Conforme a la interpretación literal de los aptdo.2 y 3 art.275 LGSS -
Conforme a la interpretación literal de los aptdo.2 y 3 art.275 LGSS -EDL 2015/188234-, la pareja de hecho no forma parte de la unidad familiar ni tampoco constituye responsabilidad familiar del desempleado, a efectos de lucrar el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y cinco años y según el tenor del apartado d del art.2 RD 1369/2006 -EDL 2006/306169 tampoco forma parte de la unidad familiar a efectos de la incorporación al programa de renta activa de inserción. Solo cabría entender que forma parte de la unidad familiar y que supone responsabilidad familiar del solicitante si se equipara la pareja de hecho al cónyuge, pero dicha equiparación no solo excede del sentido propio de las palabras utilizadas por el legislador y que según el art.3.1 CC -EDL 1889/1 es la primera regla hermenéutica, sino que además iría en contra de una añeja y consolidada jurisprudencia constitucional y ordinaria en la materia (TCo auto 954/1986, Sentencia de la Sala IV del TS 5-10-87, STCo 184/90 -EDJ 1990/10426-, 60/14 -EDJ 2014/76583 y 45/14 -EDJ 2014/64159 entre otras), según la cual la convivencia extramatrimonial y el matrimonio no son situaciones jurídicamente equivalentes y, por lo tanto, a partir de dicha obligada premisa general el debate sobre el acceso a las prestaciones aparece planteado como cuestión de legalidad ordinaria, cuya interpretación pasa ineludiblemente por respetar el tenor de la norma. En concreto sobre el derecho al subsidio de desempleo por tener cargas familiares el propio TC descartó que vulnerase el principio de igualdad la regulación legal que exige como requisito para lucrarlo la convivencia matrimonial, excluyendo del ámbito de protección a las parejas de hecho (TCo auto 1021/88 -EDJ 1988/10466-), lo que viene a reafirmar que estamos ante una tema de interpretación de la norma cuya literalidad no deja lugar a dudas sobre la intención del legislador de no considerar a la pareja de hecho como miembro de la unidad familiar ni como responsabilidad familiar del solicitante.
No existe, por lo tanto, una omisión involuntaria del legislador cuando no menciona a la pareja de hecho al regular las responsabilidades familiares y las rentas de la unidad familiar para el acceso a las prestaciones de desempleo, sino una clara opción de no tenerla en cuenta, a diferencia de lo que sucede con el acceso a otras prestaciones, así en la pensión de viudedad en la que se regula la posibilidad de acceder a la misma desde la situación de pareja de hecho, si bien dándole un trato bastante más desfavorable respecto al que establece para el acceso desde el matrimonio, diferencia de trato que, por lo demás, no es discriminatoria al tratarse de situaciones diferentes, tal y como nos vuelve a recordar la STS 7-7-15, rec 3284/14 -EDJ 2015/168197-.
La decisión del legislador de dar un trato neutral a la pareja de hecho en cuanto al acceso al subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y cinco años, así como para la incorporación al programa de renta activa de inserción, encuentra seguramente su fundamento en evitar, en la medida de lo posible, la obtención fraudulenta de prestaciones de desempleo mediante la simulación de la existencia de una pareja de hecho, puesto que dicha simulación se antoja relativamente fácil, sobre todo, si se trata de las parejas de hecho no constituidas formalmente, es decir, de las auténticas parejas de hecho en las que el requisito de la convivencia more uxorio sería el único exigible para acreditar su existencia.
