Contencioso-administrativo

El recurso de casación por infracción de normas autonómicas

Tribuna
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I. Introducción

La disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio -EDL 2015/124945-, modifica determinados preceptos de la L 29/1998, de 13 de julio -EDL 1998/44323-, y establece una única modalidad del recurso de casación en el que la impugnación de las resoluciones recurridas solo puede ampararse en infracción de normas (i) de Derecho estatal o de la Unión Europea o (ii) «emanadas de la Comunidad Autónoma».

En el primer supuesto, que podemos denominar como recurso de casación común o ante el Tribunal Supremo, la nueva regulación contenida en los art.86 a 93 LJCA -EDL 1998/44323- ha de reputarse completa, suficiente y adecuada para la implantación del nuevo régimen, en cuanto se contempla en aquellos preceptos la totalidad de las cuestiones procesales y sustantivas necesarias para llevarlo a efecto: las resoluciones recurribles (art.86 y 87), los requisitos para su admisión a tenor del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia (art.88), la tramitación ante el órgano a quo (art.89), la admisión o inadmisión a trámite por el Tribunal Supremo (art.90), la interposición del recurso (art.92) y el contenido y alcance de la sentencia (art.93).

En el segundo supuesto, que puede llamarse recurso de casación autonómico, la regulación legal es notoriamente insuficiente, al punto de que cabe afirmar que su efectiva puesta en funcionamiento no solo puede resultar inviable o imposible en ciertos supuestos, como veremos más adelante, sino que, como también expondré, puede conducir a resultados absurdos o indeseables desde el punto de vista procesal y del contenido de las decisiones que el órgano competente habrá de adoptar.

El legislador, en efecto, solo ha dedicado dos párrafos, incluidos en el art.86 -EDL 1998/44323-, a esta modalidad del recurso de casación; ciento cincuenta y tres palabras que resultan inadecuadas y poco aptas para su puesta en práctica.

Y es que el precepto -EDL 1998/44323- en cuestión, tras afirmar que son susceptibles de recurso de casación ante el Tribunal Supremo «las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia», aclarar que, en el caso de las sentencias de los Juzgados, el acceso al recurso se limita a aquéllas que «contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos» y exigir, respecto de las sentencias dictadas por las Salas competentes de los Tribunales Superiores de Justicia, que el recurso se funde en la «infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado», dispone, respecto de la casación autonómica, lo siguiente:

«Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.

Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten servicio en la Sala o Salas».

Lo primero que provoca la lectura de estos dos párrafos (única regulación que se contiene en la reforma de la LJCA -EDL 2015/124945-) es una sorpresa mayúscula: se prevé un recurso extraordinario y no devolutivo frente a las sentencias que, en el ámbito del Derecho autonómico, se dicten por el órgano jurisdiccional que culmina la organización judicial de la correspondiente Comunidad Autónoma y que tiene encomendada, por tanto, la función de establecer la jurisprudencia sobre ese Derecho, sea en única instancia, sea en apelación. Es como si la ley hubiera establecido un recurso de casación ante el Tribunal Supremo frente a las sentencias dictadas en única instancia por el propio Tribunal Supremo.

La segunda sorpresa, también enormemente relevante, se refiere a la composición de la Sección competente para este recurso sobre todo en los casos de Salas que cuentan con pocos magistrados en la correspondiente planta judicial: pensemos, por ejemplo, en la Sala de La Rioja; a pesar de ser el órgano competente para fijar la jurisprudencia sobre el Derecho emanado de la Comunidad Autónoma, sus decisiones podrán ser revisadas en casación por una Sección cuyos integrantes habrán de ser o magistrados de otros órdenes jurisdiccionales, o titulares de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, inferiores jerárquicos a la Sala correspondiente.

La tercera sorpresa tampoco es menor: la ausencia de una regulación específica de esta modalidad casacional obliga a aplicar analógicamente las disposiciones relativas a la casación común o ante el Tribunal Supremo, siendo así que algunos extremos -como veremos- no resultan plenamente trasladables de uno a otro ámbito. E, íntimamente relacionado con lo anterior, la falta de previsión normativa sobre la eventual preparación de los dos recursos de casación (el común y el autonómico) obligará a determinar, sin una sólida base derivada de algún precepto legal, cuál de los dos recursos ha de reputarse de tramitación preferente y en atención a qué criterios e incluso si, en su caso, cabría imponer la renuncia a uno u otro en caso de invocarse al mismo tiempo infracciones estatales y autonómicas.

