I. Introducción
Planteamos un interesante tema relativo a los supuestos en los que un acreedor decide efectuar una reclamación a un deudor concreto en el caso de las obligaciones de carácter solidario, cuando tendría opción de efectuar la misma contra todos, no obstante lo cual, y en virtud de esa solidaridad en la responsabilidad, selecciona al deudor a quien el acreedor cree que deber dirigir la acción judicial.
Así, sabido es que en las deudas solidarias el art. 1137 CC -EDL 1889/1- permite que el acreedor tenga derecho a pedir a uno de los deudores solidarios el cumplimiento judicial de la obligación. El problema, al objeto que estamos tratando, radica en que si, dado que las acciones tienen unos plazos concretos de ejercicio contemplados en los arts. 1961 y ss. CC -EDL 1889/1-, se podría dar el caso de que se ejercitara la acción contra uno de los deudores solidarios y que esta fuera desestimada por el Juzgado de Primera Instancia por no apreciarse la responsabilidad del deudor seleccionado por el actor. En este caso, este tendría, en principio, la opción de dirigirse contra otro de los deudores solidarios, no obstante lo cual surgiría el problema de entender si habría transcurrido el plazo concreto para el ejercicio de la acción por aplicarse cualquiera de los supuestos fijados en los arts. 1961 y ss. CC, según la acción de que se trate.
Piénsese, por ejemplo, en una demanda de responsabilidad civil presentada por un acreedor contra un miembro de un Consejo de administración de una sociedad mercantil por la responsabilidad recogida en los arts. 133 y ss. LSA -EDL 1989/15265-. Podría darse el caso de que el deudor acreditara la concurrencia de una de las causas de exoneración de responsabilidad previstas en el art. 133,3 LSA -EDL 1989/15265- y que, por ello, el juez la apreciara desestimando la demanda y dejando abierta la vía para que aquél se dirija contra otro de los miembros del Consejo de administración. Recordemos, a estos efectos, que el art. 133,3 LSA señala que: "3. Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieren expresamente a aquél".
En este caso podría plantearse por el siguiente miembro del Consejo de administración que fuera demandado, que la acción de reclamación dineraria en razón a la responsabilidad dimanante de la deuda contraída por la sociedad mercantil contra el acreedor está prescrita por haber transcurrido el plazo de cuatro años, que es el fijado para ejercitar la acción por responsabilidad civil.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar es si se entiende que la primera acción civil ejercitada contra un deudor solidario por el acreedor tendría el efecto interruptivo de la prescripción que marca el art. 1973 CC -EDL 1889/1- que establece que los plazos de prescripción se interrumpen por su ejercicio ante los tribunales. De esta manera, se discute si ese ejercicio de la acción respecto a uno de los deudores solidarios conlleva el efecto de interrumpir los plazos de prescripción establecidos en los arts. 1961 y ss. CC -EDL 1889/1- con respecto a las acciones civiles que en cada caso se pretendan ejercitar.
De suyo, el art. 1144 CC -EDL 1889/1- señala que "El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo".
Con ello, vemos que ya el Código Civil -EDL 1889/1- está admitiendo, como es obvio, que no resulta excluyente el ejercicio de acciones civiles contra los deudores solidarios en el sentido de considerar que pueden presentarse las acciones mientras la deuda no esté cobrada en su totalidad. La cuestión radica en plantearnos si la acción dirigida contra el primer deudor solidario provoca el efecto interruptivo de la prescripción previsto en el art. 1973 CC -EDL 1889/1-, que es lo que analizamos en las presentes líneas.
II. La interrupción de la prescripción en la primera acción civil en las reclamaciones por deudas solidarias
Pues bien, desde nuestro punto de vista, el ejercicio de la acción civil por el acreedor contra uno de los deudores solidarios provoca el efecto de interrumpir la prescripción a la hora de llevar a efecto el cómputo de los plazos. Debemos notar que indudablemente la prescripción de las acciones se interrumpe ex art. 1973 del propio Código Civil -EDL 1889/1- por su ejercicio ante los tribunales, y en este caso no existe una desconexión entre la reclamación inicial que efectúa el acreedor frente al deudor solidario seleccionado y la que más tarde puede llevar a cabo ante los tribunales ante el resto de codeudores solidarios. Ello tanto si con la primera acción civil no se puede cobrar en su totalidad la deuda, bien porque haya sido desestimada la demanda por cualquier motivo.
En este segundo caso piénsese que si el demandado ha podido demostrar que él no es deudor, o se le ha admitido alguna excepción que concluye con una desestimación de la demanda o un archivo previo del procedimiento, al actor no le han seguido corriendo los plazos previstos en cada acción para poder acudir a los tribunales, de tal manera que al tratarse de la misma obligación solidaria, la acción inicialmente ejercitada contra uno de los codeudores solidarios afecta a los demás en tanto en cuanto se sentirán afectados por la interrupción del plazo prescriptivo según el supuesto de obligación de que se trate y la acción civil de las contempladas en los arts. 1961 y ss. CC -EDL 1889/1-.
