
RESUMEN: Se absuelve en apelación a conocido futbolista por el delito de agresión sexual al no ser suficiente la declaración de la víctima por estar una parte en contradicción con la grabación de cámaras del lugar de los hechos y carecer la declaración de elementos de corroboración.
PALABRAS CLAVE: víctima, agresión sexual, presunción de inocencia, reparación del daño, recurso de apelación, juicios paralelos, discoteca.
1º INTRODUCCIÓN
Socialmente es objeto de gran atención, alentado por los medios de comunicación, todo proceso penal en el que están involucradas personas físicas con relevancia en la vida pública del país, ya sea por su vinculación a partidos políticos, por su situación de preeminencia en determinados ámbitos empresariales o por su dedicación al deporte de élite, o simplemente por la llamada crónica rosa, que motiva que los ciudadanos quieran conocer los pormenores de los procesos penales, sus vicisitudes y por supuesto su desenlace, si además el delito que es investigado o sentenciado es relativo a la libertad sexual, esa atención se duplica al existir ya una disputa muy extendida sobre su regulación y las penas que son apropiadas para esas infracciones criminales.
Esto es precisamente lo que ha acontecido en proceso penal seguido contra un conocido futbolista por delito de agresión sexual, que motivó la sentencia condenatoria 68/2024, de 22 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo Primera, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, además de otras penas, resolución que fue revocada por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña, en sentencia de 109/ 2025, de 28 de marzo, absolviéndole de todo delito al aplicar el principio constitucional de presunción de inocencia, suscitando una sonora polémica animada por declaraciones públicas de relevantes personalidades de la vida social y política de la nación, sin que olvidemos que esta sentencia esta sometida al recurso de casación ante el TS:
Estos juicios denominados mediáticos no pocas veces son impugnados por las defensas de los acusados alegando una justicia paralela que perjudica su posición en los Tribunales, alegándose que de alguna manera esa extendida publicidad, vertiéndose incontables opiniones sobre la culpabilidad o inocencia del investigado o acusado en los medios de comunicación, mediatiza al órgano de enjuiciamiento.
Nos vamos a detener brevemente en esta cuestión de los juicios paralelos y sus efectos al haber sido uno de los motivos del recurso de la defensa, porque ello pudo vulnerar la presunción de inocencia, un procedimiento con todas las garantías y el derecho a un Juez imparcial.
Se llama juicio paralelo al proceso público realizado por los medios de comunicación sobre un asunto que está siendo conocido por los Tribunales, siendo la cuestión a debatir si el fallo condenatorio ha tenido como fundamento el material probatorio generado en el juicio oral o, en su caso, por la percepción colectiva, anticipada e inducida por los medios de comunicación.
La STS 587/14, de 18 de julio, caso Breton, trata de la legitimidad de la información sobre procesos penales en supuestos de gran relevancia social, porque ello está amparado en el art. 20 CE, además en otras resoluciones de esa misma Sala 2ª TS se ha rechazado la aplicación de una atenuante analógica por vulneración de derechos fundamentales, como la STS 535/13, de 4 de octubre, "Caso Malaya". Se conviene por los Tribunales que los ataques a la presunción de inocencia por los medios de comunicación, a los que se le pide mesura en sus publicaciones, no tienen consecuencias intra-processum, sino que deben ser prevenidos o en su caso reparados desde el ámbito de protección del derecho al honor.
En el caso que tratamos el TSJ de Cataluña rechaza cualquier afectación a la imparcialidad del Tribunal y a la presunción de inocencia en la publicación de noticias sobre el acusado, la publicidad del escrito de acusación del Fiscal u otras comunicaciones similares, porque todo ello no concreta indefensión del sujeto juzgado, ya que, dice ese Tribunal, de ninguna manera la actuación judicial ha situado al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, por lo que no se aprecia un efecto material de indefensión, con real menoscabo de su derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses.
Nos vamos seguidamente a ocupar de tres cuestiones de forma autónoma que entendemos son relevantes para llegar a conocer el alcance y el sentido de la sentencia absolutoria del TSJ, como son el ámbito y límites del recurso de apelación penal, la atenuante de reparación del daño apreciada por el Tribunal de instancia y finalmente la cuestión nuclear relativa a la presunción de inocencia y el tratamiento de la declaración de víctima, como prueba para enervar ese derecho fundamental.
Vaya por delante, independientemente que se comparta el fallo o no, la sentencia es modelo de coherencia, exhaustiva motivación, razonamiento jurídico y aplicación del principio de presunción de inocencia como debe ser contemplado en un Estado de Derecho.
