Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo 610/2023, de 13 de julio

La imprudencia grave en la circulación por los adelantamiento indebidos (arts. 142.1 y 152.1 CP)

Tribuna
Código Penal y adelantamientos en carretera_img

Se analiza la Sentencia del Tribunal Supremo 610/2023, 13 de julio (EDJ 625936), que analiza el tipo de imprudencia que concurre con los adelantamientos indebidos en carretera con resultados mortales o de lesiones graves y la gravedad que ello supone como conducta imprudente en la circulación de vehículos de motor poniendo en grave riesgo la vida de personas inocentes que puedan viajar en otro vehículo con el que colisionan.

 

I. Introducción

Una de las causas más relevantes de la mortalidad en carretera se centra en la existencia de adelantamientos indebidos en donde el autor de la infracción, sin tomar las medidas de diligencia y prudencia exigibles en la circulación de vehículos de motor y ciclomotores, se abstrae de este cumplimiento de la diligencia debida y realiza un adelantamiento al vehículo que le precede sin cerciorarse de si en sentido contrario viene otro vehículo de motor o ciclomotor. Por ello, en estos casos el impacto de la colisión frontal es brutal, existiendo un elevado porcentaje de que fallezcan, tanto el conductor autor de la infracción como el conductor que circula en sentido contrario con los pasajeros que viajan en su vehículo de motor o ciclomotor.

Es esta una de las más graves imprudencias que se pueden cometer en el ámbito de la siniestralidad vial, habida cuenta que supone una anulación completa de la diligencia debida por una irrupción en el carril contrario y que, posiblemente, vengan en sentido opuesto vehículos de motor o ciclomotores, existiendo una absoluta desviación del cuidado exigible y un riesgo desmedido de que se produzca la muerte, tanto del conductor infractor como de quienes vienen en sentido contrario.

Ahora bien, la cuestión es que ninguna culpa tienen las personas que viajaba en el vehículo que circula en dirección correcta y que se encuentra con la inesperada visita del conductor autor de la infracción, al haber adelantado sin cerciorarse de si puede hacerlo, o si viene algún vehículo en dirección opuesta, siendo el porcentaje de la causación de la muerte muy elevado al producirse, evidentemente, una colisión frontal concurriendo las velocidades de ambos vehículos y que determina, a buen seguro, que alguno de los implicados fallezca en ese accidente con las consecuencias tan graves que se derivan para todo el círculo familiar del fallecido por la imprudencia grave de una persona que no debió tomar esa decisión imprudente.

La prueba de que es elevado el volumen de estos siniestros la vemos en que la DGT señala en su revista de seguridad vial de 22 de Septiembre de 2016 que:

“Más del 45% de los motoristas que fallecen en accidente de tráfico lo hacen a causa de adelantamientos indebidos o invasiones del carril contrario. Esta es una de las principales conclusiones del informe publicado por el Centro de Estudios Ponle Freno-AXA de Seguridad Vial.

Este estudio se realizó analizando los accidentes graves en los que estuvieran implicados motoristas entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2016. Teniendo en cuenta tres aspectos: la causa del accidente, la responsabilidad o no del conductor del vehículo y el lugar de ocurrencia.

Atendiendo a la culpabilidad de los siniestros, de los datos se desprende que sólo el 31% de las motos y similares que se ven envueltas en un accidente son responsables del mismo. En el resto son inocentes. Un porcentaje que, sin embargo, se eleva hasta el 58% en los casos de accidente con resultado de fallecimiento del motorista.

Responsabilidad de los conductores

El 92% no se hizo con el control de la moto que ocasionó una salida de vía. Y en el 49% de los casos, la causa fue un adelantamiento indebido o una invasión del carril contrario.

Lugar de ocurrencia del siniestro

El informe también ha puesto el foco en el lugar de ocurrencia del siniestro, distinguiendo entre zona urbana y zona interurbana.

Hay un mayor número de víctimas mortales en zonas interurbanas, si bien hay que tener en cuenta que muchos de los accidentes se producen en entornos rurales y entre localidades.

