Social

El informe médico forense en el proceso social

Tribuna
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I. Introducción

La necesidad de que el órgano judicial emplee conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos -de los que naturalmente carece-, conocimientos no jurídicos, en definitiva, para dar respuesta a la tutela jurisdiccional solicitada, para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, se suple con la aportación al proceso del dictamen de peritos (art.299.4º y 335.1 L 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC] -EDL 2000/77463-).

En el ámbito del proceso social ello se obtiene con la denominada prueba pericial, a la que, con ese epígrafe, se dedica el art.93 L 36/2011, de 10 octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS] -EDL 2011/222121-.

Dentro de dicho precepto, su apartado 2 -EDL 2011/222121- prevé la posibilidad de recabar la intervención de un médico forense. Al análisis del alcance e incidencia práctica de dicha norma se dedica este comentario.

II. La norma

El precepto en cuestión, EDL 2011/222121 -recuérdese- afirma lo siguiente: El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones.

Siendo los médicos forenses unos funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia, a los que se le exige estar en posesión de los títulos oficiales de Licenciado o Graduado en Medicina y de especialista en Medicina Forense (art.475.b LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ] -EDL 1985/8754-), y entre cuyas funciones se encuentran la de la asistencia técnica a Juzgados y en las materias de su disciplina profesional, emitiendo informes y dictámenes en el marco del proceso judicial (479.4 y 5.a. LOPJ), encuentra toda su lógica la previsión del Legislador de 2011 –también lo hacía el artículo 93.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril [en adelante, LPL] -EDL 1995/13689-, pero de manera más significativamente concisa, como se verá– en virtud de la cual se posibilita la intervención de dichos funcionarios en el curso de los procesos en los que los conocimientos médicos se juzgan en ocasiones imprescindibles. Piénsese en las pretensiones sobre la determinación de las situaciones de incapacidad, sea temporal o permanente; o sobre el reconocimiento y calificación del grado de discapacidad; o sobre la fijación de los daños derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, tan frecuentes todas ellas en nuestro ámbito.

La lectura de dicho art.93.2 -EDL 2011/222121- pone de manifiesto primeramente que se está ante una de las muchas atribuciones concedidas al órgano judicial en el curso de un proceso asentado en unos principios tan característicos y condicionantes como los son los de oralidad, concentración, inmediación y celeridad (art.74.1 LRJS), cuya efectividad exige que se dote al tribunal de instancia de una serie de facultades, de las que serían muestras –en el plano estrictamente probatorio– la soberanía en la admisión de las pruebas y la limitación de la fiscalización por la parte a tan solo las que hubiesen podido ser obtenidas con violación de derechos fundamentales o libertades públicas (art.90.1 y 1 LRJS); el control sobre la práctica de la prueba en casos de renuncia de la parte proponente (art.87.2, párrafo tercero, LRJS); la posibilidad de interrogar a las partes, peritos y testigos (art.87.3); la posibilidad de recabar otro tipo de dictámenes o informes (art. 95 LRJS); por no decir de las variadas las ficciones probatorias admitidas: en el interrogatorio de las partes (art.91.2 LRJS), en el requerimiento documental (art.94.2 LRJS), en las diligencias finales (88.3), en los casos de negativa a sometimiento a reconocimientos clínicos, obtención de muestras o recogida de datos personales relevantes (art.90.5 y 7 LRJS) y en los de falta de remisión del expediente administrativo en los procesos en materia de prestaciones de Seguridad Social (art.144.3 LRJS).

Sin embargo, esta significativa atribución al órgano judicial coexiste con otro de los principios que rige el proceso en virtud de la regla de subsidiariedad (Disp Final 4ª LRJS -EDL 2011/222121-), el de justifica rogada (art.216 LEC -EDL 2000/77463-), del que es corolario la iniciativa de la actividad probatoria que corresponde a las partes (art.282 LEC), conforme a unas específicas reglas de distribución de la carga de la prueba (art.217.2 y 3 LEC), y que es objeto de una no menos relevante advertencia al litigante, al tiempo de su convocatoria al juicio, de que deberá concurrir con los medios de prueba de los que intente valerse (art.82.3 LRJS).

