El art. 129,2 CE de 1978 -
El art. 129,2 CE de 1978 -EDL 1978/3879-, aun no reconociendo un derecho constitucional de los trabajadores a la representación unitaria, y menos todavía un derecho fundamental cuya infracción de lugar al recurso de amparo, exige a los poderes públicos promover u0022eficazmente las diversas formas de participación en la empresau0022. Por su parte, el art. 4,1,g) ET -EDL 1995/13475 considera como derecho básico de los trabajadores el de la u0022participación en la empresau0022, siendo desarrollado este derecho en los arts. 61 a 76 del citado texto legal.
Las elecciones para cubrir la totalidad de delegados de personal y miembros del comité de empresa se puede efectuar, como dispone el art. 1 RD 1844/1944 -EDL 1994/17480-, en los siguientes casos:
a) Con ocasión de la conclusión del mandato de los representantes de los trabajadores, de acuerdo con lo establecido en el párr. 1º art. 67,3 ET -EDL 1995/13475-.
b) Cuando se declare la nulidad del proceso electoral por el procedimiento arbitral o, en su caso, por el órgano jurisdiccional competente.
c) Cuando se revoque el mandato electoral de todos los representantes de una empresa o centro de trabajo, conforme a lo previsto en el párr. 2º art. 67,3 ET -EDL 1995/13475-.
En este listado no aparece contemplado expresamente la convocatoria parcial de elecciones en el caso de adecuación de la representatividad por aumento de la plantilla, como sería promover elecciones sindicales antes de la conclusión de la duración del mandato de los delegados de personal electos en los anteriores comicios, con la finalidad de formar un comité de empresa por incremento de la plantilla del centro de trabajo, en concreto, cuando una empresa que tenía una plantilla inferior a 50 trabajadores y contaba con tres delegados de personal, incrementa su plantilla por encima de los 49 trabajadores.
Sin embargo, y si bien se mira, los ajustes de la representación por incremento de plantilla con arreglo a las escalas de los arts. 62,1 y 66,1, ambos del ET -EDL 1995/13475-, permite una convocatoria parcial de elecciones pudiéndose cubrir así los puestos derivados de la nueva situación, lo que aparece regulado en el art. 13 RD 1844/994 -EDL 1994/17480 y en el art. 67 ET, cuya respectivas lecturas, lejos de dar cumplida satisfacción al derecho de los trabajadores a la u0022participación en la empresau0022 y a los problemas de la realidad práctica, resulta decepcionante. Su única previsión es la de que el mandato de los representantes elegidos finalizará al mismo tiempo que el de los otros ya existentes en el centro de trabajo.
Las lagunas de que adolecen dichos preceptos plantea el interrogante de si lo procedente y ajustado a Derecho será, en estos casos, celebrar nuevas elecciones u0022totalesu0022 al comité de empresa, aun cuando los delegados de personal de la empresa que ha aumentado su plantilla por encima de los 49 trabajadores no hayan agotado su mandato de cuatro años, o bien considerar que los delegados de personal pasan automáticamente a adquirir la condición de miembros del comité de empresa, celebrándose solamente elecciones parciales para completar la representación.
En mi opinión, dada la diversidad en el sistema de elección de delegados de personal y comités, y atendiendo a una protección eficaz del derecho de los trabajadores a la participación en la empresa que atienda a su verdadera dimensión, lo coherente y más razonable será ir a la solución de elecciones u0022totalesu0022 de los miembros del comité de empresa, extinguiéndose el mandato de los delegados de personal.
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Jesús Rentero Jover
El tema que se plantea resulta ciertamente complejo, en cuanto que no exi...
