Con el fin de seguir un esquema lógico en la respuesta, cabría preguntarse, de entrada, si el planteamiento que se presenta encierra, en realidad, un supuesto de cosa juzgada.
Al margen de cierto -fumus- de ausencia de lealtad procesal -ex art. 11 LOPJ -EDL 1985/8754--, todo parece apuntar hacia la afirmativa, desde el momento en que el Juez o Tribunal del segundo proceso estaría vinculado por el efecto positivo de la cosa juzgada que, además, ha de apreciarse de oficio: sentencias de la Sala 1ª del TS de 11 noviembre 1981 -EDJ 1981/1672-, 25 febrero -EDJ 1992/1782 y 2 julio 1992 -EDJ 1992/7221 y de la Sala 3ª de 23 de abril de 2010 -recurso 4888/2006- -EDJ 2010/78779-.
No obstante, resulta interesante la distinción que maneja esta última STS 23 abril 2010 -EDJ 2010/78779-, que hace depender la cosa juzgada sobre el criterio de si en la primera sentencia se ha procedido o no a un enjuiciamiento definitivo del debate jurídico que se planteó, de manera tal que, en caso de que así fuera se produciría el efecto de la cosa juzgada, mas no ocurriría lo mismo de haber quedado imprejuzgado ese debate -por ejemplo, al haberse admitido una excepción-, supuesto éste en el que las manifestaciones contenidas en la sentencia constituyen un puro “obiter dicta”, sin ninguna trascendencia. Resumiendo, como expresa esa sentencia la intangibilidad de la sentencia es una cualidad de la misma que sólo se puede predicar respecto de la decisión adoptada por ella sobre el objeto del proceso, pero no sobre hechos o valoraciones que, llevadas a cabo en la sentencia, no tienen traducción en el fallo. A efectos anecdóticos, -y salvando las distancias -enormes, por otra parte que abren los asuntos y las materias en liza-, cabe traer a colación que ese criterio fue expresamente rechazado por el TJUE en el asunto Gasparini -C-467/04- -EDJ 2006/261066 a la hora de admitir o no la activación del ne bis in idem en el ámbito penal pues, si la Abogada General defendió que sólo cabía acogerse a ese principio cuando en el primer proceso se hubiese procedido a un enjuiciamiento de fondo -sustantivo-, la sentencia del TJUE de 28 septiembre 2006 -EDJ 2006/261066 rechazó esa argumentación en aras de una interpretación amplia del -ne bis idem-.
Por tanto, hay que partir pues de la consideración de que, en el interrogante aquí formulado, la primera sentencia abordó el examen de fondo del asunto.
No obstante, aun manteniéndome fiel al planteamiento del problema, del que “prima facie” se deduce una aceptación de la cosa juzgada, considero conveniente apuntar las siguientes reflexiones.
Lo esencial del asunto es que respecto de la primera petición recayó una sentencia judicial, circunstancia ésta que nos introduce en la senda de la cosa juzgada. No obstante, no debe pasarse por alto que la petición del interesado se desestimó en el primer momento por silencio negativo sin que quepa desconocer el alcance y entidad que la jurisprudencia reserva al mismo, es decir, la de mera ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, y sin que sea posible primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver -SSTC 6/1986, de 21 enero -EDJ 1986/6-, 180/1991, de 23 septiembre -EDJ 1991/8892 y 3/2001, de 15 enero -EDJ 2001/34--.
De aquí se deduce, entre otras consecuencias que, en el caso de que el interesado no hubiese atacado judicialmente el silencio, pero luego, tras otra reclamación formulada ante la Administración obtuviera un acto expreso sobre la misma pretensión, de llegar a recurrir ese acto, no cabría apreciar la existencia de un acto firme y consentido ni tampoco podría abordarse de forma solvente la existencia de cosa juzgada pues, como recordó la STC 24/2003 de 10 febrero -EDJ 2003/2744 las resoluciones administrativas no producen un efecto equivalente al de la cosa juzgada, y por ello la existencia de una resolución administrativa por la que se desestima una petición, por sí misma, no priva al destinatario de la misma del derecho a reiterar esa petición en un momento posterior si todavía el Ordenamiento jurídico le concede acción para ello.