El posición del litigante en materia probatoria es la que permite comprender en su justo alcance el precepto analizado, pues si bien se sitúa dentro de la regulación de la prueba pericial –y es indudable que los conocimientos médicos son objeto de toda pericia–, el informe del médico forense se encuentra fuera de la órbita de la iniciativa de la parte. A ésta solo le cabe formular una petición al órgano judicial en tal sentido, pero no, como con frecuencia se comprueba en la práctica ante los tribunales –luego se volverá sobre dicho extremo–, proponer dicho medio de prueba como si se tratase de una diligencia más de las que puede hacer uso la parte (art.299 LEC -EDL 2000/77463- y 91.1 LRJS -EDL 2011/222121-), en la creencia de que, concurriendo los requisitos de utilidad, pertinencia y legalidad (art.87.1 y 90.1 LRJS), de idoneidad probatoria, en definitiva, tenga que ser necesariamente admitida por el tribunal, con riesgo de nulidad de las actuaciones en caso contrario (de formulase protesta y articularse en el recurso extraordinario la infracción de las normas del procedimiento determinante de la indefensión). En otras palabras, al litigante únicamente se le ofrece la posibilidad de sugerir, de manera no vinculante, la obtención de dicho informe forense, pero nada más.

Al respecto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la interpretación aplicativa de la norma anterior, ya había destacado que el hecho de que el art.93.2 LPL -EDL 1995/13689- prevea la posibilidad de que el Juez pueda requerir el dictamen del Médico Forense constituye una previsión legal encomendada al Juez al que se le atribuye la posibilidad (no la necesidad) de reclamar dicha diligencia cuando lo considere necesario por lo que está situado fuera del derecho a la prueba que integra el art.24 Const -EDL 1978/3879- en interés de las partes. (1)

La doctrina de suplicación, sin embargo, ha matizado dicha configuración potestativa o discrecional, poniendo de manifiesto que no puede confundirse con arbitrariedad, y que debe cumplir el parámetro de razonabilidad que ha de informar la discrecionalidad. (2)

III. Ámbito de aplicación

Junto con ese carácter inexigible como medio de prueba -inexigibilidad relativa, como también podrá comprobarse más adelante-, interesa examinar cuál es el alcance o contenido de tal intervención.

En este caso, la interpretación comparativa resulta esclarecedora ante las sensibles diferencias apreciables entre la versión de la LRJS -EDL 2011/222121- y la anterior, la del art.93.2 LPL -EDL 1995/13689-. Pues mientras entonces se decía -al igual que en la actualidad- que el órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe, finalizando de ese modo el precepto, en la versión vigente se completa con una matización sobre cuál ha de ser el objeto de dicha intervención. Y es que ahora viene a exigirse, además, que tal intervención forense lo sea en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones. 

Esta innovadora precisión supone, por un lado -en contra de la creencia práctica extendida-, que el informe no debe constituir un medio de prueba autónomo a través del cual venga a recabarse una opinión científica, sino que el Legislador le está dotando de un carácter claramente instrumental o de verificación del material probatorio del que ya se disponga en las actuaciones. Con la vista puesta -con toda probabilidad- en las frecuentísimas reclamaciones de reconocimiento de grado de incapacidad, a lo que debe dirige el informe es a obtener una opinión que sirva de contraste de las ya emitidas, lo cual tiene su lógica procesal porque la naturaleza de tal intervención, como se viene defendiendo es este comentario, no es la propia de un medio de prueba a articular por el litigante en apoyo de su pretensión, sino de una clara atribución judicial.

Y así lo ha puesto de manifiesto la doctrina de suplicación cuando ha afirmado que la prueba de médico forense no puede convertirse en un intento genérico de encontrar, tras la presentación de la demanda, argumentos para justificar la pretensión prestacional, lo que desde luego no constituye el objeto legalmente previsto para cualquier medio de prueba, que siempre ha de ir referido a hechos concretos que resulten controvertidos entre las partes. Y que cuando los hechos que se aleguen en la demanda contengan discrepancias concretas con los afirmados en la resolución administrativa (completada con el dictamen propuesta que como motivación forma parte de la misma), es preciso que al pedir la prueba pericial por médico forense se concreten los específicos puntos sobre los que debe versar, siempre por referencia a los hechos concretos de la demanda en cuanto contengan divergencias con la resolución administrativa. (3)

Otra interesante acotación del ámbito de actuación de los médicos forenses, cabe hallarla en materia de determinación del grado de discapacidad. Es indudable la complejidad que, en ocasiones, puede alcanzar la aplicación de los baremos que se acompañan como anexo I, apartado A), al RD 1971/1999, de 23 diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía -EDL 1999/64271-. Sin embargo, la doctrina de suplicación ha recordado que no corresponde al forense la aplicación de las tablas previstas en el RD 1971/1999 al tratarse de una cuestión jurídica que debe aplicar la parte y luego el Juez, pues esa labor no corresponde a este perito oficial sino al letrado de la parte. (4)

