Contencioso-administrativo

La actividad de control fronterizo en los límites de Ceuta y Melilla

Tribuna
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I. Introducción

[[QUOTE1: "La legalidad de la actividad disuasoria de los guardas españoles, situados en los puestos fronterizos de Ceuta y Melilla, en relación con el Ordenamiento Jurídico general"]]

Recientemente se ha vuelto a plantear ante la opinión pública la legalidad de la actividad disuasoria de los guardas españoles, situados en los puestos fronterizos de Ceuta y Melilla, en relación con el Ordenamiento Jurídico general. Es grande la influencia de ciertos acontecimientos de actualidad, que ofrecen como protagonistas a un considerable número de nacionales subsaharianos que tienen por objetivo la entrada ilegal en una de las citadas Ciudades Autónomas.

A medida que aumenta el número de personas, procedentes de terceros países, que intentan forzar el paso al territorio nacional, hasta el punto de haber llegado a formar oleadas de cientos de individuos, el problema se traslada desde el campo de la inmigración ilegal a la pura invasión de fronteras, lo cual no atenúa el caudal de críticas que han recibido las medidas restrictivas al acceso que se aplican sobre tales extranjeros que pretenden acceder por la fuerza más allá de la frontera española.

Las cuestiones que se han planteado sobre la actividad de la Administración Pública española se sitúan a diverso nivel. Uno de ellos se plantea en relación con la regularidad del Administración, en el campo que nos ocupa, y sobre su ajuste a la legalidad, sobre todo en la adopción por parte de los agentes aduaneros españoles de medidas físicas, para evitar la invasión del perímetro fronterizo por parte de grupos organizados. En tal sentido se ha llegado a decir que no existe un procedimiento administrativo publicado para tramitar el rechazo sobre las personas foráneas que pretenden entrar ilegalmente en el país, encaramándose a las verjas de la instalación fronteriza. No obstante, y como ha tenido ocasión de establecer la doctrina constitucional española en TC 94/1993, 22-3, TC 242/1994, 20-7 -EDJ 1994/10590- y TC 10112/1994, así como en la Declaración del TC 1-7-92, la CE art.13.2 -EDL 1978/3879-, solamente se reserva a los españoles el derecho a entrar libremente del territorio nacional, reconocido por la CE.

Lo cual supone que, el derecho al acceso a territorio español «(...) puede otorgarlo el legislador a los extranjeros que cumplan los requisitos establecidos en la ley. Que de la Constitución no se derive un derecho fundamental de los extranjeros a entrar en España no significa, evidentemente, que el derecho del extranjero a entrar en nuestro país conforme a lo regulado por la ley carezca de protección (...)», todo ello según preconizan el TC 53/2002, 27-2 -EDJ 2002/2904- y TC 72/2005 4-4-05 -EDJ 2005/20109-. Aspectos, estos, muy diferentes a todo lo que deriva del derecho a la obtención de asilo, consagrado en la CE art.17.1.

II. La aplicación del ordenamiento comunitario a los puestos fronterizos de Ceuta y Melilla

Con las particularidades que expondremos a continuación, el ingreso en la Unión Europea de España supuso la incorporación casi inmediata y simultáneamente al Derecho español de todo el acervo comunitario (1) formado sobre esta materia migratoria. Paralelamente, y salvo excepciones, se produjo en España la derogación, bien tácita bien expresa, de la normativa migratoria y fronteriza que se había dictado de forma precedente al desarrollo constitucional español.

La Unión Europea, bajo la influencia de su naturaleza multinacional y su reconocida voluntad de unificar a los Estados miembros mediante la supresión de las fronteras internas, ha desarrollado una continuada actividad legislativa que no solamente se refiere a los límites fronterizos internos de la Unión, sino que presta especial dedicación a sus límites geográficos comunes, en relación con la inmigración procedente de terceros países.

