Una de las figuras que mayores interrogantes genera en la práctica concursal es el de la cesión de bienes a los acreedores en pago de sus créditos. ¿Es posible que la propuesta de convenio o el plan de liquidación incluyan la cesión de bienes como instrumento de pago a los acreedores? ¿En qué términos? El presente artículo intentará plantear y, en la medida de lo posible, dar respuesta a algunas de esas cuestiones.
1. Introducción.
El estudio de la cesión de bienes en el concurso de acreedores exige determinar con carácter previo el concepto y los contornos de esta figura jurídica.
Se puede definir la cesión de bienes como el contrato en virtud del cual un deudor pone a disposición de sus acreedores todo o parte de sus bienes con la finalidad de que los administren y los liquiden para satisfacer sus respectivos derechos de crédito con el precio que se haya obtenido de esa liquidación. Es por ello que se dice que es un negocio pro solvendo, para el pago de deudas.
Este contrato aparece regulado en el 1175 CC -EDL 1889/1-, precepto que se limita a establecer la posibilidad de la cesión y regular parcamente sus efectos (a saber, la liberación del deudor hasta el importe líquido de los bienes cedidos). En cuanto a su régimen jurídico se remite a los artículos 1911 y siguientes del CC (preceptos que regulan el concurso de acreedores, motivo por el cual la remisión debe entenderse efectuada a la Ley Concursal -EDL 2003/29207-) y a la LEC -EDL 2000/77463-.
Tradicionalmente se ha venido distinguiendo entre la cesión de bienes judicial y extrajudicial (voluntaria o convencional). El art. 1175 CC -EDL 1889/1- se refiere a la cesión judicial que es la que tiene lugar con la intervención de los órganos jurisdiccionales y en el seno de un procedimiento concursal. La cesión que se produce fuera del proceso no está regulada en el CC y se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes (art. 1255 CC).
En cuanto a sus efectos, es esencial señalar que la cesión de bienes no supone en ningún caso la transmisión de la propiedad de los bienes a los acreedores, sino que los reciben para proceder a su liquidación con la obligación de aplicar el importe obtenido al pago de las deudas contraídas por el cedente.
No extingue el crédito en su totalidad, pues como decíamos, la cesión es pro solvendo, de forma que la extinción de la obligación se producirá cuando, tras la liquidación de los bienes, se satisfaga la deuda. El dinero obtenido no se ha de entregar al deudor, sino que debe aplicarse por los acreedores al pago de las deudas contraídas por el cedente. Si se obtiene mas de lo debido, el remanente se debe entregar la deudor. Por el contrario, si el dinero de la venta no es suficiente para abonar las deudas hay una extinción parcial, subsistiendo el crédito por la diferencia.
Íntimamente vinculada a la cesión de bienes, por su contenido (la entrega de bienes a los acreedores) y por servir como instrumento de cumplimiento de las obligaciones, se encuentra la figura de la dación en pago.
La dación en pago es un acto en virtud del cual el deudor transmite un bien de su propiedad al acreedor a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción de su crédito. A diferencia de la cesión de bienes, es un negocio pro soluto, en pago de la deuda.
Si bien no está expresamente regulada en el Código Civil, la doctrina (Díez Picazo) deduce su admisibilidad del art. 1.166 CC -EDL 1889/1- que prohíbe al deudor de una cosa obligar al acreedor a que reciba otra diferente, aunque fuera de igual o mayor valor que la debida, pero si el acreedor acepta voluntariamente la entrega de una cosa distinta, estamos ante una dación en pago en sentido estricto.
Por lo tanto, en la dación en pago, el bien o derecho objeto de cesión se entrega al acreedor como medio de satisfacción de su crédito equivalente al pago, produciéndose de esta forma y a diferencia de lo que ocurre con la cesión de bienes, la extinción del derecho de crédito.
Al trasladar ambas instituciones al marco concursal se plantean una serie de problemas prácticos e interpretativos que iremos desgranando a lo largo del presente artículo y que requieren de un examen casuístico en función de la fase del procedimiento y de la clasificación de los créditos a los que se quiera aplicar la cesión como instrumento de satisfacción de la deuda.
