ADMINISTRATIVO

El procedimiento administrativo sancionador sobre extranjeros no nacionales de la Unión Europe

Tribuna
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I.  Explicación 

El día 12 de diciembre de 2009, sábado, se publicó en el BOE la LO 2/2009, de 11 diciembre, de reforma de la LO 4/2000, de 11 enero, sobre derechos y libertades en España de los extranjeros (no nacionales de la Unión Europea) y su integración social -EDL 2009/271069-.

Esta Ley Orgánica, en su Disp. Final 4ª -EDL 2009/271069-, señala que su entrada en vigor se produce al día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"; no obstante, la Disposición final anterior, la tercera, indica respecto a la adaptación reglamentaria que el Gobierno "en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley Orgánica, dictará cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo sean necesarias"; también hay otras disposiciones que aluden a la reglamentación menor de otros particulares de la materia.

La modificación operada por esta Ley Orgánica -EDL 2009/271069- hace que la norma legal descienda a regular algunos aspectos más pormenorizados que la anterior versión, de manera que la discordancia entre el RD 2393/2004, Reglamento de la anterior versión Ley de la extranjería -EDL 2004/184566-, y la nueva normativa está asegurada. Como quiera que esta LO de modificación, carece de disposiciones transitorias propias, seguramente habrá que acudir a la aplicación analógica de las disposiciones transitorias contenidas en la Ley de Extranjería, que no se han visto afectadas, para sobrellevar las contingencias que puedan surgir en el período semestral.

La norma publicada señala, en el punto 3º del apartado V de su Preámbulo -EDL 2009/271069-, que uno de los objetivos perseguidos con esta reforma es el de:

"3. Aumentar la eficacia de la lucha contra la inmigración irregular, reforzando los medios e instrumentos de control y los sancionadores, especialmente por lo que se refiere a quienes faciliten el acceso o permanencia de la inmigración ilegal en España, agravando el régimen sancionador en este caso y reforzando los procedimientos de devolución de los extranjeros que han accedido ilegalmente a nuestro país."

A primera vista, la expresión "reforzar los procedimientos de devolución de los extranjeros que han accedido ilegalmente a nuestro país" es clara y fácil de entender, pero llevando a cabo una reflexión se aprecian algunas dificultades técnicas. Hasta ahora, el concepto devolución se emplea jurídicamente con un significado preciso, distinto y diferenciado de la expulsión, como se aprecia en los arts. 22, 28, 34 y, sobre todo, 58,2º de la anterior versión de la Ley de Extranjería -EDL 2000/77473-; sin mencionar su Reglamento -EDL 2004/184566-. Pero esta mención de la nueva ley parece abarcar a la generalidad de los extranjeros que han accedido irregularmente, tanto a los detectados en la frontera como en el interior del país, por lo que habrá de entenderse que el legislador se refiere, propiamente, al fortalecimiento de los procedimientos de devolución y también a los de expulsión de quienes acceden y permanecen ilegalmente. La palabra expulsión deberá entenderse también puesta aquí, aunque haya podido ser omitida en el preámbulo, quizá, por un criterio estético.

Sin lugar a dudas, hay peligro de que el uso de estas expresiones en el Preámbulo de la Ley, con indudable finalidad eufemística, incurran en alguna impropiedad, porque, conceptualmente y contra el régimen actual de extranjería, aproximan el sentido jurídico de la devolución como herramienta de policía administrativa con el de la expulsión como consecuencia de la infracción de una norma jurídica.

Ahora continúa siendo la expulsión del extranjero una sanción (vid. art. 57,3º de la anterior y actual redacciones de la LO 4/2000 -EDL 2000/77473-), mientras que la devolución no es una sanción es una medida administrativa de policía dirigida al restablecimiento del orden jurídico previamente conculcado (vid. el art. 157 del Reglamento -EDL 2004/184566-). Consecuencia de todo ello es que, tal como señala este último precepto, no será necesario un expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros que habiendo sido expulsados hubieran entrado en España y de los extranjeros que pretendieran entrar ilegalmente en el país, incluyéndose los interceptados en las fronteras y sus inmediaciones.

