EDJ 2017/140127

Extinción automática de contrato discontinuo al cumplir 25 años

Noticia

Interpreta el TJUE los arts. 2.1, 2.2 a) y 6.1 Directiva 78/2000 sobre igualdad de trato en el empleo y la ocupación y el art. 21 Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. No considera discriminatoria por edad una normativa nacional que permite a un empresario celebrar un contrato de trabajo discontinuo con un menor de 25 años y despedirle  de forma automática al cumplir esa edad, siempre que se persiga un objetivo legítimo de política de empleo y de mercado laboral y los medios previstos para lograr dicho objetivo sean adecuados y necesarios. Son medidas que permiten flexibilizar el mercado laboral a fin de aumentar la tasa de empleo y favorecer el acceso de los jóvenes (FJ 16-47).

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"...1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 1, 2, apartado 2, letra a), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16) -EDL 2000/90175-, y del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») -EDL 2000/94313-.

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Abercrombie & Fitch Italia Srl (en lo sucesivo, «Abercrombie») y el Sr. Antonino Bordonaro, en relación con la resolución del contrato discontinuo de éste por la única razón de que había cumplido 25 años de edad...

Litigio principal y cuestión prejudicial...

14 El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad del artículo 34, apartado 2, del Decreto Legislativo n.º 276/2003, en sus versiones aplicables al litigio principal, con la Directiva 2000/78 y con el principio de no discriminación por razón de la edad. Señala, en particular, que la referida disposición no parece contener razón pertinente expresa a los efectos del artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva.

15 En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«La norma nacional establecida en el artículo 34 del Decreto Legislativo n.º 276/2003, según la cual puede celebrarse en cualquier caso un contrato de trabajo discontinuo que tenga por objeto prestaciones efectuadas por personas de edad inferior a 25 años, ¿es contraria al principio de no discriminación por razón de edad, consagrado en la Directiva 2000/78 y en el artículo 21, apartado 1, de la Carta?»

Sobre la cuestión prejudicial

16 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 21 de la Carta y los artículos 2, apartado 1, 2, apartado 2, letra a), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza a un empresario a celebrar un contrato de trabajo discontinuo con un trabajador menor de 25 años, sea cual fuere la naturaleza de las prestaciones que han de realizarse, y a despedir a dicho trabajador en el momento en que cumple 25 años.

17 Con carácter previo, procede recordar que, al adoptar medidas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, que concreta en materia de empleo y ocupación el principio de no discriminación por razón de la edad, actualmente consagrado en el artículo 21 de la Carta, los Estados miembros y los interlocutores sociales deben actuar respetando dicha Directiva...

18 Así pues, en un primer momento, es preciso analizar si una disposición como la controvertida en el litigio principal crea una diferencia de trato por motivos de edad, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2000/78 -EDL 2000/90175-. A este respecto, ha de recordarse que, a tenor de dicho artículo, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 de la citada Directiva. El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 precisa que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, de la misma, existirá discriminación directa cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que otra que se halle en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de la referida Directiva...

24 A continuación, ha de examinarse si el Sr. Bordonaro puede alegar fundadamente que ha sido objeto de una diferencia de trato por razón de la edad.

25 Por lo que respecta al requisito relativo al carácter comparable de las situaciones, ha de precisarse, por un lado, que no es necesario que las situaciones sean idénticas, sino que basta con que sean análogas, y, por otro lado, que el examen del carácter análogo no debe efectuarse de manera global y abstracta, sino de un modo específico y concreto, a la vista de la prestación de que se trate...

26 En el presente asunto, ha de señalarse que el artículo 34 del Decreto Legislativo n.º 276/2003 ha establecido dos regímenes diferentes en lo que respecta no sólo al acceso al trabajo y las condiciones del mismo, sino también al despido de los trabajadores discontinuos, en función de la categoría de edad a la que pertenezcan dichos trabajadores. En efecto, cuando se trata de trabajadores de entre 25 y 45 años, un contrato de trabajo discontinuo únicamente puede celebrarse para la realización de prestaciones de carácter discontinuo o intermitente, según las modalidades precisadas por los convenios colectivos y para períodos de tiempo previamente determinados, mientras que la celebración de tal contrato de trabajo discontinuo con trabajadores de menos de 25 años y más de 45 años no está sujeta a ninguno de esos requisitos y puede producirse «en cualquier caso», precisándose, como señaló el Gobierno italiano durante la vista, que los contratos celebrados con trabajadores menores de 25 años se extinguen automáticamente cuando éstos cumplen 25 años.

