Ante la eventualidad de que un Juez pueda conocer de la acción de reclamación de cantidad contra una sociedad de capital, y otro distinto, de la acción de responsabilidad solidaria contra los administradores por deudas sociales (artículo 367 LSC) -posibilidad acentuada como consecuencia de la atribución del conocimiento a los Juzgados de lo Mercantil de las acciones fundadas en la legislación sobre sociedades mercantiles [artículo 86 ter punto 2 letra a) LOPJ] se hace preciso valorar el alcance de la cosa juzgada de la primera de las resoluciones en relación con la subsiguientes.
No es acorde con el sentido común que si un Juez, mediante resolución firme, ha determinado la cuantía de la deuda de una sociedad, pueda otro, al enjuiciar la acción de responsabilidad solidaria de los administradores mercantiles por la misma deuda social, apartarse de lo decidido en la primera resolución.
Se trata de evaluar si nuestro ordenamiento jurídico tiene soporte suficiente para decidir que la resolución judicial firme dictada por el Juez que conoció en primer término de la acción de reclamación de cantidad ejercitada contra la sociedad, vincula al Juez que, con posterioridad, conoce de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales ejercitada contra los administradores.
El artículo 222 LEC regula la sujeción que el instituto de la cosa juzgada entraña para los procesos futuros. Tal vinculación se produce de dos maneras diversas: por medio del efecto positivo o prejudicial; y por medio del efecto negativo o excluyente. El alcance de este último lo establece el artículo 222.1 LEC que impide u0022conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjou0022.
El primero de tales efectos -que es el que aquí nos interesa se recoge en el artículo 222.4 LEC, según el cual u0022lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legalu0022.
Sobre el alcance de tal efecto la SAP de Baleares (Sec. 5ª) de 21 de octubre de 2010, afirma que u0022en su función positiva o prejudicial, que se manifiesta en aquellos casos en que lo decidido en una resolución firme es una parte del objeto del nuevo proceso, esto es, el objeto del nuevo proceso es sólo parcialmente idéntico a la cosa juzgada en el primer proceso. En tal caso, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada se manifiesta en la vinculación que ha de tener para el Juez del segundo proceso las cuestiones decididas en sentencia firme anterior, de tal modo que deberá atenerse al contenido de aquella sentencia como indiscutible punto de partida. Si se resolvió en pleito anterior una concreta pretensión que ahora ingresa en el nuevo pleito con carácter vinculante o prejudicial, es evidente que por esa función positiva de la cosa juzgada, esa cuestión quedó inatacable y el Juez deberá quedar vinculado por lo entonces decidido. No es, pues, que el segundo proceso deba extinguirse, sino que el Juez resolverá esa segunda pretensión planteada partiendo indiscutiblemente de la cuestión ya resuelta. Así lo ha entendido la jurisprudencia del TS se sentencias de 30 de diciembre de 1.986, 17 de julio de 1.986 (Sala 6ª), 20 de mayo de 1.992, 2 de julio de 1.992, entre otras, al expresar que -las decisiones establecidas en el primer proceso deben ser respetadas en el segundo cuando actúen sobre éste como un presupuesto lógico de discusión... sin que ello obste el que las acciones ejercitadas en ambos procesos hayan sido distintas-. En parecido sentido se expresa la STS de 21 de marzo de 1.996u0022
Para que el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada se produzca es necesario, a tenor del artículo 222.4 LEC que concurran los siguientes requisitos:
a) que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada por un Tribunal aparezca como antecedente lógico de lo que es objeto de un proceso posterior; y,
b) que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
No parece que puedan plantearse muchas dudas sobre que la resolución dictada por un Tribunal que fije la deuda de una sociedad se constituye como antecedente lógico del ulterior proceso en el que se ejercita la acción de responsabilidad solidaria por la misma deuda social contra los administradores de la sociedad.
La cuestión es si puede afirmarse que lo resuelto por el primer Tribunal tiene fuerza de cosa juzgada para el segundo habida cuenta de la disparidad de sujetos en uno y otro procedimiento.
De acuerdo con nuestra jurisprudencia, para que una resolución tenga fuerza de cosa juzgada u0022es imprescindible que concurran en los litigios de que se trate las tres identidades de personas, cosas y causa de pedir...u0022 [STS (Sala 1ª) de 26 de abril de 2010].
Si ceñimos la eficacia de la cosa juzgada al extremo de la cantidad objeto de reclamación no parece que pueda producirse mucha discusión sobre la concurrencia de los requisitos objetivos para que pueda producirse el efecto de cosa juzgada material. Además, debe tenerse en cuenta que para apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada u0022basta con que concurra la identidad subjetiva con cierta conexión objetiva, siendo distinta la causa de pedir (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.069/1.997, de 1 de diciembre de 1997)...u0022 [SAP Madrid (Sec. 21ª) de 14 de setiembre de 2010].
La divergencia se produce en el extremo subjetivo, en el de las personas sujetos de la reclamación. Sin embargo, tal identidad debe poder apreciarse -a los efectos de la cosa juzgada cuando entre los sujetos demandados en diferentes pleitos existan lazos de solidaridad. No cabe olvidar que el derogado artículo 1252 C.C. -regulador de la cosa juzgada hasta la entrada en vigor de la Ley 1/2000 disponía que u0022se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlasu0022.
En tal sentido hay que destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 14ª), de 7 de marzo de 2006, según la cual u0022entra en juego la solidaridad que faculta para aplicar la excepción de cosa juzgada(...), y existe identidad subjetiva jurídica (identidad de personas), aunque en situaciones procesales distintas, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1980). En definitiva, los sujetos son jurídicamente los mismos y el petitum y la causa petendi coinciden con los que cubre la sentencia firme del primer procesou0022.