PENAL

El elemento intencional en el delito de maltrato

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

A raíz de la STC, Pleno, 41/2010 de 22 julio –EDJ 2010/158755-, se ha puesto de manifiesto la existencia de un debate jurídico complejo, que se inició tras la redacción dada a los arts. 148,4 y 153 CP –EDL 1995/16398- por la Ley 1/2004 de Medidas de protección integral contra la violencia de género -EDL 2004/184152-.

Ese debate abierto gira en torno a la cuestión -que distingue y se concreta en el Voto Particular, discrepante de la STC citada  (EDJ 2010/158755) -de si toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 CP –EDL 1995/16398- o "sólo y exclusivamente cuando el hecho sea "manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer -y ello por imperativo legal establecido en el art. 1,1 de esa Ley –EDL 2004/184152-".

La aplicación de los tipos penales citados ha derivado en resoluciones judiciales dispares, dictadas por los Tribunales de las distintas instancias, e incluso por los Tribunales Supremo y Constitucional... Estos dos Altos Tribunales, han venido reiterando, al menos mayoritariamente, que la diferenciación normativa establecida por el legislador en el art. 148,4 CP –EDL 1995/16398-, al incorporar un tratamiento punitivo distinto de la misma conducta, no se sustenta exclusivamente en función del sexo de los sujetos activo y pasivo, sino por un lado, en la voluntad de aquél de sancionar más, unas agresiones que son más graves y más reprochables socialmente... así como por entender que, tales conductas son el reflejo o..."el trasunto, de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja, de gravísimas consecuencias para quien, de un modo constitucionalmente intolerable, ostenta una posición subordinada" (STC 59/2008, de 14 mayo, FJ 7 –EDJ 2008/48144-; en idéntico sentido, SSTC 45/2009, de 19 febrero, FJ 3 –EDJ 2009/12861-; y 127/2009, de 26 mayo, FJ 3 –EDJ 2009/101480-).

Cuál es la opinión de nuestros ponentes del Foro, acerca de la exigencia probatoria del elemento intencional, en la agresión del hombre hacia la mujer? Se debe distinguir, ¿dónde la Ley no lo hace? Y en caso de respuesta afirmativa, que contradiga el espíritu de la LO 1/2004 –EDL 2004/184152- y el tenor de lo dispuesto en su artículo primero...¿exige lo expuesto, una reforma legal?

Puntos de vista

Eloy Velasco Núñez

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 diciembre, de Medidas de Protección Integ...

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José Miguel García Moreno

La LO 1/2004, de 28 diciembre, de Medidas de Protección Integral contra ...

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Manuel Estrella Ruíz

Creo humildemente que, el debate por el que se nos pregunta, viene dado p...

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Resultado

Nada pacífico resulta el tema planteado, cuyas respuestas ofrecen, una vez más, un exhaustivo estudio de las cuestiones que suscita.

En las respuestas ofrecidas aparece, perfectamente descrita, la esencia misma de la violencia contra la mujer: "...es frecuente que el maltrato habitual se inicie con faltas de consideración o respeto a la mujer ... que con su reiteración e impunidad, consiguen el sometimiento psicológico de la víctima incapaz de percibir su propia victimización y anular su capacidad de reacción; y que en dicho contexto, sea sometida por su pareja a vejaciones, amenazas, malos tratos y finalmente agresiones, en una espiral de la que pueda resultar difícil salir por si misma, ya sea por la falta de percepción, por vergüenza, por razones de dependencia económica o sentimental y otras muchas circunstancias derivadas de la estrecha relación que mantienen la víctima y su agresor".

Se nos ofrecen igualmente, los "antecedentes" de la cuestión, que surgieron ya del texto mismo del Anteproyecto de la Ley 1/2004, cuya redacción inicial del art. 1 –EDL 2004/184152-, fue modificada, a raíz del informe del Consejo de Estado de 24 de junio 2004, que criticó cualquier "definición de índole finalista" de la violencia de género que, "entendida en sentido estricto, obligaría a indagar las intenciones de los autores de un acto violento para decidir si éste está comprendido en el ámbito de aplicación de la nueva Ley...Ese enfoque es innecesario e inadecuado. No es fácil determinar cuándo la violencia sirve de instrumento para mantener la discriminación, la desigualdad y las relaciones de poder, ni es posible, en la mayor parte de los casos, aislar esta finalidad "objetiva" de la finalidad subjetiva que persigue el autor de la violencia y determina su acción... pues la violencia debe examinarse como un hecho objetivo, como un resultado, al margen de las razones que lleven en cada caso a utilizarla".

También se critica abiertamente la Ley, cuyos "aspectos ideológicos que normalmente explican la intención del legislador y que se suelen residenciar en la Exposición de Motivos...aparecen ahora escritos en artículos, para darles apariencia de norma transformadora"...de lo que se considera "paradigma el art. 1 –EDL 2004/184152-", y valorando que "la sensatez... ha llegado desde la jurisdicción...al interpretar la Ley".

Precisamente se apunta a la práctica judicial, como reflejo mismo del debate ya que "...en numerosos supuestos, ha tratado de mitigar el rigor punitivo que se deriva de la aplicación literal de la norma penal sustantiva, conforme a una interpretación teleológica" ...que se recoge en el Voto Particular de la STC 45/2010 –EDJ 2010/158718-. A dicha solución se alinean tres de las cinco respuestas emitidas..."cuando no consten las razones de la agresión o del enfrentamiento, ni se recoja ningún dato relativo a una situación de sumisión o dominio de la mujer en la relación de pareja sostenida, no se dará el tipo del art 153 CP –EDL 1995/16398-."

Tales respuestas entienden que su fundamento es "más acorde al concepto técnico de violencia de género"... "y conforme a lo dispuesto en el art. 1 LO 1/2004 –EDL 2004/184152-"... lo que, ciertamente, se antoja una paradoja...al menos para quien escribe, y probablemente para los autores de las otras dos respuestas emitidas, en sentido contrario a las restantes, que rechazan la exigencia de la concurrencia del elemento teleológico para la aplicación del art. 153,1 CP –EDL 1995/16398- (o de los arts. 171,4 y 172,2 del mismo texto legal):

"esta tesis es mucho más coherente con el sentido de la reforma del CP –EDL 1995/16398- por medio de la LO 1/2004 –EDL 2004/184152-, y ello por las siguientes razones:

A) Desde la perspectiva del principio de legalidad, y de la garantía de taxatividad de los tipos penales, no existe base alguna en los citados preceptos para restringir su ámbito de aplicación en atención a la concurrencia de un elemento teleológico que los mismos no exigen...

B) Si admitiéramos que tras la entrada en vigor de la LO 1/2004 –EDL 2004/184152- los tipos del CP –EDL 1995/16398- que recogen las diversas formas de violencia sobre la mujer exigen la relación de dominación o sometimiento del hombre sobre la mujer (...) llevaría a la consecuencia absurda -por contraria a la "ratio" de la LO 1/2004- de sancionar más levemente la conducta del agresor varón respecto de el mismo comportamiento agresivo ejecutado por la mujer y,

C) Finalmente... los excesos punitivos a que pudiera llevar la estricta aplicación de los tipos de violencia contra la mujer de los arts. 153,1, 171,1 y 172,2 CP –EDL 1995/16398- podrían ser mitigados mediante el recurso a la cláusula genérica que permite al tribunal, razonándolo al efecto en su sentencia, imponer al agresor la pena inferior en grado".


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