DERECHO DEL TRABAJO

La invocación de la prescripción la Administración Pública

Foro Coordinador: Francisco Javier Lluch Corell

Planteamiento

La disp.final 3.2 L 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -EDL 2015/166690- dio una nueva redacción al art.69 LRJS -EDL 2011/222121-, que vino a suprimir la exigencia de presentar reclamación administrativa previa cuando se demanda a una Administración pública. El actual texto del art.69 LRJS dice lo siguiente: “1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable. En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. 2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.”

Por su parte el art.21 de la misma L 39/2015 -EDL 2015/166690-, señala que “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración. 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento…”

Con la anterior redacción del art.69 LRJS -EDL 2011/222121- que imponía la necesidad de presentar reclamación administrativa previa para demandar a las Administraciones públicas, la Sala IV del Tribunal Supremo elaboró una consolidada doctrina jurisprudencial según la cual la excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesitaba de expresa alegación para que pudiera ser judicialmente apreciada, sin que fuera suficiente que su realidad se dedujera de la prueba. Esta doctrina arranca de la STS 2-3-05 (rcud. 448/2004) -EDJ 2005/23471- y se reproduce en las de 17-EDJ 2007/68202- y 30-4-07-EDJ 2007/70545- (rcud. 1586/2006 y 2582/2006), 30-5-07 (rcud. 2317/2006) -EDJ 2007/68260- y en la más reciente de 19-9-20 (rcud. 135/2018) dictada en una reclamación dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial.

Ahora bien, en el ámbito del Derecho del Trabajo son posibles reclamaciones frente a la Administración que no están sujetas a un procedimiento administrativo previo y en las que, por tanto, no sería exigible haber agotado una vía administrativa.

La cuestión que se plantea a los expertos que participan en este foro, es si en estos supuestos en los que no es exigible el agotamiento de la vía administrativa previa, sigue siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta, en virtud de la cual la Administración demandada no puede alegar la prescripción de la acción en el acto del juicio oral cuando no se alegó previamente.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en diciembre de 2021.

 

Puntos de vista

Sebastián Moralo Gallego

En nuestra opinión, sigue plenamente vigente la doctrina trad...

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Teresa-Pilar Blanco Pertegaz

Como se indica en la exposición de motivos de la L 39/2015, d...

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Rubén López-Tames Iglesias

La L 39/2015, de 1 octubre, de Procedimiento Administrativo Com&uac...

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