[[QUOTE2: "Ceuta y Melilla quedaron exceptuadas del régimen general comunitario"]]

Ahora bien, Ceuta y Melilla quedaron exceptuadas del régimen general comunitario a consecuencia de la voluntad conjunta de la Unión Europea y del Estado Español, que quedó recogida y se expresó (2) en el apartado 1.III. del «Instrumento de Ratificación de 23 de julio de 1993 del Acuerdo de 25 de junio de 1991 de Adhesión del Reino de España al Convenio de Aplicación de 19 de junio de 1990 del Acuerdo Schengen de 14 de junio de 1985» -EDL 1993/17380-. Así como en el art.6 y el aptdo 21 del Reglamento 562/2006 CE, de 15 marzo, sobre el código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras; «Código de fronteras Schengen» -EDL 2006/31253-.

Mediante el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo, de 26-10, se creó en el ámbito comunitario la «Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea» (FRONTEX).

En España, y sin perjuicio de la potestad de los órganos ministeriales, las superiores facultades de organización común en materia fronteriza vienen atribuidas a la Dirección Adjunta Operativa, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, en cumplimiento de las instrucciones emanadas del Director General, sobre el control de la entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros. Dentro de estos órganos, y según dispone la Orden de la Presidencia del Gobierno nº 2.523 de 4 de septiembre de 2008, son los Centros de la Guardia Civil para la vigilancia marítima de costas y fronteras, la herramienta básica del Ministerio del Interior, en especial, en situaciones de crisis.

[[QUOTE2: "Código de fronteras Schengen"]]

En este contexto, también se publicó en la UE el Reglamento 562/2006 CE, 15-3, titulado el «Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras», más conocido por ser el «Código de fronteras Schengen (3)» -EDL 2006/31253-. Resulta significativo que el apartado 20 de este Reglamento (de manera absolutamente redundante e innecesaria) declare respetar los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De forma que deba aplicarse con sujeción a las obligaciones de los Estados miembros en materia de protección internacional y bajo el principio de no devolución. Es decir, la existencia de este texto comunitario no determina la expulsión inmediata y mecánica del extranjero en el supuesto de infracción de este Código Schengen, sino la aplicación preferente del derecho nacional en materia de protección internacional.

La normativa comunitaria sobre protección de fronteras (4) ha recibido una de sus últimas modificaciones por Reglamento (UE) nº 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, 26-6-13. Sin perjuicio del interés de la totalidad de la abundante legislación formada en esta materia por la U.E., merece especial mención la Directiva nº 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29-4-04, relativa al «Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros», cuestión ésta de especial valor en el momento presente, cuando algún país de la Unión Europea parece que se plantea la posibilidad de expulsar a nacionales comunitarios de su territorio nacional; cuestión difícilmente posible.

[[QUOTE1: "Las finalidades del control fronterizo según la legislación comunitaria (5) son las de proteger el interés, no solo de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino el del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores"]]

Las finalidades del control fronterizo según la legislación comunitaria (5) son las de proteger el interés, no solo de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino el del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. Teniendo como finalidad declarada la lucha contra la inmigración clandestina y la trata de seres humanos, así como a la prevención de cualquier amenaza a la seguridad interior, al orden público, a la salud pública y a las relaciones internacionales de los Estados miembros. Este acervo comunitario también insiste, de una manera un tanto mecánica, en el hecho (6) de que «(...) Los controles fronterizos deben realizarse de forma que se respete plenamente la dignidad humana. Deben llevarse a cabo de una forma profesional y respetuosa y ser proporcionados a los objetivos perseguidos.» Evidentemente, el respecto a los Derechos Fundamentales de la persona y a la dignidad humana inspira (o debería inspirar) toda la actividad del entramado institucional de la Unión Europea, también en la materia del control de fronteras y producción de normas.

Pero, y como ya hemos mencionado, la normativa comunitaria no resulta aplicable a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. Por el contrario, es el derecho interno español el que regula tanto las condiciones exigibles para el ingreso de los nacionales extranjeros en territorio español, así como de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de los requisitos exigibles por parte de aquellos.

