Trata esta cuestión la STJUE (Gran Sala) d 2-03-21. Asunto c-746/2018?

En #JurisprudenciaTuitaTuit la autorización del Ministerio Fiscal al acceso de los datos de tráfico y localización

Tribuna Madrid
Geolocalización y georreferenciación

Esta sentencia resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Estonia trata dos asuntos de gran interés:

  • ¿En qué supuestos cabe autorizar el acceso a datos de tráfico o de localización vinculados a las comunicaciones electrónicas de los investigados? ;
  • ¿Puede autorizar tal acceso el Ministerio Fiscal, encargado en Estonia de la instrucción de las causas penales y de ejercer la acusación pública ante los Tribunales?

Por lo que se refiere a la primera cuestión recuerda esta sentencia, citando diversa doctrina del TJUE, que en lo que se refiere al acceso hay que diferenciar dos supuestos:

  1. El acceso a un conjunto de datos de tráfico o de localización que pueden facilitar información sobre las comunicaciones efectuadas por un usuario o sobre la localización de los equipos terminales, suponen en todo caso una injerencia grave de los derechos de privacidad previstos en los artículos 7 y 8 de la Carta y solo están permitidos en la lucha contra la delincuencia grave y en la prevención de las amenazas graves contra la seguridad pública.

  1. El acceso a datos de la identidad civil de los usuarios que se trate, sin q puedan vincularse a las comunicaciones efectuadas, no suponen una injerencia grave en los derechos de privacidad, y puede estar justificado por el objetivo d prevenir, investigar y perseguir delitos en general.

Con relación la segunda cuestión, el Ministerio Fiscal estonio según su estatuto interno es parte en el procedimiento judicial y además dirige el procedimiento de instrucción, garantizando su legalidad y eficacia, y ejerce la acusación pública ante el órgano jurisdiccional.

Señala el TJUE q para garantizar el cumplimiento de los requisitos es esencial que el acceso de las autoridades nacionales competentes a los datos conservados se supedite a un control previo efectuado por 1) un órgano jurisdiccional, o 2) una entidad administrativa independiente.

Para poder hablar de entidad administrativa independiente en el proceso penal, es necesario q concurran dos requisitos:

  • no estar implicado en la realización de la investigación penal de que se trate.
  • Tener una posición neutral frente a las partes del procedimiento penal.

 

Ninguna de estas dos condiciones puede predicarse del Ministerio Fiscal estonio habida cuenta que el mismo dirige el procedimiento de investigación y además ejerce en su caso la acusación pública, siendo parte del procedimiento.

Por tanto, el Ministerio Fiscal estonio no puede ejercer ese control previo para garantizar que se reúnen los requisitos exigidos en la ley para el acceso por la autoridad competente a los datos de tráfico y de localización conservados.

Y sin que pueda suplirse esa falta de control previo por una autoridad administrativa independiente por el control posterior de un órgano jurisdiccional.

Concluye por tanto esta Sentencia que el artículo 15.1 de la Directiva 2002/58 se opone a una normativa nacional que atribuya competencia al ministerio fiscal, cuya función es dirigir el procedimiento de instrucción penal y ejercer, en su caso, la acusación pública, para autorizar el acceso de una autoridad pública a los datos de tráfico y de localización a efectos de la instrucción penal.


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