¿Deben entenderse incluidas los convivientes more uxorio o, al menos, las parejas de hecho formalmente constituidas?

El subsidio de desempleo y las parejas de hecho

Foro Coordinador: Francisco Javier Lluch Corell

Planteamiento

El aptado 1 del art.274 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad aprobado por RD Leg 8/2015, de 30 octubre -EDL 2015/188234-, dispone lo siguiente: «1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares».

Por su parte, los aptdo 2 y 3 del art.275 -EDL 2015/188234- señalan: 2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

En el caso del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años previsto en el art.274.4 -EDL 2015/188234-, aunque el solicitante carezca de rentas en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de veintiséis años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.»

Como se puede observar el art.275 -EDL 2015/188234- alude a la «unidad familiar» integrada por el «cónyuge» del solicitante, tanto para el cómputo de las rentas –aptdo.2.2º- como para determinar la existencia de responsabilidades familiares –aptdo.3-.

Esta misma referencia al matrimonio se produce en otras prestaciones o subsidios como es el caso de la renta activa de inserción.

La cuestión que se plantea a los expertos que participan de este foro es si en la mención que realizan estos preceptos a los cónyuges deben entenderse incluidas los convivientes more uxorio o, al menos, las parejas de hecho formalmente constituidas.

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de diciembre de 2017.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

Puntos de vista

Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Conforme a la interpretación literal de los aptdo.2 y 3 art.275 LGSS -

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Jesús Sánchez Andrada

Debemos decir que la cuestión que se nos suscita, ha sido, como deben ser es...

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Ignacio Moreno González-Aller

El Sistema español de Seguridad Social ha considerado desde siempre como uno...

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Resultado


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