I. Introducción
A través del presente artículo pretendo efectuar un somero análisis de la modalidad procesal que se regula en el art.138 LRJS, modalidad esta, que tras las reformas legislativas en materia laboral que tuvieron lugar a lo largo del año 2012, podemos afirmar que se trata del principal cauce de impugnación individual de las medidas -acordadas o no- de flexibilidad interna empresarial contempladas en el Estatuto de los Trabajadores. Además de exponer la evolución del precepto, y la regulación que en él se establece, es mi intención recalcar aquellos puntos en los que la regulación legal puede resultar más conflictiva y las soluciones que tras más de tres años de entrada en vigor de la LRJS ha propiciado tanto la Sala IV del TS, como las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.
II. Antecedentes del art. 138 de la LRJS -EDL 2011/222121- y versiones posteriores
El antecedente legislativo inmediato del art.138 LRJS -EDL 2011/222121- es la modalidad procesal que se regulaba en el correlativo artículo del Texto Refundido Ley de Procedimiento Laboral, único artículo que integraba la Sección IV del Capítulo V del Título II de dicha norma, siendo la rúbrica de la Sección «Movilidad Geográfica y Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo».
La L 36/11 reguladora de la Jurisdicción Social -EDL 2011/222121-, en su redacción original ubica el precepto en la misma Sección IV del Capítulo V de su Libro II, dando a la sección la misma rúbrica que la que tenía en la anterior regulación procesal, si bien introduciendo modificaciones en el texto del precepto, estando esta versión en vigor un lapso de tiempo muy pequeño entre el 12-12-2.011 y el 11-2-2.012.
La L 3/12 de Medidas Urgentes para la reforma del mercado del trabajo, modifica el art.138 LRJS -EDL 2011/222121- en su art.23.6, pasando la Sección que lo comprende a denominarse «Movilidad geográfica modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor», en consonancia con la nueva disciplina sustantiva que dicha reforma propició al régimen de suspensión y a la reducción de jornada fundadas en las causas referidas y reguladas en el art. 47 del E.T, a las que, salvo en los supuestos de fuerza mayor, se eliminó el requisito de la preceptiva autorización de la Autoridad Laboral, que se exigía hasta el momento, lo que hace que la impugnación de la suspensión del contrato de trabajo por estas causas, no hace necesario que se impugne acto administrativo alguno, salvo en los supuestos de fuerza mayor. La L 3/12 de 6 julio que trae causa del anterior Decreto ley, si bien dedica, como la anterior norma, su art.23.6 a la regulación de la modalidad procesal objeto de estudio, no introduce cambio alguno en la misma.
III. Competencia judicial
La competencia judicial para conocer de la presente modalidad procesal en la instancia, debe entenderse referida por mor de lo dispuesto en los art.6.1 y 10.1 LRJS -EDL 2011/222121- al Juzgado del lugar de prestación de los servicios o donde tenga su domicilio la empresa demandada.
IV. El objeto de la modalidad procesal del art.138 LRJS -EDL 2011/222121-
Si bien podría considerarse que la principal innovación respecto de la regulación que se contenía en el art.138 LPL -EDL 1995/13689-, amén de la ya referida inclusión en su objeto de las impugnaciones relativas a las suspensiones de contratos de trabajo y reducción de jornada, ha sido la ampliación del objeto de la modalidad procesal a la impugnación de cualquier modificación sustancial de condiciones de trabajo o medida de movilidad geográfica, con independencia del procedimiento que haya seguido el empresario para su adopción, esto es, haya o no observado para imponer la medida las prescripciones que al respecto establecen los art.40 y 41 ET o no. En este sentido dispone el aptdo.1 del art.138 LRJS -EDL 2011/222121- en su inciso inicial que «El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores», lo que implicaría una superación de aquella doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad procesal del art.138 LPL que señalaba que tal modalidad era únicamente el cauce idóneo para ventilar las impugnaciones de aquellas decisiones empresariales que fueran recognoscibles, ya como MSCT ya como MG, por haberse observado por empleador las previsiones establecidas al efecto en la norma sustantiva (en este sentido y entre otras cabe citar la STS de 25-10-2010 que señalaba: «el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo no está abierto a todas las modificaciones de trabajo, sino únicamente a aquellas en que la empresa, al acordar la modificación, se ha acogido al régimen del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, pues la decisión empresarial podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal...»), así lo han considerado algunas sentencias dictadas por las Salas de lo Social de TSJ- así cabe referir la STSJ Castilla -La Mancha de 18-6-14- Rec. 104/14 -EDJ 2014/114328- en un supuesto de movilidad geográfica- , lo cierto es que la vigencia de la Doctrina Jurisprudencial que se acaba de exponer ha sido reiterada en recientes resoluciones, no sólo de TSJ- STSJ de la Comunidad de Madrid 16-6-14- Rec. 297/14 -EDJ 2014/167101-, sino del propio TS- STS 9-7-14- Rec. 312/13 -EDJ 2014/147573-. No obstante lo cual, la STS 21-10-14 -Rec. 289/13 -EDJ 2014/261501- razona que: «Tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011 (LRJS), el controvertido plazo de 20 días caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del art. 41 ET. Por consiguiente resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad.», razonamiento este en el que subyace la tesis que arriba exponíamos.