II. Los antecedentes de la regulación legal

Es sabido que en el régimen ahora vigente la Ley prevé (actual art.99 LJCA -EDL 1998/44323-) un recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencias dictadas por las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia fundado exclusivamente en infracción de normas emanadas de las Comunidades Autónomas.

Tal recurso, además y a tenor del precepto citado, solo puede deducirse «si existen varias de estas Salas o la Sala o Salas tienen varias Secciones».

La ley actualmente vigente prevé también (en el art.101 -EDL 1998/44323-) un recurso de casación en interés de la ley «autonómico», deducible ante las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, frente a las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados provinciales cuando los legitimados para su interposición estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

Es cierto que, probablemente por los rígidos requisitos para su admisión, estas dos modalidades de casación (tanto en el ámbito estatal como en el autonómico) se han revelado poco útiles desde el punto de la necesaria unificación de criterios que se pretendía con su regulación legal o desde la perspectiva de la imprescindible o deseable corrección de doctrinas o decisiones que puedan reputarse, por su relevancia, gravemente dañosas para los intereses generales.

Cuando el legislador decide derogar esas dos modalidades lo hace, en relación con la casación común o ante el Tribunal Supremo, de una forma completa y con un claro efecto útil, pues al permitirse que, prima facie, todas las sentencias sean susceptibles de casación y al preverse como supuesto de interés casacional objetivo el de la existencia de una interpretación contradictoria con la efectuada por otros órganos judiciales, está absorbiendo, de alguna forma, las finalidades previstas en los antiguos recurso de casación para la unificación de doctrina y en interés de la ley.

No resulta clara, sin embargo, la razón que ha llevado al legislador a suprimir la unificación de doctrina autonómica y, sobre todo, a prever un recurso de casación por infracción del Derecho autonómico contra todas las sentencias dictadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia (en única o segunda instancia) provocando los distorsionadores efectos ya mencionados.

Un análisis de los antecedentes de la reforma que finalmente se lleva a efecto por la LO 7/2015, de 21 de julio -EDL 2015/124945-, no despeja en absoluto esa duda. En efecto:

1. La Sección Especial de la Comisión General de Codificación creada por Orden Ministerial de 11 de julio de 2012 para buscar la «eficiencia en el funcionamiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa» propuso, en enero de 2013, una nueva redacción de las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta del Título IV de la Ley Jurisdiccional -EDL 1998/44323-. Por lo que ahora interesa, tal propuesta prevé un «recurso de casación autonómico» deducible frente a «sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en las que se interprete y aplique el ordenamiento jurídico de las Comunidades Autónomas», recurso cuyo conocimiento se atribuye a una Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y respecto del que se aplicarán analógicamente los preceptos relativos a la casación ante el Tribunal Supremo. Además, se mantenía en esa propuesta el recurso de casación para la unificación de doctrina en relación con las sentencias de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia en términos similares a los de la normativa entonces vigente.

2. En el mes de diciembre de 2013 un grupo de magistrados de la Sala Tercera, a iniciativa del Presidente del Tribunal Supremo, confecciona un texto articulado, redactado por el magistrado Segundo Menéndez Pérez, en el que se incluyen dos preceptos de la Ley Jurisdiccional (los art.94 y 95) -EDL 1998/44323- relativos al «recurso de casación autonómico», que solo es posible frente a sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados provinciales, que es tramitado y resuelto por una Sección especial de la Sala del Tribunal Superior correspondiente y en el que, como novedad respecto del texto de la Sección Especial de la Comisión General de Codificación, se introduce el concepto, también para la casación autonómica, del «interés casacional objetivo para formar jurisprudencia».

3. El 5 de mayo de 2014 la Sala Tercera del Tribunal Supremo celebra un Pleno no jurisdiccional para abordar el nuevo recurso de casación (común o ante el propio Tribunal Supremo) derivado del anteproyecto de ley que está elaborando el Ministerio de Justicia. En lo que ahora hace al caso, en el indicado Pleno no se debatió, ni se efectuó reflexión alguna respecto del recurso de casación autonómico, ajeno a la competencia del Alto Tribunal.

