Obligación de asistencia en los juicios por parte de los acusados

La ausencia de los acusados en el acto de juicio oral

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

Nadie discute que la asistencia del acusado y de su abogado defensor sean necesarias para la correcta celebración del acto de Juicio oral, y así se dispone expresamente en los art.731 y 664 LECr -EDL 1882/1- para el Procedimiento Ordinario; en el art.786.1 LECr respecto del Procedimiento Abreviado y en el art.44 LOTJ -EDL 1995/14191-.

La LECr -EDL 1882/1- solo excepciona la presencia del acusado en los juicios por delito leve, no siendo preceptiva su asistencia en los términos de lo dispuesto en los art.970 y 971, y en los juicios por delito en los que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años, con las condiciones señaladas en el art.786.1º.

La relativa frecuencia en la práctica procesal penal española, de las llamadas «macro causas», que presentan un número elevado de coacusados y una importante relación de medios probatorios a practicar que generalmente se prolongan a lo largo de numerosas sesiones del juicio oral- lleva a plantear la legitimidad, desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías de los coacusados (Const art.24.2 -EDL 1978/3879-) y de los demás principios que informan el proceso penal, de la decisión del Tribunal de enjuiciamiento de autorizar la ausencia de los coacusados de algunas de las sesiones del plenario, particularmente de aquéllas en las que se practican los medios de prueba que no exigen la participación directa y personal del coacusado ausente.

Se somete por tanto a debate, la cuestión de si cabe dispensar de la obligación de asistencia a juicio de los acusados en tales supuestos, que quedan al margen de los que autoriza la propia LECr –EDL 1882/1-.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de abril de 2017.

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Puntos de vista

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

No es infrecuente que los juicios tengan una duración muy extensa y sean las...

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José Miguel García Moreno

Se trata de una práctica que viene generalizándose en los «macrojuicios» ...

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Manuel Estrella Ruíz

La interesante cuestión por la que se nos pregunta suele ocurrir en la prác...

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Resultado

Todas las respuestas parten de la regla general de que «el acusado debe asistir a las sesiones del juicio y se deben adoptar las medidas pertinentes, incluida la detención (LECr art.731 -EDL 1882/1-), para que cumplan con esta obligación durante todo el juicio». Regla que encuentra su justificación «en el derecho de defensa y en la medida en que el tribunal está obligado a garantizar la efectividad de tal derecho» recordando cómo el TC ha destacado «que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE -EDL 1978/3879-) exige la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal y la circunstancia de que el juicio oral es el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se hace efectivo el derecho de defensa».

La cuestión suscitada carece de solución en la norma, no obstante lo cual -se aduce- el hecho de que ésta «no prevea excepciones, no supone que no puedan admitirse las peticiones de dispensa de asistir a los juicios» en supuestos en los que «la presencia continuada de los acusados pueda acarrear consecuencias negativas y de difícil reparación en su esfera económica o laboral».

En apoyo de tal decisión las respuestas invocan entonces diferentes citas jurisprudenciales de los Tribunales Europeos (TEDH,TJUE) que admiten que «el acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a la gravedad de los delitos imputados y no se oponga a ningún interés público relevante».

Y a partir de ahí, se distingue la respuesta según se trate de los letrados de los acusados -supuesto «no infrecuente en la práctica»- quienes interesen la «no asistencia» a las sesiones de juicio -«algo absolutamente rechazable que conlleva la nulidad de pleno derecho las actuaciones que se lleven a cabo sin la intervención del abogado en los casos en que la ley la configure como preceptiva»- o se trate de los propios acusados.

Habida cuenta de que lo que garantiza nuestra doctrina «no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción, si voluntariamente el acusado acepta que alguna de las sesiones se celebren sin estar presente el mismo, entendemos en este caso, también satisfecho el derecho a la contradicción (...) pues el principio de audiencia bilateral ha de ser entendido como «posibilidad» de oponerse a las pretensiones del acusador.»

Son por tanto «la naturaleza voluntaria de la ausencia temporal del acusado y la participación continuada del abogado defensor en la totalidad de la sesiones del juicio» las medidas de  garantía suficiente de los principios de audiencia y contradicción; porque –siguiendo la línea marcada por la Jurisprudencia europea» no existe ningún interés público relevante que imponga necesariamente la presencia continuada del acusado en el juicio oral, siempre que se den las circunstancias ya referidas».

Por último, todas las respuestas ofrecen no solo los criterios de «restricción y excepcionalidad» con que resolver tales pretensiones, y las condiciones en las que los Tribunales pueden autorizar la ausencia de los acusados durante las sesiones del plenario, sino que se acotan los momentos procesales en los que «nadie puede estar ausente», a saber «la lectura de los escritos de acusación y defensa, al interrogatorio del propio acusado, el careo del acusado con otros coacusados o con testigos, la formulación de las conclusiones definitivas y el ejercicio por el acusado del derecho a la última palabra».


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