También cabe destacar la mayor culpabilidad de los motoristas fallecidos en los accidentes que tuvieron lugar en vías interurbanas. De los 58 accidentes con resultado de muerte, 38 habían sido a causa de su conducción.

Agosto, el mes con menos siniestros

En cuanto a la estacionalidad, los datos analizados reflejan que la media del número de accidentes en los que se ve implicada una motocicleta al mes es de 772, lo que representa un 8,3% de los accidentes ocurridos en todo el año.

A la vista de los resultados obtenidos, podemos observar cómo en los meses de mayo, junio y julio, el número de accidentes es bastante superior a la media, siendo julio el mes del año en el que más accidentes se producen.

En contraposición, agosto es el mes del año con menos accidentes (637). El menor número de desplazamientos en zonas urbanas puede ser una causa determinante en esta disminución.

En cuanto al tipo de motocicletas, el informe del Centro de Estudios PONLE FRENO-AXA de Seguridad Vial concluye que las scooter (motos de ciudad en general) son el modelo que más siniestralidad registra, con más del 50%, y menor tasa de culpabilidad, con menos del menos del 30%.”

Es un dato importante el relativo a que:

1.- El 45% de los motoristas que fallecen en carretera lo hacen por adelantamientos indebidos.

2.- Pero los motoristas solo son responsables del 31% de accidentes en casos de adelantamientos indebidos.

3.- Se pierde, con ello, el mito de que los motoristas son los mayores causantes de los siniestros por adelantamientos indebidos, aunque sí es cierto que 1 de cada 2 motoristas que mueren en carretera lo hacen por causa de adelantamientos indebidos. De ellos o de otros.

Además, la DGT recuerda en su revista que hay una serie de factores que la DGT considera de riesgo y que convierten un adelantamiento en potencialmente peligroso y que, por lo tanto, puede ser sancionado como infracción.

a.- Falta de visibilidad o muy baja.

b.- Línea continua que prohíbe expresamente el adelantamiento.

c.- No respetar la distancia de seguridad especialmente en el caso de adelantar ciclistas.

d.- Adelantar más de un vehículo, por ejemplo, dos camiones.

e.- Aprovechar arcenes, isletas u otros espacios que no existe para este fin en las vías.

f.- No tener en cuenta la longitud del camión que se va a sobrepasar.

La DGT recuerda a todos los conductores cómo hacerlo.

1.-Nunca se puede adelantar en zonas en las que está prohibido de forma expresa con señales verticales o de cualquier otro tipo.

2.-No está permitido adelantar por el carril derecho.

3.-Los lugares con visibilidad reducida como cambios de rasante o curvas no son lugares seguros en los que iniciar maniobras de adelantamiento.

4.- Atención a las líneas de la vía, con línea continua nunca es posible el adelantamiento.

5.-Ten en cuenta tu propia velocidad y la del resto de vehículos tanto el que vas sobrepasar como los que pueden aparecer en dirección contraria, cuando necesitas invadir este carril para tu maniobra.

6.-Atención al adelantar ciclistas u otro tipo de vehículos ligeros, no son adelantamientos fáciles, si no estás seguro, se recomienda ser paciente y esperar detrás de ellos.

7.-La seguridad es clave cuando vayas a adelantar a otro coche, no te arriesgues y se prudente en tus cálculos. Si no te sientes preparado, es mejor evitar el adelantamiento.

8.- La lluvia o la niebla dificultan la visibilidad y hacen en todos los casos más peligrosa una maniobra de adelantamiento. Es necesario extremar las precauciones.

Hay que recordar, también, las normas de circulación del RDL 6/2015 (EDL 2015/188103) respecto de los adelantamientos y que se cifran en los siguientes preceptos en el Título II (Normas generales de circulación) Capítulo II, Sección 6ª:

«Artículo 33. Normas generales.

1. En todas las carreteras, como norma general, el adelantamiento debe efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda adelantar.

2. Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado, así como en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central.