Como cuestiones a destacar en este tema podemos destacar las siguientes:
a. ¿Cuándo empieza a contar el plazo de la prescripción?
El plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata" y provoca, además, el efecto interruptivo con respecto a todos los deudores solidarios aunque no todos hayan sido demandados en la acción civil ejercitada.
b. Cuestiones varias respecto de la solidaridad obligacional y la reclamación
Debemos destacar que se trata de la misma obligación solidaria ex art. 1144 CC -EDL 1889/1-, pero en cuyo caso el acreedor ha optado por dirigirse contra un deudor concreto, dejando,- siempre en principio-, fuera de la litis a otros deudores. Sin embargo, ello no quiere decir que exista una abstracción o desconexión en la propia obligación entre el acreedor y los codeudores no demandados. Estos no han sido traídos al pleito, en principio, porque el acreedor no lo ha tenido por conveniente, pero ello no quiere decir que queden excluidos. Además, el propio carácter solidario de la obligación existente es el que determina que no puede plantearse por el deudor solidario demandado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la acción puede dirigirse contra uno solo de los codeudores por su propio carácter solidario en la responsabilidad.
c. Distinción a estos efectos entre las obligaciones solidarias y las mancomunadas
La jurisprudencia sobre la base del art. 1974 CC -EDL 1889/1-, distinguiendo las obligaciones solidarias, cuya interrupción de la prescripción perjudicaba a todos los deudores, de las mancomunadas en las que procedía la individualización de los efectos de la interrupción de la prescripción.
Así, la STS de 22 septiembre 2002 señala que: "Esta conclusión deriva de lo dispuesto en el artículo 1974 del Código Civil -EDL 1889/1-, aplicable supletoriamente según preceptúa el artículo 9, apartado 2, de la Ley General Tributaria [1963] -EDL 1963/94-, toda vez que esta ley no contiene al regular la prescripción de las obligaciones tributarias, norma alguna sobre las obligaciones solidarias. El artículo 1974 citado, dispone: "La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores". También se llega a esta misma conclusión, por lo dispuesto en el artículo 62.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre -EDL 1990/15645-, [...], precepto que corrobora que tratándose de obligados tributarios solidarios la interrupción de la prescripción a uno de los sujetos pasivos solidarios tiene eficacia interruptiva para todos los demás" (Cfr. STS de 23 marzo 2004, rec. 11306/1998 -EDJ 2004/25645-).
Y debe tenerse en cuenta que, si la responsabilidad de los administradores es subsidiaria con respecto a las obligaciones tributarias de la sociedad, cuando existe una pluralidad de administradores la responsabilidad entre ellos es solidaria. En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala en Sentencia de 31 mayo 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina 37/2002) -EDJ 2007/127540- señalando "en definitiva, que la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las sociedades contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 40 de la Ley General Tributaria [1963] -EDL 1963/94- es personal y solidaria entre sí [...]". Pues es evidente que el responsable subsidiario no responde mancomunadamente, sino que su responsabilidad se extiende, salvo excepciones, a la totalidad de la deuda tributaria, por lo que también es responsable solidario. Cosa distinta es que el responsable subsidiario sólo responda una vez que se haya hecho exclusión de los bienes del deudor principal.
Por ello puede decirse que aunque el responsable solidario responda solidariamente, su nota diferenciadora con respecto al responsable subsidiario es que responde en primer grado, de forma inmediata, sin necesidad de seguir un orden determinado en la ejecución de la deuda sobre el patrimonio de distintos deudores. Y, así, el art. 37,6 LGT/1963 (EDL1963/94) - al establecer que cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos- otorgaba carácter solidario ante la Hacienda Pública a la obligación de cualquier clase de responsables, solidarios y subsidiarios.
d. ¿Cuáles son los efectos de la interrupción de la prescripción?
Pues siguiendo a Caridad Gómez-Moruelo podemos citar los siguientes:
Efectos de la interrupción del plazo de prescripción:
- En caso de varios obligados al pago:
La interrupción para un obligado se extenderá a todos los demás, incluidos los responsables.
Pero si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
- En caso de varias sanciones impuestas a un mismo infractor, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la sanción a la que se refiera.