Por otro lado, la mención de "reforzar" estos procedimientos es un tanto equívoca. ¿Qué quiere decir reforzar? Evidentemente, significa dar más fuerza, pero, ¿qué quiere decir dar más fuerza a un procedimiento sancionador en materia de extranjería? ¿Eso es bueno? ¿Acaso los anteriores procedimientos de devolución y expulsión eran débiles y se tenían que hacer más fuertes?

Es verdad que la doctrina científica ha venido sometiendo a repetidas críticas la regulación legal y reglamentaria de los procedimientos de expulsión de territorio nacional, de algunos extranjeros que cometieran diversas infracciones administrativas. Y más que por su carácter feble, ha sido porque se aprecia la existencia de cierta imprecisión normativa y de un perceptible grado de incoherencia jurídica del régimen sancionador, los cuales han merecido juicios adversos que parecen bien fundados.

 II. La incidencia de la última reforma de la LO 4/2000 -EDL 2000/77473- sobre el procedimiento de expulsión de los extranjeros no comunitarios 

En esta última modificación, el régimen sancionador sobre extranjería se ha visto afectado en aspectos de detalle principalmente, por la modificación en la tipificación de las infracciones (arts. 52, 53 y 54 -EDL 2000/77473-), en la tipificación de las sanciones (arts. 55, 57 y 58 -EDL 2000/77473-), en las medidas cautelares (arts. 61, 62, 62 bis, 62 ter -EDL 2000/77473-) así como en la regulación de los procedimientos sancionadores (63, 63 bis y 64 -EDL 2000/77473-). En esta modificación se introducen nuevas infracciones para evitar actuaciones fraudulentas, tales como la celebración de matrimonios de conveniencia (cosa dificilísima de evitar), la promoción de la inmigración irregular por medios indirectos o el falseamiento de los datos para el empadronamiento, y se aumenta la cuantía de las sanciones económicas para todas las infracciones.

Por otro lado, tras esta Ley Orgánica, se conserva la sistemática de la legislación anterior en la tipificación de las sanciones aplicables a los ilícitos en materia de extranjería. Los arts. 52, 53 y 54 -EDL 2000/77473-, respectivamente, continúan tipificando las infracciones leves, graves y muy graves, el art. 55 -EDL 2000/77473- contempla las sanciones aplicables a los anteriores comportamientos, con el expreso título de "sanciones", y el art. 57 -EDL 2000/77473- contiene la habilitación de que ciertos comportamientos graves de los contemplados en el art. 53 y ciertos comportamientos muy graves del art. 54 "podrán" ser castigados con la sanción de expulsión en lugar de la sanción de multa. Ello con sumisión al principio de proporcionalidad, una proporcionalidad que en todo caso es genérica: art. 55,2-3º -EDL 2000/77473-."Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia."

Desde luego, si alguna materia es objeto de atención preeminente por parte de la Administración, en el momento actual, es la que afecta a los nacionales extranjeros que han entrado o pretenden entrar en España. Y, dentro de ella, uno de los campos que más intensamente absorbe la actividad de la Administración Pública es la generada por los procedimientos sancionadores que se aplican sobre aquellos que han entrado y permanecen ilegalmente en España y que bien concluyen con la imposición de multa como sanción básica, bien con la adopción de una orden de expulsión del territorio nacional.

La actuación de los poderes del Estado ha tenido la virtud de generar tal caudal de litigiosidad en este ámbito que, prácticamente, ha colapsado la totalidad de las instancias judiciales del país, sea a nivel de primera instancia, sea resolviendo impugnaciones contra la sentencias iniciales.

Ello ha determinado, a pesar de la aparente sencillez de este tipo de procedimientos sancionadores administrativos y de la proclamada menor complejidad procesal de los recursos contenciosos planteados, que no se hayan terminado de unificar los criterios de las diferentes Salas nacionales sobre algunos puntos concretos de esta regulación procedimental. Y ello a pesar de contarse por decenas de miles los asuntos generados en esta materia a lo largo por toda la geografía española.