4. En septiembre de 2014 se elabora por un grupo de magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y se remite al Consejo General del Poder Judicial, una propuesta de modificación de la casación ante el Tribunal Supremo en la que se recogen exclusivamente las conclusiones obtenidas en el Pleno de 5 de mayo de 2014 en los siguientes términos: a) El nuevo art 86 LJCA -EDL 1998/44323- solo se refiere al recurso de casación ante el Tribunal Supremo; b) Quedan sin contenido los preceptos relativos a la casación para la unificación de doctrina y al interés de la ley (modalidades casacionales que se suprimirían en la propuesta); c) No se efectúa referencia alguna, ni explícita ni implícita, a la casación autonómica.

5. En el Proyecto de Ley Orgánica remitido por el Gobierno al Congreso de los Diputados (v. Boletín Oficial de las Cortes Generales de 6 de marzo de 2015) se incluyen unos preceptos de contenido idéntico al texto finalmente aprobado en la LO 7/2015 -EDL 2015/124945-, respecto de los que no se presenta enmienda alguna. De esta forma, el art.86 -EDL 1998/44323- presenta ya la redacción anteriormente descrita.

6. La Exposición de Motivos de la LO 7/2015, de 21 de julio -EDL 2015/124945-, contiene la siguiente cita en relación con la reforma del recurso de casación: «con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, la ley opta por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo».

III. La necesaria modificación de la normativa publicada

La difícil (o imposible) puesta en práctica del nuevo sistema, en el particular relativo a la casación autonómica, fue puesta de manifiesto sin ambages por la comisión constituida por el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (compuesta por los magistrados Segundo Menéndez Pérez, José Antonio Montero Fernández e Inés Huerta Garicano) para analizar las cuestiones más relevantes que suscita la modificación del régimen legal de la casación, tanto común como autonómica.

Tan es así que en el documento elaborado por dicha Comisión en octubre de 2015 se propone una urgente modificación de la regulación legal, incorporando a la Ley de la Jurisdicción dos preceptos (los art.96 y 97) -EDL 1998/44323- y suprimiendo las referencias a la casación fundada en la infracción de normas autonómicas contenidas en el art.86.3 de dicho texto legal.

Las líneas esenciales de esta reforma serían, muy resumidamente y por lo que ahora importa, las siguientes:

1. Se prevé un recurso de casación autonómico exclusivamente frente a las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados provinciales siempre que, como sucede en la casación común, se contenga en las mismas doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos, lógicamente solo si se invoca la infracción de normas de la Comunidad Autónoma.

2. Se otorga preferencia al recurso de casación ante el Tribunal Supremo en caso de que fueran admitidos los dos recursos, quedando en suspenso el autonómico hasta que recaiga sentencia en el otro.

3. Se recupera el recurso de casación para la unificación de doctrina en el ámbito autonómico con la particularidad de que solo puede interponerse frente a las sentencias de las Salas de los Tribunales Superiores «si existen varias de estas Salas o la Sala o Salas tienen varias Secciones», regulando pormenorizadamente la tramitación de este recurso (preparación, admisión, interposición, oposición, sentencia).

El texto indicado constituye el documento de trabajo de la Comisión creada en el Consejo General del Poder Judicial en octubre de 2015 con la finalidad de instar la modificación legislativa necesaria para que el recurso de casación autonómico pueda llevarse a efecto.

Sea como fuere, disueltas las Cortes Generales, convocadas elecciones para el 26 de junio y a solo sesenta y dos días de la entrada en vigor del texto publicado, no parece posible que pueda llevarse a la práctica esa imprescindible modificación, por lo que habrá de darse respuesta, en los correspondientes órganos judiciales, a los problemas que la regulación suscita, algunos de los cuales, sin ánimo exhaustivo, se analizan a continuación.

IV. Las resoluciones recurribles

La deficiente técnica legislativa empleada para modificar el art.86 LJCA -EDL 1998/44323- plantea una primera cuestión dudosa: la de qué resoluciones son recurribles a través de la modalidad de casación que nos ocupa.

