Penal

El imputado. Efectos colaterales de la imputación

Tribuna

El imputado es el sujeto pasivo de la acción penal. El sujeto activo es el Estado, pues en éste reside el ius puniendi, con independencia de que pueda atribuirse por ley el ejercicio de la acción penal al Ministerio Fiscal y también a la acusación privada, particular o popular. Si bien, éstas últimas con ciertas limitaciones, como recoge la STC núm. 178/2001 de 17 septiembre -EDJ 2001/29641-: "Es cierto que la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, desde la condición de persona agraviada o perjudicada, no obliga al Estado, único titular del "ius puniendi", a castigar en todo caso, pues la Constitución -EDL 1978/3879- no otorga a los ciudadanos un pretendido derecho a obtener condenas penales".

Desde la perspectiva procesal de confrontación Estado/imputado, hablar de igualdad de las partes parece un contrasentido.

En el procedimiento civil, sin embargo, se plasma gráficamente, ya desde el inicio del proceso, con trámites alternos, equilibrados y en el que ambas partes pueden resultar condenadas o absueltas. La dialéctica del proceso se cumple de forma simétrica.

En el procedimiento penal, solo es juzgado el imputado. Por tanto, sólo éste puede ser condenado o absuelto. Además, pueden adoptarse frente a él importantes medidas de investigación y aseguramiento que conllevan limitaciones graves a sus derechos y le sitúan en posición procesal claramente desaventajada.

Para reequilibrar la posición procesal del imputado y conseguir la igualdad de las partes en esta dialéctica procesal a fin de garantizar un juicio equitativo, no bastará con asegurar el principio de contradicción, sino que será preciso garantizar otros muchos derechos (proceso público, presunción de inocencia, a conocer la acusación, a la no autoincriminación, a la igualdad de armas, a la asistencia letrada, a la prueba...)

El derecho fundamental a la presunción de inocencia atribuye la carga de la prueba a la acusación y establece determinadas garantías para que ésta sea válida; el derecho a la defensa con todo el contenido que le es propio, como el derecho a estar informado, conocer el procedimiento y participar en él, de modo que éste no se desarrolle a sus espaldas, -salvo declaración del secreto interno y de forma excepcional- a no autoincriminarse; así como el respecto a los demás derechos fundamentales procesales del art. 24 CE -EDL 1978/3879- y los recogidos en el art. 6 CEDH -EDL 1948/48-; resultan exigencias ineludibles para que una posible ulterior condena pueda entenderse legítima, pues ésta sólo lo será cuando es el resultado de un juicio justo.

Además, para que el proceso sea justo, los derechos referidos deben serle reconocidos y garantizados al imputado desde el inicio, por débiles que resulten en ese primer momento las sospechas de participación, por frágil que resulte su imputación. Ya se trate de diligencias de investigación policiales o judiciales. En caso contrario, quedarían vacíos de contenido y el procedimiento viciado en el origen. Resultaría fácil burlar tales derechos fundamentales si únicamente se reconocieran tras una imputación formal o procesamiento, dado que éstos no se producen en un momento predeterminado, sino cuando los indicios de participación se consideran suficientes, lo que podría ocurrir cuando toda la prueba de cargo se hubiera desplegado contra el imputado. Llegado ese momento, resultaría difícil retrotraer o anular los efectos de las posibles declaraciones autoincriminatorias o pruebas aportadas por el propio encausado, por desconocer las consecuencias de tal aportación en el momento en el que desconocía su suerte futura. En definitiva, llevar a cabo su autoimputación sin ser consciente de ello.

Ya en la obra "Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal" de Enrique Aguilera de Paz, de 1923, a pesar de ser una ley preconstitucional, se refería a la ley procesal penal -EDL 1882/1- como "la más segura garantía contra los abusos del poder público en cuanto al castigo y persecución de los criminales, librando al culpable de los peligros de la arbitrariedad y de la venganza y amparando al inocente con la seguridad de que no ha de ser procesado, ni menos condenado sin justa causa, o que de serlo, por error o por malicia, ha de encontrar en los medios que la pone a su disposición, los recursos necesarios para justificar y obtener las debidas y posibles reparaciones. "

Resulta muy difícil que el imputado comprenda que atribuirle tal calidad obedezca a un fin de garantía plena de sus derechos; sin embargo, esta finalidad garantista debe prevalecer sobre la posible tacha que pueda suponer la llamada al proceso en dicha condición procesal.