IV. Aspectos procedimentales

Como se decía, el informe que pueda elaborar el médico forense en cumplimiento de las previsiones del art.93.2, participa de la naturaleza jurídica de la prueba pericial por su contenido técnico, aun cuando su configuración procesal la haga diferente por razón de concebirse como una facultad judicial. No obstante ello, siendo el informe el vehículo a través del cual se incorpora al proceso dichos conocimientos científicos requeridos judicialmente –es el mismo soporte material que el previsto para la prueba pericial–, se estima de aplicación, si acaso sea analógicamente, la exención de ratificación del mismo que se contiene en el aptdo. 1 del repetido art.93 -EDL 2011/222121- cuando establece que no será necesaria ratificación de los informes, de las actuaciones administrativas obrantes en los expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de se trate. Por tanto, sin perjuicio de que el criterio del juzgador de instancia sea el contrario, la aportación al proceso del informe requerido tendrá plenos efectos probatorios, sin que la falta de ratificación en el acto del juicio pueda tener el más mínimo efecto enervante sobre el mismo.

V. Situaciones patológicas

Las principales situaciones «patológicas» que han merecido la atención de los tribunales están referidas a la respuesta judicial, ya sea expresa o silenciosa, dada a las solicitudes de los litigantes en orden a la intervención del médico forense en el proceso.

La naturaleza facultativa del informe, inferida de la expresión podrá que emplea la norma, ha sido matizada no solo respecto de aquella exigible razonabilidad, sino vinculándola al propio art.24.1 Constitución española [en adelante, Const] -EDL 1978/3879-.

En este sentido, se ha afirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, que, presuponiendo la tutela judicial efectiva la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos; y siendo el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa una de las garantías que a todos reconoce el art.24.2 Const -EDL 1978/3879-, de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso, es necesario que la petición de prueba formulada por el litigante, de formalizarse oportunamente, deba ser admitida o rechaza por el Juzgado de lo Social, razonando la resolución a tomar. Pues en todo caso, una vez propuesta formalmente la prueba, el Tribunal tiene el deber de resolver acerca de su admisión, conforme al art.285.1 LEC -EDL 2000/77463-, y su rechazo deberá estar fundamentado en razones que la parte puede rebatir mediante los recursos, de manera que si no hay pronunciamiento alguno acerca de si la prueba pericial fue admitida o rechazada, sino que, simplemente, no se practicó, se privó al litigante de un derecho constitucionalmente reconocido. (5)

VI. El informe como derecho

Como se viene afirmándose, la configuración legal de la intervención del médico forense en orden a la emisión un informe de su competencia en el marco del proceso social, es una facultad judicial, no fiscalizable, tal como se desprende –nuevamente– de la expresión podrá que emplea el Legislador, intervención que, en principio, solo puede ser instada por la parte pero sin carácter vinculante con el que en ocasiones pretende dotársele -y sin perjuicio del deber de dar respuesta a tales peticiones, a las que se ha hecho referencia en el apartado anterior-.

Sin embargo, tal intervención se transforma en un derecho del litigante en el caso de que éste tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, en los términos establecidos en la L 1/1996, de 10 enero, de asistencia jurídica gratuita [en adelante, LAJG] -EDL 1996/13683-.

Una de las prestaciones que dan contenido a ese derecho es la asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas (art.6.6 LAJG -EDL 1996/13683-). Y tal prestación se materializa a través de la intervención de los repetidos médicos forenses, adscritos en la actualidad a los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuya misión principal es la de auxiliar a la Administración de Justicia en el ámbito de su disciplina científica y técnica (art.479 LOPJ -EDL 1985/8754-).