Prescindiendo del párrafo cuarto de tal precepto, relativo al Tribunal de Cuentas, del análisis de los tres primeros apartados de aquel artículo se desprende:

1. Que en sus apartados primero y segundo se hace referencia exclusivamente a la casación ante el Tribunal Supremo, indicando qué sentencias son recurribles (todas, con la particularidad de que las que emanan de los Juzgados Provinciales han de ser susceptibles de extensión de efectos y contener doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales) y excluyendo expresamente las dictadas en relación con el derecho de reunión y los procesos contencioso-electorales.

2. Que en su apartado tercero, referido exclusivamente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, se distinguen dos supuestos: a) Que se aduzca la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea, invocación que constituye el presupuesto esencial para acudir a la casación ante el Tribunal Supremo; b) Que el recurso pretenda fundarse en la infracción de Derecho autonómico, en cuyo caso el órgano competente para enjuiciar la casación es una Sección especial de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia, compuesta en los términos que el propio precepto señala.

La descrita regulación legal permite, a mi juicio, tres posibles interpretaciones, contradictorias entre sí y, desde luego, ninguna de ellas extravagante o absurda.

La primera, que no cabe casación autonómica frente a las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados provinciales. Dicha tesis descansaría en el tenor literal del precepto y en la propia sistemática empleada por el legislador: los Juzgados solo están mencionados en el primer apartado del precepto (referido exclusivamente a la casación ante el Tribunal Supremo), siendo así que en el segundo (único atinente a la casación autonómica) solo hay referencias a las Salas de los Tribunales Superiores.

La segunda, que cabe casación autonómica contra las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados provinciales en todos los supuestos, esto es, sin necesidad de que tales sentencias sean susceptibles de extensión de efectos y contengan doctrina gravemente daños y errónea para el interés público. La razón: la referencia legal a estas dos limitaciones solo está en el primer párrafo del art.86 -EDL 1998/44323-, referido exclusivamente al recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

La tercera, que cabe casación autonómica frente a las mismas resoluciones que permiten acudir a la casación común o ante el Tribunal Supremo. Y ello por entender que así se deduce de la propia lógica de las cosas, porque es la interpretación que resulta más razonable y, sobre todo, porque solo de esta forma reciben un trato igualitario las dos posibilidades de casación que se ofrecen por cuanto ambas responden a idéntica finalidad: depurar el ordenamiento estableciendo una interpretación del mismo que contribuya a hacer efectiva la seguridad jurídica.

Creo que esta última interpretación es la correcta, lo que obliga a tener en cuenta las mismas cuestiones que el recurso de casación común suscita respecto de la impugnación de las resoluciones de los Juzgados, concretamente, a mi juicio, las siguientes:

1. El concepto de «extensión de efectos» que, en mi opinión, debe interpretarse en el sentido técnico jurídico derivado de los art.110 y 111 de la Ley Jurisdiccional -EDL 1998/44323- (materia tributaria, de personal y los llamados «pleitos testigos»): si el legislador utiliza esa expresión y no otra (por ejemplo, «que afecte a un número indeterminado de interesados» o que «produzca efectos generales o más allá del concreto pronunciamiento») es porque ha querido estar al significado técnico estricto de la misma.

2. La exigencia de que la sentencia del Juzgado sea «gravemente dañosa para los intereses generales» no puede entenderse (aunque recuerde a la casación en interés de la ley derogada) en el sentido de que solo están legitimados para la interposición los sujetos que representen tales intereses pues, de ser así, el legislador habría limitado esa legitimación en los términos correspondientes. En todo caso, esta exigencia puede resultar compleja para aquellas partes que no necesariamente representan esos intereses, sino los suyos propios, pues les exige que defiendan en la casación unos intereses generales que, en principio, no tienen porqué ser valorados cuando acude al proceso.