Efectúa esta autora un estudio de esta materia aplicable a las sanciones tributarias y la solidaridad en la responsabilidad, pero es perfectamente aplicable al orden jurisdiccional civil, en atención a esta propia diferenciación entre obligaciones mancomunadas y solidarias. Nótese que el aislamiento que se predica de las obligaciones mancomunadas en donde la responsabilidad y el régimen de reclamación se individualiza en la cuota correspondiente a cada deudor no puede decirse lo mismo en las obligaciones solidarias. Y ello, por la importante razón de que en estas existe una obligación común de la que responden varios deudores por el todo, no por una parte o cuota, como sí que ocurre en las mancomunadas. Ello permite aplicar un régimen especial en el caso de las acciones civiles que se ejercitan por los acreedores a los codeudores que elijan a la hora de plantear acciones judiciales, de tal manera que lo que ocurra procesalmente respecto de uno de ellos afecta a los demás, pero solo en materias tales como la interrupción de la prescripción en cuanto al sometimiento a los plazos prescriptivos, sin que por ello puedan beneficiarse los deudores no demandados de la ausencia del ejercicio de acciones judiciales contra ellos y puedan plantear más tarde, si son demandados, que la acción civil ejercitada ha prescrito por el transcurso del plazo fijado al efecto en el CC -EDL 1889/1-.
Ese vínculo estrecho que, por tanto, existe en las obligaciones solidarias permite entrelazar las consecuencias procesales en aquellas materias que podrían perjudicar al acreedor, como es la posible interpretación de que en este tipo de obligaciones el ejercicio de la acción civil contra un deudor solidario, y no contra todos puede perjudicar al acreedor en materia de prescripción. Piénsese que cuando el legislador ha configurado esta opción de ejercitar acciones civiles contra un deudor solidario tan solo, no puede, a continuación, anudarle un efecto perjudicial para cuando quisiera reclamar al resto de deudores solidarios porque la demanda fuera desestimada o porque se acordara el archivo por cualquier causa procesal.
e. Apoya esta interpretación la restrictiva que siempre debe hacerse del instituto de la prescripción
En efecto, el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (SSTS de 17 diciembre 1979 -EDJ 1979/966-, 16 marzo 1981 -EDJ 1981/1415-, 2 febrero 1984 -EDJ 1984/6987-, 19 septiembre 1986 y 6 noviembre 1987 -EDJ 1987/8093, entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente (SSTS de 27 mayo 1983, 4 octubre 1985 y 17 marzo 1986 -EDJ 1986/1987-). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art. 1973 CC -EDL 1889/1-, de acuerdo con la realidad social (art. 3,1 CC -EDL 1889/1-) y el derecho constitucional a la tutela judicial afectiva (art. 24,1 CE -EDL 1978/3879-), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo (SSTS de 7 julio 1983 -EDJ 1983/4084- y de 17 marzo 1986 -EDJ 1986/1987-). Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.
Señala también la AP Salamanca, Sentencia de 6 julio 1996, rec. 416/1996 que la actividad interruptora de la percepción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás, como consecuencia de lo normado en el art. 1974 CC -EDL 1889/1- y conforme previene una reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las SSTS de 16 diciembre 1971 -EDJ 1971/528-, 15 diciembre 1975 -EDJ 1975/462-, 25 noviembre 1979, abril 1985 -EDJ 1985/7299- y 29 junio 1990 -EDJ 1990/6969-.
f. Distinción de los efectos entre la solidaridad propia y la impropia
Sin embargo, tras esta explicación es preciso concluir con una inclusión de matiz que es especial y en el que radica la importancia distintiva y clarificadora de este problema, ya que, como señala la AP Zaragoza, sec. 5ª, Sentencia de 17 octubre 2005, rec. 368/2005 -EDJ 2005/170697-, en un principio, la doctrina jurisprudencial tradicional consideraba -sin más- que la reclamación hecha a un deudor solidario interrumpía la prescripción respecto a todos, sin necesidad de que haya existido un requerimiento específico a cada deudor solidario, pues se consideraba que la obligación es solidaria desde que existe, desde que se produce el daño, siendo la sentencia declarativa y no constitutiva de la obligación. No siendo preciso, por tanto, distinguir entre los supuestos de solidaridad propia e impropia.
Sin embargo, más modernamente, y como consecuencia de los distintos criterios sostenidos al respecto por los Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, se ha venido distinguiendo a efectos de interrupción de la prescripción entre los supuestos de solidaridad propia e impropia (entre éstas, la extracontractual). Así, la STS de 5 junio 2003 -EDJ 2003/29642- dice que "La respuesta casacional a los dos motivos así planteados pasa necesariamente por reconocer que el argumento de la sentencia impugnada sobre la extensión de los efectos interruptivos de la prescripción a todos los deudores solidarios por reclamación contra cualquier de ellos, sin ningún otro matiz, no se ajusta al criterio que, con propósito de fijar doctrina y a partir de un acuerdo en Junta General de los magistrados de esta Sala, se expone en la sentencia de 14 de marzo del corriente año (recurso núm. 2235/95), cuyo fundamento jurídico primero reza así: "La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la Junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003 -EDJ 2003/255905-, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: 'el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil -EDL 1889/1- únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal, sin que pueda extenderse al ámbito a la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'. Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".
