Nadie discute que la asistencia del acusado y de su abogado defensor sean necesarias para la correcta celebración del acto de Juicio oral, y así se dispone expresamente en los art.731 y 664 LECr -EDL 1882/1- para el Procedimiento Ordinario; en el art.786.1 LECr respecto del Procedimiento Abreviado y en el art.44 LOTJ -EDL 1995/14191-.
La LECr -EDL 1882/1- solo excepciona la presencia del acusado en los juicios por delito leve, no siendo preceptiva su asistencia en los términos de lo dispuesto en los art.970 y 971, y en los juicios por delito en los que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años, con las condiciones señaladas en el art.786.1º.
La relativa frecuencia en la práctica procesal penal española, de las llamadas «macro causas», que presentan un número elevado de coacusados y una importante relación de medios probatorios a practicar que generalmente se prolongan a lo largo de numerosas sesiones del juicio oral- lleva a plantear la legitimidad, desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías de los coacusados (Const art.24.2 -EDL 1978/3879-) y de los demás principios que informan el proceso penal, de la decisión del Tribunal de enjuiciamiento de autorizar la ausencia de los coacusados de algunas de las sesiones del plenario, particularmente de aquéllas en las que se practican los medios de prueba que no exigen la participación directa y personal del coacusado ausente.
Se somete por tanto a debate, la cuestión de si cabe dispensar de la obligación de asistencia a juicio de los acusados en tales supuestos, que quedan al margen de los que autoriza la propia LECr –EDL 1882/1-.
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de abril de 2017.
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No es infrecuente que los juicios tengan una duración muy extensa y sean las...
No es infrecuente que los juicios tengan una duración muy extensa y sean las propias defensas las que solicitan al tribunal que se exima a los acusados de su presencia en el plenario.
La asistencia obligatoria del acusado a juicio tiene su justificación en el derecho de defensa. El contenido de este derecho fundamental no se satisface con la simple citación a juicio sino que exige la presencia del acusado para que conozca el desarrollo de las sesiones y sea testigo directo de la práctica de la prueba. El derecho de defensa no se cumple tampoco con la sola intervención del abogado defensor. Ese derecho ha de concebirse de forma activa de modo que el acusado no sea un simple espectador. Debe conocer el desarrollo del juicio para interactuar con su Abogado e, incluso, para ejercer su derecho a la autodefensa, que en nuestro sistema tiene una de sus manifestaciones en el derecho a la última palabra.
Por lo tanto y en la medida en que el tribunal está obligado a garantizar la efectividad del derecho de defensa, la regla general es que el acusado debe asistir a las sesiones del juicio y se deben adoptar las medidas pertinentes, incluida la detención (LECr art.731 -EDL 1882/1-), para que los acusados cumplan con esta obligación durante todo el juicio. Este deber sólo puede ceder en casos verdaderamente excepcionales.
Partiendo de esta consideración inicial advertimos que se admite en ocasiones la renuncia del derecho a la asistencia a juicio. A este respecto podemos citar una reciente sentencia del Tribunal Constitucional (TCo del Pleno núm 26/2014, 13-2-14 -EDJ 2014/9906-) en la que se afirma que es factible la renuncia a la asistencia a juicio siempre que se cuente con la asistencia de Abogado (TEDH Pelladoah c. Países Bajos, 22-9-94 -EDJ 1994/13592-; TEDH Poitrimol c. Francia, 23-11-93 -EDJ 1993/14332-; Lala c. Países Bajos, 22-9-94 -EDJ 1994/13591-; Van Geyseghem c. Bélgica, 21-1-99 -EDJ 1999/109-).
De otro lado, las propias leyes parecen otorgar más relevancia a la asistencia del Abogado que a la del acusado. En efecto, la inasistencia del Abogado, cuando su intervención es preceptiva, determina la nulidad del juicio (LOPJ art.238.4 -EDJ 1985/8754-). En cambio, si quien no asiste es el acusado sólo se producirá la nulidad cuando esa inasistencia cause efectiva indefensión (LOPJ art.238.3), es decir, cuando en la situación concreta suponga un impedimento para el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Ciertamente si el acusado no comparece porque no se le da la oportunidad, la nulidad es incuestionable, pero si no comparece porque renuncia, porque se dispensa su asistencia, sólo habrá violación del derecho fundamental cuando se cause efectiva indefensión al derecho fundamental.