Llegados a este punto, resulta obligado llamar la atención sobre la inseguridad jurídica que, en cuanto al acceso a las prestaciones de desempleo, supondría equiparar la pareja de hecho al cónyuge, ya que ante la falta de regulación legal, serían los jueces y tribunales los que tendrían que determinar qué requisitos ha de reunir la pareja de hecho para ser considerada como responsabilidad familiar y miembro de la unidad familiar del solicitante de la prestación, esto es, si sería suficiente la convivencia «more uxorio» durante un determinado período de tiempo o si se tendría que reunir todos los requisitos que exige el art.221.2 LGSS -EDL 2015/188234-. Si a ello unimos que no existe un Registro único a nivel nacional de parejas de hecho, ni existe interconexión entre los distintos Registros existentes a nivel autonómico o de Ayuntamiento, la inseguridad jurídica se incrementa, al dificultar la determinación de la pareja de hecho por parte primero de la Entidad Gestora y luego del órgano judicial ya que no siempre va a interesar al solicitante de la prestación acreditar la existencia de dicha pareja de hecho, solo intentará acreditar dicha circunstancia cuando se intente hacer valer como responsabilidad familiar, en cambio se ocultará cuando pueda ser considerada como miembro de la unidad familiar con rentas que se han de computar. Por último se ha de decir que si se acometiera la indicada construcción jurisprudencial el tratamiento de la pareja de hecho en cuanto al acceso a las prestaciones de desempleo tendría que ser el mismo a efectos de considerarla miembro de la unidad familiar y a efectos de considerarla responsabilidad familiar, es decir, no se podría considerar que forma parte de la unidad familiar si no se la considera responsabilidad familiar y viceversa, lo contrario rompería el necesario equilibrio establecido por el legislador en el tratamiento dispensado al cónyuge del solicitante de la prestación y que, por lo tanto, también ha de respetarse respecto a la pareja de hecho, lo que a veces se ha visto desconocido por la Entidad Gestora. En cualquier caso y como ya se ha apuntado, la equiparación entre cónyuge y pareja de hecho no encuentra acomodo en la normativa actual que regula el acceso a las prestaciones por desempleo y de admitirse exigiría a los jueces y tribunales la realización de una tarea normativa que como tal excede de la función jurisdiccional que le es propia.
Leer el detalle
Jesús Sánchez Andrada
Debemos decir que la cuestión que se nos suscita, ha sido, como deben ser es...
Debemos decir que la cuestión que se nos suscita, ha sido, como deben ser estas cuestiones que se plantean a debate, discutida en las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y para, no resolver, sino incidir en esta cuestión tan debatida, venimos a precisar lo resuelto por el TSJA, Sala Social Sevilla, en Sentencia núm 567, 22-2-17 -EDJ 2017/122147-, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzg Social núm 1 de Cádiz, 15-10-15. En ella se debatía la siguiente cuestión. El supuesto precisaba que a la actora le había reconocido el SPEE por Resolución de 8-5-12, subsidio de desempleo, 720 días, en el período de 8 de mayo 2012 a 7 de noviembre 2013 y con fecha de inicio de pago el 10 de junio 2012, dictándose Resolución revocatoria el 8 de mayo 2012, entendiendo que carecía de responsabilidades familiares, al convivir con su hija Laura Caballero Castañeda y el padre de ésta, José María Caballero Moreno, sin que constara haber contraído matrimonio, ni ser pareja de hecho de éste, el cual desde mayo a diciembre 2012, venía cotizando, 3.329,39 euros, 2.721,84 euros, 2.538,73 euros, 2.555,93 euros, 2.250,73 euros, 2.526,83 euros, 2.565,78 euros y 2.598,90 euros, respectivamente. La Sala resolvió razonando lo siguiente.
Establece el art.215 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 -EDL 1994/16443 en la redacción dada al tiempo de nacimiento del subsidio por desempleo, que tendrían derecho al mismo: «1. Serán beneficiarios del subsidio: 1) Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares. (...)».
A lo que se añadía que «2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.»
Reincide la Sala en el debate, indicando que aunque se ha discutido sobre el problema que se suscita en las distintas Salas de los TSJ, la posición mayoritaria en el caso que ahora se contempla, corre pareja a lo mantenido por la recurrente que se encuentra en el caso especial de pareja de hecho, como se ha venido a denominar pura, a la que les une un vínculo more uxorio y esto porque «La situación matrimonial es, por definición, contraria a la situación de pareja de hecho en el matrimonio, los cónyuges están obligados a vivir juntos y se presume, salvo prueba en contraria, que los cónyuges viven juntos (art.68 y 69 CC -EDL 1889/1-); mientras que en la pareja de hecho la convivencia es voluntaria y tiene que producirse», STS Sala 4ª, de 20-7-15, rec. 3078/14 -EDJ 2015/136091-, «en los términos que hemos señalado para considerarla constitutiva de la situación», «cumpliendo los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del número 3 del art. 174 -EDL 1994/16443 sin que a tales efectos pueda computarse el anterior período de convivencia matrimonial -ya hemos dicho que el cómputo de ambos períodos de convivencia, sumando la tenida como pareja de hecho a la matrimonial anterior, solo se admite en el supuesto excepcional que regula el último inciso del tercer párrafo del número 1 del repetido art. 174 y, además, acreditarla, también en la forma requerida, para que el Derecho la estime existente a los efectos jurídicos mencionados».