2. La cesión de bienes en la Ley Concursal.
Originariamente, salvo la prohibición de bienes y derechos en pago o para pago de créditos contenida en el apartado tercero del art. 100 LC -EDL 2003/29207-, la Ley Concursal no contemplaba expresamente la cesión de bienes en el seno del concurso de acreedores.
La reforma operada por la ley 38/2011, de 10 de octubre -EDL 2011/222123-, introduce la posibilidad de la dación en pago en el artículo 155.4 LC -EDL 2003/29207-, en el marco de la realización de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, principalmente aquellos que ostenten una garantía real y previa autorización por el juez.
Asimismo, tras la reforma de la Ley Concursal -EDL 2003/29207- llevada a cabo por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre -EDL 2014/137807- y la posterior Ley 9/2015, de 25 de mayo -EDL 2015/75516-, la ley contempla expresamente la posibilidad de la dación en pago en convenio y la cesión de bienes en pago y para pago de deudas en la fase de liquidación.
3. La cesión de bienes en el convenio.
Como señalábamos anteriormente, a pesar de la importancia de los convenios de cesión de bienes a los acreedores bajo la legislación anterior, la Ley Concursal -EDL 2003/29207- optó por excluir esta posibilidad, estableciendo en el apartado tercero del artículo 100 que (…) en ningún caso la propuesta podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos, ni en cualquier forma de liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas.
La Exposición de Motivos de la Ley Concursal -EDL 2003/29207- precisa que lo que la ley no admite es que a través de cesiones de bienes y derechos en pago o para pago de créditos u otras formas de liquidación global del patrimonio del concursado, el convenio se convierta en cobertura de solución distinta a aquella que le es propia.
Es por ello que doctrina y jurisprudencia interpretaban que la norma prohibía las cesiones globales de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de los créditos concursales, pero no las cesiones singulares de bienes y derechos, siempre que tuvieran por objeto bienes aislados no necesarios para la conservación de la empresa o no afectos a un establecimiento, a una explotación o a cualquier otra unidad productiva (sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 -EDJ 2012/78198- y sentencias de la AP Murcia de 1 de marzo de 2012, AP Alicante de 11 de febrero de 2009 -EDJ 2009/43239- y AP Pontevedra de 20 de enero de 2010 -EDJ 2010/20702-, entre otras).
A pesar de ello, la DGRN mostró cierto recelo a la admisión de una dación en pago de deudas concursales a un acreedor en fase de convenio, partiendo de que la Ley Concursal no distingue entre dación en pago de un bien concreto o de una liquidación global e insinuando que el precepto comprende ambos supuestos (Resoluciones de la DGRN 27 de febrero de 2012 -EDD 2012/42081- y de 18 de abril de 2012).
La reforma de la ley Concursal operada por el RD por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre -EDL 2014/137807- y la Ley 9/2015, de 25 de mayo -EDL 2015/75516-, ha dado una nueva redacción al artículo 100. 3 LC, estableciendo que (…) e n ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas,
Sólo podrá incluirse la cesión en pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94, sea igual o inferior al crédito que se extingue. Si fuese superior, la diferencia se deberá integrar en la masa activa. Si se tratase de bienes afectos a garantía, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 155.4.
En ningún caso se impondrá la cesión en pago a los acreedores públicos.
El precepto mantiene la prohibición de la cesión de bienes para pago de deudas e introduce, en línea con la anteriormente mencionada jurisprudencia, la posibilidad de que el convenio contenga la dación en pago cumpliendo los requisitos siguientes: a) que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial. Es decir, se prohíbe para los bienes imprescindibles para la continuación de la actividad, pero sería admisible la dación de bienes afectos a la actividad empresarial o profesional del deudor y; b) que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94 LC -EDL 2003/29207-, sea igual o inferior al crédito que se extingue. En consecuencia, a estos efectos, no sirve el valor del bien que figure en el inventario del concurso, sino que será́ necesaria una valoración específica para la cesión, a la cual se podría aplicar el limite genérico de seis meses para asegurar una mínima actualidad. Si el valor del bien fuera superior, el acreedor tendría que reintegrar la diferencia a la masa activa del concurso.
