La Ley 57/1968, de 27 de julio –EDL 1968/1807-, ha sido derogada por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación –EDL 1999/63355-, según redacción dada por Ley 20/2015, de 14 de julio –EDL 2015/119139-, regulándose todo lo referente a las garantías de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de viviendas en construcción en la Disposición adicional primera. Según redacción dada también por la misma Ley 20/2015, de 14 de julio.
Una primera aproximación que debe hacerse al régimen de garantías que establece la nueva normativa, es que implica una merma importante de las garantías a favor de los adquirentes de viviendas, que procedan a la entrega de cantidades a cuenta para la compra de las viviendas, respecto a las garantías que se regulaban en la Ley 57/1968 –EDL 1968/1807 derogada.
La primera limitación de estas garantías, es que el promotor solo debe entregar la fianza o el aval desde que se obtenga la licencia de edificación, por lo que en relación a las cantidades entregadas a cuenta con anterioridad ese momento, no existe obligación legal de que exista el correspondiente seguro, o el aval entregado por una entidad financiera, por lo tanto desde que se firma el contrato y hasta que se obtenga la licencia de obras, no existen garantías de las cantidades que se puedan haber entregado por los compradores o los futuros compradores, ya sea en virtud del contrato de compraventa o del contrato de arras, salvo la escasa o mucha solvencia que pueda tener el promotor.
La segunda cuestión que se plantea es si una vez concedida la licencia de obras, momento en que surge la obligación del promotor de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, mediante una póliza de seguros o de un aval, dicha garantía solo afecta a las cantidades entregadas a cuenta desde la obtención de la licencia de obras, o si dicha garantía debe afectar a todas las cantidades entregadas a cuenta, debiendo entenderse incluidas las cantidades entregadas tanto las cantidades entregadas antes de obtener la licencia de obras, como después, dada la finalidad protectora de esta norma, una vez obtenida la licencia de obras, la garantía debe extenderse o abarcar todas las cantidades entregadas, tanto antes, como después de la concesión de la licencia de obras.
La regulación restrictiva que se hace en la norma examinada, deja a la voluntad de la promotora la constitución de este tipo de garantías, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en que pueda incurrir, toda vez que los compradores normalmente no van a saber si se ha concedido la licencia de obras o no, y por lo tanto la entidad promotora puede hacer ineficaces, o retrasar las garantías en beneficio de los consumidores, cuando se podría al menos haber exigido que al momento de procederse a la venta, o a solicitar la licencia de obras se presentara la fianza o aval.
Pero la reducción de garantías que ha supuesto la derogación de la Ley 57/1968, de 27 de julio –EDL 1968/1807-, va más allá como se deduce de otras modificaciones no menos importantes.
Se establece que si bien la duración del contrato no podrá ser inferior a la del compromiso para la construcción y entrega de las viviendas, pero en cambio se establece que si se concede prórroga para la entrega de las viviendas, el promotor podrá prorrogar el contrato de seguro mediante el pago de la correspondiente prima, de lo que parece deducirse que la prórroga de la garantía no es automática, sino que es una facultad del promotor, aunque de una interpretación conjunta de la norma y de la finalidad de la ley parece que debe prevaler la interpretación contraria.
Se fija un plazo de caducidad de dos años del aval, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada, sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas.
Estas limitaciones de las garantías que se establecen en la ley, en la medida que suponen un perjuicio para los consumidores y usuarios, no pueden ser objeto de una interpretación amplia, pero a pesar de ello presentan importantes problemas interpretativos; así si se concede la prorroga a los promotores para la entrega de la vivienda, y no lo comunica a la aseguradora y no se paga la correspondiente prima, ¿caduca o queda sin efecto el aval? Si la construcción no se inicia o no llega a buen fin en el plazo convenido, y el asegurado no ha sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se produce la caducidad en el plazo de dos años, pero que ocurre si ha existido dicho requerimiento y reclamación de las cantidades, ¿el plazo de caducidad se computa desde el momento en que debió iniciarse o terminarse la construcción, o desde que existió ese requerimiento?
Partiendo de la naturaleza de la institución de la caducidad, esta se producirá en el plazo de dos años desde el momento en que haya transcurrido el plazo convenido, haya existido o no requerimiento de pago, en la medida que la caducidad a diferencia de la prescripción no admite interrupción.