Hablamos de cesión de créditos, cuando por virtud de un acuerdo entre el titular de un crédito y su acreedor (cedente y cesionario), un crédito se transmite del primero al segundo, colocándose éste en la posición jurídica del cedente respecto a dicho crédito.
No nos estamos refiriendo a una simple cesión legitimatoria (caso de un mero mandato al cesionario para que éste cobre el crédito por cuenta del cedente), sino a aquella cesión que persigue una función solutoria, esto es, aquella en que el cedente ‑deudor del cesionario, pero a su vez acreedor de un tercero- trata de articular, por medio de la cesión, un cauce para solventar su propia deuda.
Esta cuestión no puede analizarse sin partir de la ya clásica distinción entre cesión pro soluto y cesión pro solvendo, esto es, la cesión “en pago” de créditos o “para pago” de créditos, que siguiendo a DÍEZ PICAZO, cabe diferenciar así [1]:
a) La cesión pro soluto (en pago de crédito) se produce cuando el cesionario se da por íntegramente pagado de la deuda que tiene frente el cedente, por el puro hecho de recibir el crédito cedido. El cedente únicamente responde de la legitimidad del crédito cedido, pero no responde ‑salvo pacto expreso‑ de la solvencia del tercero, deudor de dicho crédito. Con la sola cesión pro soluto de su crédito al cesionario, y la aceptación de la misma por éste, el cedente queda “liberado” de su deuda.
b) Por el contrario, en la cesión pro solvendo (para pago de crédito) el cedente sí asume esa garantía de solvencia, y por ello su deuda sólo queda realmente extinguida cuando dicho crédito cedido haya sido efectivamente cobrado por el cesionario.
A la hora de configurar la cesión con arreglo a uno u otro modelo, asiste plena libertad a las partes, y el problema surge cuando de lo manifestado no resulta claro qué tipo concreto de cesión ha de entenderse acordada. A este respecto, entiendo que la interpretación debe producirse en favor de la cesión pro solvendo, que es la que comporta menos sacrificios para el cesionario, por cuanto no parece razonable cargar sobre éste más riesgos u obligaciones de los que expresamente haya aceptado.
Por otra parte, cabe plantearse si en ambos tipos se produce en todo caso el efecto ‑sumamente trascendente, también a efectos concursales‑ de que el cesionario devenga efectivo titular del crédito como directa consecuencia de la cesión.
Inicialmente el Tribunal Supremo vino configurando una línea jurisprudencial que negaba eficacia traslativa a la cesión pro solvendo. Así, sentencias 67/2001 de 2 de febrero de 2001; 677/2003, de 27 de junio; 136/2004, de 5 de marzo de 2004; y 1315/2007, de 4 de diciembre.
Pero, posteriormente, tanto la Sentencia 125/2008 de 22 de febrero, como la 650/2013 de 6 noviembre señalan la plena eficacia traslativa que conlleva la cesión, ya sea pro soluto o pro solvendo, afirmando que el hecho de que en esta última el cedente no quede liberado sino cuando el cesionario cobre el crédito cedido, no impide el pleno efecto traslativo, de tal modo que el cesionario es titular de ese crédito cedido desde el momento en que operó la cesión, y no desde que se satisfizo el crédito cedido. Este posicionamiento se ha visto posteriormente refrendado por la Sentencia 62/2014 de 25 febrero, señalando lo siguiente: “Recientemente, hemos tenido oportunidad de ratificar que la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera no sólo cuando haya sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es pro solvendo, …”.
Sentado ya lo anterior, conviene precisar que en nuestro Ordenamiento son posibles las cesiones anticipadas de créditos futuros, pero sometidas al requisito esencial de que los caracteres definitorios del crédito futuro resulten adecuadamente determinados, a más tardar, en el momento del nacimiento del mismo, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes.
La citada STS núm. 650/2013 de 6 noviembre no sólo confirma que cabe perfectamente dicha posibilidad; sino también:
- Confirma la necesidad de la determinación de los caracteres definitorios del crédito futuro cedido, como muy tarde al momento del nacimiento de este;
- Concreta el momento en que se produce la efectiva transferencia del crédito del cedente al cesionario (“en el instante del nacimiento del crédito”) al “otorgarse la cesión”.
- Y determina que el contenido crediticio que se entenderá transferido al cesionario será aquel con el que el crédito efectivamente nazca en el momento futuro.
Por su parte, la Sentencia 186/2016 de 18 marzo, añade que: “…el crédito en cuestión -según la opinión doctrinal que parece más fundada-[2] "nacerá inmediatamente en cabeza del cesionario, con base en la expectativa de adquisición ya transmitida mientras el cedente tenía aún la libre disposición del patrimonio"
En este sentido, si el crédito futuro cedido llegara a hacerse “presente” antes del concurso del cedente, su nacimiento, y la consiguiente eficacia traslativa en favor del cesionario, se habría verificado con anterioridad al concurso, y nada justificaría que ese “bien” de propiedad ajena se integrara en la masa activa.
Y cuando dicho crédito perdiera su condición de “futuro” con posterioridad a la declaración de concurso del cedente, entiendo que la solución viene dada por la Jurisprudencia citada cuando afirma que "nacerá inmediatamente en cabeza del cesionario, con base en la expectativa de adquisición ya transmitida". Esto es, al tiempo mismo de concertarse la cesión del crédito futuro, este crédito ‑ya necesariamente determinado‑ entra inmediatamente en el ámbito del cesionario, con lo que el hecho de su posterior y definitiva irrupción post concursal en nada afecta a aquella titularidad del cesionario y, por tanto, dicho crédito, aun habiéndose hecho “presente” con posterioridad a la declaración de concurso, no deberá integrar la masa activa.
[1] DÍEZ PICAZO, L. “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”. Pamplona. 2008. pp. 473-474
[2] La “doctrina más fundada” a que alude la sentencia viene personificada en PANTALEÓN. Es en la página 1095 de su obra “Cesión de créditos” (ADC, 1988) donde puede observarse la expresión entrecomillada que utiliza la sentencia.
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