La actual redacción del art. 100.3 LC -EDL 2003/29207- plantea una cuestión de índole práctica en torno a la inclusión de la dación en pago en la propuesta de convenio, a saber, si la dación puede incluirse como contenido único de la propuesta de convenio y, en definitiva, si la misma puede imponerse a los acreedores disidentes.
El convenio supone de por sí una novación de la deuda, novación que se impone a los acreedores afectados sin necesidad de la adhesión individual de cada uno, sino por la mera obtención de la mayoría necesaria con arreglo al procedimiento establecido y la posterior aprobación judicial. Estos créditos quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de la espera y, en general, afectados por el contenido del convenio (art. 136 LC -EDL 2003/29207-).
Con la redacción original del art. 100 LC -EDL 2003/29207- la jurisprudencia y la doctrina entendían que los preceptos reguladores de la eficacia del convenio (en particular, el artículo 136 LC) eran previsiones que introducían excepciones a las reglas generales sobre cumplimiento y pago de las obligaciones y se justificaban por la situación concursal del deudor. Fuera de esos casos, sostenían la vigencia de las normas del Código Civil -EDL 1889/1- sobre cumplimiento de las obligaciones, en particular, el artículo 1166 CC, precepto que exige la identidad de la prestación salvo que el acreedor consienta recibir una prestación distinta de la debida. Por este motivo, se venía entendiendo que si el convenio prevé una cesión de bienes en pago de la deuda era necesario el consentimiento expreso del deudor.
Esta interpretación impedía que todas las alternativas del convenio incluyeran la cesión, pues si así fuera, se estaría imponiendo a los acreedores que no votasen a favor una modificación del objeto de la prestación sin su consentimiento. Por ello se exigía que, entre las distintas alternativas, al menos una no incluyera la cesión, de manera que los acreedores tuvieran la posibilidad de aceptarla o de exigir la identidad de la prestación, con las quitas y esperas que finalmente se establecieran.
Esta tesis fue la seguida por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid en el auto de fecha 23 de julio de 2008, resolución que inadmitió la propuesta de convenio de Fórum Filatélico, S.A., porque todas las alternativas formuladas contenían diversas fórmulas de conversión de los créditos (si bien la propuesta no contenía una dación en pago, los argumentos empleados son plenamente aplicables a nuestro supuesto). La citada resolución fue confirmada por el auto de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de marzo de 2010 -EDJ 2010/107932-. En la misma línea, las sentencias del Juzgado de lo Mercantil de La Coruña de 4 y 8 de noviembre de 2010.
Tras la reforma, se discute si la dación en pago ha de incluirse necesariamente como contenido alternativo a la quita y/o espera, exigiendo el consentimiento individual del acreedor para la dación en aplicación estricta del principio de identidad de la prestación del art. 1.166 C -EDL 1889/1-, de manera que sólo quedarían vinculados los acreedores que así lo quieran y lo manifiesten expresamente; o si por el contrario, además de quitas y/o esperas (contenido necesario del convenio, pues así lo establece expresamente el art. 100.1 LC) la propuesta puede contener la cesión de bienes, de forma que la misma podría llegar a imponerse a todos los acreedores, incluidos quienes no dieran su consentimiento a la cesión.
A favor de esta segunda posibilidad, defendida, entre otros por Díaz Moreno y Vicent Chuliá, se pueden dar los siguientes argumentos:
- En primer lugar, se ha de valorar que la finalidad de la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre -EDL 2014/137807- y la posterior Ley 9/2015, de 25 de mayo -EDL 2015/75516-, es favorecer el convenio para permitir la continuación de empresas viables en situación de dificultades financieras, finalidad que ha llevado a la doctrina a defender la superación de los tradicionales principios generales del derecho de obligaciones y contratos, así como del derecho societario.