Importante novedad que merece destacarse de la norma respecto de la legislación procesal anterior, es el hecho de que en su objeto se incluya la impugnación de las decisiones empresariales de suspensión de jornada fundadas en causa de fuerza mayor cuando la legislación sustantiva supedita las mismas a que tal causa de fuerza mayor sea constatada por la Autoridad Laboral (art.47.3 ET -EDL 1995/13475- que a su vez se remite al art.51.7 y que es objeto de desarrollo reglamentario en los art. 31 a 33 RD 1483/12, 29 de octubre, lo que, en mi modo de entender, supone que esta modalidad en dichos supuestos, goce de prioridad aplicativa sobre la establecida en el art.151 LRJS -EDL 2011/222121-, sin perjuicio, de que las especialidades establecidas en dicho artículo pueda considerarse, si la impugnación afectase en su caso al contenido de la resolución administrativa, que resulten de aplicación supletoria al régimen del art.138 LRJS.
Efectuadas estas observaciones, es claro que a través de la modalidad procesal objeto de examen deberán tramitarse las impugnaciones individuales o plurales que puedan efectuarse respecto de:
a) medidas de movilidad geográfica del art.40 ET -EDL 1995/13475- y de modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptadas por el empresario, ya sea individuales ya colectivas, y respecto de estas últimas, con independencia de que el periodo de consultas haya formalizado con acuerdo o no;
b) suspensiones y reducciones de jornada fundadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, hayan sido o no acordadas por el empresario
Debe precisarse, y con relación a las MSCT, que toda impugnación de las mismas es susceptible de ser canalizada por la vía del art.138 LRJS -EDL 2011/222121-, aún cuando la condición objeto de modificación tenga su fuente normativa en un Convenio colectivo estatutario -siempre y cuando la empresa no haya acudido al procedimiento de descuelgue, y haya impuesto tal modificación ya de forma individual, ya de forma colectiva- o incluso en normas legales o reglamentarias del Estado.
Por otro lado, aún cuando en el aptdo. 7 del art.138 LRJS -EDL 2011/222121- se haga referencia a la acción rescisoria que puede ejercitar el trabajador en el caso de que no prospere la impugnación entablada por entenderse justificada la medida- art.40.1 y 41.3 ET -EDL 1995/13475-, debe señalarse que la modalidad objeto de estudio no es el cauce procedimental adecuado para el ejercicio de la misma, que deberá tramitar con arreglo a las previsiones del procedimiento ordinario, en este sentido STSJ País Vasco de 1-4-14- Rec. 495/14 -EDJ 2014/103478- .
Finalmente, y con relación al objeto del proceso, debemos hacer referencia, a que como regla general el art.26.1 LRJS -EDL 2011/222121- dispone que «no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.». Nótese que el precepto, que se ha mantenido intacto desde la inicial redacción de la LRJS, no hace referencia a las impugnaciones de suspensiones y reducciones de jornada, no obstante entiendo que dicha proscripción de la acumulación desde el momento en que el RDL 3/2012 sometió tales impugnaciones al mismo régimen procesal que la modificación sustancial de condiciones de trabajo y la movilidad geográfica, lo que hace que la prohibición de acumulación deba extenderse analógicamente (CC art.4.1) a tales impugnaciones, a las que no se hace referencia en el aptdo.1 del art. 6 por un mero descuido del legislador de 2012. Como excepción se permite, con arreglo a los aptdo.2 del art.26 y 182 a 184 de la propia LRJS, que cuando la impugnación se funde en la violación de los derechos fundamentales o de las libertades públicas del afectado, que puedan acumularse a la impugnación aquellas pretensiones que son inherentes a la tutela del derecho fundamental -declaración de la nulidad radical de la conducta, el cese inmediato de la misma, la reposición a la situación anterior a la violación del derecho en cuestión, y la petición de una indemnización por la lesión de tal derecho-.
