Creo humildemente que, el debate por el que se nos pregunta, viene dado por una errónea interpretación del concepto de violencia de género. La Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la Mujer, proclamada en Diciembre de 1993 por la Asamblea General, afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación a los derechos humanos y las libertades fundamentales.
La Cuarta Conferencia Mundial sobre las Mujeres en Beijing, de la que nos hacemos eco, define la violencia contra la mujer como u0022todo acto de violencia basado en género, que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o privadau0022.
Lo que caracteriza a la violencia doméstica y dentro de ella, debe conceptuarse la de género es que entre agresor y víctima hay una relación de parentesco o matrimonio, o en todo caso, una relación afectiva que en otras formas de manifestación de la violencia, no existe.
El hecho de que exista una relación afectiva entre víctima y victimario, o una relación de parentesco o matrimonio entre ambos, agrava el daño infringido a la víctima, ya que el aspecto psicológico que envuelve una relación de esa naturaleza, repercute drásticamente en el resultado, que en muchos de los casos son irreparables.
Hay legislaciones en países iberoamericanos , que definen la Violencia Doméstica, como u0022 Patrón de conducta en el cual se emplea la fuerza física o la violencia sexual o sicológica, la intimidación o la persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, familiares o parientes con quien cohabita o haya cohabitado, viva o haya vivido bajo el mismo techo o sostenga o haya sostenido una relación legalmente reconocida, o con quien sostiene una relación consensual, o con una persona con quien se haya procreado un hijo o hija como mínimo, para causarle daño físico a su persona o a la persona de otro para causarle daño emocional.u0022
Importante resulta consignar lo que respecto de la violencia contra las mujeres señala el preámbulo de la Convención Belém Do Pará:
u0022...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limitan total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; ... la violencia contra mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres; ... la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases; la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para el desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida,...u0022
En este sentido, la LO 1/2004, de 28 diciembre, contra la violencia de género de España, en su Exposición de Motivos –EDL 2004/184152 expresa a mi entender con corrección:
u0022La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.u0022
En su art. 1 –EDL 2004/184152-, al referirse al Objeto de la Ley, la misma dispone que:.
u00221. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
2. Por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas.
3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.u0022
El Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia 45/2010 –EDJ 2010/158718-, salva una vez más, los continuos planteamientos de inconstitucionalidad, y aun reconociendo sus prolijos argumentos y acatando su interpretación , mi opinión personal, es que acierta el voto particular de la misma, por ser más acorde al concepto técnico de violencia de género, y así u0022resulta incompatible con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE -EDL 1978/3879-) la presunción adversa de que todo maltrato cometido por un varón contra su pareja o ex pareja sea siempre una manifestación de sexismo que deba poner en actuación la tutela penal reforzada de los arts. 153,1 y 148,4 CP. ..... esta presunción es incompatible con los principios del Derecho penal moderno, que ha desarrollado criterios de atribución de responsabilidad u0022concretosu0022, por el hecho propio y no por hechos ajenos............. el principio de culpabilidad resulta infringido cuando indiscriminadamente se aplican los referidos preceptos a acciones que tengan su origen en otras posibles causas y, lo que es más grave, sin que se exija la necesidad de probar que se ha actuado abusando de esa situación de dominaciónu0022. Eso sí, cuando menos, permite que la aplicación del subtipo agravado del art. 148,2, se limite a los casos en que medie el injusto cualificado que viene a consistir en la actuación del agresor conforme a una pauta cultural que la hace más grave que su empleo en otro contexto. Pero sigue sin responder a la necesidad de que medie una relación de discriminación y desigualdad, que a mi entender, no son generalizables como presunción en un tipo penal. Por último y ante la publicidad de la que han gozado últimamente diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia solo puedo manifestar mi pleno acuerdo con las mismas.
En efecto, tal y como recogen dichas resoluciones, no puede olvidarse que una vez resuelta la constitucionalidad de los preceptos penales, las exigencias relativas a los elementos objetivos y subjetivos que configuran los delitos de género son cuestiones de legalidad ordinaria, cuya interpretación corresponde a los Órganos Jurisdiccionales enjuiciadores, y, en última instancia, al Tribunal Supremo, órgano que ha señalado un criterio jurídico reiterado y de continuidad en tres de sus sentencias, la última conocida la STS, Sala de lo Penal, de 24 noviembre 2009 (Pte. Ramos Gancedo) –EDJ 2009/288557-. Dicho criterio, advierte que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 CP –EDL 1995/16398-, (...), sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art. 1,1 de esa Ley (EDL 2004/184152) cuando el hecho sea u0022manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer .....u0022.
Lo anterior se traduce en que cuando no consten las razones de la agresión o del enfrentamiento, ni se recoja ningún dato relativo a una situación de sumisión o dominio de la mujer en la relación de pareja sostenida, no se dará el tipo del art 153 CP –EDL 1995/16398-.