III. La solución española

[[QUOTE2: "Centros de la Guardia Civil para la vigilancia marítima de costas y fronteras"]]

Estando excluidos del contexto comunitario los controles fronterizos de los territorios españoles de Ceuta y Melilla, es la Orden de la Presidencia del Gobierno 2523/2008, 4-9, la que crea los Centros de la Guardia Civil para la vigilancia marítima de costas. En efecto, es esta disposición general la que configura los Centros de la Guardia Civil para la vigilancia marítima de costas y fronteras, como órganos de asesoramiento y coordinación de la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil y herramienta básica del Ministerio del Interior para la vigilancia fronteriza en el ámbito marítimo, en relación con aquellos aspectos que la LO 2/1986, 13-3, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y demás normativa complementaria atribuyen a la Guardia Civil y, en especial, en situaciones de crisis.

Para eliminar cualquier duda sobre el debido cumplimiento del principio de legalidad, constitucionalmente proclamado en la CE art.9.3 -EDL 1978/3879-, esta disposición reglamentaria menciona, expresamente, como normas habilitantes de la potestad de la Guardia Civil en esta labor, a la LO 2/1986, 13-3, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -EDL 1986/9720-; a la LO 5/2005, 17-11, de la Defensa Nacional; al RD 246/1991, 22-2, por el que se regula el Servicio Marítimo de la Guardia Civil; al RD 1181/2008, 11-7, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior. Esta Orden también menciona al Reglamento de la Unión Europea (CE) n.º 2007/2004 del Consejo, 26-10, el cual constituye la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX) -EDL 2004/173919-.

La dudas que puedan presentarse sobre la potestad de las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad españoles, para llevar a cabo la actividad en el control de fronteras (supuestos fácticos al margen) también deben quedar resueltas si atendemos a diversos preceptos que atribuyen a éstas la competencia y la capacidad para desarrollar las actividades de compulsión sobre las personas mencionadas, con carácter (7) general, en los art.96 y 100 LRJAPPAC, L 30/1992.

[[QUOTE2: "Policía Nacional, Guardia Civil"]]

Es importante recordar que el aptdo 1ºA.b) del art.12 LO 2/1986, 13-3, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -EDL 1986/9720-, impone como una de las materias atribuidas a la competencia de los miembros del Cuerpo de Policía Nacional: «(...) b) El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros.» Mientras que el apartado B.d), de ese mismo precepto, señala que será competencia de la Guardia Civil: «(...) d) La custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos, aeropuertos y centros e instalaciones que por su interés lo requieran.»

Esa misma ley orgánica en su art.11º, aptdo c y e -EDL 1986/9720-, mantienen como funciones de los miembros de las Fuerzas de Seguridad, entre otras, las de: «(...) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran (...)», así como «(...) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana (...)».

Ya la anterior versión de la Ley de Extranjería vigente a la actual, imponía dentro de los deberes correspondientes a los ciudadanos extranjeros que deseasen entrar en territorio nacional, art. 25 s, dentro del Capítulo Primero del Título II de la LO 4/2000, los de hallarse provistos de pasaporte válido o documento de viajes que acreditase la identidad, la presentación de los documentos que acreditan el objeto y condiciones de estancia y la acreditación de medios suficientes de vida para el tiempo de permanencia. Por último y salvo que normativa aplicable excluya tal exigencia, el otorgamiento previo de un visado.

La nueva versión de la Ley mantiene la misma exigencia, dentro de los requisitos de entrada (8) al territorio español de los extranjeros, insistiendo que «(...) deberán hacerlo por los puestos habilitados al efecto (...)».

El RD 1181/2008, de 11-7, por el que se modificó y desarrolló la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior -EDL 2008/110596 (9), pasó a atribuir a la Jefatura Fiscal y de Fronteras de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil (entre otras funciones) la de organizar y gestionar las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando, el narcotráfico y demás tráficos ilícitos, la custodia y vigilancia de las costas, fronteras, puertos, aeropuertos, y mar territorial y, en este ámbito, el control de la inmigración irregular.