Por ello, tan pronto se pueda atribuir, aún en términos de mera conjetura, una responsabilidad penal a una persona, si ésta resulta investigada, se le garantizará la posición de imputado para evitar vulneraciones irremediables a sus derechos fundamentales.

En la ley procesal -EDL 1882/1- el imputado recibe diversas denominaciones: inculpado, procesado, acusado, encausado..., en la práctica preprocesal es común también referirse al investigado, al autor, partícipe...

Encontramos una buena definición de imputado en la Exposición de Motivos de Ley del Jurado, LO 5/1995, de 22 mayo -EDL 1995/14191-: "El Tribunal Constitucional reconoció la nueva categoría de imputado a toda persona a quien se atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible."

Imputado, en definitiva, es aquella la persona a la que, en cualquier fase del proceso, podría serle atribuida en mayor o menor seguridad y probabilidad, una responsabilidad penal por los hechos objeto de la investigación. Esa posibilidad futura, -por improbable que sea-, debe activar, como hemos indicado, los derechos fundamentales que le son propios.

[[QUOTE2:"...es aquella la persona a la que, en cualquier fase del proceso, podría serle atribuida en mayor o menor seguridad y probabilidad, una responsabilidad penal por los hechos objeto de la investigación."]]

Pero, el resultado de unir la necesidad de dotar de garantías desde el inicio a la persona investigada y la ambigüedad del término imputado, -por no servir para discriminar el porcentaje de probabilidad de participación en los hechos investigados, ni la gravedad de éstos-, ha tenido consecuencias, a modo de efectos colaterales, que cada día se muestran más gravosas en una sociedad de información y comunicación.

Así, en primer lugar, el equiparar en el tratamiento extraprocesal a las personas que han podido ser objeto de una denuncia que luego se demostrará - quizá demasiado tarde - inconsistente, interesada o absurda, al de aquellas otras a las que se atribuye muy fundadamente en términos probabilísticos la responsabilidad de un delito muy grave.

También la prolongación de la instrucción durante un largo lapso de tiempo, a veces inevitable por las limitaciones en los medios de investigación, durante el que permanece la imputación como una espada de Damocles, hace que esa situación de pendencia bajo sospecha y el descrédito a la que se somete a la persona imputada, suponga una consecuencia más gravosa, una condena segura, anticipada y desde luego injusta.

Por todo ello, el tratamiento como imputado ha sido fuertemente criticado por injusto, cuando la imputación es casi inconsistente o es objeto de interés informativo. Las garantías nacen, como hemos referido anteriormente, de una potencial posibilidad de que finalmente pueda serle atribuida o no la responsabilidad del delito, sin embargo cuando la imputación es objeto de difusión, paradójicamente, puede afectar al derecho a ser considerado y tratado como inocente - una de las vertientes del derecho a la presunción de inocencia-.

El coste del posible descrédito personal, por el mero hecho de ser presentado y aparecer ante la opinión pública como imputado, aún cuando tal condición le sea concedida en garantía de sus derechos, parece demasiado elevado, con independencia del delito de que se trate. Cuanto mayor crédito social, popularidad o relevancia pública de la persona, mayor será el coste personal. Al efecto, debemos recordar que precisamente el personaje público tiene restringido el derecho al honor cuando éste colisiona con el derecho a la libertad de información en las dos vertientes de informar y ser informado; bastando para ello, según la doctrina del reportaje neutral, que la noticia haya sido suficientemente contrastada. Puede entonces resultar difícil conjurar el riesgo de que se generen imputaciones artificialmente, interesadas por posibles adversarios, con esa finalidad.

En efecto, hemos visto recientemente que, ante la opinión pública, determinadas personas se han visto desacreditadas o sometidas a juicios paralelos, probablemente de forma interesada. En estos juicios paralelos no se reconoce el derecho a la defensa, ni a la presunción de inocencia, ni ninguna de las garantías que resultan exigibles en el procedimiento penal. El mismo tratamiento informativo, aún con el calificativo de "presunto" supone en muchas ocasiones una condena anticipada.

Querellas o denuncias infundadas generan imputaciones injustificadas, y el archivo ulterior del procedimiento a que hayan dado lugar, no resulta hecho noticiable en la mayoría de ocasiones por su separación en el tiempo del momento de presentación.

