El art.10 Const -EDL 1978/3879- proclama que tanto la dignidad de la persona como el libre desarrollo de su personalidad constituyen fundamento del orden político y de la paz social.
Como manifestación concreta de este principio, tenemos la previsión legal de la designación del interno con su propio nombre (art.3.5 -EDL 1979/3825-) condiciones de las actitudes y esquemas morales, ni mucho menos religiosos, del interno.
Algunos autores ponen de manifiesto la visión reduccionista de la criminalidad por parte de la ideología resocializadora. En efecto, no es capaz de explicar una justificación de la pena en los delitos cometidos por personas «socialmente integradas», muchos casos de delincuencia económica, por ejemplo, esto es, delincuentes que han tenido la posibilidad de interiorizar los valores comunitarios mediante una educación e inculturación normalizada, que no presentan un entorno marginal, ni condicionantes externos ni deficiencias psíquicas de tipo alguno y que, sencillamente, han decidido transgredir la norma, sujetos libres, en fin, de patrones delincuenciales.
También existe cierta contradicción en el hecho de que, a ese fin primordial, cuyo vehículo principal es el tratamiento, se añade el carácter voluntario de éste.
A su vez, hay que destacar que las expectativas de éxito de un tratamiento se reducen por la propia naturaleza de «institución total» de la prisión, como medio cerrado, que muchas veces acaba imponiendo su propia lógica, según la cual el individuo tiene que adaptarse a un medio diferente al del mundo exterior, hecho que menudo supone una auténtica desocialización respecto al medio al que después tendrá que volver: el sujeto entra en contacto con nuevos códigos morales, comportamientos, aprendizajes que se contemplan como forma de autotutela dentro del medio carcelario.
El TCo ya se ha pronunciado contra la pretensión de deducir del art.25.2 -EDL 1978/3879- la incostitucionalidad de una condena sobre un sujeto rehabilitado o ya socializado de antemano. Algunos autores defienden que el art.25 contiene además un mandato al legislador para neutralizar los efectos desocializadores inherentes a la privación de libertad; evitar en fin, los efectos destructivos de la personalidad que tienen las penas de prisión demasiado largas. Algunos llegan a defender, con base en dicho precepto, la inconstitucionalidad de la reclusión perpetua e, incluso, de penas excesivamente largas.
En cualquier caso, resulta evidente que estas y otras razones más prácticas y pragmáticas, como el elevado coste de la prisión o la agilización de la Administración de justicia, y la unanimidad en relación a la nula eficacia rehabilitadora de las penas cortas de prisión, siguen justificando la existencia de las llamadas «alternativas a la prisión» que, según la doctrina, fue en su momento, uno de los aspectos más positivos del Código Penal de 1995 -EDL 1995/16398-.
El sistema progresivo surge en Inglaterra y se basa en dividir el periodo de cumplimiento de la pena en fases -tres o cuatro- de mayor a menor sujeción del penado, hasta alcanzar la libertad definitiva. La idea básica consiste en que cada etapa en que se divide el periodo total de cumplimiento supone una mayor distensión de la disciplina y más libertad para el interno. Una de las claves de su éxito consiste en el incentivo al recluso para su adaptación al nuevo medio mediante la progresión, que no se produce de forma automática, sino a medida que evoluciona favorablemente la conducta del preso y su rendimiento en el trabajo. Dominó la práctica penitenciaria europea durante la mayor parte de los siglos XIX y XX.
La LOGP -EDL 1979/3825- asume el sistema de individualización científica; cuya característica fundamental respecto del interno, que no tienen necesariamente que pasar por cada una de las etapas precedentes - grados - potenciando así la idea de que es la evolución del penado dentro de la presión lo que determina el avance en el sistema de clasificación en grados -con los matices involucionistas de la LO de 2003, mantenidos en la última reforma de 2010 del CP, EDL 1995/16398-, y, además, el abordaje del interno se hace mediante su estudio individualizado a través de un método científico multidisciplinar.