[[QUOTE2: "Comisaría General de Extranjería y Fronteras"]]

Posteriormente, el RD 400/2012, 17-2, en su art.3.3º, referido la Dirección General de la Policía, modificó el anterior cuerpo normativo, atribuyendo a la Dirección Adjunta Operativa, en su Comisaría General de Extranjería y Fronteras, y de acuerdo con las directrices emanadas del Director General, las competencias de control sobre la entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros, así como la dirección, impulso y coordinación de las funciones policiales operativas, entre otras materias, referentes a «(...) Extranjería y Fronteras (...)», todas ellas con nivel orgánico de subdirección general. En este mismo artículo, aptdo 3º.d), se atribuyó a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras «(...) el control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros; la prevención, persecución e investigación de las redes de inmigración ilegal; y, en general, el régimen policial de extranjería, refugio y asilo e inmigración.»

IV. Conclusiones

[[QUOTE2: "Medida de devolución "]]

El supuesto de la concentración masiva de ciertos extranjeros que intentan introducirse en territorio nacional de modo irregular, traspasando la línea fronteriza al margen de toda legalidad, no es desconocido para la legislación española. A estos justiciables se les aplica la medida de devolución en cuanto incurran en los supuestos contemplados en el art.23 RD 557/2011 20-4, Reglamento de la LO 4/2000 -EDL 2011/36564- el cual, desarrollando lo dispuesto por el art. 58 LO 4/2000 -EDL 2000/77473-, señala:

«(...)

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero -EDL 2000/77473-, no será necesario un expediente de expulsión para la devolución, en virtud de resolución del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, de los extranjeros que se hallaran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los extranjeros que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España.

A estos efectos, se considerará contravenida la prohibición de entrada en España cuando así conste, independientemente de si fue adoptada por las autoridades españolas o por las de alguno de los Estados con los que España tenga suscrito convenio en ese sentido.

b) Los extranjeros que pretendan entrar irregularmente en el país. Se considerarán incluidos, a estos efectos, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones (...)».

[[QUOTE2: "Expediente de expulsión para la devolución."]]

La expresión utilizada en el primer párrafo de este art. 23 del RD 557/2011 -EDL 2011/36564- (... no será necesario un expediente de expulsión para la devolución... de los extranjeros que se hallaren en alguna de las siguientes situaciones...) quizá resulte un tanto confusa, pero es reproducción literal de lo dispuesto en el párr 3º del art.58 de la actual LO -EDL 2000/77473-. Las SSTS, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Secc. 6ª, 23-3-03 y 13-10-03 -EDJ 2003/147172-, que tendremos ocasión de ver mejor, parecen autorizar la devolución sin expediente administrativo (lo que la ley denomina expediente de expulsión) de los extranjeros que pretendieran entrar irregularmente, señalando: «(...) resulta acomodado a Derecho el precepto reglamentario recurrido (que contempla)... la posibilidad de permitir la devolución sin expediente de los extranjeros que no cumplan los requisitos de entrada y sean interceptados en el límite fronterizo (...)».

[[QUOTE2: "Número de afectados"]]

No obstante, llegados a este punto y visto todo lo expuesto, fácilmente puede llegarse, también, a la conclusión de que la normativa sobre extranjería existente en España, en el momento actual, tiene por objeto de regulación aquellos supuestos en los que el número de afectados en cada caso o en cada grupo de casos es relativamente reducido y ajustada a la tipología habitual en nuestro contexto. Pero la legislación de extranjería se muestra insuficiente, enfrentada a la realidad de unas concentraciones humanas bastante numerosas, de trescientos o quinientos individuos (perfectamente indocumentados) que, actuando conjuntamente, pretenden rebasar mediante la fuerza los límites fronterizos para acceder al interior del territorio nacional, llegando incluso a superar por la fuerza a los guardas fronterizos (por emplear el lenguaje comunitario). Y todo ello sin que medie solicitud de asilo, ni petición de entrada, ni solicitud de obtención de acto administrativo alguno. En estos casos, la previsión del aptdo 2º del art.23 RD 557/2011, actual Reglamento de la LO 4/2000 -EDL 2011/36564-, tras su reforma por la LO 2/2009, resulta simplemente inviable (10), del mismo modo que podría resultar materialmente imposible la identificación de las decenas de extranjeros que finalmente sí lograsen superar la barrera fronteriza, según previene de forma abstracta e individualizada el citado epígrafe 2º de este art.23 del Reglamento de extranjería.