3. Si son susceptibles de recurso los autos de los órganos unipersonales. Evidentemente no lo serán los dictados en única instancia, pues el art.87 -EDL 1998/44323- reserva la casación -hemos de entender que incluida la autonómica- a los autos dictados por las Salas. Puede plantearse, sin embargo, si cabría dicho recurso frente a las sentencias dictadas por esas Salas al resolver la apelación interpuesta frente a los autos de los Juzgados; dicho de otra forma, si cabría un acceso mediato a la casación de los autos mediante la impugnación de las sentencias que los confirman o revocan. A mi juicio, tales sentencias no serían susceptibles de casación pues ello supondría dar a la norma un alcance evidentemente no querido por el legislador, siendo así que de la nueva regulación legal se desprende que los autos de los Juzgados no tendrán acceso a la casación, ni de manera inmediata (por impedirlo el art.87), ni de forma mediata (por deducirse tal imposibilidad de la regulación legal).

V. La competencia

Como señalamos más arriba, la única «regulación» que se contiene en la reforma es la atinente al órgano competente para admitir y enjuiciar la casación, que sería «una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros», en el bien entendido que «si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten servicio en la Sala o Salas».

Es evidente que la Sección citada es de imposible configuración en aquellas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia con pocos magistrados, algunas incluso en número inferior a cinco. Esta circunstancia, no prevista por el legislador a pesar de contar con el antecedente de la unificación de doctrina autonómica en el que se limitaba el recurso a los supuestos de la existencia de varias Salas o Secciones, obligará a acudir a mecanismos de sustitución, al punto de que en no pocas ocasiones (piénsese en la Sala de La Rioja) los magistrados competentes para admitir y enjuiciar la casación autonómica serán distintos de los magistrados que son el auténtico juez natural del Derecho de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Si se tiene en cuenta, además, que la participación en el pleito en una instancia anterior obliga a quienes formaron la Sala que dictó la sentencia recurrida a abstenerse (LOPJ art.221.4 -EDL 1985/8754-) la composición de la Sección de casación será también imposible, sin sustitución por magistrados ajenos, en aquellas Salas con siete u ocho magistrados.

Interesante resulta al respecto la opinión del magistrado del Tribunal Supremo Rafael Toledano Cantero en una reciente reunión de la Sala Tercera con Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia, al considerar que en estos casos sería posible constituir la Sección solo con tres magistrados, pues el art.86 LJCA -EDL 1998/44323- se referiría solo a la composición orgánica de la Sección y no a los miembros necesarios para formar una Sala de Justicia, que son legalmente tres.

Es claro que el problema es menor en Salas medianas o grandes, aunque en estos supuestos, sobre todo cuando la especialización de las diversas Secciones es considerable (como en Madrid), el régimen provoca el pernicioso efecto consistente en que los magistrados que fijarán la jurisprudencia en el ámbito autonómico (que componen la Sección del art.86 -EDL 1998/44323-) van a ser distintos a aquellos que, a tenor de las normas de reparto, son los que habitualmente analizan las materias correspondientes.

Y en el caso de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Canarias y Castilla y León, el problema será similar, aunque tales Salas ya cuentan con experiencia a la hora de establecer la composición de la Sala para la unificación de doctrina autonómica.

VI. El interés casacional autonómico

La escasísima regulación legal obliga, como se ha dicho, a aplicar analógicamente los preceptos relativos a la casación ante el Tribunal Supremo al recurso por infracción de normas autonómicas. En contra de lo que pudiera pensarse a la vista del tenor literal de los preceptos reformados, la lógica del sistema impone que la clave de bóveda del recurso de casación autonómico sea, también, el interés casacional objetivo para formar jurisprudencia.

Cualquier otra consideración sería difícilmente sostenible, pues la nueva regulación ha prescindido de los motivos de impugnación y ha construido el sistema sobre la base de una exigencia ineludible (el interés casacional objetivo) que debe concurrir en cualquiera de las dos modalidades previstas en la nueva ley.

Así las cosas, los supuestos previstos en el nuevo art.88 LJCA -EDL 1998/44323- deben atemperarse al contenido de una impugnación que solo puede basarse en la infracción de normas de la Comunidad Autónoma. Así:

1. Todas las referencias contenidas en el art. 88 -EDL 1998/44323- al Derecho estatal o al Derecho de la Unión Europea han de entenderse efectuadas al Derecho emanado de la Comunidad Autónoma -letras a) y f) del aptdo.2 art.88 y letra d) del aptdo. 3 de dicho precepto -.