La LOGP -EDL 1979/3825- nace en un contexto histórico particular en España de gran conflictividad penitenciaria. Su influencia normativa deriva tanto de los instrumentos internacionales y en especial, las Reglas mínimas para tratamiento de reclusos de la Convención de las Naciones Unidas de Ginebra de 1955, ratificadas y actualizadas por el Consejo de Europa en 1973, como las leyes penitenciarias más avanzadas, en especial, Suecia, Italia y Alemania, todas promulgadas en la década de los 70.
Los principios fundamentales de la LOGP -EDL 1979/3825- son:
1.- La finalidad fundamental, no única de las penas y medidas de privación de libertad es la reeducación y reinserción social de los sentenciados (art.1 -EDL 1979/3825- en concordancia con el art.25 Const -EDL 1978/3879-).
2.- Consagración expresa del principio de legalidad en la fase ejecutiva (art.2 -EDL 1979/3825-).
3.- El interno conserva todos los derechos que le corresponden como ciudadano, excepto los afectados por la sentencia, el sentido de la pena y la legislación penitenciaria (art.3 -EDL 1979/3825- en armonía con los art.14 y 25.2 Const -EDL 1978/3879-).
4.- Estatuto jurídico del interno, con enumeración detallada de derechos y deberes recíprocos que corresponden a la Administración y los penados (art.3.4 y 6 -EDL 1979/3825-).
5.- Reducción del régimen cerrado a supuestos extraordinarios y por el tiempo necesario (art.10 -EDL 1979/3825-).
6.- Carácter programado, científico, individualizado, flexible, dinámico y multidisciplinar del tratamiento, entendido como el conjunto de actividades dirigidas a la reeducación y reinserción social del penado.
7.- Carácter voluntario del tratamiento, estimulándose la participación y colaboración del interno.
8.- Respeto a la personalidad humana del interno, de forma que no se trata tanto de modificar sus actitudes (sistema de valores) sino sus aptitudes -suplir carencias- para llevar en el futuro una vida sin delitos (art.59 -EDL 1979/3825-).
9.- Respeto a la dignidad del interno, que tiene derecho a ser designado por su propio nombre y llevar sus propias ropas.
10.- El trabajo, en sentido amplio, constituye un elemento fundamental del tratamiento, (art.26 -EDL 1979/3825-) priorizando el formativo y consolidación de hábitos laborales sobre el productivo.
11.- El régimen disciplinario se subordina a garantizar la seguridad y convivencia ordenada en la prisión.
12.- El penado se configura como un ser que sigue formando parte de la sociedad y que no está excluido de ella. Adquiere importancia de esta forma, tanto la asistencia postpenitenciaria, a través de los servicios sociales externos, como el fomento del contacto con el exterior durante el internamiento a través de las comunicaciones y visitas de familiares y amigos y los permisos de salida. Se consigue así mitigar el rigor del internamiento prolongado, evitando los efectos de la prisionización – de privación de valores adquiridos a su ingreso, pérdida de autoestima, anulación del sentido de responsabilidad, etc.
13.- Subordinación del régimen al tratamiento (art.71 -EDL 1979/3825-) «el fin primordial del régimen de los establecimientos de cumplimiento es lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento, en consecuencia, las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no como fines en sí mismas».
14.- Implantación de la figura del Juez de Vigilancia.
En el ámbito estrictamente tratamental, se ha de procurar no tanto un cambio interno en el penado sino lograr unas pautas de comportamiento que le hagan capaz de vivir en libertad respetando la ley penal -art.59 LOGP -EDL 1979/3825-.
El Tratamiento se configura como voluntario. El art. 61 LOGP -EDL 1979/3825- dispone «se fomentará que el interno participe en la planificación y ejecución de su tratamiento y colaborará para, en el futuro, ser capaz de llevar, con conciencia social, una vida sin delitos».
Serán estimulados, en cuanto sea posible, el interés y la colaboración de los internos en su propio tratamiento. «Y el artículo 112 del RGP -EDL 1996/14116- dispone "el interno podrá rechazar libremente o no colaborar en la realización de cualquier técnica de estudio de su personalidad, sin que ello tenga consecuencias disciplinarias, regimentales ni de regresión de grado. En tales casos, la clasificación inicial y las posteriores revisiones de la misma se realizarán mediante la observación directa del comportamiento y los informes pertinentes del personal penitenciario de los Equipos Técnicos que tengan relación con el interno, así como utilizando los datos documentales existentes».
