I. Introducción y precedentes en convenios internacionales
La LO 5/2010 de modificación del Código Penal -EDL 2010/101204- ha introducido el delito de corrupción privada como una de sus novedades más destacadas. Este tipo penal ya se contemplaba en un Anteproyecto del año 2006 que no llegó a aprobarse pero, finalmente, la reciente modificación de la ley penal, en la que se han introducido reformas de mucho calado en materia de derecho penal económico, ha incluido esta figura que ninguna tradición tenía en nuestro ordenamiento jurídico.
La Exposición de Motivos de la LO 5/2010 -EDL 2010/101204- justifica la introducción de este nuevo tipo porque "la garantía de una competencia justa y honesta pasa por la represión de los actos encaminados a corromper a los administradores de entidades privadas de forma similar a lo que se hace a través del delito de cohecho. Porque con estos comportamientos, que exceden de la esfera de lo privado, se rompen las reglas de buen funcionamiento del mercado".
Esta novedad legislativa no responde, en principio, a exigencias doctrinales o a la voluntad de asumir una demanda social explícita, sino a los compromisos internacionales de España, especialmente del ámbito europeo, en los que se ha visto la necesidad de combatir la corrupción privada como una forma eficaz e indeclinable de proteger el libre mercado y la competencia lícita. Distintos convenios internacionales han conminado a los Estados europeos a modificar su legislación para introducir este nuevo delito. Así, el Convenio Penal del Consejo de Europa contra la corrupción, de 27 enero 1999, ratificado por España el 15/05/2005, (arts. 7 y 8) -EDL 2003/258208-; La Acción Común 1998/742/JAI, sobre corrupción en el sector privado, de 31 diciembre 1998 (arts. 2 a 6) -EDL 1998/48383- y la Decisión Marco 2003/568/JAI, de 22 julio, sobre lucha contra la corrupción en el sector privado -EDL 2003/48770-.
Este último instrumento de derecho comunitario define los comportamientos de corrupción activa y pasiva en el sector privado en el apdo. 1º de su art. 2º -EDL 2003/48770- de la siguiente forma: "1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los siguientes actos intencionados constituyan una infracción penal cuando se lleven a cabo en el transcurso de actividades profesionales: a) prometer, ofrecer o entregar, directamente o a través de un intermediario, a una persona que desempeñe funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad del sector privado, una ventaja indebida de cualquier naturaleza para dicha persona o para un tercero, para que ésta realice o se abstenga de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones; b) pedir o recibir, directamente o a través de un intermediario, una ventaja indebida de cualquier naturaleza, o aceptar la promesa de tal ventaja, para sí mismo o para un tercero, cuando se desempeñen funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad del sector privado, a cambio de realizar o abstenerse de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones."
II. Bien jurídico protegido
El delito de corrupción privada se regula en el art. 286 bis CP -EDL 1995/16398- y se ubica sistemáticamente en el Título XIII, relativo a los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico y en el capítulo XI, sección 3ª, destinado a los delitos relativos al mercado y los consumidores. Según la Exposición de Motivos de la Ley el bien que se pretende proteger es la "competencia justa y honesta y las reglas de buen funcionamiento del mercado". Parece que dentro de las distintas acepciones que cabe atribuir al concepto competencia y en la medida en que la ley no establece precisión alguna, lo que el tipo penal protege es la competencia como institución, entendida como el recto funcionamiento del mercado en régimen de libre concurrencia.
III. Modalidades del tipo básico
El art. 286 bis -EDL 1995/16398- dispone literalmente lo siguiente:
1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.
2. Con las mismas penas será castigado el directivo, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados con el fin de favorecer frente a terceros a quien le otorga o del que espera el beneficio o ventaja, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales.
3. Los Jueces y Tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y a la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.
4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquier que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales (este apartado no figuraba en el anteproyecto de 2006).
Este delito admite dos modalidades: La activa, referida en el apdo. 1º del art. 286 bis -EDL 1995/16398- y la pasiva, regulada en el apdo. 2º del mismo precepto.