En este punto, cabe señalar que en el debate de convalidación o derogación del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 septiembre -EDL 2014/137807-, el Ministro de Economía destacó, como una de las principales novedades de la reforma, la ampliación del contenido del convenio “permitiendo la extensión de medidas más ambiciosas a los acreedores disidentes, siempre que al menos el 65% del pasivo ordinario vote a favor” y entre esas nuevas medidas que se podían extender a los disidentes, hizo referencia expresa a la cesión de bienes o derechos en pago de créditos.
- En segundo lugar, la inclusión en el art. 100.2 LC -EDL 2003/29207- del término adicional por la ley 9/2015 -EDL 2015/75516-.
En efecto, la redacción que el RD 11/2014 -EDL 2014/137807- dio al art. 100.2 LC -EDL 2003/29207- difiere de la actual. En concreto, el precepto establecía que la propuesta de convenio podrá contener, además, proposiciones alternativas para todos o algunos de los acreedores (proposiciones entre las que incluía la cesión).
Con esa redacción, los Magistrados de lo Mercantil de Madrid (en las conclusiones sobre unificación de los criterios de aplicación de las reformas de la Ley Concursal -EDL 2003/29207- operadas por el Real Decreto Ley 11/2014 -EDL 2014/137807- y la Ley 17/2014 -EDL 2014/157816- de fecha 7 y 21 de noviembre de 2014) concluyeron, con mayoría de 8 votos, que “las medidas recogidas en el apartado 2º del artículo 100 de la Ley Concursal no resultan directamente imponibles vía convenio a los acreedores disidentes, sino que se debe articular en forma de alternativa electiva para ellos respecto de las quitas y las esperas estipuladas como contenido esencial”. Esta interpretación, por otro lado, era la que venía defendiendo la doctrina mayoritaria.
En este contexto, la ley 9/2015 cambia, de nuevo, la redacción del art. 100.2 LC, estableciendo, que la propuesta de convenio podrá contener, además de quitas o esperas, proposiciones alternativas o adicionales para todos o algunos de los acreedores, con excepción de los acreedores públicos (…).
La inclusión del término adicional por la ley 9/2015 -EDL 2015/75516- solo puede interpretarse como un intento del legislador de clarificar que las propuestas a las que hace referencia el precepto, no sólo se pueden incluir como proposiciones alternativas sino también como proposiciones adicionales a la quita y la espera.
- En tercer lugar, a favor de esta posibilidad cabe invocar la excepción de los acreedores públicos, pues si no se puede imponer este contenido al resto de acreedores no tiene sentido que se excepcione a los acreedores públicos.
- Asimismo, esta interpretación resulta más acorde con la exigencia de una mayoría reforzada del 65% del pasivo ordinario para la adopción del acuerdo (art. 124 LC -EDL 2003/29207-), mayoría reforzada que no tendría sentido si se diera al disidente la facultad de optar en todo caso por otra alternativa distinta a la cesión.
- Por último, se ha de tener en cuenta en el ámbito más específico de los acuerdos de refinanciación de la DA 4ª LC -EDL 2003/29207- se puede imponer la cesión de bienes o derechos en pago si el acuerdo lo suscriben acreedores que representen, al menos el 75% del pasivo financiero.
En definitiva, existen argumentos de peso que permiten concluir la posibilidad de imponer la cesión de bienes a los acreedores disidentes alcanzadas las mayorías que exige el art. 124 LC -EDL 2003/29207-. Ello no obstante, en aquellos supuestos en los que el valor del bien (calculado conforme a lo dispuesto en el art. 94 LC) sea superior al crédito que se extingue, de forma que el acreedor disidente se vea obligado a tener que pagar por la diferencia, será necesario su previo consentimiento en aplicación de lo dispuesto en el art. 125. 2 LC, precepto que proscribe someter a deliberación la propuesta de convenio que implique nuevas obligaciones a cargo de uno o varios acreedores sin la previa conformidad de éstos .
