Siendo las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente de distinta naturaleza en tanto que aquélla es pena restrictiva de derechos y ésta es pena privativa o restrictiva de libertad, en orden a su cumplimiento participan de ciertas características comunes, estando reguladas en el RD 515/2005 de 6 mayo -EDL 2005/33546-, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. De ésta regulación resulta que el plan de ejecución de dichas penas lo elabora Instituciones Penitenciarias a través de la Oficina de Penas y Medidas Alternativas y se caracteriza por la posibilidad de cumplimiento fraccionado. Así, el art. 37 CP -EDL 1995/16398 autoriza al juez o tribunal sentenciador que la pena de localización permanente se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada, mientras que el art. 49 CP, al regular la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se refiere a u0022jornadas laboralesu0022, lo que como es obvio supone la necesidad de incorporación diaria, consecutiva o no, a la realización del trabajo que deba realizar.
A pesar de los esfuerzos realizados por el legislador penal al prever expresamente en los arts. 37,3 y 49,6ª CP -EDL 1995/16398 las consecuencias del incumplimiento de éstas penas, llegando incluso a establecer, desde nuestro punto de vista de modo innecesario, que la falta al trabajo por causa justificada no se entenderá abandono de la actividad (art. 49,7ª CP), lo cierto es que, por la propia naturaleza del cumplimiento, cuando la ausencia al trabajo o al lugar del cumplimiento de la localización permanente, se produce en varias ocasiones, y sentado que estamos ante un delito de quebrantamiento de condena, debemos dilucidar si es posible la consideración de la continuidad delictiva.
A favor de la consideración de que no es posible aplicar la continuidad delictiva, se alinean los que entienden que el quebrantamiento de condena se comete desde el momento en que se produce la ausencia del trabajo o del domicilio sin causa justificada, siendo indiferente que en el período de cumplimiento de la pena, se realice la conducta antijurídica una o varias veces. Se justifica éste planteamiento considerando que no puede ser de mejor condición quien incumple en su totalidad la pena impuesta, lo que daría lugar a un solo delito de quebrantamiento de condena, que quien lo hace parcialmente (SSAAPP Madrid núm. 824/2009 de 29 diciembre -sec.16ª -EDJ 2009/357200-; núm. 354/2007 de 13 septiembre -sec.15ª (EDJ 2007/186366) y núm. 22/2007 de 19 enero -sec. 3ª (EDJ 2007/47730)-)
Con ser sugerente éste razonamiento, no lo compartimos. No consideramos determinante el hecho de que el que se ausenta siempre del lugar donde debe cumplir la pena de localización permanente o del lugar de la realización de los trabajos, sea castigado con menor intensidad como autor de un solo delito, que el que se ausenta en distintas ocasiones y es castigado como autor de un delito continuado, y ello porque por ese mismo argumento, también existiría un agravio comparativo entre el que incumple permanentemente y el que sólo se ausenta en una ocasión.
El delito continuado exige entre otros requisitos, según el art. 74 CP -EDL 1995/16398-, de un lado, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, y, de otro, que las mismas se lleven a cabo en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Se trata de una fórmula que permite unificar las distintas conductas, de por sí constitutivas de infracción penal, en un solo delito o falta, sobre la base de la identidad del autor y la existencia de un dolo único. Este es el caso que contemplamos. Estaríamos ante una pluralidad de acciones u omisiones, susceptibles de ser consideradas unitariamente bajo la abrazadera del art. 74 CP, sin que las mismas puedan ser juzgadas como una sola acción en aplicación de la teoría de la u0022unidad natural de acciónu0022, pues faltaría esa estrecha conexión espacial y temporal, objetivamente reconocible, y con una vinculación de significado que exige la jurisprudencia (STS núm. 1255/2006 de 20 diciembre -EDJ 2006/353265-, 820/2005 de 23 junio -EDJ 2005/113570-), ni se cubre todo el desvalor de las distintas ausencias, con la tipificación como un solo delito.