 III.  Algunas disfunciones en el procedimiento sancionador de extranjería 

Siguiendo el régimen común, contenido en la Ley 30/92 -EDL 1992/17271-, en la LO 4/2000 -EDL 2000/77473-, se configuraron diversas variedades procedimentales sancionadoras diferenciando su aplicación según la sanción que correspondiera imponer y no según la naturaleza o, en su caso, la entidad de la infracción cometida. Como resultará apreciable, ello determinó una serie de disfunciones en la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores.

Establece el art. 50 de la Ley de Extranjería -EDL 2000/77473- que el ejercicio de la potestad sancionadora contemplada en ella se rige por la propia ley, las disposiciones de desarrollo y por lo dispuesto en la Ley 30/92, LRJAPPAC -EDL 1992/17271-, pero la sistemática adoptada por estos diferentes conjuntos normativos es un tanto dispar, y podría llegar a decirse que responde a diferentes concepciones jurídicas sobre la materia.

El habitual régimen procedimental de los arts. 134 a 138 de la Ley 30/1992 -EDL 1992/17271- (complementado por las previsiones de tramitación del Reglamento de Procedimiento sancionador de 1993 de general uso), sigue coincidiendo en lo esencial con el procedimiento sancionador ordinario de la Ley de extranjería. Pero se mantiene tras la reforma la excepción recogida en el art. 63 de la Ley de Extranjería -EDL 2000/77473- que se refiere al procedimiento preferente de expulsión, de una manera un tanto críptica, sin explicar muy bien por qué determinadas infracciones serán tramitadas de forma preferente (sobre las demás infracciones de la misma gravedad).

Este procedimiento es el más gravoso para el administrado extranjero. Corresponde a la sanción de expulsión de territorio nacional y paralela prohibición de reingreso por un período de varios años; se bautizó como "procedimiento preferente de expulsión", cuando en realidad no había preferencia de ningún tipo, dado que es de naturaleza sumaria (como el mismo texto normativo lo definía sin ningún rubor), siendo más bien especial y limitado.

El procedimiento preferente de expulsión somete el conocimiento del asunto a una cognición tasada que desde luego impide introducir cualquier apreciación sobre diferente tipo de sanción en vía administrativa. Como buen sumario, tiene una tramitación acelerada o abreviada, además.

Desde luego, es en él donde se aprecia mejor la diferencia existente entre el procedimiento sancionador común de la Ley 30/92 -EDL 1992/17271- y el recogido dentro del régimen de extranjería del RD 2393/2004 -EDL 2004/184566-, Reglamento de la LO 4/2000 -EDL 2004/184566-. Sus arts. 112 y 113 -EDL 2004/184566- contienen una serie de declaraciones de principio que, con buen criterio, albergan la clara intención de explicar el desarrollo del Cap. I del Título XI del Reglamento, "Normas comunes del procedimiento sancionador". El segundo de estos artículos, el 113, claramente explica que la tramitación será en procedimiento ordinario, en procedimiento preferente y en procedimiento simplificado, de manera que el Cap. II de este título, en cada uno de sus tres secciones, se dedica a regular tales procedimientos. Ya en el siguiente capítulo, se observa que una sección se dedica a regular las normas procedimentales para la imposición de la expulsión, y otra sección a las normas procedimentales para la imposición de la sanción de multa. En nuestra opinión, esto es importante remarcarlo, establecer normas propias para los procedimientos dedicados a la imposición de sanciones de multa y para los procedimientos dedicados a la imposición de la sanción de expulsión, introduce una rígida separación entre ambas modalidades de sanción.

Tras la reforma operada se mantiene formalmente la previsión reglamentaria, si bien en estos puntos se verá afectado el procedimiento administrativo en su ámbito de aplicación.

Antes, el procedimiento ordinario se aplicaba siempre, salvo los casos exceptuados por el art. 130 del Reglamento -EDL 2004/184566-, en la tramitación de los procedimientos sancionadores dedicados a castigar las infracciones administrativas contenidas en los arts. 53 y 54 de la Ley -EDL 2000/77473-, así como la reflejada en el apdo. 2º del art. 57 -EDL 2000/77473-.