4. La dación en pago en liquidación.
Hasta la Ley 9/2015 -EDL 2015/75516- se venía discutiendo si el plan de liquidación podía incluir la cesión de bienes en pago de la deuda.
Dos eran básicamente los argumentos en contra de esta posibilidad:
- En primer lugar, la prohibición de la cesión de bienes en convenio.
- En segundo lugar, se alegaba que la cesión podía conllevar la alteración del orden de pagos de los artículos 154 siguientes de la Ley Concursal -EDL 2003/29207- pues, como señalábamos anteriormente, en la dación en pago el bien o derecho objeto de cesión se entrega a un acreedor concreto como medio de satisfacción de su derecho de crédito equivalente al pago. Trasladando estas consideraciones al ámbito concursal y, en concreto, al plan de liquidación, resultaría que la inclusión en ese plan de operaciones o negocios de dación en pago de activos del concursado a determinados acreedores iría en contra de las reglas de pago de los artículos 154 y siguientes de la Ley Concursal, puesto que determinados acreedores, los cesionarios, verían sus créditos satisfechos de manera preferente frente a otros acreedores no beneficiados por la cesión.
A favor de la admisión de la cesión de bienes en pago de deudas en liquidación se venía alegando:
- En primer lugar, su conveniencia desde un punto de asignación de costes y riesgos, habida cuenta que las actuaciones para la liquidación del patrimonio del deudor ordinariamente se extienden en el tiempo, lo que habitualmente supone una depreciación del valor de los bienes. Desde esta perspectiva, también se ha de valorar que la dación en pago reduce los costes de mantenimiento del procedimiento y, en concreto, los costes de la propia realización de los bienes.
- En segundo lugar, se sostenía que la prohibición de la dación en convenio no es automáticamente trasladable a liquidación, al no existir, a diferencia de lo que ocurre en el convenio, una prohibición expresa.
Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal -EDL 2015/75516- viene a zanjar dicha polémica al introducir expresamente la posibilidad de incluir la cesión de bienes o derechos en pago o para pago de los créditos concursales en el artículo 148.5 LC -EDL 2003/29207-.
Si bien la citada reforma de la Ley Concursal -EDL 2003/29207- ha clarificado la admisibilidad de la dación en liquidación, subsisten diversos interrogantes:
1) La primera cuestión es si se puede imponer al acreedor la cesión, especialmente cuando sea en pago, como hemos visto, puede ocurrir en fase de convenio.
En este sentido, Peinado defiende la posibilidad de la dación en pago necesaria, sobre la base de dos argumentos fundamentales:
a) En primer lugar sostiene que la liquidación, a diferencia del convenio, no requiere de un acuerdo de voluntades, al tratarse de un procedimiento de realización y ejecución de un patrimonio en el que no es necesario el consentimiento de los acreedores. En consecuencia, sostiene que el principio de la identidad de la prestación del articulo 1066 CC -EDL 1889/1- no rige para el conjunto del proceso de liquidación.
b) Asimismo, aduce la posición de los acreedores de obligaciones de hacer en el proceso de liquidación, pues los mismos sólo pueden aspirar a cuantificar su derecho y cobrarlo en metálico, esto es, al margen de las previsiones del articulo 1066 CC -EDL 1889/1-. De hecho las objeciones de estos acreedores sólo pueden basarse en la ilegalidad del plan, no en la oportunidad o conveniencia de pago o de su interés por el mismo.
En esta línea, el auto aprobando el plan de liquidación de Martinsa Fadesa dictado por la Sección 4 de la AP de La Coruña en fecha 18 de abril de 2016 -EDJ 2016/70276-, no considera exigible el consentimiento de los acreedores ordinarios para la operatividad de la dación en pago, ni que sea de aplicación el art, 1.166 CC -EDL 1889/1- por los siguientes motivos:
a) En primer lugar sostiene que el art. 1166 CC -EDL 1889/1- ha de ceder ante el más específico precepto del art. 148.5 LC -EDL 2003/29207- que permite prever en la liquidación la cesión de bienes o derechos en pago o para pago de los créditos de la masa pasiva.