Es cierto que el deber de asistencia a juicio tiene contadas excepciones en la norma procesal (juicio en ausencia, juicio por delitos leves) pero el hecho de que la norma no prevea excepciones no supone que no puedan admitirse, ya que el mandato legal puede atemperarse en caso de que concurran circunstancias excepcionales.
La obligación de asistencia a juicio, como manifestación del más amplio derecho de defensa, no es absoluta. Los derechos fundamentales no siempre se expresan mediante reglas imperativas, ajenas a toda excepción, sino que se expresan a través de principios que hay que optimizar, por lo que si existen razones fundadas para la inasistencia y si la dispensa no afecta al derecho de defensa no existe objeción para su concesión pero debe tratarse de una situación excepcional, de una situación especialmente gravosa para el acusado.
La petición de dispensa, en cualquier caso, no vincula al tribunal que está obligado a preservar el derecho con independencia de la posición procesal que adopten las partes, por lo que la concesión de la dispensa precisa valorar si la ausencia del acusado puede afectar negativamente al pleno y correcto ejercicio del derecho de defensa.
Por lo tanto y a modo de conclusión entiendo que en juicios de duración muy extensa es admisible acceder a la dispensa debido al elevado coste personal y profesional que pueda conllevar la asistencia forzosa a las sesiones del plenario, siempre que se justifique la petición y sin perjuicio de establecer la presencia obligada del acusado en determinadas fases del juicio (declaración, informes, última palabra) y de garantizar el derecho de defensa mediante la presencia obligada del abogado defensor.
Se trata de una práctica que viene generalizándose en los «macrojuicios» ...
Se trata de una práctica que viene generalizándose en los «macrojuicios» celebrados ante algunas de las secciones de la Sala Penal de la Audiencia Nacional o en las secciones penales de las Audiencias Provinciales que se enfrentan a los juicios orales de causas complejas con numerosos coacusados y medios probatorios de naturaleza personal (como testigos o peritos).
En línea de principio habría que recordar que la presencia física del acusado con la debida asistencia letrada en las sesiones del juicio oral (con la sola excepción prevista en el art.786.1 pár. 2º LECr -EDL 1882/1 respecto de los procedimientos abreviados en los que la petición de pena no exceda de dos años de privación de libertad o de seis años si se tratara de una pena de distinta naturaleza, siempre que concurran los demás requisitos que el propio precepto menciona) viene impuesta en el sistema procesal penal español por los art.664 y 786.1 pár. 1º LECr como un mecanismo para asegurar en plenitud el derecho de defensa y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo. En este sentido el TC ha destacado que el derecho a la tutela judicial efectiva (Const art.24.1 -EDL 1978/3879-) exige la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal y la circunstancia de que el juicio oral es el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se hace efectivo el derecho de defensa mediante el debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa para desvirtuar la presunción de inocencia (p.ej. TCo 26/2014 -EDJ 2014/9906 y 77/2014 -EDJ 2014/83470-).
Esta doctrina jurisprudencial se ve complementada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) al respecto del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) -EDL 1979/3822-, de acuerdo con la cual no resulta infringido el citado precepto cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio (STEDH de 23-11-1993, caso Poitrimol c. Francia -EDJ 1993/14332-); así como por el enfoque del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación con los art.47 y 48.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE -EDL 2000/94313-, en el sentido de que el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, pero que el acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a la gravedad de los delitos imputados y no se oponga a ningún interés público relevante (TJUE 26-2-13, en el asunto C-399/11, Melloni -EDJ 2013/13021-).
