, es que un juez valiente explore al menor y aperciba al progenitor custodio del cambio radical de régimen, de custodia y visitas, si persiste en obstaculizar la relación de hijo con el otro progenitor.
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Desde la Asociación de Abogados especialistas en Derecho de Familia -AEAFA se lleva muchos años intentando ir más allá de las disputas sobre el término SAP, constatándose a diario que por desgracia, se divorcia mal y se utiliza con cierta frecuencia a los hijos como arma arrojadiza. En los procedimientos contenciosos, cuando no existe posibilidad de acuerdo entre las partes, no es raro ver a padres y madres intentando hacerse daño de manera recíproca con objeto de conseguir una victoria en la litis, eso sí no pocas veces a costa de quien de verdad necesita la protección que es el menor.
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En el ámbito judicial y pese a las reticencias de utilizar la denominación de síndrome, hay tribunales europeos y españoles que sí que lo utilizan. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2010, -caso Mincheva contra Bulgaria -EDJ 2010/163474 fijó que «el Tribunal estima igualmente que al no obrar con la debida diligencia, las autoridades internas con su comportamiento, favorecieron un proceso de alienación parental en detrimento de la demandante, vulnerándose así, su derecho al respecto de la vida familiar, garantizado por el artículo 8». La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2017 -EDJ 2017/190134-, acordó mantener la guardia y custodia compartida pese a las alegaciones de la madre, y a pesar de que en las distintas exploraciones realizadas el menor manifestó su voluntad de no tener ninguna relación con su padre, llegando a mencionar el término SAP.
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Y desde un punto de vista penal la mayoría de las consecuencias que se plantean en la práctica, estaban contempladas en las faltas derogadas previstas en los art.618 o 622 CP -EDL 1995/16398-, consistentes en incumplimiento del régimen de visitas o infracción del régimen de custodia, que fueron despenalizadas por la reforma operada en el Código penal, mediante la LO 1/2015, de 30 de marzo -EDL 2015/32370-, señalando la exposición de motivos que «Se suprimen las faltas de abandono previstas en el apartado 1 del artículo 618 y en el artículo 619 del Código Penal. Los supuestos graves de abandono a un menor desamparado o a una persona con discapacidad necesitada de especial protección pueden subsumirse en el delito de omisión del deber de socorro. Y lo mismo sucede con la conducta del artículo 619 -denegación de asistencia a personas desvalidas de edad avanzada-, que constituye bien un supuesto de omisión del deber de socorro o bien un delito de resultado, cuando se comete por quien, como garante, viene obligado a garantizar la asistencia al anciano. También se derogan el apartado 2 del artículo 618 y el artículo 622 del Código Penal -EDL 1995/16398 sin incluir nuevas sanciones delictivas, pues las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares están ya tipificadas como delito en los artículos 226 y siguientes. Y los incumplimientos graves de convenios o sentencias pueden dar lugar a responsabilidad por desobediencia. Los casos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad sufici9ente tienen un régimen sancionador en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-. Es decir, el legislador despenaliza estas conductas de escasa entidad y sin la gravedad suficiente, consumadas en un contexto de conflicto familiar, dado que encuentran una respuesta adecuada por vía del art.776 LEC, sin que los hechos denunciados puedan ser subsumidos en los artículos invocados en el recurso de apelación».
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El art.224, párrafo segundo, CP -EDL 1995/16398-, requiere que el progenitor induzca a su hijo menor a infringir el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa.
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El bien jurídico protegido por el tipo penal es la seguridad del menor entendida en el sentido de proporcionar al menor el contexto adecuado para su desarrollo psíquico y emocional, mediante el contacto con ambos progenitores cuando proceda.
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Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de noviembre de 2020, tal conducta debería traer causa de una suerte de síndrome de alienación parental padecido por el menor a consecuencia de la conducta de su madres. Es cierto que en excepcionales ocasiones y previa pericial de psicólogos forenses, las Audiencias Provinciales se refieren al SAP en sus sentencias de divorcio y de modificación de medidas, a fin de primar el superior interés del menor. Asimismo el Tribunal Supremo en la Sentencia 519/2017, de 22 de septiembre -EDJ 2017/190134-, se ha pronunciado al respecto, concediendo la custodia compartida en un caso en que la menor rechazaba a la figura del padre en un caso evidente de manipulación psicológica, ejercido por parte de la madre, y en la Sentencia de 11 de abril de 2018, desestimó el recurso de una madre contra una sentencia en la que se declaraba probado que su hija menor estaba «severamente influenciada por la actitud de la progenitora, que cuestiona y critica de forma absoluta a la figura paterna».
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Pues bien, a mi entender, dicho tipo de situaciones, sí que precisan de una respuesta penal en casos de gravedad, pudiendo llegar a ser constitutiva de un delito de desobediencia en situaciones extremas, y sin lugar a dudas, son incardinables en el art.224,2 CP -EDL 1995/16398 que requiere que el progenitor induzca al menor a infringir el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa, donde se parte de la premisa de que el contacto con ambos progenitores es lo mejor para un equilibrio y desarrollo, y quizás lo que deberíamos plantearnos es la insuficiencia de las penas -6 meses a 2 años-, siempre suspendibles conforme al art.80 CP, aunque no estaría de más, someter dicha suspensión a la condición de facilitar la relación con el progenitor contrario.
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El art.225 bis -EDL 1995/16398 sancionador de la sustracción de menores, contempla dos conductas, el traslado sin consentimiento del custodio y la retención incumpliendo el deber establecido por resolución judicial. La STS de Pleno de 23 de abril de 2021 -EDJ 2021/538474-, analiza concienzudamente el delito, explicando el origen de la norma y su relación con el Convenio de La Haya, y sobre todo aclara la discusión planteada en la jurisprudencia menor, sobre si puede ser sujeto activo del delito el progenitor custodio, resolviéndolo en sentido positivo, cerrando así una discusión que ha fragmentado a las Audiencias Provinciales.
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En palabras de la citada sentencia, la Circular FGE 2/2012, aunque indica que la voluntas legislatoris de la LO 9/2002 -EDL 2002/52044-, obedece a la necesidad de instituir una forma agravada de desobediencia, cuando en expresión propia indica la finalidad de la reforma, sin remisión a su Exposición de Motivos, incide en la defensa de los derechos del progenitor custodio y lógicamente y también del cumplimiento de las resoluciones atributivas de tal custodia.
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Ello no se contradice, como es patente, que en el caso del 225.bis.2.2º -EDL 1995/16398-, en cuanto que además se parte del incumplimiento de una resolución judicial, su inobservancia asimila la configuración de una desobediencia, donde los intereses de la administración de justicia, conforman en adicional aportación, su naturaleza pluriofensiva.
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En definitiva, desde la consideración del tenor literal de la propia norma cuando describe la modalidad alternativa de traslado -art.225.bis.2.1º -EDL 1995/16398-, como de su configuración modelada por el Convenio de la Haya de 1980 -EDL 2013/174405- como en sistemática interpretación dado el bien jurídico tutelado como en congruencia con los dos precedentes de esta Sala, el Auto de 2 de febrero de 2012 recaído en la cuestión de competencia 20540/2011 -donde se proseguía procedimiento por el traslado del menor contra uno de los progenitores que tenía su custodia por atribución legal y la STS 870/2015, de 19 de enero de 2016 -EDJ 2016/1425 -donde recaía condena sobre progenitor que tenía a su favor la custodia compartida del menor-, ciertamente, el progenitor custodio, puede resultar sujeto activo del delito.
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