En esa misma posición, recoge la STSJ Canarias (Las Palmas) Sala de lo Social, sec 1ª, 22-6-15, núm 971/2015, rec 129/15 -EDJ 2015/185687-, que «Compartimos el criterio expresado en la Sentencia de instancia y reflejado en la sentencia del TSJ de Aragón de fecha 24 de febrero de 2012, rec 48/12 -EDJ 2012/24181 en los siguientes términos: «(...) La Sala Cuarta del Tribunal Supremo si bien ha hecho una interpretación flexible del artículo 215.2 TRLGSS -EDL 1994/16443-, en orden al concepto cargas familiares, lo ha hecho respecto del parentesco por consanguinidad entre familiares por línea directa (abuelos y nietos) compatibilizando y coordinando la filiación y el acogimiento, para reconocer subsidio de desempleo a los abuelos que tienen a su cargo a nietos menores por causa del fallecimiento de los padres de estos (vid. sentencia de 5.12.2008, rcud nº 2548/2006 -EDJ 2008/272959-, y las que en ella se citan). Pero en ningún caso ha realizado la ampliación que el recurrente pretende en el sentido de incardinar a los componentes de una pareja de hecho dentro del concepto específico de cónyuges. Máxime cuando, como aduce la Gestora en su impugnación del recurso, el legislador ha reconocido concreta y especialmente prestaciones -pensión de viudedad, asistencia sanitaria a los componentes de parejas de hecho en igualdad de condiciones a los unidos por vínculo matrimonial (...)»
El legislador ha delimitado la vinculación familiar que debe mediar a los efectos de cómputo de rentas, sin que se prevea la pareja de hecho, se encuentre o no formalizada. Pero es más, en el caso de las parejas de hecho no formalizadas (inscripción en registro administrativo) su exclusión encontraría aún mayor justificación si consideramos el rigor del que son objeto a los efectos de otro tipo de prestaciones. En definitiva, carecería de lógica que el integrante de una pareja de hecho no formalizada no pudiera lucrar una determinada prestación por tal circunstancia y, por el contrario, sus ingresos se tuvieran en consideración a los efectos de excluir a la otra integrante de otro tipo de prestación. El legislador se refiere expresa y exclusivamente a cónyuge, sin extensión a otras formas de unión, tratándose de una decisión de política legislativa (como ya se ha realizado en otras ocasiones)», en el mismo sentido, la STSJ Canarias (Las Palmas) Sala de lo Social, sec 1ª, 27-2-15, núm 364/2015, rec. 896/14 -EDJ 2015/157246 y STSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife) Sala de lo Social, sec 1ª, 19-4-16, núm 305/2016, rec 430/15 -EDJ 2016/176166-, así como STSJ Andalucía (Málaga) Sala de lo Social, sec 1ª, 26-6-14, núm 1025/2014, rec 570/14 -EDJ 2014/132506-, en referencia a pareja de hecho no inscrita.