Desde esta perspectiva, deberíamos analizar desde un punto de vista crítico, la facilidad con la que resultan admitidas a trámite, o mejor dicho, la imposibilidad de inadmisión a limine querellas infundadas. Se impone una revisión de una jurisprudencia en que ha prevalecido un malentendido derecho a la tutela judicial efectiva de la posible víctima, sobre el derecho a no sufrir imputaciones injustificadas o interesadas, que buscan únicamente penas que han venido en llamarse de banquillo o también "de telediario".

En efecto, la jurisprudencia que mantiene que sólo puede ser inadmitida al inicio una querella si los hechos en que se basa no pueden ser delito, no bastando que se consideren insuficientes o demasiado débiles los indicios aportados por el querellante, obligando a citar como imputado a aquél contra el que se dirige y practicar otras diligencias para, finalmente, archivar el asunto cuando éste ha desplegado el interés y causado perjuicios de difícil reparación, debe ser revisada porque con ésta el reproche social que sólo correspondía a la pena, se anticipa y la presunción de inocencia se desnaturaliza.

Si el ius puniendi reside en el Estado, aun cuando la acusación pueda ser dirigida por particulares en la forma prevenida en la ley, resulta coherente que por los poderes del Estado se pueda evitar la admisión a trámite por mera inercia de querellas o denuncias inconsistentes. Pues la ley puede establecer limitaciones a la tutela judicial efectiva, siempre que éstas estén justificadas y desde luego sean proporcionales tomando como regla de juicio de la proporcionalidad, la finalidad perseguida y los perjuicios derivados, lo que podría llevar a considerar las consecuencias lesivas que entraña la admisión a trámite de una querella infundada.

La contrapartida de limitar la acusación particular o popular, que podría suponer un examen riguroso de los indicios a la admisión de la querella, depositando fundamentalmente en el Ministerio Fiscal dicha atribución de ejercer la acusación, presenta una contrapartida casi peor: el riesgo de que se pueda caer en la tentación de poner a la Justicia al servicio de intereses partidistas. No cabe desconocer que podría resultar una fuerte tentación al poder político, dado el principio de dependencia jerárquica y la forma de nombramiento del Fiscal General del Estado, el dar instrucciones en aras a evitar la investigación de hechos que pudieran perjudicar a las personas que ostenten el poder. Pues, aunque es cierto que el Ministerio Fiscal también se rige por el principio de imparcialidad, dista mucho la imparcialidad de la independencia. Seguramente resulta mucho más difícil ser imparcial, si no se es independiente.

Por el momento corresponde al Juez de Instrucción independiente, ponderar en cada caso la admisibilidad a trámite de las denuncias o querellas, pudiendo el Ministerio Fiscal o las partes, una vez notificada debidamente la resolución en que se acuerde la inadmisión, recurrir ésta. Con ello se viene garantizando el control de admisibilidad evitando la impunidad de conductas típicas, por el doble control que supone que la posibilidad de revisión.

Pero la situación parece que cambiará en un futuro no muy lejano. La propuesta de atribución de la instrucción al Ministerio Fiscal, podría suponer una merma de dicho control judicial, en el doble sentido de impedir que hechos que debieran ser investigados lo sean y hechos irrelevantes penalmente den lugar a un proceso injustificado, porque al mismo tiempo, se instaura el principio de oportunidad en el momento procesal inicial de admisibilidad. Hasta ahora es el juez de instrucción el que acuerda sobre la admisibilidad, pero siempre con intervención del Ministerio Fiscal. Si queda exclusivamente en manos del Fiscal y de espaldas al Juez de Instrucción la decisión de admitir o sobreseer las denuncias en las que no hay perjudicados determinados, la disposición de la acción podría dar lugar a desigualdad en su ejercicio por ausencia de dicho control y el principio de oportunidad -que puede ser práctico-, también puede genera más inseguridad jurídica o desigualdad. El problema de falta de control no existiría cuando ejercite la acción el particular, dado que en ese caso el interesado podría recurrir la inadmisión a trámite.

En efecto, la nueva propuesta legislativa, apuesta por flexibilizar los criterios de admisibilidad, bajo el principio de oportunidad, dejando a criterio del Fiscal la perseguibilidad de determinadas conductas, lo cual puede ser práctico, pero peligroso para garantizar igual tratamiento a todos los ciudadanos.

[[QUOTE2:"...la nueva propuesta legislativa, apuesta por flexibilizar los criterios de admisibilidad, bajo el principio de oportunidad, dejando a criterio del Fiscal la perseguibilidad de determinadas conductas,..."]]