27 Por lo tanto, para la aplicación de disposiciones como las controvertidas en el litigio principal, la situación de un trabajador despedido por la única razón de que ha cumplido 25 años es objetivamente comparable a la de los trabajadores pertenecientes a otra categoría de edad.

28 Por consiguiente, ha de señalarse que la disposición controvertida en el litigio principal, en la medida en que prevé que un contrato de trabajo discontinuo puede celebrarse «en cualquier caso» con un trabajador menor de 25 años y se extingue automáticamente cuando dicho trabajador cumple 25 años, establece una diferencia de trato por razón de la edad, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78.

29 Se ha de determinar, en un segundo momento, si esa diferencia de trato puede estar justificada.

30 A este respecto, el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 establece que los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

31 Debe recordarse que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación no sólo para primar un objetivo sobre otros en materia de política social y de empleo, sino también para definir las medidas que les permitan lograrlo (sentencia de 11 de noviembre de 2014, Schmitzer, C-530/13, EU:C:2014:2359, apartado 38 y jurisprudencia citada).

32 En lo que se refiere a la cuestión de si la disposición controvertida en el litigio principal está justificada por un objetivo legítimo, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, se desprende de las observaciones hechas por el Gobierno italiano que dicha disposición se inserta en un marco jurídico por el que se pretende flexibilizar el mercado laboral a fin de aumentar la tasa de empleo.

33 En lo que atañe, en particular, a la categoría de trabajadores menores de 25 años, se desprende, en efecto, de las observaciones del Gobierno italiano que la posibilidad concedida a los empresarios de celebrar un contrato de trabajo discontinuo «en cualquier caso» y de poner fin a dicho contrato cuando el trabajador de que se trate cumpla 25 años tiene la finalidad de favorecer la entrada al mercado laboral de los jóvenes. El referido Gobierno subrayó que, en un mercado laboral en dificultades, como es el mercado italiano, la falta de experiencia profesional es un factor que penaliza a los jóvenes. Además, la posibilidad de entrar en el mundo laboral y de adquirir experiencia, aunque sea flexible y limitada en el tiempo, puede constituir un trampolín hacia nuevas posibilidades de empleo.

34 En la vista, el Gobierno italiano aclaró que el objetivo principal y específico de la disposición controvertida en el litigio principal no es ofrecer a los jóvenes acceso al mercado de trabajo de forma estable, sino únicamente brindarles una primera oportunidad para acceder a ese mercado. Se trata de proveerlos, mediante la referida disposición, de una primera experiencia que pueda colocarlos posteriormente en una situación de competencia favorable en dicho mercado laboral. De este modo, la citada disposición se refiere a una etapa anterior al pleno acceso al mercado laboral.

35 Debe señalarse que estas consideraciones relativas al acceso al mercado laboral y la movilidad son aplicables a los jóvenes en búsqueda de un primer empleo, a saber, una de las categorías de población expuestas a un riesgo especial de exclusión social. En la vista, el propio Sr. Bordonaro indicó que la tasa de empleo de los jóvenes, entendiéndose éstos como la categoría de edad de entre 15 y 25 años, ha pasado del 51 % al 39 % entre los años 2004 y 2016.

36 Ha de recordarse que, según el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, letra a), de la Directiva 2000/78 -EDL 2000/90175-, las diferencias de trato pueden consistir en «el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas».

37 Además, procede recordar que no puede negarse que la promoción de la contratación constituye un objetivo legítimo de la política social o de empleo de los Estados miembros, en particular, cuando se trata de favorecer el acceso de los jóvenes al ejercicio de una profesión (sentencia de 21 de julio de 2011, Fuchs y Köhler, C-159/10 y C-160/10, EU:C:2011:508, apartado 49 y jurisprudencia citada).