En la modalidad activa la conducta típica puede consistir de forma alternativa en cualquiera de los comportamientos de "prometer, ofrecer o conceder" cualquier beneficio o ventaja. Las tres conductas citadas son de naturaleza unilateral en tanto que no es precisa la aceptación del beneficiado. La promesa es la expresión de la voluntad de dar a uno o hacer por él una cosa. La oferta es la promesa de dar, cumplir o ejecutar algo o, en igual sentido, una propuesta que se hace a otro con un determinado contenido económico o jurídico. La concesión es dar, otorgar, hacer merced y gracia de una cosa o prestación, todo ello según las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua.
En la modalidad pasiva se castiga la "recepción, solicitud o aceptación" del beneficio o ventaja. En este caso la solicitud no precisa aceptación de la otra parte, mientras que la recepción o la aceptación suponen la admisión del beneficio concedido por la otra parte. Salvo la recepción y la aceptación, el resto de conductas son marcadamente unilaterales.
Se puede plantear si el tipo regula dos delitos de corrupción distintos con bienes jurídicos diferenciados o un solo delito con un bien jurídico común. La discusión, si se plantea, será artificiosa y sin ninguna incidencia práctica. En la primera tesis pueden situarse aquellos que entiendan que en el delito activo de corrupción se protege la libre competencia mientras que en la corrupción pasiva se protege el cumplimiento de los deberes de lealtad y hacia la propia empresa. En la segunda tesis se situarán aquellos que entiendan que el bien jurídico, la libre competencia, es el mismo en las dos modalidades.
Estamos en presencia de un delito de mera actividad, de resultado cortado, en el que no es necesario que se produzca lesión alguna a la libre concurrencia. Basta que se realice la conducta típica con cualquiera de las finalidades previstas en el tipo para que la acción se consume aunque el resultado pretendido no se produzca finalmente.
IV. Conducta típica
La acción de ofrecer o solicitar tiene por objeto "cualquier beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados".
El Código -EDL 1995/16398- no define si ese beneficio o ventaja tiene que tener necesariamente un contenido patrimonial o si es posible admitir otro tipo de ventajas distintas. Una primera lectura de la nueva norma nos llevaría a pensar que el beneficio o la ventaja tienen que tener un contenido económico. A tal efecto resulta destacable que la pena de multa que se asigna al delito se ha de graduar en función del "valor del beneficio o ventaja" y que son precisamente la "cuantía del beneficio o el valor de la ventaja" los criterios que han de tenerse en cuenta para apreciar el subtipo atenuado e imponer la pena inferior en grado en algunas ocasiones. El mismo problema se plantea en el delito de cohecho en el que se utilizan las expresiones "dádiva, favor o retribución de cualquier clase".
A la vista de la semejanza entre el delito de cohecho y el de corrupción entre particulares es previsible suponer que la jurisprudencia admita beneficios o ventajas de contenido no patrimonial, dado que el propio precepto así lo permite, al utilizar la expresión "de cualquier naturaleza". (En igual sentido STS de 25-20-1961, entre otras muchas). Sin embargo, no faltan autores que entienden que el beneficio o la ventaja tienen que tener un trasfondo económico, aun cuando no siempre de carácter inmediato.
A buen seguro se va a discutir si el beneficio o la ventaja han de tener una cierta relevancia. Piénsese en regalos de poca significación económica que difícilmente puedan variar la decisión que pueda adoptar el beneficiario sobre la libre concurrencia o que puedan ser entendidos como admisibles según la costumbre. Es posible que la realización de este tipo de prácticas se justifiquen como "actos socialmente tolerados" o como actos insignificantes o no lesivos del bien jurídico y, por tanto, no punibles.
El beneficio o ventaja debe realizarse en interés y provecho del propio administrador, directivo, empleado o colaborador a quien se haga el ofrecimiento o concesión (modalidad activa) o al que la reciba, solicite o acepte (modalidad pasiva). Sin embargo, no existirá delito cuando se ofrezca el beneficio a la propia empresa. Por citar un ejemplo, el proveedor de hostelería que ofrece un préstamo o mil litros de cerveza gratis al empresario que va a montar un nuevo establecimiento, a condición de que adquiera sus productos en exclusiva durante un determinado período, y no los de la competencia, no realiza el delito de corrupción entre particulares, aun cuando la ventaja entregada tenga por objeto excluir a la competencia, porque lo único que está haciendo es realizar una mejor oferta o propuesta más atractiva para la entidad que otros competidores. Por tanto, esta nueva figura penal no es obstáculo para la consecución de políticas comerciales como la descrita.