Así en la Exposición de Motivos del borrador del Código procesal penal se afirma: "Mediante la nueva regulación de la acción penal se instaura con carácter general en nuestro ordenamiento el principio de oportunidad, el cual sólo regía con anterioridad en reducidísimos casos. Se ha considerado que la atribución de discrecionalidad a la Fiscalía para la persecución penal en virtud de criterios legalmente previstos, aplicables según las circunstancias de los supuestos concretos, ofrece más ventajas para el interés público que el mantenimiento de un ciego automatismo en el ejercicio del ius puniendi estatal derivado de una comprensión simplemente retributiva del principio de legalidad".

Debemos preguntarnos si perderá vigencia la doctrina constitucional, recogida entre otras en la STC núm. 12/2011 de 28 febrero -EDJ 2011/9492-, que a su vez cita la STC 130/2002, de 3 junio -EDJ 2002/19772-: "la primera y más importante garantía debida del proceso penal, a los efectos de que éste pueda tenerse por un juicio justo, es indudablemente aquella que impone al Juez (hasta el punto de constituir parte de su estatuto constitucional, art. 117.1 CE -EDL 1978/3879-), y en lo que ahora interesa, al Juez penal, la inquebrantable obligación de someterse de forma exclusiva y sin desfallecimiento o excepciones al ordenamiento jurídico. Especialmente, a las normas procesales que establecen la forma en la que debe ejercer su función jurisdiccional en los procesos penales. Pues su estricta sujeción a la Ley, en este caso, a la Ley procesal, garantiza la objetividad e imparcialidad del resultado de su enjuiciamiento del asunto que se someta a su examen... los órganos judiciales vienen constitucionalmente obligados a aplicar la Ley procesal de manera igualitaria de modo que se garantice a todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso y de acuerdo con la organización que a éste haya dado la Ley, el equilibrio de sus derechos de defensa, sin conceder trato favorable a ninguna de ellas en las condiciones de otorgamiento y utilización de los trámites comunes, a no ser que existan circunstancias singulares determinantes de que ese equilibrio e igualdad entre las partes sólo pueda mantenerse con un tratamiento procesal distinto que resulte razonable, y sea adoptado con el fin precisamente de restablecer dichos equilibrio e igualdad (SSTC 101/1989, de 5 junio, F. 4 -EDJ 1989/5708-; y 230/2002, de 9 de diciembre, F. 3 -EDJ 2002/55509-), y fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar el éxito de la investigación y, en definitiva, la protección del valor constitucional de la justicia (SSTC 178/2001, de 17 septiembre, F. 3 -EDJ 2001/29641-, y 48/2008, de 11 marzo, F. 3 -EDJ 2008/13535-)."

Es cierto que ha llegado el momento de poner fin a la paradoja de que estén depositadas en las mismas manos tanto la instrucción de la causa como las garantías de los derechos del imputado. Pues parecen funciones contrarias. Así, expresivamente se ha llegado a describir la figura del juez de instrucción como aquella que ostenta al mismo tiempo la espada y el escudo, para investigar y buscar indicios que pueden ser contrarios a aquél respecto del cual debe velar para evitar vulneraciones a sus derechos. Pero, otorgar la instrucción al Fiscal, sin dotarle de independencia del poder político, puede plantear problemas, sobre todo para los Fiscales que puedan encontrarse en situaciones comprometidas.

La propuesta de Código procesal penal, en la Exposición de Motivos, se refiere al juez de instrucción: "Se ha calificado al Juez de Instrucción como el heredero del Inquisidor. Llamado por la ley a esclarecer la verdad desde la sospecha contra el imputado, queda necesariamente comprometida su neutralidad como instancia de garantía de los derechos fundamentales que restringen su poder e indefectiblemente pierde la imparcialidad para la emisión del juicio de acusación en los procesos en los que se le otorga competencia para decidir entre el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Además, al intervenir el órgano judicial en la práctica de las diligencias de investigación, las actuaciones sumariales en las que existe contradicción se muestran materialmente idénticas a actos de prueba, lo cual entraña el peligro de su práctica transformación en tales pese a que se incumpla la exigencia de la prueba anticipada consistente en la irreproducibilidad o grave dificultad de reproducción en el acto del juicio oral."

Sin embargo, volviendo al control de la acción penal desde el inicio, el borrador del Código procesal, sale al paso de este riesgo, cuando en la Exposición de Motivos justifica la atribución de la instrucción del procedimiento al Fiscal al decir: "También desde la perspectiva de la eficacia el modelo del Fiscal investigador es preferible al del Juez de Instrucción. Aunque, desde una injustificada desconfianza hacia la Fiscalía, los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica se esgrimen como argumentos contra la reforma, lo cierto es que precisamente los expresados principios constitucionales permiten la aplicación de criterios coherentes y el seguimiento de prácticas uniformes en la dirección de la investigación penal, en los distintos ámbitos de la criminalidad y en todo el territorio nacional."