2º ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN PENAL
Instaurada de forma completa la doble instancia por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, contra la sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales, dice el art. 846 bis a) párr. 1º LECrim, cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, siendo antes de esa Ley sólo admisible el recurso de casación, lo que generó un ensanchamiento de este recurso para paliar el déficit creado por la ausencia de doble instancia.
Así, dicen las SSTS 956/2021, de 7 de diciembre, o la 57/2022, de 24 de enero, que en el recurso de apelación, en supuestos de sentencias condenatorias, el Tribunal puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria controlando la razonabilidad del discurso llevado a cabo por el Tribunal de instancia y si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, justificando el cambio de criterio sobre el peso o valor de determinadas pruebas.
Como expresa la STSJ que nos ocupa, al formularse recurso de apelación por la vía por 846 bis b), y 846 ter en relación al art. 790.2 de la LECrim, por razonamiento irracional y valoración unidireccional de la prueba, el Tribunal de apelación en el ámbito fáctico tiene facultades revisoras totales, STC 72/24, de 29 de junio, mientras que en el caso de sentencias absolutorias la extensión del control se asemeja al de la casación, es decir puede declarar la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba, o en su caso dictar sentencia condenatoria aceptando plenamente los hechos probados, sin modificación alguna, cuando éstos encajan nítidamente en el delito objeto de acusación.
Esa facultad revisora de los elementos fácticos de la sentencia condenatoria de instancia puede hacerse, dice la STSJ cuando: a) en la sentencia se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica, lo que se apreciará por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse y b) tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
Esta segunda posibilidad se manifestará cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables; cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables y probables según las máximas de la experiencia y cuando las informaciones probatorias disponibles fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
Siguiendo sus propias pautas y la doctrina del TS citada, el TSJ de Cataluña modifica totalmente los hechos probados de la sentencia de instancia de manera que no encajan en el delito de agresión sexual y lesiones leves objeto de condena, apreciando irracionalidad en la valoración de la prueba e insuficiencia de la declaración de la víctima al ser contraria la resolución al principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al realizar una revisión completa de la prueba de la que se sirvió el Tribunal de instancia.
3º APLICACIÓN POR LA AUDIENCIA DE LA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO
Aunque la sentencia de apelación es absolutoria, revisable como hemos dicho en casación, al tratar la atenuación de reparación del daño de forma muy ilustrativa, la vamos a examinar de manera superficial porque aporta alguna cuestión de interés sobre la puesta a disposición de la víctima del delito de una importante cantidad de dinero, en unas circunstancias que pueden hacer aplicable esa atenuante.
Esta atenuante, según consolidada doctrina del TS, dice el Auto de la Sala 2ª, de 13 de marzo de 2025, (Rec. 6469/2024), el elemento sustancial de esta atenuante radica en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 CP. A este respecto la STS 799/2024, de 25 de septiembre, aprecia que la mera consignación de una cantidad para eludir el embargo, sin la explícita indicación de que la misma resulte puesta de inmediato a disposición de la persona perjudicada, no colma las exigencias de la mencionada circunstancia atenuante, además requiere que se haga la reparación antes de la celebración del juicio oral y que no sea simbólica en atención al daño causado y al patrimonio del acusado.
En el caso que nos ocupa el acusado antes de la iniciación del juicio oral consignó la suma de 150.000 euros haciendo expresa mención a que la cantidad consignada sea destinada para el pago a la víctima con anterioridad a la celebración del juicio, diciendo que se entregue a la víctima la cantidad resarcitoria con carácter inmediato y con voluntad reparadora por el daño moral que pueda declararse en la sentencia, para el eventual caso de que se declaren probados los hechos objeto de acusación.
Esta forma de entregar la cantidad a la víctima sin condicionantes, en una cuantía superior a la que habitualmente es determinada por los Tribunales en concepto de indemnización por daño moral por un similar delito de violación, al hacerse antes de la vista oral y de manera incondicional e inmediata puesta a disposición de la víctima, hace que concurran todos los elementos necesarios para su aplicación, incluso pudiera haberse apreciado como muy cualificada en función de la elevada cantidad puesta a disposición en todo para la perjudicada.
En definitiva, la indemnización prestada y puesta a disposición de la denunciante tiene, dice la STSJ, carácter solutorio, dación en pago, siendo hecho para resarcir de los daños y perjuicios que hubieran podido causarse, con independencia del resultado del juicio, es decir, no supeditada a que haya condena, lo que no afecta para apreciar la atenuante el que la víctima no quisiera disponer de la cantidad.