3. Reglamentariamente se establecerán otras posibles excepciones a la norma general señalada en el apartado 1 y particularidades de la maniobra de adelantamiento en función de las características de la vía.

Artículo 34. Precauciones previas.

1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar debe advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas, y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, debe abstenerse de efectuarla.

2. También debe cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de iniciar el adelantamiento, en cuyo caso debe respetar la preferencia que le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial, el conductor del citado vehículo no la ejerciera, podrá iniciar la maniobra de adelantamiento, advirtiéndole previamente con señal acústica u óptica.

3. Asimismo debe asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo carril, y de que dispone de espacio suficiente para volver a su carril cuando termine el adelantamiento.

4. No se considera adelantamiento, a efectos de estas normas, los realizados entre ciclistas que circulen en grupo.

Artículo 35. Ejecución.

1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe debe llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad.

2. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advierte que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha y volverá de nuevo a su carril, advirtiéndolo a los que le siguen con las señales preceptivas.

3. El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento debe volver a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas.

4. El conductor de un vehículo que pretenda realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, debe realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contiguo o contrario, en su caso, de la calzada y guardando una anchura de seguridad de, al menos, 1,5 metros, salvo cuando la calzada cuente con más de un carril por sentido, en cuyo caso será obligatorio el cambio completo de carril. Queda prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario, incluso si estos ciclistas circulan por el arcén.

Artículo 36. Vehículo adelantado.

1. El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito de adelantar a su vehículo estará obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo en el supuesto de cambio de dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado a que se refiere el artículo 33.2, en que deberá ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan circular en sentido contrario.

2. Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento. Asimismo está obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el vehículo que la está efectuando, para los que circulan en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía.

Artículo 37. Prohibiciones.

Queda prohibido adelantar:

a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario.

b) En los pasos para peatones señalizados como tales y en los pasos a nivel y en sus proximidades.

c) En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:

1.º Se trate de una glorieta.

2.º El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en el artículo 33.2.

3.º La calzada en que se realice tenga preferencia en la intersección y haya señal expresa que lo indique.

4.º El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas.

Artículo 38. Supuestos especiales.

Cuando un vehículo se encuentre inmovilizado en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento, ocupando en todo o en parte la calzada en el carril del sentido de la marcha, y siempre que la inmovilización no responda a las necesidades del tráfico, puede ser rebasado, aunque para ello haya que ocupar parte del carril izquierdo de la calzada. En todo caso, hay que cerciorarse previamente de que la maniobra se puede realizar sin peligro.

En estas mismas circunstancias se podrá adelantar a las bicicletas».

Con ello, existen unas normas claras acerca de cuándo se puede adelantar, cómo se puede adelantar y por dónde se puede adelantar. Pero la mayoría de los conductores no las conocen, o no las quieren conocer, y esto es sumamente grave, porque se trata de 1.000 muertos de media al año y de forma repetitiva en esta elevada cifra la que se nos presenta cada año en la siniestralidad vial. Y más de mil muertos por una causa concreta exige que nos detengamos a reflexionar. Y los adelantamientos indebidos suponen una de las mayores razones de mortalidad en España.

En principio, el adelantamiento indebido quedaría incluido dentro de la infracción grave del art. 76 del RDL 6/2015 (EDL 2015/188103) en la letra c) referido a “Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación”. Pero también podríamos incluirlo en la infracción muy grave del art. 77. e) del mismo Real decreto legislativo 6/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Pero en realidad, no solo se trata de una infracción administrativa, sino que es penal, ya que se trata de una imprudencia que debe ser calificada de modo y forma inexorable como imprudencia grave del art. 142.1 y 152.1 CP (EDL 1995/16398).

II. Sentencia del Tribunal Supremo 610/2023, de 13 de julio (EDJ 625936)

Se analizó en este caso un supuesto de un caso de un conductor que adelanta a un camión invadiendo el carril contrario hasta chocar frontalmente con otro vehículo. Se califica el caso como imprudencia grave, a la vista de la desatención producida en una carretera de doble sentido.