El tema que se plantea resulta ciertamente complejo, en cuanto que no existe previsión legal expresa al respecto, ni en el ET -EDL 1995/13475-, ni tampoco claramente en el RD 1844, de 9-9-94 L1994/17480, que aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. Pues aunque el art. 13 de este reglamento alude a la adecuación de la representatividad en el caso de aumento o disminución de la plantilla, parece que ello debe entenderse referido dentro del mismo tipo de órgano representativo (DP p CE), en cuanto que como se ha señalado por la STS 12-2-08, u0022el sistema de representación que ha establecido el legislador es dual, en función del número de trabajadores existentes en la unidad electoral. Al efecto indicábamos en aquellas resoluciones que «es evidente que en el desarrollo de ese derecho (participar los trabajadores en el empresa), el legislador no se ha inclinado por un sistema de representación uniforme, sino que se ha decantado por uno dual en el que los órganos se ordenan en función del número de trabajadores existentes en la unidad electoral. Así, dedica el art. 62 ET a las unidades de tamaño reducido, empresas o centros de trabajo de hasta 49 trabajadores, para las que crea órganos de representación individuales, y el art. 63 a las de un número superior a las que dota ya de órganos colegiados. Se trata, pues, de dos ordenaciones diferentes del sistema, cada una de ellas completa y suficiente por sí misma para resolver todos los problemas que se puedan presentar en su respectiva esfera de aplicaciónu0022. Quiere ello decir en mi opinión, que como se ha señalado en la STSJ Madrid de 1-12-09 -EDJ 2009/334744-, u0022el incremento del número de trabajadores no se ha previsto por el legislador como causa de extinción del mandato de los representantes unitarios, ni tampoco como una circunstancia que imponga el cambio de órgano representativo, esto es, de delegados de personal a comité de empresa. Por ello, no cabe otra solución que la de entender que mientras esté vigente el mandato de los actuales representantes unitarios no cabe promover la celebración de elecciones en la empresa o centro de trabajo de que se trateu0022 (en el mismo sentido STSJ Castilla-La Mancha de 7-6-11).
No parece fácil, en todo caso, acomodar los cambios por incremento de plantilla al derecho de representación de los demás trabajadores, que no participaran en la elección de los que ostenten hasta ese momento la misma, y que pueden ser en número sensiblemente inferior al que podría corresponderle conforme al aumento de plantilla. Pero lo cierto es que conforme al ET -EDL 1995/13475-, el mandato representativo solamente se extingue por revocación realizada por los propios electores (art. 67,3, 2ª párrafo ET), y obviamente, por dimisión y por extinción del contrato (despido procedente, terminación del contrato, jubilación, incapacidad permanente, etc), no estando prevista la extinción del mandato por incremento de la plantilla de trabajadores y necesidad de acomodación del órgano de representación. Por lo que, no existiendo así previsión legal, no parece que se pueda reconvertir el tipo de órgano representativo, pese a la similitud de funciones y garantías -arts. 62,2 y 68 ET, aunque con diferencias posibles en cuanto al crédito horario, según la plantilla de trabajadores, conforme al 68,e) del mismo texto legal, y distinto procedimiento de elección (arts. 7º y 71 ET)-, y pasar los DP a formar parte de un CE, completado mediante una convocatoria parcial de elecciones. Por lo que lo que parece que la solución mas plausible podría ser -aunque quizás no sea la mejor-, al igual que cuando hay una sucesión empresarial se mantiene al representante elegido en el centro de trabajo que se incorpora a una nueva empresa, hasta la finalización del mandato o hasta que se convoquen nuevas elecciones de índole general, mantener la representación de los DP hasta la terminación de la duración de su mandato, a partir de cuyo momento se podrá convocar una elección del órgano unitario que se corresponda con la plantilla de trabajadores existente en ese momento. Ciertamente, lege ferenda, quizás sería recomendable una clarificación del supuesto, incluyendo así de modo expreso, dentro de la adecuación a que se refieren el art. 67,1,5ª párrafo ET y el 13 del Reglamento 1844/94 -EDL 1994/17480-, los casos en que por incremento de plantilla, se puede transformar la representación de DP en CE, mediante una convocatoria parcial con consideración de los DP como miembros del CE, que tuviera en ese caso una duración limitada al tiempo que le quedara de mandato a los DP u0022reconvertidosu0022 (como señala el indicado art. 13,1, segundo párrafo del Reglamento para los supuestos de adecuación que contempla).
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Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Para ajustar la representación de los trabajadores al incremento de plan...
Para ajustar la representación de los trabajadores al incremento de plantilla de la empresa, la legislación vigente tan solo prevé la posibilidad de promover elecciones parciales, así se desprende de lo establecido en el párrafo 5ª del art. 67,1 ET -EDL 1995/13475 y en el art. 13,1 del RD 1844/1994, de 9 septiembre -EDL 1994/17480-. De dicha regulación se evidencia que la posibilidad de mantener una adecuada correlación entre el número de trabajadores de una empresa y el de representantes unitarios de la misma ha de respetar el mandato vigente de los representantes de los trabajadores que en ese momento ya existan en la empresa, de lo contrario no se hablaría de elecciones parciales. Además el referido art. 13,1, dispone que la adecuación del número de representantes de los trabajadores se ha de realizar con arreglo a las escalas previstas en los arts. 62,1 y 66,1 ET, lo que conlleva tan solo la posibilidad de aumentar el número de representantes unitarios, pero respetando el tipo de órgano representativo ya existente. Conclusión que viene avalada, a su vez, por la existencia de dos regulaciones autosuficientes del sistema de elección previsto para uno y otro tipo de representación unitaria, aun cuando ambos órganos de representación tengan las mismas competencias (arts. 62,2 y 64 ET).