La norma introduce en el tipo un elemento objetivo de singular relevancia. El beneficio o la venta tienen que ser "no justificados". Este elemento normativo es de muy difícil comprensión y a buen seguro dará mucho juego en la práctica. Puede estar justificado el beneficio cuando responda a una lógica empresarial respetuosa con las reglas de la competencia, pero debe tenerse en cuenta que no siempre resulta sencillo trazar los límites entre la corrupción y la legítima promoción de las ventas.
V. Elementos tendencial y normativo
El ofrecimiento o la solicitud de la ventaja económica tienen que tener por finalidad realizar un acto de "favorecimiento con incumplimiento de las obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales".
Huelga decir que, tratándose de un delito de mera actividad, no es preciso que el incumplimiento de obligaciones se produzca, basta con que se busque con la conducta favorecer al destinatario y que se pretenda el incumplimiento de obligaciones.
En el caso de la modalidad activa el favor o ventaja se ofrece a quien se pretende corromper a cambio de que éste incumpla sus obligaciones (sujeto pasivo). En la modalidad pasiva quien solicita la dádiva se compromete a favorecer al corrompido y se ofrece también a incumplir sus obligaciones para favorecerle (sujeto activo).
El problema es determinar qué obligaciones se pretende que se incumplan, cuestión que no es nada fácil. Para superar este interrogante debe acudirse en primer término a la Decisión Marco, cuyo desarrollo se ha producido precisamente por el precepto que estamos comentando. En su art. 1º -EDL 2003/48770- dispone que la expresión "incumplimiento de las obligaciones" deberá entenderse conforme al Derecho nacional, el cual deberá incluir, como mínimo, "cualquier comportamiento desleal que constituya un incumplimiento de una obligación legal o, en su caso, de las normas o reglamentos profesionales que se aplican en el sector de actividad de que se trate a una persona que desempeñe funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad del sector privado". Como vemos, esta previsión legal es muy indeterminada, remite a otras normas y establece simplemente unos mínimos, por lo que difícilmente puede servir de referencia para establecer una interpretación fiable.
Podemos aproximarnos a la cuestión desde la perspectiva de la persona que tiene que incumplir las obligaciones como respuesta al beneficio o ventaja que se les ofrece o concede. El art. 286 bis -EDL 1995/16398- cita a "directivos, administradores, empleados o colaboradores" pero no cita a la propia empresa o entidad. Se deja fuera al empresario, a aquel que según las leyes tiene obligaciones respecto a sus competidores, según cabe inferir de la cláusula general contenida en el art. 5º de la Ley 3/1991, de 10 enero, de Competencia Desleal -EDL 1991/12648-, que reputa desleal todo comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
Los directivos, administradores empleados o colaboradores, a salvo de normas específicas, no tienen por lo general obligaciones de comportamiento frente a los competidores de su empresa ni frente a los consumidores. ¿Qué obligación pueden incumplir estas personas al aceptar o solicitar ventajas económicas indebidas? La obligación no puede ser otra que el deber de lealtad frente a su principal, frente al empresario del que dependen. Se castigan, por tanto, los beneficios o ventajas que originen el incumplimiento de las obligaciones privadas existentes entre los dependientes de la empresa y la propia empresa y no entre ésta y sus competidores o clientes.
Para la determinación de estas obligaciones habrá de acudirse a la legislación civil, mercantil o laboral aplicable a las relaciones existentes entre el principal y sus dependientes, en sus distintas modalidades o a reglamentos de deontología profesional (art. 127 LSA -EDL 1989/15265-, art. 61 LSRL -EDL 1995/13459-, art. 720 CC -EDL 1889/1-, art. 54,2 ET -EDL 1995/13475-, etc.)