No debe considerarse una pretensión acumulada el hecho que de que al impugnarse la concreta medida se solicite una indemnización por los daños y perjuicios que la misma haya ocasionado al trabajador o trabajadores -tales como los derivados de una reducción salarial, los salarios dejados de percibir a consecuencia de una suspensión (...) etc-, pues dicha petición el legislador la configura como parte de la pretensión principal del impugnante. En este sentido el párrafo 3 del aptdo.7 del art.138 -EDL 2011/222121- señala que «la sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos», de ahí que tanto el derecho a ser repuesto como el derecho a ser resarcido son pretensiones propias de las impugnaciones que se encauzan en esta modalidad procesal.
V. Partes procesales
En cuanto concierne a la legitimación activa el aptdo.1 del art. 138 de la LRJS -EDL 2011/222121- se la atribuye a «los trabajadores afectados», lo que implica que la acción se atribuye individualmente cada uno de los trabajadores a los que afecta la medida impugnada, los cuales podrán impugnarla bien de forma individual, bien de forma plural, confiando a un único representante la capacidad para actuar por todos ellos con arreglo a lo que dispone el art.19 LRJS. Admitiéndose la legitimación de las organizaciones sindicales para interponer la demanda en interés de sus afiliados afectados por la medida que se impugna con arreglo al art.20 LRJS.
En lo que se refiere la legitimación pasiva es obvio que en todo caso estará atribuida al empleador que decidió o acordó con otros la medida que se impugna. En materia de legitimación pasiva el aptdo.2 del art.138 -EDL 2011/222121- contempla algunos supuestos de situaciones litisconsorciales al señalar que: «Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados. Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando, tratándose de traslados, modificaciones, suspensiones o reducciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquéllos». Si bien el primer inciso del precepto no alberga dudas interpretativas, con relación al segundo ha de puntualizarse que los representantes de los trabajadores a los que se refiere la ley han de ser todos aquellos órganos representativos a los que la norma otorga capacidad para negociar y alcanzar un acuerdo, ya se trate de representantes unitarios -Delegados de Personal, Comités de Empresa o Comités Inter-centros- ya de representes sindicales si hubieran intervenido en la negociación -Delegados Sindicales de las secciones de la misma naturaleza que hubieran alcanzado el acuerdo-, ya de aquellos órganos expresamente contemplados en los art.41.4 ET -EDL 1995/13475- para negociar específicamente la adopción de estas medidas, como son la comisión denominada comisión ad hoc formada por trabajadores designados por la plantilla en aquellos centros de trabajo en que se carezca de representes unitarios, como las comisiones negociadoras introducidas por el art. 9 RDL 11/13 de 2 agosto para negociar medidas que afecten a más de un centro de trabajo en una misma empresa. En este sentido, si bien referido a un supuesto de impugnación de acuerdo alcanzado en el seno de un despido colectivo, pero entiendo que resulta extrapolable al presente caso pues los razonamientos que llevan a la esa conclusión resultan perfectamente predicables respecto de los acuerdos alcanzados en periodos de consultas celebrados al amparo de los art.40, 41 y 47 ET, se ha pronunciado la STS 18-3-14 -Rec. 114/13 -EDJ 2014/63661-.
Desde este punto de vista de la legitimación pasiva entiendo que debe tenerse en consideración que cuando se invoque lesión de derechos fundamentales o libertades públicas, siempre habrá de ser parte el Ministerio Fiscal (LRJS art.177.3 -EDL 2011/222121-); y cuando lo que se impugne sea una suspensión de contrato de trabajo por causa de fuerza mayor deberá demandarse a la Administración Pública que dictó el acto administrativo en el que se constata la existencia de una situación fuerza mayor justificativa de dicha suspensión (LRJS art.151.5).
VI. Especialidades del procedimiento
A. Actuaciones preprocesales
Las pretensiones que deben tramitarse con arreglo a esta modalidad procesal están exoneradas tanto de la conciliación administrativa previa a que se refiere el art.63 LRJS -EDL 2011/222121- (LRJS art.64.1), como de interponer reclamación administrativa previa en el caso de que resulten demandadas administraciones públicas (LRJS art.73).