b) En segundo lugar, el art. 1166 del CC -EDL 1889/1-, expresión del principio aliud pro alio, que se halla ubicado dentro del Libro IV, Titulo I, capitulo IV del referido texto legal, relativo a la extinción de las obligaciones, tiene clara naturaleza convencional, por lo que no es de aplicación a la fase de liquidación del concurso, que carece de la misma, al ser un procedimiento de ejecución universal de un patrimonio.
c) En tercer lugar tiene en cuenta que el plan de liquidación para la realización de los bienes y derechos integrantes de la masa activa del concurso, es elaborado por la administración concursal de forma que el deudor y los acreedores solamente podrán formular al mismo observaciones o propuestas de modificación, y el Juez decidirá aceptándolas o repudiándolas. La aprobación judicial no se halla pues subordinada a la voluntad de los acreedores, que expresamente acepten el plan de liquidación, exteriorizando su voluntad positiva a1 respecto.
d)Por último, señala que el principal escollo para la aceptación de la dación en pago en el concurso ha desaparecido tras la modificación del art. 100.3 LC -EDL 2003/29207- y ello independientemente de que el convenio no deja de ser una forma negocial de conclusión del concurso, a diferencia de la liquidación, que es, por el contrario, un conjunto de operaciones de realización de un patrimonio imperativamente sometidas al plan de liquidación previamente aprobado, que es la ley de la liquidación y al que necesariamente han de someterse los acreedores, sin que la observancia del mismo se encuentre sometida a su expresa aceptación.
Ello no obstante, no comparto dicha opinión. A diferencia de lo que ocurre en convenio, en liquidación no hay voluntad de los acreedores, aunque sea expresada por mayoría de forma colegial, para consentir ese cambio en la naturaleza de la prestación comprometida.
El principio de identidad de la prestación resulta de aplicación en fase de liquidación, por mucho que nos encontremos ante un proceso de ejecución. La alteración del principio de identidad de la prestación con respecto a los acreedores de obligaciones de hacer tiene lugar porque el legislador lo ha previsto así expresamente, pero no se puede hacer extensivo al resto de acreedores.
Cuestión distinta es si es necesario un acuerdo previo con el acreedor. En mi opinión, es posible la inclusión de la dación en pago en el plan y entender que existe una aceptación tácita en ausencia de oposición al mismo.
2) La segunda cuestión que se plantea es con arreglo a qué valores ha de hacerse la cesión, pues el legislador no ha previsto una solución similar a la del art. 100.3 párrafo segundo LC -EDL 2003/29207- para el convenio (que, como decíamos, requiere la determinación previa del valor razonable del bien con arreglo al art. 94 LC). Ante el silencio legal, la administración concursal deberá decidir si es necesario obtener una nueva valoración del bien objeto de cesión o si, por el contrario, puede formalizarse la cesión con la valoración que figure en el inventario si considera que no ha existido una variación importante.
3) Por último, sigue subsistiendo el problema de la alteración del orden de pago al que hacíamos referencia anteriormente. Es por ello que la dación solo podrá operar cuando haya un solo acreedor en una categoría de créditos o cuando, de ser varios, haya bienes o derechos o activo líquido obtenido fruto de las actividades de liquidación en cuantía suficiente para satisfacerlos en el orden legalmente previsto para el pago (artículo 91 LC -EDL 2003/29207-).
Esta es la solución por la que se optó en la liquidación de Martinsa, en la que se agrupó a los acreedores en tres categorías (ordinarios de menos de 10 millones, públicos y ordinarios de más de 10 millones). Asimismo, se conformaron tantos lotes de activos homogéneos como subgrupos de acreedores. Por último, se efectuó una adjudicación de los activos así agrupados mediante un proceso de asignación de lotes con criterios homogéneos y proporcional a cada subgrupo de acreedores y con la asignación se cancelaba la deuda.
