El artículo 245.2 del Código Penal regula el delito de usurpación pacífica de bienes inmuebles como cauce procesal para la represión de este tipo de conductas cuando se refieran a lugares distintos del domicilio del ofendido.

El delito de usurpación pacífica de bienes inmuebles ¿una respuesta legal adecuada?

Tribuna Madrid
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En los últimos tiempos, el tratamiento mediático a los casos de usurpación de bienes inmuebles ha conformado una significativa alarma social. De una parte, estas tribunas públicas presentan un auge del fenómeno que en modo alguno encuentra respaldo en los datos estadísticos oficiales. Baste recordar que la serie histórica reciente de los procedimientos incoados por el delito de usurpación de bienes inmuebles ha conocido una disminución constante, desde los 27.263 expedientes de 2015 hasta los 9.622 de la última Memoria presentada, referente al año 2019[1]. Y tampoco hay datos estadísticos que revelen un aumento significativo de este tipo de conductas a tenor de la declaración del estado de alarma ocasionada por la COVID-19.

No es este lugar para realizar comentarios de ningún género sobre la actuación de los medios de comunicación y el estado de ánimo de la población en estos tiempos. Sí lo es, empero, para cuestionarse qué hay de cierto en la afirmación, tan en boca cualquiera de estos profesionales de la información, en el sentido de denunciar la indefensión de los propietarios de inmuebles, dado que –en su opinión– “La ley no les protege[2]. En las siguientes páginas trataré de apuntar cuál es la protección –aparentemente insuficiente– que brinda nuestro ordenamiento jurídico frente a los supuestos de ocupación pacífica de inmuebles y qué razones podrían estar detrás de semejante situación de desamparo. La tarea, que obligará a pasar de concretos aspectos técnico-jurídicos a cuestiones de índole teórico-constitucional, únicamente tiene por objeto hacer presente la dificultad inherente a este tipo de situaciones. Pero me temo que alguna crítica velada sobre el tratamiento excesivamente simplista de los asuntos jurídicos por parte de los medios de comunicación y la –discutible– tendencia del legislador español a producir normas en atención a los titulares de la prensa aparecerá inevitablemente en el trasfondo de estas páginas.

  1. Las premisas del problema: configuración constitucional de premisas humanas esenciales

Todo ser humano tiene una serie de necesidades esenciales que precisa satisfacer, con independencia del período histórico y la cultura que tomemos como referencia. Dos de las más evidentes dentro de este grupo son las propias de subsistencia y protección. Mientras la primera hace referencia a aspectos tales como la alimentación o la salud, la necesidad de protección incluye –entre otros aspectos– la tenencia de un espacio habitacional donde desarrollar la propia existencia[3]. En línea con este planteamiento, el artículo 47 de nuestra Constitución (en adelante, CE) reconoce que “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos”. Sin entrar en cuestiones tales como la oportunidad de la limitación del reconocimiento exclusivamente a los nacionales o la propia calificación como derecho de lo que en realidad es un principio de la política social y económica, resulta interesante destacar que, en el régimen constitucional vigente en nuestro país, el Estado asume el compromiso de proveer de soluciones ocupacionales a los ciudadanos en la medida de sus posibilidades. Fundamentalmente, a través del diseño e implementación de políticas de acceso a la vivienda.

Si la vivienda es un concepto necesariamente ligado a la propia condición humana, la propiedad –considerada en abstracto– también resulta difícilmente separable del desarrollo de cualquier proyecto vital por parte del individuo. Y, desde el punto de vista de la historia constitucional, sería ilusorio desconocer la celebérrima proclamación como derecho “inviolable y sagrado” con que se cierra la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, texto esencial para la comprensión del actual modelo de organización del poder[4]. Ahora bien, idéntica inexactitud se produciría en el supuesto de dejar de apuntar que en nuestro modelo constitucional no se ha reconocido a la propiedad la condición de derecho fundamental.

En efecto, el artículo 31 CE se encuentra incluido en la Sección Segunda del Capítulo Segundo, del Título Primero, esto es, entre los Derechos y deberes de los ciudadanos. A la propiedad, por tanto, le está vedado el acceso al amparo tanto en su vertiente constitucional, como –por lo que aquí interesa– en la sede jurisdiccional ordinaria.

Partiendo de estas premisas constitucionales –a las que habré de volver en la parte final del trabajo– parece claro que el legislador español dispone de un notable ámbito de decisión a la hora de configurar su respuesta jurídica frente a las usurpaciones pacíficas de inmuebles.