La reforma de la LO 2/2009 -EDL 2009/271069- ha otorgado rango legal al procedimiento ordinario que ahora viene expresamente recogido en un nuevo artículo, el 63 bis, dentro de la LO 4/2000, cuyo apdo. 1º -EDL 2000/77473- ya señala que "Cuando se tramite la expulsión para supuestos distintos a los previstos en el artículo 63 el procedimiento a seguir será el ordinario."

Resumiendo y como consecuencia de la reforma, actualmente se tramitarán por el procedimiento ordinario las sanciones de expulsión de extranjeros que cometan alguna de las infracciones muy graves, contempladas en el nuevo art. 54 de la Ley -EDL 2000/77473- (salvo las de los apdos. 1-a) y 1-b)) o de las previstas en los apdos. a), b), c), del art. 53,1 de la Ley Orgánica -EDL 2000/77473-. Mientras que se tramitarán por el procedimiento preferente las sanciones de expulsión aplicables por la comisión de una infracción contemplada en alguno de los arts. 53,1-d), 53,1-f), 54,1-a), 54,1-b), y 57,2 -EDL 2000/77473-.

La comisión de la frecuentísima infracción contemplada en el art. 53,1-a) -EDL 2000/77473-, podrá dar lugar a la tramitación mediante procedimiento preferente si en el caso concreto concurre alguna de las siguientes circunstancias que se recogen en el art. 63 -EDL 2000/77473- y nosotros reproducimos; a saber:

a) riesgo de incomparecencia.

b) el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos.

c) el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

Si no se diera ninguna de estas circunstancias la expulsión del extranjero no comunitario que se encontrase en situación irregular en nuestro país, debería tramitarse necesariamente en el procedimiento ordinario.

Sin que podamos extendernos mucho en la materia, sí debemos señalar que la cuestión no resulta baladí puesto que la reforma de la Ley ha introducido importantes beneficios, tales como la revocación de la prohibición de retorno, a quienes hayan obtenido una tramitación ordinaria y se aquieten ante la orden de expulsión, de forma que la cumplan durante un plazo, que se pasa a llamar de cumplimiento voluntario, sin olvidar, nada más y nada menos, que no podrá acordarse la medida cautelar de internamiento sobre aquellos interesados cuya sanción se tramite por el procedimiento ordinario, art. 63,bis-3º, ni durante la tramitación, ni durante la fase de cumplimiento voluntario.

Por el contrario, los afectados por una tramitación mediante procedimiento preferente, aunque se trate de infracción catalogada con la misma gravedad, carecerán de tales beneficios. Y todo ello sin mencionar que la expulsión acordada mediante procedimiento preferente se ejecutará de inmediato, art. 63,7º de la Ley -EDL 2000/77473-, mientras que la acordada en procedimiento ordinario gozará de un plazo máximo de ejecución indeterminado, prudencial se dice, en atención a diversas circunstancias concurrentes en cada caso concreto, art. 63,bis-2º -EDL 2000/77473-.

Como podrá apreciarse, este tipo de regulación ofrece diversos inconvenientes. Uno de ellos viene a ser un evidente anacronismo; la sanción se impone al final del procedimiento, pero ante el análisis de lo actuado por el órgano administrativo, cuando se sanciona al extranjero, da la impresión de que la sanción ya se había impuesto al inicio: el justiciable ya estaba condenado de antemano, con indudable afección a la presunción de inocencia, inherente al procedimiento sancionador español, en cuanto democrático y evolucionado.

La reforma operada, lejos de mitigar este efecto, lo conserva e incluso potencia, véase el art. 53,1-a) de la Ley -EDL 2000/77473-, puesto que atribuye más trascendencia a la elección administrativa inicial respecto al tipo de tramitación escogida.

Al igual que otros procedimientos especiales sumarios, el juicio de ponderación en virtud de motivo habilitante que debe ser valorado administrativamente, para iniciar su actuación, se hipertrofia normativamente y se descoloca en la tramitación, de forma que se constituye en presupuesto iniciador y al mismo tiempo elemento capital de la sanción cuando ya se ha formado juicio desde el principio por la Administración actuante. También lo veíamos en el antiguo art. 62 de la Ley de Extranjería, en su apdo. 2º -EDL 2000/77473-, que aludiendo al inicio del expediente sancionador, señalaba que "Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, se dará traslado de la propuesta motivada."