5. La ceSión de bienes al acreedor privilegiado.
La ley 38/2011 introdujo la posibilidad de pagar al acreedor privilegiado mediante la cesión de bienes en pago o para el pago de deudas. El art. 155.4 LC -EDL 2003/29207- configura la cesión como una fórmula alternativa a la subasta que, en principio, es el modo normal de realización de los bienes afectos a privilegio especial.
El problema es que el régimen aplicable con carácter general a la enajenación de bienes afectos a créditos con privilegio especial es de difícil interpretación.
El párrafo 1º del apartado 4º del art. 155 LC -EDL 2003/29207- establece que la cesión de bienes en pago o para pago al acreedor -o persona que éste designe- requiere de autorización judicial, que se otorgará siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) que la solicitud la presente la administración concursal o el acreedor privilegiado dentro del convenio y; b) que con la cesión quede completamente satisfecho el privilegio especial o, en su caso (en caso de la dación para pago) quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda.
Asimismo, el art. 148.5 LC -EDL 2003/29207- establece que la cesión a favor del acreedor privilegiado está sometida a las limitaciones y el alcance previsto en el artículo 155. 4 LC.
En este sentido, el auto de la Sección 28 de la AP de Madrid de fecha 22 de enero de 2016 señala que, para los casos en los que deba acudirse a la realización colectiva de bienes sujetos a privilegio especial resultará admisible que el plan de liquidación incluya entre sus previsiones bien la de dación en pago del bien sujeto a la garantía o bien la de cesión del mismo para el pago del crédito garantizado. El único condicionamiento al respecto es que estos mecanismos operen, de modo ineludible, con sujeción a las exigencias y consecuencias impuestas en el nº 4 del artículo 155 de la LC -EDL 2003/29207-.
El problema es que, en realidad, el art. 155.4 LC -EDL 2003/29207- no hace referencia a la cesión (con la excepción de la cesión realizada dentro del convenio). Si bien pudiera parecer que el 148.5 LC se remite al párrafo segundo y tercero del art. 155.4 LC, lo cierto es que del tenor del precepto se desprende que los citados preceptos se refieren exclusivamente a la venta directa sin subasta, al regular los requisitos de la realización de los bienes y, en concreto, el precio que ha de satisfacer el oferente. Adicionalmente, se ha de tener en cuenta que si se trasladan a la cesión, en cierta manera se estaría desnaturalizando dicha figura, pues obligan a una licitación entre los posibles oferentes, previa su publicidad, quedando el acreedor cesionario en posición residual para adjudicárselo por el valor de la tasación/valoración previa, sólo cuando nadie esté dispuesto a pagar un precio superior.
Asimismo, del art. 155.4 LC -EDL 2003/29207- tampoco resulta claramente la necesidad de que la cesión cuente con el consentimiento del acreedor privilegiado. En mi opinión, aunque el artículo 155.4 LC no lo exige expresamente, la cesión en pago o para pago sólo podrá acordarse si: a) se ha previsto en un convenio que vincula al acreedor privilegiado por haberse logrado las mayorías del art. 134.3 LC; b) si ha sido el propio acreedor privilegiado quien ha solicitado esta forma de realización del bien gravado o; c) si lo solicita la administración concursal, pero el acreedor privilegiado ha prestado su consentimiento (art. 1.166 CC -EDL 1889/1-).
Asimismo, se plantean dudas acerca de si la cesión en favor del acreedor privilegiado produce la extinción de la deuda, pues el tenor del art. 155.4 LC -EDL 2003/29207- no obliga aceptar una dación pago por el total de la deuda, al prever que el resto del crédito privilegiado que no quede completamente satisfecho, sea reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda. Ello no obstante, en mi opinión, dicha mención del art. 155. 4 LC ha de entenderse referida a los supuestos en los que la cesión de bienes no conlleva la extinción de la deuda, a saber, a la cesión de bienes para pago de deudas, pero no a la dación en pago de deudas, institución que, como decíamos en la introducción, se caracteriza por la extinción del crédito para cuyo pago se efectúa la cesión del bien.
Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Mercantil", el 1 de noviembre de 2016.
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