Señaló el juez de lo penal en los hechos probados que “Se trató de una maniobra antirreglamentaria del recurrente ante el Tribunal Supremo por la que, saliendo de detrás de un camión en lo que podría ser un extraño adelantamiento o una extraña maniobra, pasando la línea continua e invadiendo y circulando directamente por el carril contrario de circulación contra los vehículos que venían por el mismo, colisionando frontalmente con el vehículo que venía en sentido contrario” y fue condenado por ello el recurrente como autor de un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE CON USO DE VEHÍCULO A MOTOR DEL ART. 142.1 Prf. 1° y 2° CP (EDL 1995/16398) a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR POR TIEMPO DE UN AÑO.

Interpuesto recurso ante la Audiencia Provincial fue confirmada la condena por delito del art. 142.1 CP por imprudencia grave con resultado de muerte, aunque condena también por la vía del art. 379 CP (EDL 1995/16398), delito del que luego es absuelto por el TS.

En este caso, al objeto de nuestro análisis, lo importante es señalar que los hechos se consideraron correctamente como constitutivos de una imprudencia grave, que es como se debe calificar un hecho de adelantamiento indebido en carretera por la grave imprudencia y el desvalor de la acción, con independencia del resultado que supone adelantar a un vehículo omitiendo toda la medida de diligencia y cuidado exigible. Se trata de evaluar, con ello, cuál es el desvalor de la acción cometida con el vehículo de motor o el ciclomotor, porque resulta evidente que grave es la imprudencia de la conducta de una persona que adelanta a un vehículo que le precede con línea continúa que lo prohíbe, en una curva, en una zona de nula visibilidad o situaciones semejantes en las que los conductores deben esperarse a estar en situaciones con mayor visibilidad.

¿Qué recoge el TS para avalar que este tipo de hechos de adelantamientos indebidos suponen una imprudencia grave, y, por ejemplo, no menos grave?

Señala, pues, el TS que:

“La mayor o menor gravedad de la conducta reclama tomar en cuenta:

a.- Tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, referidos, por ejemplo, al número de deberes que se infringen;

b.- A la relevancia, en términos causales, entre infracción y resultado;

c.- A la mayor o menor disculpabilidad social de los mandatos que se desconocen;

d.- Y, muy en particular, a la capacidad del sujeto activo para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social o normativamente impuestas.

En el caso, los hechos declarados probados permiten identificar una muy grave infracción de normas de cuidado básicas y accesibles que comportó un muy significativo incremento del riesgo viario, hasta el punto de explicar el resultado de muerte como concreción de dicho riesgo. Sin que, de contrario, se haya acreditado ningún factor que impidiera al hoy recurrente su adecuado cumplimiento.

Resulta difícilmente cuestionable que invadir el carril contrario, haciendo caso omiso a la raya continua que lo prohibía, cuando le precedía en su carril un camión, y transitar en trayectoria recta por el carril invadido hasta colisionar de frente con el vehículo que circulaba correctamente por el mismo, constituye un "continuum" de graves incumplimientos de normas de cuidado.

El recurrente desatendió, hasta niveles intolerables, claras, accesibles y fácilmente atendibles normas y señales de tráfico que prohibían específicamente la peligrosa maniobra realizada.

No solo cabe trazar una evidente relación causal entre la acción gravemente descuidada y el resultado de muerte sino también una relación de tipo normativa que le hace merecedor del reproche derivado del referido resultado a título de homicidio por imprudencia grave.”

Con ello, vemos que:

1.-La relación de causalidad entre la conducta del adelantamiento indebido y la muerte del conductor que circulaba en sentido contrario es evidente.

2.-No había circunstancia que pudiera “disculpar” lo que ocurrió en el adelantamiento indebido, como por ejemplo podría ser un infarto, un desmayo causado por una repentina enfermedad al volante, etc. No hay excusa exculpatoria para la conducta llevada a cabo.

3.-Adelantar a un vehículo de forma descuidada y negligente supone un incremento del riesgo de que ocurra un accidente grave en la carretera.