En el mismo sentido ya había resuelto la STSJA, Sala de lo Social, núm 2445, 7-9-17, rec 2414/16 -EDJ 2017/216229-, razonando que el precepto, en materia de prestación asistencial de desempleo, no prevé la circunstancia del simple conviviente de hecho, marital o cuasi marital, como integrante de las rentas familiares o de la unidad económica de convivencia, por cuanto tan solo prevé la realidad del cónyuge, siendo que, incluso, a mayor abundamiento, también olvida la premisa, admitida para otras prestaciones (viudedad) de la pareja de hecho legal, reglada u oficializada. Y es que el brocardo u0022in claris non fit interpretatiou0022, o donde la ley no distingue, no podemos distinguir, hace imposible una interpretación analógica, ampliadora, restrictiva o de reducción, para completar por vía de la virtualidad analógica, una disposición normativa que solo prevé al cónyuge (matrimonio) y no otras figuras de análoga efectividad pero de distinción jurídica y constitucional evidente» (STSJ País Vasco 96-2015 -EDJ 2015/37005-); «La finalidad de esta singular modalidad de prestación no es la de proteger a la familia, como parece entender la entidad gestora, sino la de subvenir a las necesidades económicas de los parados con especiales dificultades de inserción laboral carentes de unos ingresos mínimos para garantizar su subsistencia, sin que, por lo demás, el mandato de protección a la familia ex art. 39 CE -EDL 1978/3879 comporte un deber para los poderes públicos de dispensar tal amparo, indiferenciadamente y sin matices a todo género de unidades familiares, ya que el legislador puede diferenciar entre unas y otras en atención, por ejemplo, a criterios de necesidad relativa o a otros que resulten igualmente racionales (STC 22/92 -EDJ 1992/1404-)», sin que en este ámbito el Tribunal Supremo haya ampliado en general el concepto de familiares a cargo en el caso de familiares no incluidos en la norma, como es el caso de nietos acogidos, conforme a la STS 5-12-08 -EDJ 2008/272959-, de manera que la no extensión del concepto de familiares a cargo ha de operar en ambos sentidos, favorable y desfavorable. Así argumenta el Tribunal que respecto a la prestación que aquí se discute, pueden verse las sentencias de esta Sala de 30-5-00 -EDJ 2000/16085 y 27-7-00 -EDJ 2000/21432-, el art.215.2 de la LGSS -EDL 1994/16443 dispone con claridad que se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
En definitiva que el precepto no entiende otras relaciones que las conyugales, a los efectos de lo previsto en el mismo, quedando por tanto excluidas las demás determinadas por vínculos de afectividad, parejas de hecho, inscritas o no inscritas.
Leer el detalle
Ignacio Moreno González-Aller
El Sistema español de Seguridad Social ha considerado desde siempre como uno...
El Sistema español de Seguridad Social ha considerado desde siempre como uno de sus principios vertebrales la protección de la familia (art.2.2 RD Leg 8/2015, de 30 octubre, en adelante TRLGSS -EDL 2015/188234-, en relación con el art.39.1 Constitución, en adelante Const -EDL 1978/3879-), amparando el Tribunal Constitucional bajo el paraguas de la Const no sólo a la familia constituida mediante el matrimonio, sino también a la familia como realidad social, comprendiendo por tal la constituida voluntariamente mediante la unión de hecho, afectiva y estable, de una pareja, eso sí, sin tachar de discriminatoria la distinta cobertura prestacional concedida a unas y a otras, pues las diferencias entre ambas pueden ser legítimamente tomadas en consideración por el legislador (TCo 222/1992, de 11 diciembre -EDJ 1992/12237 y 47/1993, de 8 febrero -EDJ 1993/1102-, entre otras).
La familia a la que ordena proteger el art.39.1 Const -EDL 1978/3879 no se identifica así exclusivamente con la que tiene su origen en el matrimonio sino que se extiende a otros modelos de convivencia afectiva y dotada de una cierta estabilidad que en la sociedad se expresen. Por lo tanto, las uniones de hecho, en la medida en que constituyen un marco de solidaridad y dependencia entre dos personas, no deben quedar excluidas del concepto de familia del art.39.1 Const ni tampoco del ámbito y marco regulador de las prestaciones de Seguridad Social.