2. La mención, en el art.88.2.c) -EDL 1998/44323- al interés casacional derivado de que la resolución impugnada «afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender el objeto del proceso» debería conectarse con el territorio de la Comunidad Autónoma, pues, en principio, solo en ese territorio resulta de aplicación el derecho emanado de la Comunidad correspondiente.

3. No parece que resulte aplicable a esta modalidad casacional el supuesto previsto en el art.88.2.f) -EDL 1998/44323- según el cual podría entenderse que hay interés casacional cuando el órgano a quo «interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial», pues es difícilmente identificable aquí una posible contravención del Derecho autonómico.

4. Aunque pueda parecer difícilmente encuadrable en una infracción del Derecho autonómico el supuesto contemplado en el art.88.2.i) -EDL 1998/44323- (que la sentencia se haya dictado en un procedimiento de protección de los derechos fundamentales) no parece que el mismo pueda descartarse absolutamente, aunque resultará necesario que en el procedimiento seguido en la instancia haya resultado de aplicación sustancial una norma autonómica.

5. Respecto de la presunción de interés casacional objetivo merece hacerse una referencia a la regulación contenida en los art.88.3 y 90.2 y 3 de la Ley -EDL 1998/44323-, preceptos de los que, trasladando su tenor literal a la casación autonómica, se desprende que hay tres niveles de intensidad de la presunción:

a) Uno menos intenso cuando en la sentencia se aplican normas respecto de las que no hay jurisprudencia o resuelve recursos contra actos de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, debiendo descartarse, en cuanto a la modalidad autonómica, el supuesto que se refiere a «actuaciones de los reguladores o agencias competencia de la Audiencia Nacional». Aquí cabe inadmitir por auto el recurso de casación si el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, auto que deberá constatar que concurre manifiestamente esta circunstancia.

b) Otro más intenso cuando la sentencia declare nula una disposición de carácter general, salvo que ésta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente. El supuesto, claramente aplicable a la casación autonómica, deberá constatar que concurre esa salvedad (la falta de trascendencia suficiente) y que es evidente de todo punto.

c) Un tercero de mayor rigidez, también aplicable a esta modalidad casacional, en el que, a mi juicio, no cabe la inadmisión si concurre el presupuesto en el que se asienta: que la sentencia se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea. Lógicamente, la casación autonómica aquí solo será posible si el órgano a quo se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia correspondiente al interpretar y aplicar el derecho autonómico.

VII. La tramitación del recurso de casación autonómico

Si, como se ha sostenido, los presupuestos de ambas modalidades son idénticos y si, además, la insuficiente regulación legal exige aplicar analógicamente a la casación autonómica las normas de la estatal, forzoso será concluir que el recurso tendrá las mismas fases previstas en la ley respecto de esta segunda modalidad. Así:

1. El recurso habrá de prepararse ante el órgano que dictó la resolución impugnada mediante escrito en el que habrá de darse cumplimiento a las exigencias previstas en el art.89 -EDL 1998/44323-, particularmente, y en lo que hace al caso, las siguientes: las normas invocadas han de ser autonómicas y la jurisprudencia ha de ser la emanada del órgano competente para interpretar el derecho de la Comunidad Autónoma y la fundamentación del interés casacional ha de estar vinculada a esas mismas normas autonómicas. Lógicamente, la primera admisión (por el órgano a quo) habrá de justificarse en el cumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de preparación.

2. Un traslado automático de la regulación de la casación estatal a la autonómica obligaría a diferenciar la Sección de Admisión de la Sección de Enjuiciamiento. Si finalmente se llegara a una conclusión de esa naturaleza, la composición de esas dos Secciones sería todavía más difícil en los Tribunales Superiores de Justicia con pocos magistrados y, además, extendería la dificultad a Salas de mediana composición. Aunque cabría interpretar la ley en el sentido de que el órgano previsto en el art.86.3 -EDL 1998/44323- lo es para admitir y enjuiciar, el resto de la regulación legal parte de la base de que esas dos actividades (la admisión y el enjuiciamiento) han de efectuarse por órganos distintos.

3. No existen diferencias relevantes en relación con la admisión, la interposición, la deliberación y la sentencia, bien entendido, en todo caso, la limitación a las normas del Derecho de la Comunidad Autónoma que preside el enjuiciamiento de la modalidad casacional que nos ocupa.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de julio de 2016.

 

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