Además, este deber de lealtad hacia la propia empresa puede regularse específicamente en programas (compliance programs) que detallen la forma y requisitos en que los directivos o empleados deben comportarse para evitar problemas a su propia empresa, programas que detallen los deberes y condiciones a seguir en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales. ¿Hasta qué punto el incumplimiento de estos códigos de conducta suponen un incumplimiento de las normas exigibles o, por el contrario, el incumplimiento debe tener por referencia normas legales o reglamentarias exclusivamente? Parece incuestionable que, caso de existir tales programas, si el dependiente los incumple para obtener una ventaja económica indebida estará incumpliendo el deber de lealtad hacia su empresa y, por tanto, se cumplirán las exigencias del tipo.
La Decisión Marco 2003/568/JAI -EDL 2003/48770- que se desarrolla mediante la reforma del Código Penal -EDL 1995/16398- hace referencia exclusivamente al "incumplimiento de una obligación legal o, en su caso, de las normas o reglamentos profesionales que se aplican en el sector de actividad de que se trate" y no parece referirse al incumplimiento de convenios o reglas de conducta internos de carácter particular. Sin embargo, el incumplimiento de deberes a que se refiere la norma penal puede estar determinado en normas generales pero también en códigos de conducta internos de la empresa afectada o en cláusulas contractuales específicas. El incumplimiento de deberes debe integrar todo ese conjunto normativo especialmente porque las normas legales o reglamentarias son con frecuencia referencias genéricas al deber de lealtad o diligencia que ha de concretarse en reglas y, aún en prácticas, de carácter privado y, muchas ocasiones, de contenido singular y circunstancial. Además es necesario poner de relieve que este delito puede ser cometido por una persona jurídica, según se establece de forma expresa en el art. 288 CP, que fija las penas específicas para tal supuesto. Por lo tanto, la acción podrá ser realizada por quien actúe en nombre o por cuenta de una persona jurídica siendo su representante legal, administrador de hecho o de derecho o por cualquier persona sometida a la autoridad de las personas físicas antes mencionadas. En este último caso, la responsabilidad de la persona jurídica por la actuación de sus dependientes viene determinada por la infracción del deber de vigilancia, deber que puede concretarse en códigos de conducta internos o en reglas no escritas de control sobre los dependientes.
El art. 286 bis,3 -EDL 1995/16398- permite la imposición de la pena inferior en grado y la reducción de la multa a prudente arbitrio del tribunal "en atención a la cuantía del beneficio o valor de la ventaja y de la trascendencia de las funciones del culpable". Esta previsión legal permite la reducción de penas en el caso de escasa cuantía del beneficio ofrecido o concedido y cuando quien actúa tiene una función de escasa relevancia dentro del ámbito organizativo del que forme parte.
VI. Penalidad
Este delito se castiga con pena de 6 meses a 4 años de prisión, inhabilitación de 1 a 6 años y multa de tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja que se ofrece, solicita, acepta o recibe. Determinar si estas penas son o no proporcionadas depende del elemento de comparación que queramos considerar. Así, la estafa o la apropiación indebida en su modalidad básica están castigadas con pena de 6 meses a 3 años, a pesar de que en estos delitos necesariamente se tiene que producir una lesión patrimonial, requisito que no se exige en el delito de corrupción que es de mera actividad y no precisa para su consumación que el resultado lesivo se produzca. Si acudimos a otro delito con el que tiene también innegables similitudes, el delito de contratación pública mediante fraude, que puede ser cometido por particulares cuando se concierten con funcionarios públicos, la pena de prisión es de 1 a 3 años, con inhabilitación para el funcionario de 1 a 10 años, sin pena de multa.
Sin embargo, si lo comparamos con el cohecho la falta de proporcionalidad de la pena es cuestionable. En el cohecho (arts. 419 y 424 CP -EDL 1995/16398-) la pena prevista es prisión de 1 a 6 años e inhabilitación para cargo público de 7 a 12 años, en la modalidad de incumplimiento de funciones por parte del funcionario corrompido. Ciertamente el delito de cohecho tiene unas connotaciones distintas y más graves que el delito de corrupción entre particulares, delito este último al que se le ha asignado en cualquier caso una pena elevada.