Hecho el excursus y volviendo al supuesto planteado, ha de significarse que, si la pretensión es la misma, si no hay motivo alguno de revisión y si esa pretensión fue previamente rechazada por una sentencia judicial firme -pese a que se impugnó la ficción jurídica del silencio-, todo conduce a la conclusión de que las identidades que reclama la cosa jugada se ven colmadas en el caso comentado. Al fin y al cabo, la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial -art. 24,1 CE -EDL 1978/3879--, de tal suerte que ésta resulta también desconocida cuando aquélla lo es, siempre que el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que afecta a lo que haya de ser resuelto -STC 231/2006, de 17 julio -EDJ 2006/112592--.
Ahora bien, no está de más señalar, siquiera a los efectos de propiciar, en su caso, una mínima reflexión, que, si bien la cosa juzgada produce la intangibilidad de lo decidido en la misma, por lo que la segunda pretensión deducida en modo alguno podría prosperar sino es a través del recurso extraordinario de revisión -STS de 18  febrero 2002 -EDJ 2002/2275--, el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, respetuoso siempre con la institución de la cosa juzgada que rige en los diversos Derechos nacionales y de acuerdo con la autonomía procedimental que se reconoce a los Estados miembros, ha procedido, no obstante, a desarrollar una jurisprudencia en la que, en mi opinión, la cosa juzgada es susceptible de -relativizarse cuando está en juego la eficacia del Derecho de la Unión -por citar sólo algunas sentencias, la de 13 enero 2004, Kühne & Heitz, C-453/00 -EDJ 2004/27 y la de 6 octubre 2009, C-40/08  -EDJ 2009/216356--.
Pues bien, despejado el primer aspecto y admitiendo la cosa juzgada, las dudas parecen centrarse ahora en si cabe proclamarla en fase de admisión -ex art. 51 LJCA -EDL 1998/44323- o, por contra, ha de esperarse hasta que la parte demandada la oponga, bien como alegación previa -vía art. 58 LJCA -EDL 1998/44323- bien en su contestación a la demanda.
Por un lado, el art. 51,2 LJCA -EDL 1998/44323 habilita al Juzgado o Sala -en fase de admisión para inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme por otro lado, el art. 69 LJCA -EDL 1998/44323 parece conducir a una inadmisibilidad declarada en sentencia, contemplando como causa de inadmisión la cosa juzgada o la litispendencia.
Pues bien, la duda surge de inmediato, ¿acaso cabe incluir la cosa juzgada en el supuesto del art. 51,2 LJCA -EDL 1998/44323-, es decir, cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme?
La respuesta, debe ser, en mi opinión, negativa.
Primero, el artículo 51,2 LJCA -EDL 1998/44323 parece reservado a los supuestos en que resulta claro que el primer recurso, resuelto por sentencia firme, era sustancialmente igual al segundo.
Segundo, la institución de cosa juzgada exige una identidad de pretensiones, por lo que, si la pretensión se deduce y concreta en la demanda, parece forzado que pueda, con base en la cosa juzgada, inadmitirse el recurso antes de que se hubiese presentado la demanda, lo que acontecerá, según el art. 52.1 LJCA -EDL 1998/44323-, una vez recibido el expediente administrativo y, además, siempre que no concurra alguno de los supuestos del art. 51 LJCA -EDL 1998/44323-.
Tercero, en las alegaciones previas se trata de evitar la sustanciación de procesos inútiles por no concurrir los requisitos de orden público necesarios para su existencia. En cambio, el art. 69 de la LJCA -EDL 1998/44323 se refiere a la última posibilidad de examinar la concurrencia de los presupuestos procesales necesarios para entrar en el fondo del asunto -la ausencia de cosa juzgada es uno de ellos-, que, no obstante, no deben confundirse con los presupuestos de la existencia del proceso.
Cuarto, dado que, a los efectos de apreciar la cosa juzgada el Juez o Tribunal ha de comprobar el grado de identidad de las pretensiones -no sólo de la desarrollada ante él, sino también de la que se sostuvo en el primer recurso-, esas apreciaciones precisan de ciertos elementos jurídicos y fácticos de los que raramente dispondrá el juez antes de la demanda.
En suma, no hay razón en el supuesto planteado, para excepcionar las reglas generales que, a los efectos de la proclamación de la cosa juzgada, se contiene en el art. 69 LJCA -EDL 1998/44323-, lo que justifica, a mi juicio, que no deba ser apreciada en fase de admisión -ex art. 51 LJCA -EDL 1998/44323--.