El pasado mes de noviembre se hizo pública la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre (recaída en el recurso 2818/2017), referida a las autorizaciones judiciales para la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido de personas físicas. Una práctica que en los últimos años se ha extendido bastante por parte de los organismos tributarios para llevar a cabo sus potestades de comprobación e inspección en aplicación de los tributos.
La entrada en el domicilio de los obligados tributarios, en el ámbito tributario, viene regulada en los artículos 113 y 142.2 de la Ley General Tributaria de una manera muy sucinta, en tanto que de ambos artículos al final se saca la misma conclusión: cuando sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial; sin aludir a ningún tipo de procedimiento o garantías que deban tenerse en cuenta.
Esta escasa regulación ha hecho que proliferen autorizaciones judiciales que únicamente reproducen los fundamentos de la solicitud que les da lugar, sin que se cumplan las garantías que este tipo de autorizaciones deben tener por la importancia de la protección del domicilio.
En este sentido, el interés casacional al que se alude en la citada sentencia no era que otro que "(...) Precisar los requisitos para que la autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido, a efectos tributarios, pueda reputarse necesaria y proporcionada". Un interés cuanto menos amplio, como ya indica el Tribunal en la propia sentencia.
La autorización de entrada en un domicilio constitucionalmente protegido debe cumplir con varios requisitos, que son enumerados en la sentencia, si bien aquélla pone especial énfasis en la necesidad de la entrada y registro: “esto es, la constatación de que tal actuación es el único medio apto para obtener el fin legítimo perseguido por la Administración que, en el caso de las inspecciones tributarias, habrá de ser la obtención de unos datos imprescindibles -que no pueden conseguirse de otro modo menos invasivo- para determinar la existencia de un comportamiento ilícito del contribuyente o de un incumplimiento de las obligaciones que le incumben.” Es decir, que el juez autorizante debe determinar: (i) que la medida es la más idónea, por su utilidad, para la actuación inspectora, (ii) que es necesaria, al no existir otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende, y (iii) que sea proporcional, en tanto que deben ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como es la entrada en el domicilio del obligado.
En el caso de la sentencia aludida, el procedimiento inspector dentro del que se produjo la solicitud para la entrada en el domicilio del contribuyente se basaba en constatar la procedencia de un beneficio fiscal que exigía la realización de determinadas reinversiones, para lo cual probablemente hubiera bastado con que la Administración actuante solicitara al contribuyente pruebas sobre la realización de las mismas, sin necesidad de entrar en su domicilio, como bien se pregunta el Tribunal: “qué pruebas podía hacer desaparecer el contribuyente -como señala la Inspección en su solicitud de entrada- si es él el que tiene que probar la reinversión, su cuantía y la sujeción de la actividad en la que se reinvierte a las previsiones legales.” Resultaba, por tanto, ilógica esa necesidad de entrada y registro, cuando el primer interesado en probar que las reinversiones se habían producido era el propio contribuyente, el cual, de acuerdo con el articulado de la carga de la prueba en el ordenamiento tributario, es quien debe probar la efectiva realización de estas.
Así, el Tribunal concluye que en este caso no era necesario sacrificar el derecho fundamental como única forma de garantizar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la ley en relación con el beneficio fiscal aplicado, en tanto que la finalidad de la entrada y registro (constatar la aptitud de la materialización) no era necesaria para que la Administración pudiese llevar a cabo sus potestades de comprobación e inspección, ya que podía haberlas alcanzado requiriendo la información al contribuyente y, en su caso, rechazando la idoneidad de las reinversiones, sin la necesidad de llevar a cabo ningún registro o entrada.
Por tanto, resulta más que evidente que en este caso concreto la Administración utilizó una medida no proporcionada al resultado requerido, que atentaba contra un derecho fundamental como es la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente protegido.
Como vemos en este caso, ni la Administración tributaria ni el juez que otorgó la autorización para la entrada en el domicilio del obligado tributario tuvieron en cuenta las garantías y requisitos que deben cumplirse cuando se permite la entrada por la fuerza, sin consentimiento, en aquél, siendo que es un derecho fundamental.
Este tipo de prácticas no son aisladas en los últimos años, siendo bastante frecuentes en el ámbito tributario, en el que la Administración solicita la entrada en el domicilio basándose en que no hay otra medida que les permita llevar a cabo sus potestades de comprobación e inspección, cuando, en realidad, sí que existen otras medidas que les permitirían llevar a cabo las mismas menos invasivas y que no atentan contra derechos fundamentales.
Si bien es cierto que el análisis del caso concreto, en este tipo de situaciones, resulta indispensable, dado el casuismo de la materia, en todo caso que debe velarse porque en cada caso se valoren los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad al fin perseguido, con el fin de que esta práctica no se convierta en algo usual y común frente a otras medidas menos invasivas.
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