VII. Conclusiones
El nuevo delito de "corrupción privada" forma parte del moderno "derecho penal económico" y precisamente por ello se integra en un conjunto o grupo de delitos controvertidos, tanto en su necesidad como en su justificación y ello es importante porque cuando un delito tiene una deficiente justificación o no está clara su necesidad no tardan los operadores jurídicos en intentar interpretaciones reduccionistas para evitar su aplicación, generalmente basadas en principios generales como el de mínima intervención o el de ausencia de lesión del bien jurídico.
Es bien sabido que el derecho penal económico está sujeto a un fenómeno de expansión en los países desarrollados y fiel exponente de ello es el Código Penal de 1995 -EDL 1995/16398- y la propia reforma introducida por la LO 5/2010 -EDL 2010/101204-. Algunos de estos nuevos delitos, pensados para conflictos y acciones que difieren de las conductas castigadas en el derecho penal nuclear o clásico, entran en conflicto con las reglas generales de imputación, con las estructuras dogmáticas y con las reglas de garantía elaboradas para los delitos clásicos. Por ello ha surgido una potente corriente doctrinal, cuyo máximo exponente es la Escuela de Frankfurt, contraria a la expansión de este derecho y partidaria de residenciar el castigo de estas conductas en el derecho administrativo o en un derecho sancionador intermedio (derecho de intervención), con reglas propias, situado entre el derecho administrativo y el derecho penal.
Es común entender que la causa de expansión de esta rama del derecho penal son los nuevos riesgos de nuestra compleja organización social, la resistencia psicológica frente al caso fortuito, la identificación social con la víctima, el descrédito de otras formas de protección y la presión social de grupos sociales muy activos como feministas, ecologistas, asociaciones de consumidores, pacifistas, etc. La vuelta a un derecho penal tradicional no tiene sentido ante la sociedad de riesgos en que vivimos y sólo serviría para castigar a los grupos sociales más desfavorecidos, dejando a la sociedad sin armas frente a las nuevas formas de criminalidad. No puede negarse que existen bienes jurídicos de naturaleza colectiva que deben ser objeto de protección penal y a esa necesidad responden muchos de los nuevos tipos penales que en los últimos años se vienen introduciendo en nuestro Código Penal.
Ahora bien, lo realmente problemático es si este nuevo delito, tal y como sucede con muchos otros de nueva creación, va a ser realmente eficaz o se va a limitar a ser parte de un derecho penal simbólico sin más función que amedrentar al ciudadano común, servir de referencia moral o, en el peor de los casos, servir de coartada para dar pábulo a competidores resentidos en caso de pérdida de un negocio.
No cabe duda que la corrupción en el sector privado debe desaparecer y que se debe dar paso a una ética empresarial que respete de verdad el principio de libre concurrencia, pero de todos es conocido que en los negocios privados las reglas de actuación son distintas que en los públicos, en los que la transparencia y la búsqueda de la oferta más adecuada en términos económicos o técnicos debe ser la prioridad.
El delito de corrupción privada planteará problemas aplicativos de singular relevancia y que sólo los pronunciamientos judiciales, irán desbrozando. Ya hemos indicado que existen muchos actos de promoción de ventas admitidos socialmente (promociones de visitadores médicos, regalos de navidad etc.) cuya relevancia penal puede discutirse desde la perspectiva de la lesión del bien jurídico (irrelevancia, actos socialmente tolerados). Y existen muchos actos de promoción que suponen un beneficio para la empresa o sus empleados que inciden en la posición de los competidores y que, sin embargo, pueden ser irrelevantes desde la óptica penal. Piénsese en una empresa de cervezas que como promoción ofrezca a los empleados de un bar, con la aquiescencia de su propietario, una comisión por cada botella de cerveza consumida. Se trata de una acción en la que los empleados no vulneran deber alguno hacia su principal y por más que reciban una dádiva, ésta es admisible como forma de promoción de ventas, en tanto que la misma puede entenderse como "justificada" desde una óptica comercial o empresarial. Pero no siempre será fácil determinar dónde existe una actuación lícita y dónde un acto de corrupción.