Como ha expresado la doctrina de suplicación, el litigante que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita podrá solicitar, en pro del reconocimiento del derecho del que se cree asistido, la confección de un dictamen por parte del médico forense que, a diferencia de lo que sucede en el marco del art.93.2 LRJS -EDL 2011/222121-, se sitúa en el ámbito del derecho a la defensa que integra el art.24 Const -EDL 1978/3879-. (6)

También se ha resaltado por dicha doctrina que no puede admitirse, en modo alguno, que la práctica de dicho medio de prueba dependa de la capacidad económica de la parte para llevar un perito a su costa al acto de juicio, pues ello acentuaría el desequilibrio entre las partes en el proceso e iría en contra de la declaración constitucional del art.119 -EDL 1978/3879-, que señala el carácter gratuito de la justicia para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar. Por esta razón la LAJG -EDL 1996/13683- lo incluye como un contenido básico del derecho a la asistencia jurídica gratuita siendo desarrollo del art.24 Const, que quedaría vacío de contenido si, en un pleito donde se discrepa de las dolencias que una parte atribuye al recurrente, éste, por carecer de medios económicos para ello, no pudiera acudir a una prueba pericial objetiva distinta de la de la otra parte. (7)

Que el ámbito personal de dicha LAJG -EDL 1996/13683- se amplíe singularmente en el orden jurisdiccional social, además, a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social -y de la que son muestras la exenciones en materia de depósito, consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena, o pago de costas en caso de vencimiento en los recursos de suplicación o casación, de los art.229.1, 230.1 y 235 LRJS, EDL 2011/222121-, no debe hacer pensar que aquel derecho a la asistencia pericial gratuita incluye la intervención procesal del médico forense, en los términos en los que se viene analizando. La sencillez y relativa rapidez con la que se provee a un trabajador o a un beneficiario del sistema, de un representante o director técnico -éste es el verdadero contenido prestacional que deriva de la condición de trabajador o beneficiarios del sistema- por parte de los colegios profesionales, ante la posibilidad de la designación provisional (art.17 LAJG), no debe llevar a esa confusión sobre cuál sea contenido material del derecho.

En este sentido, nuevamente, la doctrina de suplicación se ha visto en la necesidad de acotar el sentido de la norma, recordando que una cosa es que los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social tengan el beneficio legal de justicia gratuita para la defensa en juicio independientemente de la fortuna personal, y otra la prueba pericial gratuita, que exige acreditar la carencia de medios económicos, de manera que el derecho a esa pericial gratuita no es automático, sino que se reconoce exclusivamente a quién acredite la carencia de medios económicos, conforme a las propias previsiones de la L 1/1996 -EDL 1996/13683- y del RD 2103/1996 -EDL 1996/16629-. (8)

Consecuentemente con todo ello, para que el litigante pueda valerse efectivamente del informe del médico forense, deberá aportar al proceso la resolución de la Comisión de asistencia Jurídica Gratuita, en la que figure el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y las prestaciones son de aplicación a la solicitud cursada (art.17.2 LAJG -EDL 1996/13683-), condición jurídica cuya demostración le corresponde (art.217.2 LEC -EDL 2000/77463-).

NOTAS:

1.- Sentencia de la Sala de lo Social del TS, 7-2-07. ROJ: TS 1368/2007, rec 2450/05, Pte: Gonzalo Moliner Tamborero -EDJ 2007/13581-; y auto de dicha Sala, 10-1-17. ROJ: ATS 441/2017, rec 670/16, Pte: Miguel Ángel Luelmo Millán -EDJ 2017/6284.

2.- Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña, 10-2-17. ROJ: STSJ CAT 560/2017. Sentencia: 1061/2017, rec 7211/16, Pte: Carlos Hugo Preciado Domenech -EDJ 2017/54150-.

3.- Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Castilla y León (Valladolid), 6-3-17. ROJ: STSJ CL 670/2017. rec 159/17, Pte: Rafael Antonio López Parada -EDJ 2017/36091-.

4.- Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Comunidad Valenciana, 29-12-16. ROJ: STSJ CV 6255/2016. Sentencia: 2922/2016, rec 268/16, Pte: Isabel Moreno de Viana-Cardenas -EDJ 2016/293323-.

5.- Sentencia de la Sala de lo Social del TS, 20-9-05. ROJ: STS 5371/2005, rec 2565/04, Pte: Manuel Iglesias Cabero -EDJ 2005/166177-.

6.- Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ País Vasco, 24-1-17. ROJ: STSJ PV 206/2017. Sentencia: 159/2017, rec 2472/16, Pte: Emilio Palomo Balda -EDJ 2017/22339-.

7.- Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía (Málaga), 15-7-15. ROJ: STSJ AND 8493/2015. Sentencia: 1231/2015, rec 841/15, Pte: José Luis Barragan Morales -EDJ 2015/162438-.

8.- Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña, 10-2-17. ROJ: STSJ CAT 560/2017. Sentencia: 1061/2017, rec 7211/16, Pte: Carlos Hugo Preciado Domenech -EDJ 2017/54150-.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de octubre de 2017.

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