Dentro de la regulación reglamentaria, la naturaleza sumaria del procedimiento contemplado en el art. 63 de la Ley -EDL 2000/77473- ya se apreciaba en las expresas referencias contenidas en el Título XI del RD 2393/2004 -EDL 2004/184566-.

Por ello puede decirse que se ha producido un efecto inverso, como consecuencia de la modificación operada y se ha comunicado a la Ley Orgánica -EDL 2000/77473-, lo que antes decía el reglamento. Éste, desarrollando las previsiones de la Ley, distinguía ya en su art. 122 las modalidades del procedimiento sancionador, separando un procedimiento ordinario, aplicable a los supuestos de infracciones graves y muy graves contemplados en los arts. 53 y 54 -EDL 2000/77473- o la conducta referida en el art. 57,2º -EDL 2000/77473-, "salvo en los supuestos especificados en el artículo 130 -EDL 2004/184566-, que se tramitarán por el procedimiento preferente". Como quiera que los supuestos especificados en este art. 130 del Reglamento se referían a los casos de las infracciones graves de los apdos. a, d y f del art. 53, y a y b del art. 54, ambos de la Ley, el resultado era que se tramitaban por el procedimiento ordinario, y siempre por el ordinario, unas determinadas infracciones y que se tramitaban por el procedimiento preferente, y siempre por el preferente, otras infracciones de la misma gravedad y tipificadas en los mismos preceptos pero en distinto apartado clasificatorio. Para las infracciones simplificadas quedaba reservado el procedimiento simplificado. Ahora, tras la reforma, este criterio normativo se ha elevado al rango de Ley Orgánica.

Otra disfunción apreciable en la opción adoptada en su momento por el legislador se deriva de la dificultad técnica de imponer una sanción distinta a la de expulsión, una vez iniciado el procedimiento preferente, dada su condición sumaria. El objeto del procedimiento preferente se limita a la apreciación de las circunstancias y condiciones pertinentes que determinarían la imposición de la sanción de expulsión del territorio nacional, por infracción de los arts. 53-a),d) y f) -EDL 2000/77473-, así como del art. 54-a) y b) -EDL 2000/77473- como decía la anterior redacción de la Ley de Extranjería en su art. 63 -EDL 2000/77473-, por ello la imposición de cualquier otra conclusión sancionadora supone, desde el punto de vista formal, una resolución administrativa adoptada de plano, es decir, sin aplicación del procedimiento administrativo normativamente regulado y, desde el punto de vista material, no observándose las previsiones materiales dedicadas a la concreta sanción.

Imponiendo la sanción de multa como sustitución al acuerdo de expulsión, se incumpliría de forma directa la obligación de tener en cuenta especialmente la capacidad económica del infractor (como impone el apdo. 4º del art. 55 LO -EDL 2000/77473-), capacidad sobre la cual ni se ha indagado, ni preguntado en estos procedimientos administrativos; también se incumpliría, entre otras cosas, la previsión del art. 134 de la Ley 30/92 -EDL 1992/17271-, que en su último párrafo proscribe la imposición de una sanción sin la tramitación del necesario procedimiento; y sobre todo, se saltarían las previsiones contenidas en los arts. 144 a 147 del Reglamento de Extranjería, RD 2393/2004 -EDL 2004/184566-, que expresamente contienen las "normas procedimentales para la imposición de multas".

Las conclusiones son diversas, pero sustancialmente idénticas: sometido al control del tribunal el conocimiento de un procedimiento de este tipo en el cual se ha impuesto la expulsión, su nulidad impide otra solución que la ineficacia total del acto sancionador, sin que pueda caber la disminución judicial a la sanción de multa.