Fuera del aspecto puramente tratamental, en el ámbito regimental el art.24 LOGP -EDL 1979/3825- consagra el principio de la máxima participación posible de los internos, no sólo en las actividades de tipo formativo, educativo, deportivo, ocupacional, etc, sino incluso en su organización dentro de la Institución Penitenciaria, en los servicios de confección de racionados y alimenticios así como en la organización del horario de dichas actividades y en el trabajo.
En todo caso, la Ley prohíbe que ningún interno pueda realizar servicios que impliquen el ejercicio de facultades disciplinarias.
El art.55 -EDL 1979/3825- reduce esta posibilidad de participación a los Establecimientos de régimen abierto y ordinario así como los de preventivos, nunca para los Establecimientos de régimen cerrado.
La participación de los internos puede, sin duda, contribuir a atenuar los efectos desestructuradores de la personalidad propios del prolongado internamiento de la persona. Es lógico que se fomente la participación del interno, pues el internamiento en un Centro Penitenciario reduce al individuo a un estado «infantil» en el que todos los actos de la vida diaria se encuentran regulados desde fuera, con la consiguiente pérdida del sentido de la autonomía y de la responsabilidad individual. Se han de buscar mecanismos que permitan a los internos participar en las decisiones que afectan a la ordenación de la vida en el establecimiento. La participación se verifica mediante Comisiones, de tintes democráticos en la forma de elección de los internos que hayan de integrarlas.
Las Organizaciones no gubernamentales y Asociaciones y Entidades, públicas o privadas, o Grupos de voluntarios pueden introducir sus programas de ayuda a presos en los Centros Penitenciarios: para ello han de solicitarlo previamente, acompañando el programa concreto a desarrollar en prisión. Tras el informe de la Junta de Tratamiento, lo aprueba -o deniega- el Centro Directivo.
Si el programa se aprueba la asociación será inscrita en el registro especial de entidades colaboradoras dependientes de la S.G.I.P. La entidad, al terminar el programa, ha de presentar un informa de evaluación de resultados. Este informe, junto con el de la Junta de Tratamiento, se remite por el Director del Centro al Centro Directivo.
El principio de resocialización se recoge en el art.25.2 Const -EDL 1978/3879-, que proclama como fin orientador de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad la reeducación y resocialización de los penados. El art.1 LOGP -EDL 1979/3825- utiliza una expresión más valiente pues habla de "fin primordial", que puede explicarse por el hecho de que, naturalmente, a las instituciones penitenciarias no interesa, pues no es su cometido, los fines de prevención general de las penas: «Las instituciones penitenciarias reguladas en la presente ley tienen como fin primordial la reeeducación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados.
Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados».
I. Los permisos ordinarios
Para preparar la vida en libertad del interno, es fundamental llevar a cabo un régimen de permisos ordinarios, para lo cual es necesario tener extinguida un cuarto de la condena y tener buena conducta, amén de estar clasificado en segundo o tercer grado conforme al art.47.2 LOGP -EDL 1979/3825-, siendo fundamental el informe preceptivo del Equipo Técnico, planteándose en la práctica la solicitud por parte del interno, de acceder a la documentación con arreglo a lo cual, informa el Equipo.
En materia de permisos ordinarios, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, que el disfrute de los permisos de salida no es un derecho incondicionado del interno, puesto que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la medida se frustre, lo esencial es comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentren desconectadas de los fines de la institución, es decir la preparación del interno a la vida en libertad (TCo 81/1997 -EDJ 1997/2507-, 193/1997 -EDJ 1997/7469- y 88/1998 -EDJ 1998/2939- y 115/2003 -EDJ 2003/30600-.
La existencia de un derecho subjetivo a la obtención de tales permisos, y los requisitos y condiciones de su disfrute, dependen, pues, ante todo de los términos en que dicha institución está regulada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la Ley Orgánica General Penitenciaria -EDL 1979/3825- como el Reglamento Penitenciario -EDL 1996/14116- se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que, debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que en ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión. Aunque también resulta innegable, que, puesto que al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados (TCo 112/1996 -EDJ 1996/4390- y TCo auto 5/1998).