La última cuestión sobre este particular se refiere a las consecuencias de haber rechazado sistemáticamente la víctima la cantidad consignada en las condiciones antes expuestas. En función del carácter solutorio, de dación en pago de la cantidad, en caso de haberla retirado y la sentencia fuese absolutoria, no procedería su devolución, porque el acusado aceptó esa solución en todo caso por los perjuicios que en su caso se le hubieran causado a la mujer, sujeto pasivo del delito que apreció la Audiencia.
En cambio, al no querer tomar la cantidad consignada por su persistente rechazo, al declararse en apelación la absolución del acusado de violación, lo pertinente es la devolución al propietario del dinero, la cantidad de 150.000 euros depositados, en función de esa voluntad de la perjudicada.
4º APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
La sentencia absolutoria del TSJ se fundamenta en una aplicación estricta del principio de presunción de inocencia y en particular en el valor que se otorga por los Tribunales y en concreto por la Sala 2ª TS a la declaración de la víctima.
Siguiendo la STS 132/2024, de 14 de febrero, entre cientos sobre esta cuestión, la aplicación de la presunción de inocencia se sustenta en la absolución del acusado si no existen pruebas concluyentes de su participación en unos hechos tipificados como delito, pruebas que pueden serlo de naturaleza directa o en su caso indiciaria.
En lo que respecta a la declaración de la víctima se deben tener en consideración una serie de pautas para apreciarla como prueba válida para destruir ese principio constitucional y en concreto en delitos contra la libertad sexual en que la mujer es la víctima, estas consideraciones son: que la manifestación sea clara y persistente, sin que se observen móviles espureos o de enemistad con el acusado, inexistencia de contradicciones, sin que sean éstas las que no tengan carácter central en el relato, ni los sucesivos complementos de la declaración en otras posteriores, en cuanto que va recordando datos adicionales, y por último, tanto si la prueba es única, como si existen otras, que sea corroborada mínimamente por hechos u otras declaraciones que apoyen la veracidad de la declaración de la víctima, elementos de corroboración que deben tener un carácter objetivo respecto a lo manifestado por ésta.
En particular sobre esta cuestión podemos añadir que la mujer tiene perfecto derecho a asentir una relación sexual y negarla en otros con la misma persona, no existiendo derecho a mantenerla el varón cuando él quiera, sino cuando ambos quieran. La circunstancia de que una persona haya sido víctima de un delito no lleva consigo que exista un resentimiento hacia el autor capaz de alterar la realidad de lo ocurrido, ser víctima no comporta una especie de presunción de que va a declarar contra su agresor faltando a la verdad.
La progresividad en la declaración de la víctima es importante, porque aporta datos que va recordando al ser interrogada en cada fase del procedimiento, ello porque en los delitos contra la libertad sexual aquélla vence barreras para ir concretando más aspectos de detalle que puede que no precisaran en las primeras declaraciones, sin que esto suponga contradicciones en caso alguno. Finalmente, la tardanza en denunciar no puede considerarse como un dato sobre que no dice la verdad o fabula en relación con los hechos que expone, puede deberse esa tardanza a múltiples factores, que explicados disipan cualquier duda sobre la credibilidad.
La STSJ de Cataluña 109/2025, de 28 de marzo, para llegar a la absolución del conocido futbolista sentenciado en instancia, hace una serie de consideraciones teóricas sobre la fiabilidad de la declaración de la víctima, sobre las contradicciones de ésta con medios objetos de contraste y sobre la falta de argumentación, o vacíos de esa clase, de la sentencia de instancia, que le lleva a determinar que no se ha respetado la presunción de inocencia en la extensión debida según los parámetros constituciones.
De ese modo la STSJ reprocha a la sentencia de instancia que utilice, el término credibilidad como sinónimo de fiabilidad, ya que no lo es. Credibilidad responde a una creencia subjetiva, que no se puede contrastar, asociado a quien presta la declaración, la fiabilidad, en cambio, afecta a la declaración misma, puesto que lo que hay que evaluar respecto del testimonio en sí para determinar su fiabilidad, es su veracidad, es decir, la correspondencia entre lo que el testimonio contiene y aquello que ha ocurrido efectivamente, y ello solo es posible si se cuenta con elementos objetivos que permitan dicha determinación.
