No lo son si no se prueba su voluntariedad y, además, existen indicios de que sí se han producido por fallos en el sistema

¿Son causa de despido las desconexiones durante el teletrabajo?

Noticia

El despido disciplinario de un teletrabajador que no cumple las horas establecidas en su contrato por continuas desconexiones del sistema es improcedente si no se prueba su voluntariedad y, además, existen indicios de que sí se han producido por fallos en el sistema.

Teletrabajo

El trabajador ha estado prestando sus servicios mediante el sistema de teletrabajo desde su domicilio desde el mes de abril de 2020 hasta su despido disciplinario. La conexión se realizaba con el propio ordenador y móvil del demandante. La empresa alega en la carta de despido que el trabajador no ha cumplido con las horas de trabajo planificadas, ya que se ha desconectado antes de finalizar las horas de contrato, no justificando algunas de dichas desconexiones. El trabajador alega que las desconexiones obedecen no a una falta de puntualidad sino a un fallo del sistema.

El JS estima la demanda por no considerarse probado el incumplimiento alegado por el empresario en la carta de despido por las siguientes razones:

- Las alegaciones del trabajador estableciendo que las desconexiones son debidas a fallos del sistema cuentan con indicios de verosimilitud —se han aportado pantallazos que evidencian que el trabajador ponía en conocimiento de la empresa los problemas de conexión— y no han sido desvirtuadas por la empresa.

– No figura ninguna advertencia previa de la empresa para corregir la supuesta desconexión voluntaria, máxime cuando no consta ninguna incidencia previa al teletrabajo. Además, la empresa pudo requerir al actor para que acudiera a trabajar presencialmente al centro, lo que no hizo.

Por todo ello, y al no haber quedado acreditada la voluntariedad en la desconexión, se declara la improcedencia del despido condenando a la empresa al abono de la correspondiente indemnización.

SJDO. SOCIAL SANTANDER NÚM 4, DE 15 JUNIO DE 2021. EDJ 2021/671905

Fuente: ADN Social