El art.275 de la LGSS/2015 -EDL 2015/188234 alude a la «unidad familiar» integrada por el cónyuge del solicitante, tanto para el cómputo de las rentas (aptdo 2, 2º) como para determinar la existencia de responsabilidades familiares (apartado 3).
Esta misma referencia al matrimonio se produce en otras prestaciones o subsidios como es el caso de la renta activa de inserción.
Resulta constatable que, con la finalidad de reducir los gastos derivados de la protección de desempleo, las distintas oficinas de los Servicios de Empleo exigen que se aporten los ingresos de la pareja de hecho, esté o no esté registrada, con la finalidad de constatar la concurrencia de responsabilidades familiares.
En mi opinión, la mención que realizan estos preceptos a los cónyuges no debe incluir a los convivientes «more uxorio» ni siquiera a las parejas de hecho formalmente constituidas.
La solución al problema que se nos plantea pasa por considerar en el cómputo de la unidad familiar únicamente al cónyuge, sin consideración alguna al supuesto de pareja de hecho, o de meramente pareja que, aún no registrada, ostente manifiestamente los caracteres de ésta.
Es cierto que Los Tribunales Superiores de Justicia adoptan criterios distintos, aunque mayoritariamente se mantiene la tesis que ahora se defiende.
En primer lugar, defiendo la no asimilación de las parejas de hecho porque los términos son claros: «se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida (...). No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias» (subsidio para mayores de 55 años y con solo referencias a cónyuges); responsabilidades familiares (y solo dice cónyuges). El legislador sabe distinguir claramente las circunstancias del matrimonio y de la pareja de hecho y en el presente supuesto define qué tiene que considerarse, a efectos de la suficiencia o no de rentas, en relación a la unidad familiar. Por lo tanto, «in claris non fit interpretatio», o donde la ley no distingue, está impedida cualquier interpretación analógica. El mismo principio de legalidad debe apartar soluciones que, al interpretar, fuerzan una norma cuya literalidad no ofrece dudas si aquellas lo hacen asumiendo la función del legislador, lo que no corresponde a quien debe aplicar el derecho y perjudica a los beneficiarios de las prestaciones.
Cuando lo quiere, el legislador atribuye efectos jurídicos a las parejas de hecho, tal como sucede en el supuesto de la prestación de viudedad.
La literalidad de la norma es entonces clara al mencionar como únicos miembros de la unidad familiar de convivencia al cónyuge y a los hijos menores de 26 años, mayores incapacitados, o menores acogidos. Se trata de una voluntad legislativa que no da el mismo tratamiento a las personas unidas por vínculo matrimonial que a las que libremente han optado por no contraer matrimonio y se han constituido como parejas de hecho. Esta opción, además, tampoco es contraria al principio de igualdad como de forma reiterada ha proclamado la doctrina constitucional (TCo 60/14 -EDJ 2014/76583 y 45/14 -EDJ 2014/64159-).
Más específicamente, respecto al subsidio por desempleo por tener cargas familiares, el propio TC descartó que vulnerase el principio de igualdad la regulación legal que exigía como requisito para lucrarlo la convivencia matrimonial excluyendo del ámbito de protección a las parejas de hecho. El Auto 1021/88 se refiere a un subsidio por desempleo, solicitado al amparo del art.13 L 31/1984, de 2 agosto -EDL 1984/9076-. Entre los requisitos exigidos para ese subsidio por desempleo se encuentra el de tener cargas familiares (además de no haber rechazado oferta de empleo adecuada y carecer de rentas superiores al salario mínimo). Tratándose en el caso en cuestión de una unión o pareja de hecho, el subsidio había sido denegado por falta del primer requisito mencionado (cargas familiares). El matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes. Por consiguiente (se añade), el legislador puede deducir razonablemente consecuencias distintas para uno y otra.
El argumento teleológico lleva a la misma conclusión. La finalidad de esta singular modalidad de prestación no es la de proteger a la familia, sino la de subvenir a las necesidades económicas de los desempleados. El mandato de protección a la familia ex art.39 Const no comporta un deber para los poderes públicos de dispensar tal amparo, indiferenciadamente y sin matices a todo género de unidades familiares, ya que el legislador puede diferenciar entre unas y otras en atención, por ejemplo, a criterios de necesidad relativa o a otros que resulten igualmente racionales (TCo 22/92 -EDJ 1992/1404-). El subsidio de desempleo no supone una prestación de naturaleza no contributiva cuya finalidad sea las de atender a las cargas familiares computando los ingresos de los padres en caso de convivencia de hecho. Es distinto, por ejemplo, a lo previsto en la prestación por hijo a cargo. Tampoco resulta equiparable a las pensiones no contributivas de invalidez o de jubilación, cuyo reconocimiento exige, además, que no se supere un determinado umbral de renta por parte dela «unidad económica».
