El 17 de junio se presentó la propuesta del Código Mercantil elaborada por la Comisión General de Codificación conforme al encargo recibido en el año 2006.
Siete años de trabajo que han cristalizado en un compendio que los distintos operadores jurídicos devoramos en aras a descubrir las soluciones propuestas para muchos de los problemas y lagunas que la práctica jurídica y el devenir social exigen y que en ocasiones y a pesar del ingenio mostrado por los profesionales del sector, la propia legislación en unos casos y la saturación que sufren los juzgados en otros, han supuesto un freno a la aplicación de soluciones prácticas, beneficiosas y solventes. Uno de estos problemas es la extinción de sociedades con deudas.
La única vía para extinguir una sociedad conforme a la vigente legislación exige el pago de sus acreedores. Sin ello, el registrador mercantil nunca autorizará la cancelación registral. Siendo así que la única alternativa para poder extinguir una sociedad con deudas requiere tramitación concursal.
Nuestro legislador busca vías para desbloquear el colapso que sufren los Juzgados de lo Mercantil enfrentados a una situación de crisis coyuntural donde se han multiplicado exponencialmente el número de concursos, con multitud de sociedades que se ven abocadas a la solicitud concursal como única vía para tramitar su liquidación y extinción al tratarse de sociedades con un activo insuficiente para cubrir sus deudas.
En definitiva, el Concurso de Acreedores es todavía hoy el único camino para extinguir sociedades con deudas. Con el agravante de que por razones extrínsecas al propio concurso, tales como la dilación del procedimiento o sus costes, la solución adoptada por el órgano de administración es sencillamente no hacer nada, alimentando así el fortalecimiento de un tejido societario fantasma formado por sociedades sin actividad ni activos y con deudas difícilmente cobrables. Responsabilidades del administrador aparte.
La Propuesta de Código Mercantil viene a cubrir esta necesidad, regulando una vía para extinguir sociedades por falta de activo, mediante un procedimiento más ágil ante el Registro mercantil.
El procedimiento se inicia con el otorgamiento ante notario de una escritura de inexistencia de activo. Escritura a la que se deberán adjuntar documentos tales como un informe de liquidación; sobre los actos de disposición patrimonial realizados los dos años anteriores; una relación de los créditos extinguidos y de los no satisfechos así como de las garantías existentes y una relación de procedimientos judiciales.
La escritura se depositará en el Registro, de lo que se dará la oportuna publicidad, informándose al juzgado competente y quedando en suspenso el deber de los liquidadores de solicitar la declaración del concurso. Transcurrido un mes, el registrador declarará extinguida la sociedad, produciéndose la extinción de los créditos insatisfechos, aunque no obviamente de las garantías existentes. Fin de la sociedad.
Sin embargo, este procedimiento es igualmente garantista con los acreedores, al prever la posibilidad de que cualquier acreedor total o parcialmente insatisfecho pueda solicitar el nombramiento de un experto que emita en el plazo de dos meses un informe sobre la situación de la sociedad. Informe que reflejará si procede el ejercicio de acciones de responsabilidad contra los antiguos administradores o liquidadores y si, en caso de concurso, procedería ejercitar acciones de reintegro y si sería previsible calificación culpable.
Si el informe fuera negativo, el registrador inscribirá la extinción de la sociedad; en caso contrario, lo remitirá al juez competente junto a la escritura de insuficiencia de activo, acto que se equipara a la solicitud de concurso voluntario, tramitándose en conformidad a la Ley Concursal.
Sin embargo y a pesar de las bondades del procedimiento que son muchas, observamos algún aspecto que puede suponer o incluso amparar alguna situación injusta para el acreedor. En primer lugar, el registrador mercantil se limitaría a hacer un mero análisis formal de la escritura. No hay calificación de fondo alguna, por lo que aún cuando hubiesen podido existir situaciones irregulares en la gestión de la sociedad, toda legitimación para actuar contra la sociedad deudora y en su caso contra sus administradores/liquidadores, solicitando el nombramiento de un experto, recae sobre los acreedores.
Con el agravante de que los honorarios del experto correrían a cargo del acreedor, lo que podría suponerle un freno. En decir, bien por la insuficiencia del sistema de publicidad, bien por la imposibilidad material del acreedor o el hecho de omitir en las facultades del registrador la calificación de fondo, se estaría permitiendo la extinción de sociedades cuyos administradores/liquidadores podrían merecer algún reproche legal en favor de los acreedores.
No obstante, entendemos y compartimos la necesidad de buscar un justo equilibrio entre el derecho de cobro y la eliminación de aquel tejido societario.
En definitiva, se está abriendo la puerta a la extinción de sociedades con deudas al margen del concurso de acreedores.
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