Partiendo de ese presupuesto la STSJ divide los hechos en dos momentos, uno cuando el acusado se halla con la víctima y otras personas en una zona reservada de la discoteca donde se hallaban, donde coincide con éstas y un segundo momento cuando el anterior va al baño de ese reservado y la mujer acude a ese lugar.
Respecto del primer episodio admite la sentencia de instancia y es corroborado por la sentencia de apelación, que la declaración de la denunciante no se corresponde con lo que se observa en las cámaras de seguridad, por tanto, la manifestación de ésta que no concuerda con la realidad objetivamente observada por el medio mecánico visual, ya que relata que estaba incómoda o a disgusto, sin voluntad de seguir la fiesta con las personas que acababa de conocer, cuando se la ve participar en el baile con el acusado de la misma manera que lo harían cualesquiera otras personas dispuestas a pasárselo bien, e incluso puede apreciarse que existe cierta complicidad en ese momento entre ambos.
De ahí que no parezca razonable la versión de la denunciante conforme a que acudió a hablar con el acusado a la zona del baño por miedo a que después de la salir de la discoteca los chicos con los que había estado en ella pudieran seguirles y hacerles algo a ella y sus amigas, por lo que se puede concluir que la denunciante acudió voluntariamente a la zona del baño junto a la mesa reservada donde se hallaban, con el propósito de estar con el acusado en un espacio más íntimo, sabiendo a donde se dirigía.
A pesar de ello ningún efecto puede derivarse sobre la existencia de un consentimiento o falta de consentimiento ulterior respecto de lo sucedido en la zona que no es vigilada por cámaras, afirmando la STSJ que ello no impide que la divergencia entre lo relatado por la denunciante y lo realmente sucedido en la zona controlada comprometa gravemente la fiabilidad de su relato, porque el hecho de ofrecer un relato objetivamente discordante con la realidad interfiere de forma muy relevante en el análisis de la fiabilidad de un testigo sobre el conjunto de lo declarado, ya que, aun cuando esa parte de la declaración discordante con la realidad no se refiere propiamente al acto sexual imputado, no es en absoluto periférico o colateral, hasta el punto de que se incluye en los escritos de acusación.
Compartimos la idea de la sentencia de apelación respecto a que inveracidad del relato de la denunciante en una parte de los hechos, no determina de modo automático descartar toda su declaración, pero esa inveracidad incide en la fiabilidad de las informaciones que la testigo aporta, y ello obliga a un máximo rigor en la averiguación del resto del relato y a intensificar las exigencias objetivas de fiabilidad con el contraste del resto de prueba y en la necesidad de corroboraciones periféricas conforme a lo que demanda la presunción de inocencia para tener como acreditado el núcleo de los hechos objeto de acusación.
En cuanto al segundo episodio la Sala de instancia admite que no consta acreditado ni que el acusado introdujera el pene en la boca de la denunciante, ni que esta accediera voluntariamente a practicar una felación al anterior, cayendo en una contradicción esa Sala, ya que en el hecho probado parece que sitúa la acción de tirar al suelo a la denunciante y la herida en la rodilla con la penetración vaginal, y en los fundamentos, los vincula a la felación que no da por probada, por lo que en lo relativo a la violencia ejercida por el acusado para realizar la penetración vaginal sólo se sustenta en la declaración de la víctima, ya que la herida en la rodilla pudo producirse de diferentes formas en un espacio reducido como era baño, según afirman los peritos médicos.
En definitiva el Tribunal de instancia ha optado por acoger una creencia subjetiva de lo que ocurrió en el interior del baño limitada únicamente a que la penetración vaginal fue inconsentida, como sostiene la denunciante, justificando la versión sobre penetración vaginal inconsentida, con el argumento de que puede modificarse el consentimiento para mantener la relación sexual en cualquier momento y aventurando posibles razones, hipotéticas, no acreditadas, por las que la denunciante ha podido faltar a la verdad para explicar los desajustes del relato en lo acontecido en un primer momento.
Llegados a este punto, sustentándose la penetración vaginal sólo en la declaración de la víctima, la que no goza de fiabilidad como se ha explicado, habrá que examinar, como exige la presunción de inocencia para dar validez a su declaración, que se halle corroborada por datos objetivos que otorguen esa necesaria credibilidad, o mejor dicho fiabilidad.
Respecto a las posibles corroboraciones de las declaraciones de la víctima sobre la violación, la pericial dactiloscópica sobre las huellas identificadas y de su localización en el baño, no permiten determinar el momento en que quedaron impregnadas y por ello no se puede concluir acerca de la probabilidad de cómo pudo producirse la secuencia de los hechos en ese lugar, luego nada aporta como elemento de corroboración.