De conformidad con la doctrina que hemos expuesto, hay requisitos de índole objetiva que nuestra legislación penitenciaria exige para la concesión de permisos de salida: concretamente su clasificación en segundo o tercer grado, haber extinguido la cuarta parte de la condena y no observar mala conducta (art.47.2 LOGP -EDL 1979/3825- y art.154.1 RGP -EDL 1996/14116-), por lo que la controversia en la práctica suele reducirse a la apreciación de los requisitos de carácter subjetivo que el art.156.1 RGP contempla al limitar su concesión cuando, por la peculiar trayectoria delictiva del penado, su personalidad anómala o la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.
La lejanía de cumplimiento de la condena , es otro factor determinante en la práctica y debe tenerse en cuenta dentro del estudio global de las circunstancias personales del interno si bien que con un valor subsidiario a otros factores (TCo 112/1996 -EDJ 1996/4390-; 204/1999 -EDJ 1999/34732-; 88/1998 -EDJ 1998/2939- y otras) y ello debe ser así porque en el sistema de individualización científica, progresivo y dinámico que informa la legislación y el tratamiento penitenciario debe atenderse preferentemente a la evolución del penado y la constatación objetiva de una verdadera voluntad de cambio y asunción de valores prosociales puesta de manifiesto por la conducta global del interno y todo ello bajo la supervisión y control de los equipos multidisciplinares.
II. El derecho de información del interno y sus limitaciones
El tema objeto de debate, obliga a diferenciar y acotar claramente el contenido del derecho de los internos a obtener información, por un lado, sobre su situación procesal y penitenciaria y, por otro lado, sobre su protocolo de personalidad. En el protocolo de personalidad es donde se recoge -art.62 a) y b) LOGP, EDL 1979/3825- cuantos datos, entrevistas e informes se realizan e incorporan para determinar el estudio del temperamento, carácter, aptitudes, evolución de su personalidad, sistema dinámico-motivacional, datos ambientales, individuales, sociales y familiares y cuantos datos sean relevantes para la clasificación del interno y, en general, cuanto afecte a su tratamiento -art.62 y 63 LOGP. En el protocolo se contiene cuanta información solicitan y elaboran los profesionales que integran los Equipos Técnicos y las Juntas de Tratamiento, opiniones, informes y datos obtenidos a través del conocimiento directo y está a disposición de tales órganos.
El art.15.2 LOGP -EDL 1979/3825- reconoce a los internos el derecho a ser informados de su expediente relativo a su situación procesal y penitenciaria. Este precepto dispone que se abra tanto un expediente personal relativo a la situación procesal y penitenciaria como un protocolo de personalidad. Sólo en relación al primero reconoce este precepto a los internos el derecho de información, en concreto, el derecho a ser informados (nada dice de la posibilidad de obtener copia íntegra o acceso directo). Calla el precepto, esto es ya significativo, en relación con el protocolo de personalidad. El art.4.2 K RGP -EDL 1996/14116- vuelve a reconocer el derecho a recibir información personal y actualizada de la situación procesal y penitenciaria, pero vuelve a omitir el protocolo de personalidad. En ningún momento se habla en la LOGP ni el Reglamento de desarrollo del derecho específico del interno a acceder al protocolo de personalidad de forma directa. Es el art.112.2 RGP el que, con este fin participativo del interno, dice que el Equipo Técnico le informará de los objetivos a alcanzar durante el internamiento y los medios y plazos más adecuados para conseguirlo. La legislación penitenciaria no ha sido, consecuentemente, inespecífica o poco detallista en la regulación del derecho de información de los internos o, al menos, entenderlo así sería un juicio apresurado.
Debe, ya lo avanzamos, distinguirse en esta materia en primer lugar el derecho de los internos a la obtención de información, por así decirlo, objetiva y de carácter no estrictamente tratamental: situación procesal y penitenciaria, sanciones que figuran anotadas en su expediente, méritos, permisos concedidos, etc. Este derecho de información sí está reconocido a los internos.
