Un análisis de lo que se denomina el canal interno de denuncias o el procedimiento de whistleblowing requiere una referencia previa al programa de cumplimiento normativo o programa de compliance que nuestro Código Penal contempla en el art.31 bis -EDL 1995/16398-.
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El compliance tiene su origen en Estados Unidos en los años 70 donde la autoridad de la competencia descubrió pagos ilegales de empresas a cargos políticos o partidos políticos. Pero no sería hasta los años 90, inicio de la globalización, cuando se viese la necesidad de adoptar medidas contra la corrupción, entre las cuales estaban los programas de cumplimiento normativo que pretendían reducir o evitar una condena a la compañía.
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La sucesión de escándalos financieros y casos de corrupción a partir del año 2000 en todo el planeta trajo la implantación de los programas de cumplimiento normativo en las empresas como forma de autorregulación de las empresas que va a redundar en la imagen de la empresa en cuestión ante una sociedad que no tolera ya estas prácticas corruptas o ilegales.
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Un programa de cumplimiento normativo debe abarcar materias como la prevención de riesgos laborales, la corrupción, la normativa del mercado de valores, la normativa de defensa de la competencia, el blanqueo de capitales, la normativa de medio ambiente, la contratación pública, entre otras. Y se trataría de dar a conocer la legislación en estas materias y establecer mecanismos para prevenir conductas que infrinjan esa normativa legal.
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Un programa de cumplimiento normativo obviamente no tiene valor alguno en sí mismo considerado si no va acompañado de medidas legislativas que &ldquovaloren&rdquo de un modo u otro dicho programa, tal es el caso en el ámbito que nos ocupa, de la atenuación o exención de la responsabilidad penal de esa persona jurídica por la comisión de delitos, responsabilidad penal de las mismas introducida en nuestro CP por LO 5/2010 -EDL 2010/101204 en su art.31 bis luego modificado por LO 1/2015 -EDL 2015/32370-, que contempla esa exención en el apartado 2. Para que opere esta exención el apartado 5 recoge unos requisitos que deben cumplir los modelos de organización y gestión como denomina el CP a lo que es el programa de cumplimiento normativo. Por lo que a la atenuación se refiere habría que estarse a lo dispuesto en el art.31 quater d-.
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Dicho lo anterior, resulta que un instrumento necesario de los programas de cumplimiento normativo es el denominado canal interno de denuncias al que se refiere la Dir 2019/1937 -EDL 2019/37180 en lo relativo a la protección del denunciante.
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Ese canal es un mecanismo interno de la empresa para que un empleado o trabajador, entendido en términos amplios, o un tercero que tenga relación con la empresa pueda comunicar de forma confidencial irregularidades, actos o prácticas ilegales que se estén realizando dentro de la empresa. Con esta información la empresa puede reaccionar antes tales actos o prácticas ilegales ya cometidos y puede evitar que una persona realice esas conductas ilícitas.
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Es evidente que este canal interno de denuncias está íntimamente ligado con la responsabilidad penal de la persona jurídica en la que existe dicho canal.
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Si se recibe una denuncia sobre la comisión de un delito continuado, un delito permanente o un delito futuro, aquellos encargados de recibir esas denuncias del canal interno y los máximos responsables de la persona jurídica tienen conocimiento del hecho delictivo y desde luego deben evitarlo y de no hacerlo podrían ser autores o cooperadores necesarios.
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Por lo que se refiere a la propia persona jurídica la prueba de que ha actuado diligentemente en la implantación de mecanismos de control, de todos ellos, a saber, el programa de cumplimiento normativo y el canal interno de denuncias, podría llevar incluso a la exención de responsabilidad en los términos contemplados en el apartado 2 del art.31 bis o la atenuación del art.31 quater d-. Pero ello desde luego ha de ser probado en el juicio oral. En definitiva, debe probarse que el programa o el conjunto de medidas existía en el momento de cometerse el delito y debe probarse que esas medidas o programa se estaban aplicando de manera efectiva para el descubrimiento y la prevención de delitos.
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Esto tiene su dificultad porque las circunstancias relativas a la aplicación de estas medidas o programa o mecanismo de cumplimiento normativo implica acreditar por ejemplo que cuando se recibió la denuncia por el órgano o persona encargada de recibir las denuncias en la empresa se realizó una investigación interna para la averiguación de los hechos y esa investigación puede constituir prueba lícita o ilícita en el sentido del art.11.1 LOPJ 6/1985 -EDL 1985/8754-, con vulneración de derechos fundamentales. Resulta entonces de gran importancia que se conozca por él órgano encargado de la gestión a estos efectos la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto.
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Por otro lado, la posibilidad de la atenuación o exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica no debe circunscribirse solo a la prueba de la existencia del programa de cumplimiento normativo y las circunstancias de su aplicación, entre ellas, el funcionamiento mismo del canal interno de denuncias, sino a la propia comprobación de la autodenuncia, es decir, la atenuación o exención de responsabilidad penal de la persona jurídica debe significar la voluntad cierta de la persona jurídica de querer evitar y prevenir delitos en su seno y perseguir aquellos que se realicen, de modo que si conocida una conducta delictiva mediante una denuncia en su canal interno, esa persona jurídica conoce la comisión de ese delito, lo investiga y no lo denuncia ante la autoridad competente, no demuestra esa voluntad a la que me refería y en consecuencia no debe ser merecedora de esa atenuación si quiera de la responsabilidad penal, no ya de la exención.
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En otro orden de cosas, la eficacia de este canal interno de denuncias está íntimamente ligada con la protección que se otorgue al denunciante que contempla especialmente la Dir 2019/1937 -EDL 2019/37180-. Esa protección al denunciante ha de cuidar especialmente sus derechos fundamentales y debe también evitar las represalias por parte de la empresa y por parte de sus compañeros.
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La externalización de la gestión del canal interno de denuncias tiene innumerables ventajas, a mi juicio, para la persona jurídica y para el denunciante.
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Para la primera, la acreditación del buen funcionamiento de ese canal es un indicio de que la persona jurídica ha actuado responsablemente en la prevención y evitación de delitos y la externalización del canal es garantía de una buena gestión y funcionamiento responsable de la persona jurídica.
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Para el segundo, si se tratase de un gestor externo el encargado del canal interno de denuncias se podría mantener oculta la identidad del denunciante si se dan ciertas condiciones, lo que hace más exitoso y eficaz este mecanismo del canal interno de denuncias.
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En conclusión, el canal interno de denuncias ha de ser un instrumento más de los modelos de organización y gestión y deben contemplar todos los aspectos someramente indicados para que pueda conllevar una atenuación o exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica.
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