B. Caducidad de la acción
En consonancia con el aptdo.4 del art.59 ET -EDL 1995/13475-, el aptdo.1 art. 138 LRJS -EDL 2011/222121- establece un plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de la acción en los siguientes términos: «La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores.».
Respecto del plazo de caducidad, cabe destacar, que es doctrina que reitera el TS que no empieza a correr tal plazo sino desde la notificación fehaciente al trabajador afectado. En este sentido se ha pronunciado la Sala IV del TS -TS de 21-5-13- Rec. 53/12 -EDJ 2013/103121- y de 21-10-14 -Rec 289/13 -EDJ 2014/261501- la que señala que «la fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. De ahí que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes. Por ello, hemos señalado que, de no producirse la fehaciencia de la notificación, no cabe aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción».
C. Tramitación del procedimiento
En cuanto a la tramitación cabe señalar que, como sucedía en la legislación anterior, el aptdo.3 art.138 -EDL 2011/222121- faculta al juez para «recabar informe urgente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados como justificativos de la decisión empresarial en relación con la modificación acordada y demás circunstancias concurrentes.», revistiendo este procedimiento las notas de urgencia y preferencia, tal y como establece el apartado 5 del analizado art. 138 de la LRJS: «El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda, de no haberse recabado el informe previsto en el apartado 3 de este artículo.».
D. Incidencias en la tramitación de carácter procesal: la litispendencia
Cabe señalar que el objeto del proceso tramitado con arreglo al art.138 LRJS -EDL 2011/222121- puede coincidir temporalmente con otros procesos, que al efecto puedan haber sido instados tanto por los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores, o bien por la Autoridad laboral, sin que el legislador haya dado una respuesta a todos los problemas que puedan suscitarse, sobre todo en los supuestos en lo que se impugna una suspensión de contratos, ya que la misma puede ser impugnada:
- de forma individual por los trabajadores afectados, con arreglo a la modalidad procesal objeto de estudio;
- de forma colectiva, por los sujetos legitimados al efecto, y ello con arreglo a los trámites de la modalidad procesal de conflicto colectivo (LRJS art.153 -EDL 2011/222121-);
- por la Autoridad Laboral con arreglo al procedimiento de oficio previsto en el aptdo. b) del art.148 LRJS -EDL 2011/222121- cuando considere que ha existido fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada (...) o cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
Las pautas que nos proporciona el legislador son las siguientes:
A) En primer lugar, la contenida en el aptdo.4 del art.138 LRJS -EDL 2011/222121- prevista para aquellos supuestos en los que concurran impugnaciones de carácter individual con impugnaciones colectivas: («Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 3 del art. 160. No obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores que pudiera recaer una vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación del procedimiento»);
B) Para los casos en los que concurran impugnaciones de suspensiones o reducciones de jornada efectuadas de forma individual, con impugnaciones efectuadas a instancia de la Autoridad Laboral y tramitadas como procedimientos de oficio, el art.31 LRJS -EDL 2011/222121- dispone: «A los procesos de oficio iniciados en virtud de comunicación de la autoridad laboral regulados en el art. 148 se acumularán, de acuerdo con las reglas anteriores, las demandas individuales en que concurran identidad de personas y de causa de pedir respecto de la demanda de oficio, aunque pendan en distintos juzgados o tribunales. Dicha acumulación se acordará por el juzgado o tribunal mediante auto.».
El legislador, no resuelve pues el problema que podría suscitarse cuando concurriesen los tres tipos de impugnación, o una impugnación colectiva y otra de la autoridad laboral. En mi opinión debemos aplicar analógicamente (CC art.4.1 -EDL 1889/1-), pues concurre identidad de razón de la previsión que al respecto se contiene en el aptdo.7 art.127 LRJS -EDL 2011/222121- que señala que «Si una vez iniciado el proceso por los representantes de los trabajadores se plantease demanda de oficio de conformidad con lo previsto en el art. 148.b) de esta Ley, se suspenderá ésta hasta la resolución de aquél. En este supuesto, la autoridad laboral estará legitimada para ser parte en el proceso incoado por los representantes de los trabajadores o por el empresario. La sentencia, una vez firme, tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso de oficio pendiente de resolución.». Lo cual implica que se resolvería en primer lugar el proceso iniciado de oficio, seguidamente el colectivo, y, finalmente el del art. 138 de la LRJS, produciendo cada uno efecto de cosa juzgada en el siguiente.