38 Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el objetivo de favorecer la situación de los jóvenes en el mercado de trabajo con vistas a promover su inserción profesional o garantizar su protección puede considerarse legítimo, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (sentencia de 10 de noviembre de 2016, de Lange, C-548/15, EU:C:2016:850, apartado 27). Se ha declarado también que el hecho de facilitar la contratación de jóvenes trabajadores aumentando la flexibilidad de la gestión del personal constituye particularmente un objetivo legítimo (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de enero de 2010, Kücükdeveci, C-555/07, EU:C:2010:21, apartados 35 y 36).

39 En estas circunstancias, procede declarar que, en la medida en que tiene por objeto favorecer la entrada de los jóvenes en el mercado laboral, la disposición nacional controvertida en el litigio principal persigue un objetivo legítimo, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

40 En consecuencia, procede examinar si los medios utilizados para lograr tal objetivo son adecuados y necesarios.

41 En lo que atañe al carácter adecuado de una disposición como la controvertida en el litigio principal, ha de señalarse que una medida que permite a los empresarios celebrar contratos de trabajo que son menos rígidos puede, habida cuenta del amplio margen de apreciación reconocido a los Estados miembros en la materia, considerarse adecuada para lograr un determinado grado de flexibilidad en el mercado laboral. En efecto, cabe considerar que, por la existencia de un instrumento menos coercitivo y menos costoso que el contrato ordinario, las empresas pueden verse impulsadas a responder con más frecuencia a solicitudes de empleo procedentes de jóvenes trabajadores.

42 En lo que respecta al carácter necesario de la disposición controvertida en el litigio principal, ha de señalarse, como alega Abercrombie, que, en un contexto de crisis económica persistente y de bajo crecimiento, la situación de un trabajador menor de 25 años que, gracias a un contrato de trabajo flexible y temporal, como el contrato de trabajo discontinuo, puede acceder al mercado laboral es preferible a la situación del que no dispone de tal posibilidad y que, por ello, se encuentra sin empleo.

43 Además, el Gobierno italiano explicó en la vista que esas formas de trabajo flexibles son necesarias para favorecer la movilidad de los trabajadores, aumentar la adaptabilidad de los asalariados al mercado laboral y facilitar el acceso a dicho mercado a las personas amenazadas de exclusión social, eliminando al propio tiempo las formas de trabajo ilegales.

44 El referido Gobierno también subrayó en la vista que es necesario, a fin de lograr el objetivo que se persigue con la disposición nacional controvertida en el litigio principal, que el mayor número posible de jóvenes pueda tener acceso a ese tipo de contrato. Ahora bien, si los contratos de trabajo celebrados al amparo del artículo 34, apartado 2, del Decreto Legislativo n.º 276/2003 fuesen duraderos, las empresas no podrían ofrecer trabajo a todos los jóvenes, de manera que un número importante de jóvenes no tendría la posibilidad de acceder a esas formas de empleo.

45 Además, el Gobierno italiano observó que la medida controvertida en el litigio principal viene acompañada de un determinado número de garantías. De este modo, el artículo 38 del Decreto Legislativo n.º 276/2003 establece que «no podrá aplicarse al trabajador discontinuo, por los períodos trabajados, un régimen económico y normativo en su conjunto menos favorable que el que se aplica a un trabajador de nivel equivalente por una función igual».

46 En estas circunstancias, ha de considerarse, atendiendo al amplio margen de apreciación reconocido a los Estados miembros en la elección no sólo de un objetivo específico en materia de política social y de empleo sino también en la definición de las medidas aptas para lograrlo, que el legislador nacional ha podido entender razonablemente que era necesario adoptar una disposición como el artículo 34, apartado 2, del Decreto Legislativo n.º 276/2003.

47 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 21 de la Carta -EDL 2000/94313-, así como el artículo 2, apartado 1, el artículo 2, apartado 2, letra a), y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una disposición, como la controvertida en el litigio principal, que permite a un empresario celebrar un contrato de trabajo discontinuo con un trabajador menor de 25 años, sea cual fuere la naturaleza de las prestaciones que deban realizarse, y despedir a ese trabajador en el momento en que cumple 25 años, puesto que la referida disposición persigue un objetivo legítimo de política de empleo y del mercado laboral y los medios previstos para lograr dicho objetivo son adecuados y necesarios..."