Si a lo expuesto se añade que la duración del mandato de los nuevos representantes resultantes de las elecciones parciales se condiciona a la del mandato de los ya existentes en el centro de trabajo (art. 13,1 párrafo 2º RD 1844/1994 -EDL 1994/17480-) resulta aún más patente la subordinación de dichas elecciones al mantenimiento del tipo de órgano de representación que hubiera en la empresa.
Por otra parte, resulta inviable la posibilidad de simultanear la vigencia del mandato de los delegados de personal que haya en la empresa con la elección de un comité de empresa conjunto, aun cuando el incremento de plantilla de los distintos centros de trabajo de una misma provincia abriera dicha posibilidad por cuanto que para cubrir los puestos del nuevo órgano de representación han de votar todos los trabajadores de los centros de trabajo agrupados, con lo que aquellos trabajadores que prestasen sus servicios en un centro de trabajo con delegados de personal que mantengan en vigor su mandato, obtendrían mayor representación que aquellos trabajadores que prestasen servicios en centros sin delegados elegidos, lo que rompería la necesaria proporcionalidad.
Se ha de concluir, pues, que las organizaciones sindicales más representativas podrán promover elecciones, al amparo del art. 67,1, párrafo 5º ET -EDL 1995/13475-, si los delegados de personal, previamente elegidos, han finalizado su mandato, son revocados o dimiten, habida cuenta que la promoción de elecciones parciales para cubrir las vacantes que exija la nueva correlación entre el número de representantes y el de trabajadores, consecuencia del incremento de la plantilla (arts. 67,1 ET y 13,1 RD 1844/1994 -EDL 1994/17480-), ha de respetar el tipo de órgano de representación previamente constituido.
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Jesús Sánchez Andrada
Para la acomodación de la representación de los trabajadores a los resu...
Para la acomodación de la representación de los trabajadores a los resultados de incremento de la plantilla, art. 67,1,4º del Estatuto de los Trabajadores, ET -EDL 1995/13475-, podrán promoverse elecciones parciales, en el caso de que en un centro de trabajo se produzca un aumento de la plantilla por cualquier causa y cuando ello implique la adecuación del número de representantes de los trabajadores con arreglo a las escalas previstas en los arts. 62,1 y 66,1 ET, finalizando el mandato de los representantes elegidos, al mismo tiempo que el de los otros ya existentes en el centro de trabajo, art. 13,1 RD 1844/1994, de 9 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa -EDL 1994/17480-.
En principio nos aparece tal posibilidad por lo dispuesto en los preceptos legales citados, sin que de ellos pueda deducirse, prima facie, ante el desajuste entre la representación de los trabajadores en la empresa y la nueva situación de la plantilla que tal incremento no pueda ser objeto de cobertura, hasta alcanzar el número de los representantes de los trabajadores adecuados, pues además, en ese punto resulta acorde con el derecho de representación de los trabajadores en la empresa, que proclama el art. 129,2 CE -EDL 1978/3879-, precepto constitucional que contiene una declaración programática cuya concreción y desarrollo es competencia exclusiva del Legislador ordinario, por lo que se habrá de estar lege data, al modelo de representación a que se refieren tales preceptos. Siendo ello así, no lo es de forma distinta que el legislador en la regulación de la representación legal de los trabajadores, ha optado por un sistema dual, en función del número de trabajadores existentes en la unidad electoral, en el que los órganos se ordenan en función del número existente en la misma. Así, dedica el art. 62 ET -EDL 1995/13475 a las unidades de tamaño reducido, empresas o centros de trabajo de hasta 49 trabajadores, para las que crea órganos de representación individuales, y el art. 63 a las de un número superior a las que dota ya de órganos colegiados. Se trata, pues, de dos ordenaciones diferentes del sistema, cada una de ellas completa y suficiente por sí misma para resolver todos los problemas que se puedan presentar en su respectiva esfera de aplicación, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, sec. 1ª, Sentencia de 20 febrero 2008 -EDJ 2008/31210 y ello hace que nos enfrentemos a una primera objeción a la posibilidad legal prevista de acomodación de la representación de los trabajadores al hecho del incremento de los trabajadores de la empresa, pasando de un número inferior a 50 a un número superior, límite que determina que la representación unitaria esté compuesta por delegados de Personal o por un comité de Empresa, pasar en fin, de una ordenación a otra del sistema.