VIII. La corrupción en el deporte
Para finalizar esta exposición es necesario hacer una mención especial de la corrupción en el deporte, a la que está destinado el párrafo 4º del art. 286 bis -EDL 1995/16398-, no tanto porque tenga singularidades dogmáticas relevantes sino porque este tipo de delitos se presentarán con alguna frecuencia y, desde luego, con una importante difusión en los medios de comunicación. Se pretende seguir la estela de algunos países como Italia, que han regulado de forma específica este tipo de conductas, y se justifica la reforma en la dificultad de perseguirlas si no hay una regulación concreta. No son ajenas a este nuevo tipo las reiteradas peticiones de los organismos deportivos para que estas situaciones sean sancionadas y se elimine su impunidad.
En el apdo. 4º del art. 286 bis -EDL 1995/16398- se mencionan como sujetos del delito a los "administradores, empleados o colaboradores de un entidad deportiva, cualquier que sea la forma jurídica de ésta, y a los deportistas, árbitros o jueces" y la finalidad de la ventaja o beneficio, tanto es sus modalidades de ofrecimiento o concesión (activa) o recepción, solicitud o aceptación (pasiva) tiene que ser "predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales".
Al igual que las restantes formas de corrupción privada, estamos en presencia de un delito de mera actividad que no exige un resultado, que se comete mediante las acciones típicas de "prometer, ofrecer, conceder, solicitar recibir o aceptar" y que admite las dos modalidades generales: activa y pasiva.
Los sujetos del delito son distintos, aunque por referencia al tipo básico, el sujeto activo puede actuar por sí o por persona interpuesta, en tanto que el tipo de corrupción en el deporte remite al tipo básico, al iniciar su enunciado con la expresión "lo dispuesto en este artículo será aplicable..."
En el ofrecimiento o aceptación ilícitos intervienen los directivos, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea su forma jurídica, por un lado, y los deportistas, árbitros o jueces, por otro.
Los conceptos utilizados por el precepto para la designación de los sujetos activo y pasivo del delito son claros, salvo el concepto "colaborador" que es muy amplio y que deberá ser objeto de interpretación cuidadosa. Parece que en este concepto pueden incluirse todos aquellos que sin ser dependientes o empleados auxilien de una forma habitual a los equipos. No parece que en la colaboración deba exigirse continuidad o habitualidad, por lo que podrá incluirse cualquier persona que, aun de forma puntual, tenga relación estrecha y algún tipo de aportación necesaria al equipo.
Ciertamente al alteración de partidos mediante el ofrecimiento o entrega de una cantidad de dinero u otra ventaja es la forma más grave de corrupción, pero el tipo previsto en el art. 286 bis -EDL 1995/16398-, no aborda uno de los problemas clásicos y más frecuentes del fútbol, las primas a terceros, y tampoco se regula de forma especial una forma de corrupción especialmente grave y que tiene efectos devastadores, la alteración de resultados mediante las apuestas de Internet.
Las primas a terceros suponen un aumento artificial y deshonesto del rendimiento en la competición pero es discutible que encajen en el tipo penal que comentamos. Siguiendo la dicción del tipo legal este tipo de conducta no es punible porque si se paga a otro para que gane y si un jugador pide dinero por ganar, no existe incumplimiento de deberes por quien es el destinatario de la dádiva, en el primer caso, o por quien la solicita, en el segundo. No existe en este caso una voluntad deliberada de alterar de forma fraudulenta el resultado de la competición sino un estímulo económico para que exista la confrontación que se supone podría no producirse en los términos deseados y ordinarios.
En cuanto a las apuestas deportivas, constituyen un negocio que genera un importantísimo flujo de dinero y que amenaza con influir de forma fraudulenta en el mundo del fútbol. Esta conducta, especialmente perniciosa, debería haber merecido una respuesta más grave que la establecida para los actos de corrupción "ordinarios" pero el tipo penal no admite modulaciones. Cualquier acto de corrupción es sancionable por igual.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 15 de septiembre de 2012.
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