Tales casos, por su propio carácter masivo, se aproximan en mayor medida a los supuestos acogidos en la LO 9/1983, 15-7, reguladora del derecho de reunión (11) que contempla en su articulado (12) la posibilidad de llevar a cabo medidas administrativas de compulsión sobre las personas, por parte de las Fuerzas de Seguridad, sin distinguir los casos en los cuales las aglomeraciones irregulares se producen por parte de ciudadanos españoles o extranjeros.

Por el carácter extremo de su naturaleza, este tipo de situaciones que suponen verdaderos intentos de invasión, se aproximan más a los presupuestos contemplados en la Ley de Defensa Nacional, máxime si tenemos en consideración que en los actuales intentos masivos de penetración fronteriza, llevados a cabo en Ceuta, no media solicitud alguna de asilo ni petición de autorización de entrada; prescindiéndose también de intentar emplear los lugares designados por la normativa española para acceder a territorio nacional y con omisión de todo documento.

[[QUOTE1: "Tribunal Supremo SSTS, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, Secc. 6ª, 23-3-03 y 13-10-03"]]

Recordemos, por fin, como hemos adelantado, que el Tribunal Supremo mediante las SSTS, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, Secc. 6ª, 23-3-03 y 13-10-03 -EDJ 2003/147172-, ya tuvo ocasión de declarar la conformidad a Derecho de lo dispuesto en el art.138.1.b) RD 864/01 20-7-01, Reglamento ejecutivo de la LO 4/2000 -EDL 2001/24050-, que en lo que nos ocupa mantiene su misma redacción dentro del art.23 del vigente RD 557/2011 -EDL 2011/36564-. De modo que: «(...) A juicio de la Sala el artículo 58.2 b) de la Ley -EDL 2000/77473-, al referirse a "los que pretendan entrar ilegalmente en el país", se está refiriendo, por una parte, a la mera tentativa de entrada, (...) y, por otro lado, utiliza un concepto -país- sin contenido jurídico propio, que estima la Sala no hace referencia ni al espacio aéreo ni a las aguas interiores al mar territorial adyacente a las costas, delimitado como mar territorial, comprendiendo tan sólo el espacio de tierra firme del territorio nacional (...)».

«Entendido así el término "país"», continuaba la segunda de las citadas Sentencias, «(...) resulta acomodado a Derecho el precepto reglamentario recurrido interpretado en el sentido de que permite la devolución del extranjero interceptado tanto en el mismo límite fronterizo de la costa como en las inmediaciones de ésta dentro del mar territorial español.» De forma que «(...) la expresión «pretender entrar», utilizada por la norma legal, incluye en sus propios términos no sólo la posibilidad de permitir la devolución sin expediente de los extranjeros que no cumplan los requisitos de entrada y sean interceptados en el límite fronterizo o en sus inmediaciones exteriores del mar territorial, sino también de aquellos que, en las mismas condiciones de ilegalidad de entrada, sean objeto de una actuación positiva, activa e ininterrumpida, por parte de las autoridades españolas, iniciada antes de su entrada en el país o inmediatamente después y al objeto de lograr su interceptación cuando ésta se produzca en las inmediaciones de la frontera.»

[[QUOTE1: "La doctrina jurisprudencial actual, parece admitir las devoluciones sin expediente de los extranjeros interceptados en el límite fronterizo o en sus inmediaciones"]]

En definitiva, la doctrina jurisprudencial actual, dado que los términos de la anterior normativa reglamentaria y la actual son coincidentes, parece admitir las devoluciones sin expediente de los extranjeros interceptados en el límite fronterizo o en sus inmediaciones.

NOTAS:

1.- Véase el Reglamento nº 562/2006 CE, 15-3, Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) EDL 2006/31253. En el epígrafe 6º del Reglamento expresamente se admite que «(...) (6) El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. El control fronterizo debe contribuir a la lucha contra la inmigración clandestina y la trata de seres humanos, así como a la prevención de cualquier amenaza a la seguridad interior, al orden público, a la salud pública y a las relaciones internacionales de los Estados miembros.»