  1. Primera dificultad: delimitación entre la ocupación pacífica de bienes inmuebles y el allanamiento de morada

La respuesta legislativa frente a los supuestos de usurpaciones pacíficas de inmuebles aparece contenida –al menos en su vertiente penal– en el artículo 245.2 del Código Penal (en adelante, CP). Señala el mismo que “El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

En una primera lectura, la dicción del precepto parece lo suficientemente clara como para suponer una cierta sencillez en su aplicación. Nada más lejos de la realidad. Si –como podría desprenderse de una lectura apresurada del precepto– la conducta tipificada consiste en la permanencia en un inmueble que no tiene la condición de domicilio para su titular por parte de quien tuvo en algún momento el beneplácito del titular o al que accedió sin necesidad de ejercer violencia sobre las personas, entonces necesitaremos alguna explicación sobre su diferencia respecto de conducta prohibida por el artículo 202.1 CP, a saber: “El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”. Siendo ambas conductas delictivas, entre la usurpación pacífica de inmuebles (art. 245.2 CP) y el allanamiento de morada (art. 202.1 CP) existe una línea fronteriza –la condición de residencia habitual por parte del ofendido– de la que derivan consecuencias procesales y sustantivas de primer orden. Así, mientras la modalidad apuntada de usurpación se configura como un delito leve cuya tramitación será la propia de esta categoría y lleva aparejada una pena de multa, el allanamiento de morada supone un delito menos grave del que habrá de conocer un jurado con el resultado de una pena privativa de libertad en el caso de acaecer una sentencia de culpabilidad. Pensar que una persona lega en Derecho es capaz de comprender esta diferenciación y sus consecuencias prácticas quizás resulte un exceso de optimismo.

El propio Tribunal Supremo hubo de intervenir para perfilar la delimitación exacta del delito de usurpación pacífica de bienes inmuebles. En la STS 800/2014, de 12 de noviembre[5], leemos “La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la "ajenidad" del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada».

Del –extenso– texto transcrito se concluye que en la actualidad el tránsito de una modalidad delictiva a otra depende de un dato objetivo: la condición de morada del espacio ocupado[6]. Una precisión que abre un abanico de cuestiones teóricas y prácticas de toda índole, desde los perfiles difusos de lo que habrá de entenderse por “morada” a tenor de la jurisprudencia constitucional ex artículo 18 CE[7], el modo de acreditar dicha condición[8], o, incluso, el bien jurídico protegido por cada una de las disposiciones penales apuntadas[9]. Siendo todos ellos relevantes, no es menos cierto que no forman parte del objeto de este trabajo.

  • Segunda dificultad: la pluralidad de cauces procesales

Si la identificación del adecuado tratamiento para los supuestos de ocupación de segundas residencias ha sido complicada para los órganos judiciales, el conocimiento y la elección del cauce procesal más adecuado para dar curso a su demanda de protección por parte del titular del inmueble alcanza niveles significativos de complejidad. Incluso en el supuesto ideal de que terminación de la ocupación se produzca sin daños materiales en el inmueble, siendo innecesario, por tanto, iniciar un proceso civil para su resarcimiento, lo cierto es que aún queda expedita la vía administrativa para instar al fin de la ocupación. Al cabo, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana prevé la imposición de sanciones administrativas en base a "la ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal"[10]. A la ya mencionada dificultad para discernir entre la aplicación de los arts. 245.2 y 202.1 CP, se une la propia entre la persecución de las ocupaciones pacíficas de inmuebles en sede penal o administrativa. Una vez más, pedir al ciudadano medio que comprenda este tipo de construcciones legales seguramente sea excesivo.