Pero el cambio de modelo que propone el nuevo Código procesal no parece que ofrezca soluciones efectivas para evitar los efectos colaterales de la imputación a los que nos hemos referido anteriormente.

La alarma creada, en ocasiones de forma artificial, en los medios de comunicación tanto por la imputación, como por la no imputación, de determinadas personas de relevancia pública, ha anticipado de forma irracional el interés informativo al primer momento del procedimiento. Momento noticiable, que no es ajeno a las dilaciones procesales, pues si los procedimientos concluyesen o sencillamente alcanzasen la fase intermedia en un tiempo más breve, seguramente soportaría la espera informativa hasta la eventual condena o absolución y no sería tan relevante la noticia consistente en la presentación o admisión a trámite de una querella o denuncia. No se exigiría, como parece exigirse desde la opinión pública, la prisión provisional en los términos en que se abren los telediarios, dejando que dicha medida aparezca anudada a la condena del acusado y no a la detención de un sospechoso, como si la realización de la Justicia sólo se produjera en el primer momento en que se da a conocer como hecho noticiable.

No sólo ocurre en nuestro país, a modo de ejemplo, recientemente en los atentados en Boston de este mes de abril, se ha llegado a informar por las autoridades norteamericanas, sobre la detención de los presuntos autores refiriéndose a ésta como la "caza" y una vez han sido detenidos, se ha afirmado con contundencia por parte de éstas que está garantizada la seguridad ciudadana sin un resquicio de duda, dando por seguro que han sido los autores de los hechos con mayor certidumbre que la que pudiera ofrecer una sentencia de condena. Lo cual merecería alguna reflexión.

Los efectos colaterales analizados, como hemos indicado, se agravan por el largo lapso de tiempo que conlleva la desimputación, de forma que si el tiempo durante el que se mantuviera dicha incertidumbre fuera mínimo, difícilmente entenderíamos desproporcionado el coste personal de aquellas imputaciones aún injustificadas.

Pero con la escasez y saturación de los medios de investigación, las dificultades de comunicación con el Ministerio Fiscal por dispersión de las sedes y otros muchos obstáculos agravados con la crisis económica, que siembran el procedimiento de dilaciones, no parece que vayan a solucionarse en un futuro próximo, sino al contrario, manteniéndose en el tiempo una condición tan gravosa, como injustificada.

La solución que se propone en el Código procesal penal para evitar los referidos efectos indeseables de la imputación es doble.

En primer lugar, el sustituir el término imputado por el de encausado, justificándolo en la Exposición de Motivos: "Con dicha denominación el Código pretende evitar el estigma social que acompaña al término imputado, mediante la utilización de una expresión de mayor neutralidad, pero suficientemente significativa de la posición del sujeto pasivo dentro del proceso, dirigido contra él, una cualidad esencial definitoria del status de parte pasivamente legitimada de la que nace, entre otros, el derecho fundamental a la defensa."

Así en el art. 46, del Código procesal penal, bajo la rúbrica "Sujetos encausados", se define como: "Son encausados todas las personas físicas y jurídicas, masas patrimoniales, patrimonios separados, entidades o grupos a los que puedan ser impuestas penas, medidas de seguridad o consecuencias accesorias de la pena conforme a la Ley y sean investigados o encausado en el proceso penal."

Como podemos comprobar, se trata de términos sinónimos. En el diccionario de la Real Academia Española se define encausado como "persona sometida a un procedimiento penal" e imputado como la persona "contra quien se dirige un proceso penal". Resulta difícil apreciar una diferencia, que en su caso sería muy sutil, pues es evidente que al decir sometida al procedimiento penal, en el primer caso, pensamos en el imputado. Del mismo modo que se abandonó el término crimen para hablar de delitos y quedó su uso para los delitos contra la vida por el mayor desvalor, cuando crimen y delito es en realidad lo mismo.