En contra de tal posibilidad se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana, Sala de lo Social, sec. 1ª, núm. 1046/2010, de 30 marzo -EDJ 2010/138322-, razonando que es voluntad del legislador mantener siempre una adecuada correlación entre el número de trabajadores y el de representantes unitarios, pero ateniéndose a las reglas propias de cada órgano de representación, y las mismas no prevén el cambio de órgano (delegados de personal por comité de empresa) como consecuencia del incremento del número de trabajadores; de modo que al existir dos regulaciones del sistema de representación unitaria diferentes, y u0022cada una de ellas completa y suficiente por sí misma para resolver todos los problemas que se puedan presentar en su respectiva esfera de aplicaciónu0022, hemos de concluir que en aquellos supuestos en los que por incremento de la plantilla, en el centro de trabajo o en la empresa -si posee varios centros de trabajo-, se supere la cifra de cincuenta trabajadores, no podrán promoverse la celebración de elecciones para constituir un comité de empresa mientras permanezcan delegados de personal elegidos previamente, porque entre las causas de extinción del mandato representativo no se contempla el incremento del número de trabajadores, art. 67,3 ET -EDL 1995/13475-, segunda objeción, con un plus añadido, tratándose de elecciones parciales, si los puestos a cubrir son los de un comité de empresa conjunto, deberán votar todos los trabajadores de los centros de trabajo agrupados, con lo que aquellos que presten sus servicios en un centro de trabajo con delegados de personal que mantengan en vigor su mandato, estarían u0022hiperrepresentadosu0022 y los que presten servicios en centros sin delegados elegidos estarían u0022subrepresentadosu0022, por lo que la promoción de elecciones parciales para cubrir las vacantes que exija la nueva correlación entre el número de representantes y el de trabajadores, consecuencia del incremento de la plantilla, arts. 67,1 ET y 13,1 RD 1844/1994 -EDL 1994/17480-, sólo puede admitirse cuando el órgano de representación está previamente constituido, pero no para constituirlo ex novo. De modo que en los centros de trabajo en los que exista delegado de personal con mandato en vigor, de producirse un incremento de la plantilla deberá ajustarse el número de representantes a la escala prevista en el art. 62,1 ET, por el sistema de cobertura de vacantes previsto en el art. 67,4 ET, que obliga a que se cubra automáticamente las vacantes generadas por el trabajador que hubiera obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos.
A pesar de tal posición, razonable y respetable, creo que se pueden salvar las dos objeciones indicadas, con una primera indicación en cuanto a señalar que no parece muy representativo el trámite de sustitución automática, en casos como éste de cambio de la base electoral, con una segunda derivada de la propia regulación legal, dada la posibilidad allí dispuesta de promover elecciones parciales por incremento de plantilla, art. 67,1,4º ET -EDL 1995/13475-, no sometida a óbice alguno, salvo aquellos interpretativos a los que se acoge la sentencia indicada y el mantenimiento del mandato de los delegados ya elegidos, art. 67,3, por los problemas de hiperrepresentación que extraña, pero tal situación ya la impone el propio precepto examinado, cuando es al contrario, estableciendo que los convenios colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa y en su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, por lo que está observando la posibilidad de una representación mayor a la adecuada por la disminución de la plantilla, sin perder de vista que con independencia de ser dos ordenaciones diferentes del sistema, cada una de ellas completa y suficiente por sí misma para resolver todos los problemas que se puedan presentar en su respectiva esfera de aplicación, la acomodación de una u otra, respetando el mandato de los electos, es la posibilidad que permite la ley, para la adecuación de la representación a unos niveles u otros de plantilla, incrementos o disminuciones, en empresas o centros de trabajo de más de 10 y menos de 50 trabajadores, art. 62 ET y empresas o centros de trabajo cuyo censo sea 50 o más trabajadores y de esta forma, lege data, se está al modelo de representación que se refieren los preceptos examinados, pues los mismos admiten el trasvase de un sistema a otro de representación, incluso por pacto con los representantes de los trabajadores, en esencia, por último, la representación en uno u otro sistema, tiene las mismas competencias, art. 62,2 ET.
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