En mi opinión la aplicación de la doctrina precedente lleva a concluir que la ausencia puntual del acusado de alguna de las sesiones del juicio oral, autorizada por el tribunal de enjuiciamiento en respuesta a la petición expresa del propio acusado parcialmente ausente, no es determinante de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (incluido el derecho a la defensa), siempre que la asistencia letrada quede suficientemente garantizada mediante la presencia continuada del abogado defensor y la ausencia no se refiera alguna de las sesiones del juicio oral particularmente relevantes desde la perspectiva del derecho de defensa hasta el punto de hacer inexcusable la presencia física del acusado (como las correspondientes a la lectura de los escritos de acusación y defensa, al interrogatorio del propio acusado, el careo del acusado con otros coacusados o con testigos, la formulación de las conclusiones definitivas y el ejercicio por el acusado del derecho a la última palabra). La naturaleza voluntaria de la ausencia temporal del acusado y la participación continuada del abogado defensor en la totalidad de la sesiones del juicio garantizan suficientemente el ejercicio del derecho a la defensa, en la medida en que siempre sería posible que el abogado informara al acusado del desarrollo de las sesiones del juicio en las que no estuvo presente, a los efectos de recibir instrucciones de su cliente sobre la articulación de la defensa o de reconsiderar la decisión inicial de no estar presente en algunas de las sesiones del juicio oral. A ello se añade una consideración adicional vinculada al carácter excesivamente gravoso de la imposición de la presencia continuada del acusado a lo largo de las numerosas sesiones del juicio, particularmente si dicho acusado se halla en situación de libertad provisional, toda vez que esta presencia continuada podría acarrear consecuencias negativas y de difícil reparación en la esfera económica o laboral del acusado al impedirle, por ejemplo, el desarrollo de una actividad retribuida que podría resultar indispensable para su propia subsistencia o de la su círculo familiar.
Cabría concluir, en consecuencia, que no existe ningún interés público relevante que imponga necesariamente la presencia continuada del acusado en el juicio oral, siempre que se den las circunstancias ya referidas que permiten garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva del acusado temporalmente ausente.
La interesante cuestión por la que se nos pregunta suele ocurrir en la prác...
La interesante cuestión por la que se nos pregunta suele ocurrir en la práctica en juicios complejos con muchas partes acusadas y letrados en los que es previsible que las sesiones se prolonguen durante varios días, supuestos en los que no es infrecuente que se formulen peticiones de los letrados para ausentarse con carácter puntual, pues desde el primer momento, advierte que, en mi opinión la ausencia prolongada es algo absolutamente rechazable. Las peticiones en cuestión, deben siempre examinarse desde un punto de vista absolutamente restrictivo, ya que la asistencia del abogado defensor es inexcusable conforme al art.786.1 de la LECr -EDL 1882/1 y el art.767 del mismo texto legal, lo configura como una garantía irrenunciable, debiendo tenerse presente también que el art.238 LOPJ -EDL 1985/8754 somete al régimen de nulidad de pleno derecho las actuaciones que se lleven a cabo sin la intervención del abogado en los casos en que la ley la configure como preceptiva.
Lo anterior exige que se admita exclusivamente en casos puntuales, en los que de forma clara se pueda decidir a priori que lo actuado en una determinada sesión del juicio no va a afectar al ejercicio del derecho de la defensa concreta del acusado cuyo letrado pretende excusarse. Entiendo que el Tribunal tiene que garantizar los derechos de las partes en todo caso, sea cual sea la opinión del propio abogado, y ello debe llevar a limitar la posibilidad de autorizar dicha ausencia como hemos dicho en aquellos procesos que los hechos justiciables puedan ser claramente distintos para unos y otros acusados, por obedecer a realidades fácticas bien distintas, y en el bien entendido de que la opinión del abogado en modo alguno puede vincular al Tribunal.
Debemos abordar de una manera distinta la posibilidad de excepcionar la presencia del acusado, partiendo de la premisa de que las posibilidades de celebrar un juicio en ausencia en nuestro ordenamiento jurídico son de todos conocidas y se limita a las ausencias injustificadas, con peticiones de pena inferiores a dos años de prisión y advertencia anterior, previa y personal de que el juicio podría celebrarse en su ausencia en caso de falta de justificación, previa citación en el domicilio fijado a tal efecto o en la persona que se reseñe para ello. A mi entender la efectividad del derecho de defensa supone concebir la intervención del acusado en el plenario de forma activa de manera que no sea un simple espectador, lo pienso así hasta el extremo de que en cualquier reforma que se pueda producir en el futuro, entiendo que debería ser obligatoria, la ubicación del acusado junto a su abogado defensor, salvo que razones de orden público o seguridad aconsejen lo contrario, tal y como sucede en el procedimiento de jurado. En palabras de nuestro Tribunal Constitucional, el acusado ha de tener la posibilidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa. No podemos olvidar que la STS 16-5-05 -EDJ 2005/108825-, rechazó la posibilidad de que los acusados declararan por videoconferencia al entender que ello excluía en parte el principio de contradicción y dificultaba la percepción por parte de los acusados del resultado de la práctica de las restantes pruebas.