VII. La sentencia
A. El fallo
El aptdo.6 del art. 137 de la LRJS -EDL 2011/222121- tras señalar que la sentencia deberá dictarse en el plazo de cinco días desde la vista será inmediatamente ejecutiva contemplando el siguiente apartado del precepto tres posibles fallos de la misma:
a) Que la decisión empresarial sea declarada justificada si han quedado acreditadas respecto de los trabajadores afectados las razones invocadas por la empresa -y añadimos nosotros, y sí además el procedimiento seguido para su adopción no está viciado de nulidad-. En estos casos reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el aptdo.1 del art.40 -EDL 1995/13475- -impugnación de traslados- y en el aptdo.3 del art.41 ET -modificaciones sustanciales que afecten a jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial y funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art.39 de esta Ley, y que le supongan un perjuicio al trabajador- concediéndole al efecto el plazo de quince días. Esta acción extintiva no se tramita con arreglo a la modalidad procesal objeto de análisis.
b) Que sea declarada no justificada si no han quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa -y añadimos nosotros, y sí además el procedimiento seguido para su adopción no está viciado de nulidad-. En este caso habrá un doble pronunciamiento de condena ya se dispone que «la sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos».
c) Que la decisión sea declarada nula en los siguientes supuestos: -cuando haya sido adoptada en fraude de Ley, -cuando se hayan eludido las normas relativas al periodo de consultas establecido en los art.40.2, 41.4 y 47 ET -EDL 1995/13475-, -cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, -se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el aptdo.2 del art.108 de la propia LRJS -EDL 2011/222121-. En estos casos entiendo que procederá tanto el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados que se señala para los supuestos en que la medida sea considerada como no justificada, así como una indemnización adicional, en su caso, en los supuestos de lesiones de derechos fundamentales.
B. Recurribilidad de la sentencia en suplicación
Uno de los aspectos más controvertidos de la presente modalidad consiste en determinar cuándo la sentencia que se dicte puede ser recurrida en suplicación. De la dicción literal del aptdo.6 del art.138 -EDL 2011/222121- («no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores -EDL 1995/13475-, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del art. 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores») es claro que cabrá el recurso de suplicación siempre y cuando se impugne de forma individual o plural una medida de modificación sustancial o de movilidad geográfica adoptada de forma colectiva o que debiera ser adoptada en dicha forma, o cuando el número de suspensiones o reducciones de jornada acordadas de forma simultánea en una misma empresa excedan de los umbrales del art.51.1 ET.
Sin embargo, existen supuestos que no se resuelven en la norma y que resultan controvertidos en la doctrina de las distintas Salas de lo Social siempre y cuando se ejerciten impugnaciones de las no previstas en el párrafo anterior:
a) supuestos en los que la indemnización de resarcimiento de daños y perjuicios excede de 3.000 euros, entiendo que no procede el recurso, pues no se ejercitan pretensiones acumuladas en los términos a que se refiere el art.192.2 LRJS -EDL 2011/222121-, sino una única pretensión que es la impugnación individual a tramitar con arreglo al art.138 LRJS;
b) supuestos en los que en el recurso se denuncien infracción de las garantías procesales determinantes de indefensión o se cuestione la competencia o la jurisdicción, entiendo que procede el recurso si bien circunscrito a este aspecto con arreglo a los aptdo. d) y e) del art.191.3 LRJS -EDL 2011/222121-;
c) supuestos en los que se denuncien infracciones de derechos fundamentales, libertades públicas o trato discriminatorio: en estos casos, hay tres posturas: una primera que entiende que procede el recurso de suplicación; otra que lo admite, siempre y cuando se circunscriba a constatar la lesión del derecho fundamental, y otra última, por la que me inclinó que considera que no procede el recurso de suplicación, por no ser esta una garantía prevista en el procedimiento regulado en los art.179 s LRJS -EDL 2011/222121-.
C. Ejecución
En lo que se refiere a la ejecución de la sentencia el art.138 -EDL 2011/222121- dedica a la misma sus dos últimos apartados:
- el primero de ellos se refiere a aquellos supuestos en los que la sentencia se haya declarado injustificada la decisión impugnada, disponiendo «Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores -EDL 1995/13475-, conforme a lo establecido en los arts. 279, 280 y 281 -EDL 2011/222121-» -preceptos estos que regulan la readmisión y el incidente subsiguiente-;
- el segundo se refiere a la ejecución de las sentencias en cuyo fallo se declara nula la medida, disponiendo que «si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecución prevista en el apartado anterior. En todo caso serán de aplicación los plazos establecidos en el mismo.».
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 15 de julio de 2015.
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