4.- Supone acrecentar la calificación de los hechos que exista una muerte, pero ello no es lo que determina que se trate de imprudencia grave, ya que la muerte lo que determina es si va el hecho al art. 142.1 o al 152.1, y en este caso lo es al art. 142.1 (EDL 1995/16398) por la muerte, pero la imprudencia grave se comete “ex ante” de la muerte, es decir, por la acción imprudente que es grave por la conducta que se produce antes de la muerte aunque luego desencadene en la muerte por las circunstancias del caso concreto, tales como la afectación del órgano lesionado que desencadena en la muerte, por ejemplo.

¿Por qué es una imprudencia grave y así lo admitió el TS en esta sentencia referente a la acción de realizar un adelantamiento indebido?

En los siniestros de la circulación a la hora de distinguir lo que es imprudencia grave de la menos grave es preciso acudir a la redacción de los arts. 142.2. 2º párrafo y 152.2 2º párrafo CP en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre (EDL 2022/30771), que aclaró más y mejor qué es la imprudencia menos grave para derivar a la grave las más elementales normas de cuidado como lo es un adelantamiento indebido en carretera, que no solo es una imprudencia menos grave, sino que lo es grave, como en este caso se acordó.

Recordemos que estos arts. 142.2.2 y 152.2.2 CP (EDL 1995/16398) señalan que: Se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.

Pero en este caso no se trata solo de una infracción grave, sino que un adelantamiento indebido en línea continua, en lugar sin visibilidad también es conducción temeraria en su caso. Es evidente que en todo caso que si tuviéramos que calificarlo desde el punto de la imprudencia lo es grave y no menos grave.

Sobre la diferencia entre ambas debemos dirigirnos a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 614/2022 de 22 Jun. 2022, Rec. 3228/2020, EDJ 615231, que fija que:

Diferencia entre la imprudencia grave y menos grave ex arts. 152.1 y 2 CP (EDL 1995/16398).

“Pues bien, sobre la diferencia entre la imprudencia grave y menos grave, que es el objeto del motivo hemos señalado de forma reiterada los siguientes pronunciamientos que debemos sistematizar para clarificar la respuesta al ámbito diferencial existente entre ambos tipos de imprudencia.

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 805/2017 de 11 Dic. 2017, Rec. 2019/2016 (EDJ 319122)

a.- Evolución histórica de la imprudencia.

Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia.

Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal (EDL 1989/13595), se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.

La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno (STS de 15 de octubre de 1991, EDJ 9724).

En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992, EDJ 11362).

El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve.

La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple (STS 1823/2002, de 7 de noviembre, EDJ 54133), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil.

b.- La clave diferencial en el quebrantamiento del deber objetivo de cuidado.

La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.

Como hemos dicho, la LO 1/2015 (EDL 2015/27772), contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.

c.- La nueva categoría de la imprudencia menos grave entre la grave y la leve.

La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.

En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave - y su relación con la grave-.

En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave.

En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.

d.- La imprudencia menos grave no es la leve anterior.

La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve.

e.- La imprudencia menos grave no se integra en la grave. Es nueva categoría conceptual. La diferencia radica en la intensidad del deber de cuidado.

Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual.

La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.

La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora

f.- La imprudencia menos grave está en el límite superior de la leve.

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

g.- La imprudencia menos grave participa de un rango inferior en la exigencia del deber de cuidado que la grave.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso.

h.- La imprudencia grave es la más intolerable infracción del deber de cuidado con la menos grave en un nivel de exigencia inferior.

Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad."

2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 421/2020 de 22 Jul. 2020, Rec. 1086/2018 (EDJ 617205)

a.- No hay una imprudencia en delitos ajenos al tráfico y otra en la circulación.

"No es asumible que a través de la reforma en 2015 de los delitos culposos de homicidio y lesiones (y pensando principalmente en la circulación viaria) se haya llegado oblicuamente a despenalizar un grupo de supuestos de los demás tipos que manejan ese concepto imprudencia grave. Se hace difícil sostener que la locución "imprudencia grave" puede significar una cosa en los arts. 142 y 152 (EDL 1995/16398) y otra diferente, menos exigente, en los demás tipos penales que manejan ese concepto para discriminar entre lo punible y lo no punible.