En esta línea, la AP Toledo, sec. 1ª, Sentencia de 23 septiembre 2008, rec. 150/2008 -EDJ 2008/312903- apunta que acerca de la posibilidad de que la reclamación contra uno de los demandados solidarios pueda interrumpir la prescripción frente a los restantes en supuestos de solidaridad impropia, ya se pronunció la STS de 23 junio 1993 -EDJ 1993/6182- señalando que "la prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y por tanto no es aplicable el artículo 1974-1 del Código Civil -EDL 1889/1-, aunque luego en la resolución judicial se acuerde el abono de la indemnización con carácter solidario, porque ello viene imperado por la doctrina jurisprudencial no por la preexistencia de una obligación con tal carácter que siempre ha de constreñirse a las derivadas de las constituidas contractualmente, sino por la necesidad de establecer en la responsabilidad extracontractual, un mecanismo equilibrador a favor del tercero víctima del daño acaecido en aras de la seguridad social y pública". La misma idea se recoge en la STS de 21 octubre 2002 -EDJ 2002/42693- y 14 marzo 2003 -EDJ 2003/9902-.
También se pronuncia en esta línea en una resolución más reciente, la AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, Sentencia de 22 junio 2009, rec. 744/2008 -EDJ 2009/237465- en la que recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (recogida, entre otras en la Sentencia de 27 junio 2006 -EDJ 2006/98673- y las que allí se citan que siguen el acuerdo mayoritario referido) ha establecido la doctrina por la cual se restringe la aplicabilidad del art. 1974 CC -EDL 1889/1- a las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter derive de norma legal o de pacto convencional); pero no en los casos de la llamada solidaridad "impropia" (de creación jurisprudencial). Por lo tanto, en los casos de responsabilidad extracontractual, sólo juega la prescripción individualmente aplicable respecto de cada uno de los demandados, lo que supone en definitiva, que la interrupción de la prescripción fundamentada en reclamaciones extraprocesales sólo perjudica a las personas expresamente reclamadas.
En materia de responsabilidad extracontractual, que suele ser un supuesto repetitivo en esta materia en obligaciones solidarias, se pronuncia la AP Valencia, sec. 6ª, Sentencia de 27 julio 2007, rec. 234/2007 -EDJ 2007/373226- al recordar que la responsabilidad extracontractual del art. 1902 y ss. CC -EDL 1889/1-, está incluida por la doctrina jurisprudencial entre las obligaciones in solidum o solidaridad impropia, al tratarse de la ejecución de diversos actos, independientes entre sí y de los que resulta un daño unitario y en la que la víctima puede exigir de cualquiera de los causantes o conjuntamente a todos la íntegra reparación.
Esta solidaridad, recuerda esta sentencia, de creación jurisprudencial que no nace de un vínculo preexistente, sino del acto ilícito productor del daño, en virtud de la sentencia que así lo declara; por lo cual los actos interruptivos operan individualmente respecto a las personas frente a quienes se han ejercitado y no respecto a las demás, no siendo de aplicación el art. 1974,1 CC -EDL 1889/1-. En efecto, la doctrina ha reconocido junto a la denominada "Solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (arts. 1137 y ss.) -EDL 1889/1- que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la Solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el art. 1974 CC -EDL 1889/1- en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad "in solidum" (la solidaridad no se presume conforme al art. 1137 CC -EDL 1889/1-), por inexistencia del expresado vínculo antecedente "ex voluntate" o "ex lege".
En el caso que analizó la sentencia consideró la Sala que nos encontramos ante un caso de solidaridad impropia, formulándose por el perjudicado y demandante denuncia en vía penal respecto de los demandados, únicamente contra la constructora y la aseguradora entre los aquí demandados, dictándose sentencia desestimativa tanto por el Juzgado de instrucción como por la Audiencia Provincial, sin que en dicho procedimiento se hiciera mención alguna a la responsabilidad ya solidaria, subsidiaria, o alternativa de los hoy apelantes, por lo que en absoluto procede entender que aun de forma confusa se considerara que existía solidaridad entre todos los obligados.
Por ello, en la sentencia se reconoce que No cabe pues en el presente supuesto que el demandante ejercitando acción contra otros posibles responsables diferentes de los sujetos demandado, se aproveche de la interrupción de la prescripción respecto de ellos, debiendo desplegar los efectos la institución de la prescripción, pues dicha interrupción sólo tiene lugar cuando las obligaciones son solidarias propiamente, y no el caso actual de solidaridad impropia, en el que tampoco concurre el supuesto de conexidad o dependencia.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 6 de diciembre de 2010.
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