CIVIL

El TJUE reconoce el matrimonio homosexual en todo el territorio de la Unión

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Aunque los Estados miembros tienen libertad para autorizar o no el matrimonio homosexual, no pueden obstaculizar la libertad de residencia de un ciudadano de la Unión denegando a su cónyuge del mismo sexo, nacional de un Estado no miembro de la Unión, la concesión un derecho de residencia derivado en su territorio.

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El Sr. Relu Adrian Coman, nacional rumano, y el Sr. Robert Clabourn Hamilton, nacional estadounidense, convivieron durante cuatro años en Estados Unidos antes de contraer matrimonio en Bruselas en 2010. En diciembre de 2012, el Sr. Coman y su esposo solicitaron a las autoridades rumanas que se les informase del procedimiento y de los requisitos con arreglo a los cuales el Sr. Hamilton podía, en calidad de miembro de la familia del Sr. Coman, obtener el derecho a residir legalmente en Rumanía por un período superior a tres meses. Esta solicitud se basaba en la Directiva relativa al ejercicio de la libertad de circulación, [1] que permite al cónyuge de un ciudadano de la Unión que ha ejercido dicha libertad reunirse con él en el Estado miembro en el que éste reside.

En respuesta a la citada solicitud, las autoridades rumanas informaron a los Sres. Coman y Hamilton de que a este último únicamente le correspondía un derecho de residencia de tres meses, debido, concretamente, a que en Rumanía no podía ser considerado «cónyuge» de un ciudadano de la Unión, ya que dicho Estado miembro no reconoce los matrimonios entre personas del mismo sexo («matrimonios homosexuales»).

Los Sres. Coman y Hamilton interpusieron entonces recurso ante los tribunales rumanos con el fin de que se declarase la existencia de una discriminación por razón de la orientación sexual respecto al ejercicio del derecho a la libre circulación dentro de la Unión. La Curtea Constituţională (Tribunal Constitucional, Rumanía), que conoce de una cuestión de inconstitucionalidad planteada en el marco de dicho litigio, pregunta al Tribunal de Justicia si el Sr. Hamilton está comprendido en el concepto de «cónyuge» de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su libertad de circulación y si, en consecuencia, debe concedérsele un derecho de residencia permanente en Rumanía.

Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, para empezar, que la Directiva relativa al ejercicio de la libertad de circulación únicamente regula los requisitos de entrada y residencia de un ciudadano de la Unión en Estados miembros distintos de aquel del que es nacional, y no puede servir de fundamento a un derecho de residencia derivado en favor de los nacionales de terceros Estados, miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, en el Estado miembro del que éste es nacional. Así pues, la Directiva no permite fundamentar un derecho de residencia derivado en favor del Sr. Hamilton en Rumanía, Estado miembro del que es nacional el Sr. Coman. Sin embargo, el Tribunal de Justicia recuerda que, en determinados casos, los nacionales de terceros Estados, miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que, en virtud de las disposiciones de la Directiva, no pueden disfrutar de un derecho de residencia derivado en el Estado miembro del que es nacional ese ciudadano, pueden obtener el reconocimiento de ese derecho sobre la base del artículo 21, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (disposición que confiere directamente a los ciudadanos de la Unión el derecho fundamental e individual de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros).

El Tribunal de Justicia señala a continuación que los requisitos de concesión de este derecho de residencia derivado no deben ser más estrictos que los establecidos por la Directiva para la concesión de ese derecho de residencia a un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su derecho de libre circulación estableciéndose en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional.

El Tribunal de Justicia indica que, en el contexto de la Directiva relativa al ejercicio de la libertad de circulación, el concepto de «cónyuge», que designa a una persona unida a otra mediante el vínculo matrimonial, es neutro desde el punto de vista del género, por lo que puede incluir al cónyuge del mismo sexo del ciudadano de la Unión. El Tribunal de Justicia precisa, no obstante, que el estado civil de las personas, en el que se incluyen las normas relativas al matrimonio, es una materia competencia de los Estados miembros, no restringida por el Derecho de la Unión, de modo que los Estados miembros disponen de la libertad de institucionalizar o no el matrimonio homosexual. Señala asimismo que la Unión respeta la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a las estructuras políticas y constitucionales fundamentales de éstos.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia considera que la negativa de un Estado miembro a reconocer, únicamente a efectos de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado, el matrimonio de éste con un ciudadano de la Unión del mismo sexo, contraído legalmente en otro Estado miembro, puede obstaculizar el ejercicio del derecho de ese ciudadano a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Esto supondría que la libertad de circulación variaría de un Estado miembro a otro en función de las disposiciones de Derecho nacional que regulan el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Dicho esto, el Tribunal de Justicia recuerda que la libre circulación de personas puede estar sometida a restricciones independientes de la nacionalidad de los sujetos afectados, siempre que tales restricciones se basen en consideraciones objetivas de interés general y sean proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional.

A este respecto, el orden público, que se invoca en el presente asunto como justificación para restringir el derecho a la libre circulación, debe interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no pueda ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro, sin que medie control por parte de las instituciones de la Unión. La obligación de un Estado miembro de reconocer un matrimonio homosexual contraído en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de este último Estado, con el fin exclusivo de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado, no afecta negativamente a la institución del matrimonio en el primer Estado miembro. En particular, esa obligación no impone a dicho Estado miembro el deber de contemplar la institución del matrimonio homosexual en su Derecho nacional. Además, la citada obligación de reconocimiento con el fin exclusivo de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado no atenta contra la identidad nacional, ni amenaza el orden público del Estado miembro concernido.

Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que una medida nacional que pueda obstaculizar el ejercicio de la libre circulación de las personas sólo puede justificarse si es conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Al estar garantizado el derecho al respeto de la vida privada y familiar en el artículo 7 de la Carta, el Tribunal de Justicia señala que también de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta que la relación que mantiene una pareja homosexual puede estar comprendida en el concepto de «vida privada» y en el de «vida familiar» del mismo modo que la de una pareja heterosexual que se encuentre en la misma situación.



[1] Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35, y DO 2007, L 204, p. 28).