Otra cosa es que probablemente el intérprete o aplicador del derecho, de forma inconsciente -o consciente-, al barajar un escalón intermedio también punible -imprudencia menos grave- en el marco de los arts. 142 y 152 pueda llegar de facto a rebajar el estándar de la imprudencia grave, traspasando los casos menos graves de entre los graves, a la negligencia menos grave (en posicionamiento al que también parecería invitar la terminología: aunque debe precisarse que se habla de imprudencia menos grave; no de imprudencia grave, pero menos -permitásenos la expresión-, lo que sugiere una imprudencia inferior a la grave).

Eso obliga en abstracto -aunque la discusión en esos términos puramente lingüísticos arroja pocos frutos- a rellenar la categoría intermedia nutriéndola con los supuestos más graves de lo que antes de 2015 se calificaba como leve.

b.- La imprudencia menos grave es un híbrido entre la grave y la leve.

No es esta opinión unánime entre los comentaristas de la reforma de 2015. Algunos entienden que esa nueva categoría constituye un híbrido que se nutre tanto de los escalones más bajos de la antigua imprudencia grave como de los más altos de la anterior leve.

En cualquier caso, ese debate en términos de categorías tiene algo de bizantino: nos hemos de mover con un mínimo marco conceptual -hay tres grados de imprudencia y el más leve es típico-, pero sobre todo a base de casuística.

...Escurridizo resulta el concepto de imprudencia menos grave: hay que construirlo, según acabamos de sugerir, aunque la cuestión no es pacífica en la doctrina, a base de dividir la antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes.

El grupo de las imprudencias menos graves es una categoría de fronteras difusas tanto por arriba como por abajo.

Debe abrirse paso como en cuña entre esas dos formas (grave y leve, que se corresponden con las tradicionales temeraria y simple) que gozaban de arraigo y contaban con ciertos criterios unificadores.

c.- La esencia de la imprudencia.

La STS 54/2015, de 11 de febrero, EDJ 8567, Lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia.

A este respecto la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos:

a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual;

b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora;

c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia;

d) producción del resultado nocivo; y

e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10, EDJ 35476, 1841/2000 de 1.12, EDJ 49617.

d.- La teoría de la imputación objetiva. El resultado lesivo y el comportamiento descuidado.

En efecto esta teoría de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible.

Efectivamente la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales:

1.- El psicológico o previsibilidad del resultado y

2.- El normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado.

Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetiva del tipo.

Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo.

e.- El riesgo permitido y su alcance en la conducta imprudente.

En STS. 1050/2004 de 27.9, EDJ 135060, hemos precisado que la esencia de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado.

En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riesgo permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta

f.- Momento para posicionarnos a la hora de apreciar el grado de imprudencia y el deber de cuidado.

Respecto al momento y fuentes del deber de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis "ex ante" y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia.

La acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma. Así pues, el resultado debe ser evitable conforme a un análisis "ex ante".

Varios son los criterios de imputación del resultado, y como más destacados señalaremos la teoría del incremento del riesgo; conforme a la misma es preciso que el resultado constituya la realización del riesgo generado por la acción y que la conducta del sujeto haya incrementado la probabilidad de producción del resultado comparándola con el peligro que es aceptable dentro del riesgo permitido.

Para la teoría del ámbito de protección de la norma, no habrá imputación del resultado cuando éste no sea uno de los que se pretenden impedir con la indicada norma. En otras palabras, la norma que impone los deberes pretende evitar ciertos resultados, cuando el resultado no es uno de ellos, significa que se encuentra fuera de su ámbito de protección y, consecuentemente, debe negarse la imputación de dicho resultado. Por último la teoría de la evitabilidad, conforme a la cual habrá que preguntarse que hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma. Si a pesar de ello, es decir, si aunque el sujeto hubiera cumplido con la norma el resultado se hubiera producido igualmente, habrá que negar la imputación objetiva del resultado.

g.- El grado de evitabilidad del peligro en la imprudencia.