La propia jurisprudencia apunta a esta solución. El mismo Tribunal Supremo, al definir el concepto de familiares a cargo en el caso de familiares no incluidos en la norma, como es el caso de nietos acogidos, conforme a la STS 5-12-08 -EDJ 2008/272959-. Argumentó entonces que «respecto a la prestación que aquí se discute, esto es, el nivel asistencial del desempleo, el primer párrafo (con relación a la interpretación del segundo párrafo (que aquí no se discute) pueden verse las sentencias de esta Sala de 30 de mayo -EDJ 2000/16085 y 27 de julio de 2000 -EDJ 2000/21432 del art.251.2 de la LGSS -EDL 2015/188234 dispone con claridad que «se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias».
Además, conforme a la jurisprudencia (SSTS 28-10-95 -EDJ 1995/7697-, 7-2-08, 15-10-15, entre otras), el sentido del cómputo de la unidad familiar, a efectos del cómputo de rentas para el subsidio, parte de la obligación que en la misma existe de prestar alimentos entre parientes, aún cuando éstos se limiten en la norma a los miembros de la unidad familiar que expresamente menciona.
Si tal obligación de alimentos entre parientes no existe, entonces carece de razón el cómputo como familiar a cargo, a efectos del cómputo de las rentas disponibles. Y efectivamente, el art.143 CC -EDL 1889/1 impone la obligación de alimentos respecto del cónyuge, exclusivamente, ya que puedan quedar afectadas analógicamente por la inconstitucionalidad de la regulación sobre el propio concepto de pareja de hecho, que como es sabido se encontraba deferida a la referida normativa autonómica, ya que podían derivar diferenciaciones por razón del territorio respecto al reconocimiento de un subsidio estatal, vinculado al desempleo. El matrimonio y la unión de hecho no son situaciones equivalentes y, según previene el artículo 68 del Código Civil, son deberes de los cónyuges, constante el matrimonio, el socorro mutuo, compartir las responsabilidades domésticas y la atención de las personas dependientes de su cargo, deberes que no se aplican a otras relaciones de convivencia.
Interpretar lo contrario supondría, además, hacerlo «contra beneficiario» y en una situación comprometida para quien está solicitando el subsidio.
De manera semejante han decidido no computar a la pareja de hecho las sentencias de los TSJ Cataluña 19-2-15 (rec 6745/16) -EDJ 2017/24964-, STSJ País Vasco de 9-6-15 (rec 923/15) -EDJ 2015/149258-, Castilla y León, Burgos, 13-10-16 (rec 522/16) -EDJ 2016/214456 y Madrid 21-9-16 (rec 105/16) -EDJ 2016/210420-, al no ser computable la pareja del beneficiario por no ostentar el carácter de cónyuge.
Al contrario se muestran las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de, Comunidad Valenciana (30-11-16, rec 15/16 -EDJ 2016/266003-) partiendo ésta última de que se da el concepto de familia nuclear como modelo basado en la unión de un hombre y una mujer, al que se puede aplicar el concepto clásico de grupo de personas que se alimentan juntas en la misma casa. También Andalucía, Granada (14-7-16, rec 535/16 -EDJ 2016/274929-); Andalucía, Málaga (26-6-14, rec 570/14 -EDJ 2014/132506-), Madrid (13-1-17, rec 661/16 -EDJ 2017/18957-), Galicia (21-2-17, rec 2695/16 -EDJ 2017/27463-), poniendo el énfasis estas resoluciones en el hecho de que el subsidio es de carácter eminentemente asistencial y no contributivo, finalidad que no es otra, recalcan, que la de garantizar a la unidad familiar un mínimo de subsistencia en determinados supuestos de agotamiento de las prestaciones contributivas por desempleo, siempre y cuando los ingresos de dicha unidad familiar no superen los topes previstos legalmente. La cuestión no ha sido unificada
Pero en cualquier caso, compartimos, además, un residual argumento de sentido común. La extensión del concepto de familiares a cargo ha de operar así en ambos sentidos, favorable y desfavorable. Al igual que la pareja de hecho no puede alegarse como responsabilidad familiar si existe falta de ingresos, al no concurrir vínculo matrimonial, tampoco sus ingresos deben computarse en el conjunto de la unidad familiar.
Además, carecería de lógica que el integrante de una pareja de hecho no formalizada no pudiera lucrar una determinada prestación por tal circunstancia y, por el contrario, sus ingresos se tuvieran en consideración a los efectos de excluir a la otra integrante de otro tipo de prestación.
El legislador se refiere expresa y exclusivamente a cónyuge, sin extensión a otras formas de unión, tratándose de una decisión de política legislativa» (STSJ de Andalucía, Sevilla de 7-9-17, rec 2414/16 -EDJ 2017/216229-). Por lo tanto, en el supuesto de las parejas de hecho no formalizadas (inscripción en registro administrativo) la exclusión está todavía más justificada, dado el rigor que se les aplica, al contrario, para obtener otro tipo de prestaciones.
En cualquier caso, cuando se unifique tal cuestión definitivamente, tampoco resultaría raro que el legislador desautorizara la eventual solución del TS, si opta la jurisprudencia por excluir los ingresos de la pareja de hecho. Es decir, tal como sucedió cuando aquel corrigió la jurisprudencia que imponía el cómputo de los ingresos netos, y no brutos, a propósito del desempleo de los, por entonces, mayores de 52 años.