En cuanto a las muestras de ADN, al encontrarse rastros de esmegma en la boca de la denunciante, lo que sustentaría la tesis del acusado de que hubo una felación, no se tiene por probado por la Audiencia, conforme a la declaración de la mujer que sostiene que no hubo una felación, luego esas muestras no corroboran la declaración sobre la existencia de una penetración vaginal en caso alguno.
Así, la consecuencia de no dar por probada la felación, a la que se asocia la violencia de la caída y lesión, y la ubicación de ADN en la boca de la denunciante, y el hallazgo y lugar de las huellas dactilares y palmares en la tapa del retrete, de las que no se tiene otra información sobre cuando quedaron impregnadas, dejan el relato de la agresión sexual apoyado exclusivamente en la declaración de la denunciante.
Otros posibles elementos de corroboración de menor entidad y no objetivos como pudieran haber sido los anteriores utilizados por la sentencia de instancia, se refieren a las declaraciones de las acompañantes de la víctima, amiga y prima, las que declaran respecto al primer episodio, anterior a que la denunciante entrara en la parte del baño del reservado, del que son testigos directas, lo que hacen en un sentido que en absoluto se compadece con lo que se visualiza en las grabaciones de las cámaras que había en la discoteca, luego su fiabilidad deja mucho que desear y no aportan nada que no se haya grabado.
Por otro lado, los mensajes del acompañante del acusado con una tercera persona, las declaraciones de los responsables de la discoteca y los servicios de urgencias que acudieron al lugar no aportan elementos de corroboración al tratarse de conversaciones genéricas sobre el estado de angustia de la mujer, pero en ningún momento se vincula con el hecho concreto, ni se hace referencia él.
Por último, respecto al informe psicológico que la resolución de instancia sitúa como prueba de corroboración, explica que hay concausas en el estado de salud de la denunciante, tratando las dos posibles situaciones que las pueden motivar, por ello no es posible tenerlo en caso alguno como elemento de corroboración.
De este apartado sobre la aplicación de la presunción de inocencia se puede decir que del examen riguroso de la prueba y las posibles corroboraciones de la única prueba existente, como es la declaración de la víctima, se puede concluir que ésta es insuficiente para dejar sin efecto ese derecho fundamental, por dos razones fundamentalmente, una por la escasa fiabilidad de la testigo-víctima al declarar en sentido opuesto a lo recogido en la grabación de cámaras en el lugar donde comienzan los hechos y por la ausencia de la mínima corroboración objetiva o subjetiva que pueda avalar la imputación de un delito de la gravedad de una violación, por ello prevalece la presunción de inocencia ante la huérfana declaración de la perjudicada, carente de corroboración.
5º CONCLUSIONES
La sentencia de la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña, 109/ 2025, de 28 de marzo, es de especial interés no solo por la relevancia social del sujeto imputado, un reconocido jugador de futbol de nivel internacional, sino también por su contenido, al tratar temas que a cualquier jurista le interesan.
En ese sentido se trata del efecto de los llamados juicios paralelos, por la implicación en el procedimiento de los medios de comunicación, que pudieran interferir en el derecho a un Juez imparcial y por derivación en la presunción de inocencia, lo que no ha acontecido en el proceso que tratamos, al no haberse creado indefensión en el acusado.
Por otra parte interesa la sentencia por su acertado tratamiento del recurso de apelación, en el que no existen límites para la revisión de las sentencias condenatorias, pudiendo formularse una nueva relación de hechos probados, ocupándose también de la atenuante de la reparación del daño que se sustenta en la puesta a disposición incondicional de una elevada cantidad a favor de la víctima, independientemente del resultado del proceso, la que es rechazada por ésta, que hubiera podido hacer suya aunque la sentencia de instancia fuera absolutoria y al no hacerlo procede su devolución al acusado, siempre a resultas del recurso de casación que procede.
Finalmente se ha tratado la presunción de inocencia de manera rigurosa con el respeto de que nadie es culpable mientras no existan pruebas válidas desarrollas en un juicio público en el que rige el principio de inmediación, y el TSJ de Cataluña ha apreciado que la víctima carece de fiabilidad motivada por sus propias declaraciones en contradicción con datos objetivos y no aparecen elementos de corroboración de la única prueba que es su manifestación sobre los hechos denunciados de agresión sexual.
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