En el delito imprudente, el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto. Desconocimiento que le es imputable ya que pudo haber previsto el resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado.

En el caso presente la determinación de la relación de causalidad no ofrece duda alguna al ser evidente el nexo causal entre la acción del acusado y el resultado lesivo producido y en cuanto a la calificación de la culpa, habrá de partirse de que en las infracciones culposas es la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar la que va a determinar la incardinación en una u otra modalidad, y de ahí que en los casos de lesiones imprudentes del artículo 152 (EDL 1995/16398), la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621).

h.- La culpa con previsión y el dolo eventual.

Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala SSTS. 171/2010 de 10.3, EDJ 62063, 282/2005 de 25.2, EDJ 37490, 665/2004 de 30.6 y 966/2003 de 4.7, EDJ 80507, señala que "el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada "culpa con previsión", cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse.

Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito".

i.- La exigencia de la diligencia mínima exigible y la imprudencia grave.

Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso.

j.- Diferencia entre la imprudencia en atención a los bienes jurídicos en juego y posibilidad de que se produzca el resultado.

De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, (STS nº 2235/2001, de 30 de noviembre, EDJ 56012).

k.- La imprudencia menos grave como el riesgo inferior a la grave y en el nivel medio de previsión en el resultado lesivo.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso.

l.- La imprudencia grave y menos grave en las exigencias al riesgo del resultado.

Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir)."

3.- Tribunal Supremo en la Sentencia 291/2001 de 27 febrero, EDJ 1035

"La gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito y establece como criterios a tener en cuenta para determinar la gravedad de la imprudencia los siguientes:

a) la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso;

b) la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado;

c) el mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes; calificando ese deber de cuidado como el elemento esencial de la impudencia que debe ser examinado en cada caso."

Parámetros a tener en cuenta para diferenciar la imprudencia grave y menos grave.

Así, la diferencia entre la imprudencia grave y menos grave está en la intensidad o relevancia en la infracción de dicho deber de cuidado de manera que la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso.

Mientras tanto, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir), pero en menor medida de exigencia que en la grave en el nivel de previsibilidad y exigencia de ese deber de cuidado, debiendo acudirse a la casuística para contemplar según destaca la Jurisprudencia de esta Sala y la doctrina más cualificada:

a.- El nivel de exigencia de observancia del deber de cuidado que se exigía a la persona.

b.- El alcance de la infracción de ese deber de cuidado.

c.- La intensidad o relevancia de esa infracción.

d.- El riesgo físico que se derivaba de esa omisión del deber de cuidado.

e.- El nivel de previsibilidad exigible.

f.- La condición profesional del responsable.

g.- La relación de causalidad entre la conducta u omisión desplegada y el resultado lesivo producido.

h.- El valor del bien jurídico en juego o la entidad del daño que amenaza, el grado de la previsibilidad (objetiva) y también de la previsión (subjetiva) del peligro, o la probabilidad de que el daño se produzca, las medidas adoptadas para proteger el bien jurídico o el grado de la tolerancia social a la exposición al peligro del bien jurídico protegido.

i.- Desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales.

j.- Desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto.

k.- Cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.

l.- La peligrosidad de la conducta, que depende, a su vez, de la probabilidad de lesión del bien y la importancia de éste, y la aceptación social del riesgo.

ll.- El grado de peligro en relación con la entidad de los bienes jurídicos y el grado de control o descontrol del peligro.”

Por ello, estas son las características de la imprudencia grave y sus diferencias con la menos grave, pudiendo concluir que al objeto de nuestro y estudio y el realizado en la sentencia del TS el adelantamiento indebido en carretera es una imprudencia grave y con independencia del resultado producido ante la grave situación de descuido que conlleva esta conducta y la infracción muy grave del deber de cuidado.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en octubre de 2023.

 


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