Tampoco podemos pasar por alto que el derecho a la última palabra es esencial y una garantía más de proceso para el acusado, y que dicho derecho en parte se puede ver mengüado si se autoriza la ausencia del acusado en alguna sesión, salvo que se tenga la certeza de que las pruebas que en las mismas se practiquen, en nada puede afectar a los hechos que a aquel se le imputen, por lo que dichas autorizaciones tienen que ser acordadas con los mismos criterios de restricción y excepcionalidad que hemos invocado al abordar la dispensa de la presencia del abogado.
En definitiva, considero que la ausencia de cualquiera de las partes acusadas, así como de sus abogados tienen que ser absolutamente restrictiva, si bien me consta que en la práctica en juicios de larga duración (varios meses) los Tribunales son flexibles, admitiendo la ausencia de los acusados con la condición de que estuvieran presentes sus abogados, que los acusados manifestaran en el acto del juicio que renunciaban a acudir a las sesiones a las que no asistirían, estando siempre a disposición del Tribunal, que todo ello se lleve a cabo con la conformidad de acusaciones y defensas, y que como es obvio, bajo ningún concepto pueda nadie estar ausente en los interrogatorios del acusado, en las conclusiones y en el derecho al ejercicio a la última palabra, y todo ello mediante una resolución motivada que atienda a las circunstancias de cada acusado (domicilio, salud, edad, duración de su «bloque fáctico» etc).
Un breve análisis de los sistemas procesales penales inquisitivo, acusatorio...
Un breve análisis de los sistemas procesales penales inquisitivo, acusatorio y mixto, nos lleva a la conclusión de que en cualquier tipo de proceso penal, particularmente en el mixto y en el acusatorio, es indispensable la presencia del procesado/acusado en el momento en que se le está juzgando, para que se respete de manera efectiva la garantía del debido proceso, principalmente, la posibilidad de que sobre la base de la contradicción, el acusado pueda ejercer su derecho a la defensa.
El juicio sin la presencia del acusado le priva de enterase, personal y directamente, de la acusación que hace el Ministerio Público y las Acusaciones, y de los fundamentos de la misma. No puede hacerse escuchar ni argumentar ni rebatir la acusación. Y, al no estar presente no puede ejercer su pleno derecho a la defensa ni impugnar las pruebas que se presenten en su contra; por ejemplo, no puede contra interrogar a los testigos de cargo y a los peritos, ni cuestionar los informes periciales que se hubieren presentado.
Ahora bien, en los supuestos de causas en las que la Juicio Oral está prevista su duración durante un tiempo muy prolongado, en la práctica, por los Tribunales se está autorizando la ausencia de los acusados a algunas de las sesiones del mismo, sí así lo interesan, y está presente y conforme, el abogado defensor, pero ello debe llevarse a cabo con la condición de que se cuide de forma muy cautelosa de que en ningún caso se vulnere el derecho a la defensa y el principio según el cual nadie puede ser condenado sin ser oído, lo que implica su necesaria presencia en la sesión en la que esté acordada su declaración, en el momento del trámite de calificación definitiva -ya que la provisional puede ser modificada-, y en el trámite de última palabra, con la finalidad de asegurar en estos casos la salvaguardia del derecho del imputado a ser oído, consagrado por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 -EDL 1979/3822-, y el derecho a estar presente en el proceso, reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 -EDL 1977/998-, y el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en las Recomendaciones 87 y 75.
Si bien es cierto que el enjuiciado debe tener la posibilidad de conocer las pruebas que contra él se utilizan, el resultado de las mismas y hasta intervenir contradictoriamente en su práctica, ello queda garantizado, en caso de inasistencia voluntaria del mismo, con la intervención de su defensa, pero cabe preguntarnos si tal posibilidad se puede dar también por cumplida en los casos enjuiciados por el Procedimiento del Tribunal del Jurado en el que en el art.42 LOTJ -EDL 1995/14191 establece que «2. El acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores.» -como refuerzo del principio de contradicción-, y sin que se admitan los supuestos específicos de enjuiciamiento sin presencia del acusado previstos en el procedimiento abreviado. En un principio, podría pensarse que la ausencia del acusado en este tipo de juicio menoscaba necesariamente el principio audiatur et altera pars, sin embargo, el principio de contradicción o audiencia bilateral ha de ser entendido como «posibilidad» de oponerse a las pretensiones del acusador. El órgano judicial tiene, por tanto, la misión de facilitar los medios necesarios para que el ejercicio de la contradicción sea posible; ahora bien, una vez que se ha puesto al alcance del acusado la oportunidad de ser oído, este derecho a la audiencia bilateral ha de estimarse satisfecho, con independencia de que finalmente se haga o no uso de él. Lo que nuestra doctrina garantiza, declara la STCo 200/1996 -EDJ 1996/9677-, «no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción», por lo que si voluntariamente el acusado acepta que alguna de las sesiones se celebren sin estar presente el mismo, entendemos en este caso, también satisfecho el derecho a la contradicción.