Es cierto que el uso del término encausado pueda de momento gozar de mayor neutralidad, pero al mismo tiempo debemos preguntarnos si la utilización no derivará también en una acepción peyorativa propia de uso. De hecho en origen imputar significa que a una persona se le atribuye, esto es se le imputa la posible participación en un hecho de relevancia penal, no prejuzga una condena y se limita a establecer que la acción penal se dirige frente a él. Así imputable es aquél a quien se le puede atribuir, como cualidad referente a la capacidad e inimputable al que no puede serle exigida. Por lo que el estigma social no se produce por el nombre sino por el uso del término, en definitiva por ser sujeto pasivo del derecho penal. Encausado, en realidad significa que entra en la causa y por tanto no puede sino obedecer al mismo motivo, de serle atribuida alguna clase de participación. También se llamará encausado al presunto homicida confeso y se le proporcionará un mismo trato y el término, con el tiempo y ese uso posiblemente pierda la neutralidad que busca.

[[QUOTE2:"...en origen imputar significa que a una persona se le atribuye, esto es, se le imputa la posible participación en un hecho de relevancia penal, no prejuzga una condena y se limita a establecer que la acción penal se dirige frente a él."]]

Sobre el uso y la evolución del lenguaje, a modo de anécdota, en alguna ocasión se ha llegado a decir -utilizándolo como calificativo sustantivado-: "es un presunto". Como consecuencia del uso de anteponer presunto al calificativo según el delito correspondiente, para evitar precisamente la condena anticipada, ha tomado ahora la palabra presunto cierto estigma incomprensible y que desde luego en solitario carece de significado. Recordemos que en la prensa, aunque se utilice el término presunto, no es extraño encontrar titulares como "otro maltratador absuelto" y similares, prevaleciendo el juicio del titular periodístico que el del tribunal.

En segundo lugar, la propuesta legislativa propone establecer una limitación al tiempo de investigación, pero no otorgando mayores y más efectivos medios, lo cual serviría indudablemente a dicha finalidad, sino únicamente imponer un límite temporal.

Así, en el art. 127 del Código procesal, bajo la rúbrica: "Plazo de las Diligencias de Investigación", establece: "1.- Las Diligencias de Investigación del Ministerio Fiscal se practicarán durante el plazo de seis meses desde la fecha del decreto de apertura. 2.- Si la investigación es compleja el plazo de duración de las Diligencias de Investigación será de dieciocho meses, que podrá ser prolongado por igual plazo o por uno inferior por el Tribunal de Garantías, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, por escrito que podrán presentar ante el Tribunal en el plazo de tres días. 3.- A los efectos previstos por el apartado anterior se considerará que la investigación es compleja cuando: /a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales; b) tenga por objeto numerosos hechos punibles; c) involucre a gran cantidad de encausados o víctimas; d) exija la realización de pericias que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis; e) implique la realización de actuaciones en el extranjero; f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico privadas o públicas; o g) sea un delito de terrorismo. 4.- El Ministerio Fiscal concluirá las Diligencias de Investigación cuando entienda que han cumplido su finalidad, aun cuando el plazo no hubiere vencido. 5.- Con la suficiente antelación al transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido concedidas, el Fiscal habrá de poner en conocimiento del Tribunal de Garantías las razones por las que no ha sido posible su conclusión. /El Tribunal de Garantías, a instancia de parte y previa audiencia del Fiscal, fijará a éste un plazo máximo para la clausura de la investigación."

No parece suficiente limitar el tiempo sin aportar mayores medios de investigación, y no puede considerarse que carezca de riesgos en lo que se refiere a cumplir una de las funciones que debe garantizar el Estado de Derecho: Que no queden impunes las conductas más graves. Pues resulta difícil concebir que un procedimiento con los actuales medios de investigación, teniendo en cuenta la especialización y medios con que cuentan muchos de los investigados, pueda cumplir el plazo inicial de seis meses. Para la designación de algunos peritos hay un plazo de espera de casi un año, para un análisis de drogas se ha llegado a tardar un plazo superior a seis meses en causas con presos... Probablemente esos plazos sólo pueden cumplirse si al mismo tiempo se dota a los Fiscales de los medios suficientes para una investigación efectiva. Hay delitos que no son complejos, ni contienen una pluralidad de hechos punibles, pero las dificultades para llevar a cabo determinadas diligencias, sobre todo cuando se deben practicar por medio del auxilio internacional, hacen ilusorio el cumplimiento de dicho plazo.

Parece que con la nueva propuesta se solucionarán muchos problemas, pero habrá de acompañarse de importante inversión en cuanto a los medios de investigación hoy en día al borde del colapso, y probablemente surjan otros problemas derivados del cambio de sistema.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 17 de octubre de 2013.


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