 IV. La reforma de la Ley de Extranjería -EDL 2000/77473- y nuevos conceptos jurídicos indeterminados 

No pueden acabarse esas líneas, que tienen por objeto comentar algunas particularidades de la reforma operada sobre la LO 4/2000 -EDL 2000/77473-, sin mencionar que el legislador ha tenido a bien sustituir en la nueva regulación algunas referencias, que tenían un sentido bastante preciso, por otras que constituyen verdaderos conceptos jurídicos indeterminados y que, en consecuencia, exigirán importante número de resoluciones judiciales antes de que su significado y contenido queden debidamente fijados. Ello supone que la nueva regulación incrementará directamente la litigiosidad existente en la materia.

Así sucede, por ejemplo, con las tres circunstancias recogidas en el nuevo art. 63 de la Ley -EDL 2000/77473- y a los que ya hemos tenido ocasión de referirnos. También con lo dispuesto en el art. 18 -EDL 2000/77473-, referido a los "Requisitos para la reagrupación familiar", cuando establece en su apdo. 2º -EDL 2000/77473- que "Las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos informarán sobre la adecuación de la vivienda a los efectos de reagrupación familiar." O con las condiciones aplicables, art. 57,5-b) LO -EDL 2000/77473-, aplicables a los residentes de larga duración, cuando se impone que antes de "... adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado."

En principio, la cuestión no sería tan complicada si una u otra modalidad de tramitación administrativa difiriesen, simplemente, en el grado de complejidad de las fases y requisitos procedimentales. Pero lo cierto es que el abismo situado entre una y otra modalidad procedimental administrativa, en cuanto a sus efectos negativos o positivos y el margen de libertad que se otorga al administrado, es tan grande que la impugnación sobre la inadecuada elección del procedimiento administrativo, por la autoridad actuante, se convertirá en un motivo más de oposición frente a la expulsión acordada, puesto que la inercia administrativa (y eso es seguro) se dirigirá a la incoación de los procedimientos preferentes, sumarios y más sencillos, en la práctica totalidad de los supuestos de permanencia de personas que se encuentran irregularmente en territorio nacional y que, como es lógico, no efectúen pública ostentación de tal cualidad, ante el riesgo de que puedan diluirse en la clandestinidad. La no tenencia, en el acto, de pasaporte o de documento de identificación del afectado podrá ser valorado como un intento de evitar o dificultar la expulsión por la autoridad administrativa que, así, quedará habilitada para iniciar la tramitación de un procedimiento preferente de expulsión. Cualquier titubeo, cualquier muestra de opacidad en el extranjero, a la hora de designar un domicilio para notificación, podrá ser apreciado (con razón o sin razón) por el órgano administrativo como circunstancia expresiva de un riesgo de incomparecencia y se incoará el procedimiento preferente de expulsión. Es injusto que infracciones de la misma gravedad merezcan procedimientos sancionadores tan descompensados, a pesar de que al final pueda imponerse la misma sanción.

El problema del procedimiento preferente, como ya hemos señalado, es que disminuye las garantías del administrado, por definición, al tratarse de un procedimiento sumario dirigido sólo a la expulsión, y que permite pocos matices. Dentro de este procedimiento, la existencia de cualquier irregularidad o imprecisión torna la expulsión contraria a Derecho, e impide la imposición de cualquier sanción de multa, repetimos, porque incumpliría el mandato del apdo. 4º del art. 55 de la Ley -EDL 2000/77473-, que obliga a graduar la multa valorando administrativamente la situación económica del infractor, y porque supondría la imposición de una sanción fuera del procedimiento contemplado en la Ley para la imposición de la sanción de multa.

¿Cuál es la incidencia de las nuevas normas procedimentales sobre los procedimientos administrativos de expulsión en curso? ¿Existe un derecho a cambiar de procedimiento por los interesados, exigiendo la incorporación a las nuevas normas, que en unos casos son francamente más ventajosas que las anteriores? ¿Qué normas transitorias deben aplicarse?

En definitiva, nos encontramos en parecida situación a la anterior, si bien, dotada de mayor ambigüedad puesto que el supuesto habilitante para la tramitación preferente del supuesto más común ante los Tribunales de Justicia, la situación de irregularidad en territorio nacional de un inmigrante, adquiere unas modulaciones francamente imprecisas.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 13 de diciembre de 2010.


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