En conclusión, la decisión de los Tribunales de dispensar a algunos acusados de la obligación de asistir a todas las sesiones del juicio oral –incluso a algún letrado ello, por sí solo, no implica una vulneración de los derechos fundamentales, pues tal situación decidida voluntariamente, solicitando del Tribunal la dispensa, no limita las posibilidades de alegación, contradicción y defensa en el plenario, pues la indefensión no solo implica vulneración de normas procesales sino que es necesario que lleve aparejada un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, es decir, que tenga lugar una verdadera indefensión material. En los citados términos se ha pronunciado el TS en Sentencia nº 508/2015, de 27-7-15 (Caso Malaya) –EDJ 2015/146107-.
Todas las respuestas parten de la regla general de que «el acusado debe asistir a las sesiones del juicio y se deben adoptar las medidas pertinentes, incluida la detención (LECr art.731 -EDL 1882/1-), para que cumplan con esta obligación durante todo el juicio». Regla que encuentra su justificación «en el derecho de defensa y en la medida en que el tribunal está obligado a garantizar la efectividad de tal derecho» recordando cómo el TC ha destacado «que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE -EDL 1978/3879-) exige la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal y la circunstancia de que el juicio oral es el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se hace efectivo el derecho de defensa».
La cuestión suscitada carece de solución en la norma, no obstante lo cual -se aduce- el hecho de que ésta «no prevea excepciones, no supone que no puedan admitirse las peticiones de dispensa de asistir a los juicios» en supuestos en los que «la presencia continuada de los acusados pueda acarrear consecuencias negativas y de difícil reparación en su esfera económica o laboral».
En apoyo de tal decisión las respuestas invocan entonces diferentes citas jurisprudenciales de los Tribunales Europeos (TEDH,TJUE) que admiten que «el acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a la gravedad de los delitos imputados y no se oponga a ningún interés público relevante».
Y a partir de ahí, se distingue la respuesta según se trate de los letrados de los acusados -supuesto «no infrecuente en la práctica»- quienes interesen la «no asistencia» a las sesiones de juicio -«algo absolutamente rechazable que conlleva la nulidad de pleno derecho las actuaciones que se lleven a cabo sin la intervención del abogado en los casos en que la ley la configure como preceptiva»- o se trate de los propios acusados.
Habida cuenta de que lo que garantiza nuestra doctrina «no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción, si voluntariamente el acusado acepta que alguna de las sesiones se celebren sin estar presente el mismo, entendemos en este caso, también satisfecho el derecho a la contradicción (...) pues el principio de audiencia bilateral ha de ser entendido como «posibilidad» de oponerse a las pretensiones del acusador.»
Son por tanto «la naturaleza voluntaria de la ausencia temporal del acusado y la participación continuada del abogado defensor en la totalidad de la sesiones del juicio» las medidas de garantía suficiente de los principios de audiencia y contradicción; porque –siguiendo la línea marcada por la Jurisprudencia europea» no existe ningún interés público relevante que imponga necesariamente la presencia continuada del acusado en el juicio oral, siempre que se den las circunstancias ya referidas».
Por último, todas las respuestas ofrecen no solo los criterios de «restricción y excepcionalidad» con que resolver tales pretensiones, y las condiciones en las que los Tribunales pueden autorizar la ausencia de los acusados durante las sesiones del plenario, sino que se acotan los momentos procesales en los que «nadie puede estar ausente», a saber «la lectura de los escritos de acusación y defensa, al interrogatorio del propio acusado, el careo del acusado con otros coacusados o con testigos, la formulación de las conclusiones definitivas y el ejercicio por el acusado del derecho a la última palabra».
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