A este respecto, es preciso recordar que la situación de penado no priva de otros derechos que los específicamente afectados por la pena y aquellos otros que, por el contenido de la relación de sujeción especial, resulten modulados en su ejercicio (art.3 LOGP -EDL 1979/3825-), por lo que los derechos de los internos no pueden ser restringidos sino cuando lo dispongan las leyes (art.3.2 RGP -EDL 1996/14116-). Por ello, en línea de principio, se ha de garantizar al interno en un Centro Penitenciario igual derecho a la información que a cualquier otro ciudadano, salvo que una norma legal lo impida o salvo que se impongan, en el ámbito penitenciario, razones de seguridad, orden público o por razones de tratamiento. Así, ante todo, el interno puede reclamar el derecho de acceso a los registros y archivos de la Administración (art.35 h) LRJAP y PAC -EDL 1992/17271-), derecho que, en todo caso, corresponde al interesado o afectado (art.37.2) e incluye el de obtener copias y certificados de los documentos cuyo examen haya de ser autorizado por la Administración (art.37.8), que no puede ser limitado sino desde dos puntos de vista: 1.º de forma absoluta, cuando prevalezcan razones de interés público, intereses de terceros más dignos de protección o cuando lo prohíba una Ley, supuestos en que procede la denegación (art.37.4), y 2.º de forma relativa, afectante únicamente a la modalidad o forma de acceso, pues este derecho ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos (artículo 37.7). En este sentido, razones de eficacia en el servicio pueden legitimar la imposibilidad del acceso directo o la obtención de copias de los archivos informáticos de la Administración, pero la información ha de ser suministrada en todo caso y de forma suficiente.
Tan amplia regulación del derecho de acceso a los archivos y registros públicos se ve reforzada, necesariamente, cuando el contenido de ellos afecta directamente a la esfera jurídica del solicitante, pues en tal caso, ese derecho se convierte en instrumental o medial de otros derechos del titular, en cuanto el conocimiento del contenido de los archivos es medio de ejercicio de ese otro derecho, por ejemplo formular peticiones y quejas -art.4.2 j) del RGP, EDL 1996/14116-.
Esta regulación general es perfectamente compatible con la establecida en el Reglamento Penitenciario, que en el art.4.2 k) -EDL 1996/14116- reconoce el derecho del interno a recibir información personal y actualizada de su situación penitenciaria, a cuyo fin, según se infiere del art.18, se incoa, al ingresar en prisión, el correspondiente expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria «de la que tendrá derecho -se reitera- a ser informado.»
Es claro por tanto que el interno tiene derecho a ser informado de su situación procesal, penitenciaria, sanciones, cancelaciones, permisos, recompensas y beneficios penitenciarios de que haya gozado y sólo razones de eficacia en la gestión y prestación del servicio harán viable o no la obtención de copias o el acceso directo a la información que, en todo caso, ha de ser suministrada al interno.
En materia de protocolo la cuestión es, sustancialmente, distinta. La elaboración de estos protocolos no se hace para conocimiento del interno sino para uso y conocimiento de los órganos colegiados que intervienen en materia de Tratamiento o en cualesquiera materias relacionadas con el Tratamiento. Las decisiones de estos órganos colegiados están motivadas y en la notificación de los acuerdos administrativos adoptados dicha motivación es transmitida, en mayor o menor grado, a los internos y la exteriorización de esa voluntad emanada del ente, que trasciende a la de sus miembros, sí es conocida y accesible. Pero nada tiene que ver con el acceso directo al Protocolo. Si la Ley o el Reglamento hubiera querido reconocer a los internos un derecho de información sobre el protocolo de personalidad, -no se olvide, instrumento básico en el diseño y ejecución del Tratamiento, multidisciplinar, progresivo y dinámico, por definición- o un derecho a obtener copia del mismo, así lo hubiera reconocido expresamente, pero no ha sido así. Y teniendo en cuenta la información que en el Protocolo puede contenerse es claro que el conocimiento por el interno de datos afectantes a su personalidad, de múltiples y variadas imbricaciones, puede resultar contraproducente a los fines propios del tratamiento, cuando no, la necesidad de no verse afectada la seguridad de los profesionales que intervienen en su elaboración.
No existe, por tanto, un derecho del interno a obtener copia del Protocolo de personalidad ni un deber de informar sobre concretos y puntuales aspectos, datos, entrevistas o informes recogidos en dicho protocolo.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de septiembre de 2017.
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