Pero, más allá de la propia comprensión de la estructura del ordenamiento jurídico, ni siquiera parece razonable esperar que quien ha visto ocupado su inmueble sepa discernir qué vía –administrativa o penal– debe iniciar. A falta de un parámetro objetivo claro tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica de Protección de la Ciudadanía, se viene considerando que la elección del cauce procesal depende de las circunstancias concretas del caso, esto es, “en atención a la concreta ofensividad que la conducta objeto de enjuiciamiento revele para los bienes jurídicos en juego[11]. De forma concreta, si convenimos que la respuesta penal encuentra su sentido como ultima ratio respecto de la propia del ámbito administrativo, habremos de reducir su actuación a los casos en que la usurpación ocasione una lesión especialmente intensa del derecho de uso sobre el inmueble o un daño patrimonial severo. Seguimos, empero, manejando conceptos jurídicos indeterminados que no solo fracasan en su intento de ofrecer al ofendido una mínima seguridad jurídica, sino que fuerzan una valoración técnica –que, en algunos casos, no resultará en absoluto sencilla– antes incluso de iniciar cualquier procedimiento. Valgan, a modo de ejemplo, las siguientes cuestiones: ¿se ha de considerar a estos efectos la importancia del inmueble ocupado en el conjunto del patrimonio del ofendido?; ¿se debería computar el lucro cesante ocasionado por un inquilino que se niega a abandonar el inmueble por impago del alquiler?; ¿resultan relevantes las condiciones reales de habitabilidad del inmueble a la hora de calcular el valor patrimonial del inmueble? Sencillamente, no parece adecuado que responsabilizar al particular de la adecuada apreciación de cuestiones que, como muestra la práctica de la jurisdicción civil, son extraordinariamente complejas.

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[1] En la serie histórica indicada, la evolución de los asuntos relativos a la usurpación pacífica de inmuebles ha sido la siguiente: 27.263 (2015); 12.900 (2016); 10.373 (2017); 9.693 (2018); y 9.622 (2019). Fuente: Memorias de la Fiscalía General del Estado

[2] Por todos, el artículo 100 españoles con su casa okupada: las víctimas impotentes de la patada en la puerta, publicado en el medio digital El Español el pasado 26 de julio de 2020

[3] BASSETTO FAJARDO, Giovanni G.: Necesidades básicas del ser humano y su satisfacción a través de la cultura, disponible online en https://www.monografias.com/trabajos65/necesidades-basicas-cultura/necesidades-basicas-cultura.shtml

[4] Artículo 17: “Siendo inviolable y sagrado el derecho de propiedad, nadie podrá ser privado de él, excepto cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exige de manera evidente, y a la condición de una indemnización previa y justa

[5] Rec. 2374/2013

[6] JIMÉNEZ PARÍS, José Miguel: La ocupación de inmuebles en el Código penal español, Reus, Madrid, 2018; en BAUCELLS I LLADÓS, Joan: La ocupación de inmuebles en el Código penal de 1995, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997.

[7] La noción constitucional de lo que supone un domicilio o morada fue tempranamente establecida en la STC 22/1984 como “un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima”. Aunque inicialmente distinto del concepto manejado en el ámbito penal –más ligado al uso habitual del espacio con este fin–, en los últimos años ambas nociones se han aproximado hasta considerar que nos hallamos ante una morada en los términos exigidos por el Código Penal “siempre que la privacidad resulte lesionada o gravemente amenazada, lo que inevitablemente ocurrirá cuando alguien entre en la vivienda de una persona, cualquiera que sea el móvil que a ello le induzca, sin su consentimiento expreso o tácito. No exigiendo el tipo diseñado por el legislador un elemento subjetivo específico: es suficiente con que se ‘ponga’ el tipo objetivo con conciencia de que se entra en un domicilio ajeno sin consentimiento de quienes pueden otorgarlo y sin motivo justificante que pueda subsanar la falta de autorización” (STS 520/2017, de 6 de julio)

[8] Especialmente problemática resulta la aplicación del delito de usurpación pacífica de inmuebles en relación con las segundas residencias. Frente a las tesis iniciales que abogaban por la habitualidad en el uso, algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo han avanzado en la línea de eliminar semejante parámetro, primando la idoneidad del espacio para un uso residencial, aunque el mismo resulte esporádico. Así, la STS 852/2014, de 11 de diciembre: “En atención a los hechos probados, puede afirmarse, pues, que se trataba de una vivienda, y de la fundamentación jurídica no resulta que careciese de las características propias de la misma, constando que el denunciante acudía allí a pasar algunos ratos. En esas circunstancias no es relevante que el lugar constituyera su primera o segunda vivienda, sino si, cuando se encontraba en el lugar, aunque fuera ocasionalmente, utilizaba la vivienda con arreglo a su naturaleza, es decir, como un espacio en el que desarrollaba aspectos de su privacidad”.

[9]


[10] Art. 37.7.

[11] CASAS HERVILLA, Jordi: Reflexiones en torno al delito de usurpación pacífica de bienes inmuebles, Diario La Ley, Núm. 9709, 2020


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