2.- Este epígrafe, dividido en diversos párrafos, señala: «(...) Las Partes contratantes toman nota de las siguientes declaraciones del Reino de España: 1. Declaración relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla. a) Seguirán aplicándose por parte de España los controles actualmente existentes para mercancías y viajeros procedentes de las ciudades de Ceuta y Melilla previos a su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad Económica Europea de conformidad con lo previsto en el protocolo número 2 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas. b) Continuará igualmente aplicándose el régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo entre Ceuta y Melilla y las provincias marroquíes de Tetuán y Nador. c) A los nacionales marroquíes no residentes en las provincias de Tetuán y Nador y que deseen entrar exclusivamente en las ciudades de Ceuta y Melilla, se les seguirá aplicando un régimen de exigencia de visado. La validez de este visado será limitado a las dos ciudades citadas, y permitirá múltiples entradas y salidas ("visado limitado múltiple"), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.1 a) del Convenio de 1990. d) En la aplicación de este régimen serán tenidos en cuenta los intereses de las otras Partes contratantes. e) En aplicación de su legislación nacional y con el fin de verificar si los pasajeros siguen cumpliendo las condiciones enumeradas en el artículo 5 del Convenio de 1990, en virtud de los cuales fueron autorizados a entrar en territorio nacional en el momento del control de pasaportes en la frontera exterior, España mantendrá controles (controles de identidad y de documentos) en las conexiones marítimas y aéreas provenientes de Ceuta y Melilla que tengan como único destino otro punto del territorio español. A este mismo fin, España mantendrá controles sobre los vuelos interiores y sobre las conexiones regulares por transbordador que salgan de las ciudades de Ceuta y Melilla con destino a otro Estado parte del Convenio (...)».

3.- No confundir con el «Convenio de Aplicación de 19 de junio de 1990 del Acuerdo Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes», al cual se adhirieron posteriormente la República Italiana y el Reino de España -EDL 1993/17380-.

4.- Constituida por el ya mencionado Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) -EDL 2006/31253-, el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los Reglamentos del Consejo (CE) nº 1683/95 y (CE) nº 539/2001 y los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) nº 767/2008  y (CE) nº 810/2009 («D.O.U.E.L.» 29 junio).

5.- Véase ap. 6º del Reglamento nº 562/2006 CE, 15-3 (Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras, Código de fronteras Schengen) -EDL 2006/31253-.

6.- Apartado 7º del Reglamento nº 562/2006 CE -EDL 2006/31253-.

7.- Art. 100 LRJAPPAC, Ley 30/1992 -EDL 1992/17271-: «(...) 1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.

2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.»

8.- Véase el art. 25 tras la publicación de la LO 14/2003.

9.- Esta disposición fue derogada, el 18 de febrero de 2012, por el RD 400/2012, 17-2, por el que se desarrollaba la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior -EDL 2012/11112-.

10.- Este epígrafe señala: «(...)En el supuesto del párrafo b) del apartado anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargadas de la custodia de costas y fronteras que hayan interceptado a los extranjeros que pretendan entrar irregularmente en España los conducirán con la mayor brevedad posible a la correspondiente comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, para que pueda procederse a su identificación y, en su caso, a su devolución (...).» En nuestra opinión, estos intentos masivos de superar los puestos fronterizos son un presupuesto fáctico que excede del ámbito de la citada norma de extranjería.

11.- Esta normativa podría ser aplicable a los supuestos a los que venimos refiriéndonos. Así debe recordarse como el art. 4.1º de esta LO -EDL 1983/8279- impone: «Las reuniones, sometidas a la presente Ley, sólo podrán ser promovidas y convocadas por personas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.» En tal sentido, este tipo de aglomeraciones nunca serían ajustadas a la legalidad.

12.- Véase el art. 5: «(...) La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos: (...) b)Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.»

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 1 de febrero de 2015.

 


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