Pese a que, prima facie, bien pudiera parecer la normativa de referencia ha tenido en cuenta únicamente al cónyuge y no a la pareja de hecho para determinar los miembros de la unidad familiar cuyos ingresos deben ser tenidos en cuenta para calcular si los mismos superan o no el tope máximo legalmente establecido para tener derecho al subsidio por desempleo (art.275.2 y 3 TRLGSS -EDL 2015/188234-) no debemos pasar por alto la naturaleza y finalidad del subsidio por responsabilidades familiares es de carácter eminentemente asistencial y no contributivo, cuyo propósito último no es otro que el de garantizar a la unidad familiar un mínimo de subsistencia en determinados supuestos de agotamiento de las prestaciones contributivas por desempleo. El nivel asistencial del desempleo tiene por objeto la protección de quienes se encuentran en situación de desempleo involuntario, después de haber agotado las prestaciones contributivas, o de quienes se encuentran en la misma situación sin haber llegado a generar tales prestaciones por no haber alcanzado los mínimos de cotización exigidos para causar derecho a aquella prestación. Se le denomina nivel asistencial o subsidio de desempleo porque se trata de una protección que no se corresponde de manera proporcional con una previa cotización, si bien no puede afirmarse que sea plenamente asistencial pues en muchos casos aquella cotización sí que se produjo, aunque no lo fuera con entidad suficiente para causar derecho a prestaciones de nivel contributivo, y en todos se tiene presente el hecho de tratarse de un trabajador sin empleo por causas ajenas a su voluntad.
En efecto, es beneficiario del subsidio por cargas familiares (art.274.1 y 275.3 y 4 TRLGSS -EDL 2015/188234-, 7.2 y 18 del RD 625/1985 -EDL 1985/8175-) el desempleado que reúna, además de los requisitos generales, las condiciones específicas de haber agotado la prestación contributiva de desempleo y tener responsabilidades familiares. Se trata de un subsidio que es continuación de una prestación ya agotada, en cuanto que el agotamiento de esa prestación constituye uno de los requisitos de acceso al mismo; pero se otorga en consideración y sólo en atención específica a las cargas o responsabilidades familiares que tenga el solicitante del mismo.
Atendiendo a la naturaleza asistencial del subsidio por responsabilidades no parece que, en última instancia, la voluntad del legislador sea exigir medie un matrimonio para el cómputo de los ingresos y sí, en cambio, la realidad de una unidad familiar de convivencia estable y sus ingresos (TSJ Madrid, sec 5ª, 11-5-15, rec 927/14 -EDJ 2015/100124-). Y es que no necesita de un subsidio para el sostenimiento de una carga familiar quien comparte dicha responsabilidad con el otro progenitor con el que convive en el mismo domicilio –aunque no esté inscrita en el Registro que percibe ingresos suficientes para ello. Carecería cómo mínimo de coherencia para la institución considerar que, por ejemplo, un menor está «a cargo» del solicitante por el hecho de que el otro progenitor, la madre conviviente y perceptora de rentas, no es cónyuge, dado que de ser así podría darse el contrasentido de conceder el subsidio «por necesidad» a solicitante con hijo común «y con pareja de hecho conviviente y millonaria» (TSJ Madrid, sec 1ª, 10-6-16, rec 364/16 -EDJ 2016/144687-, y las que en ella se citan de los TSJ de: Galicia, 15-10-15, rec 5216/14 -EDJ 2015/196263 y 29-3-16, rec 2488/15 -EDJ 2016/43663-; Valencia, 18-6-14, rec 380/14 -EDJ 2014/208760-; Andalucía/Málaga, 26-6-14, rec 570/14 -EDJ 2014/132506 y Andalucía/Granada, 26-11-14, rec 1874/14 -EDJ 2014/262396-).
En otras palabras, la situación de necesidad protegida en el subsidio de desempleo por responsabilidades familiares no es tanto la del solicitante como individuo sino la de la persona que está a su cargo y que depende de él, lo que difícilmente concurre en aquellos supuestos en el que el otro progenitor que convive formando una unión de hecho estable percibe ingresos muy superiores al tope legal y que alejan al hijo común de la situación de necesidad que el subsidio asistencial trata de cubrir. El subsidio se otorga pues al titular, pero en beneficio de la persona a su cargo y por este hecho y con el objeto de atender sus necesidades, no por la circunstancia de que el solicitante tenga una genérica responsabilidad familiar. De lo que se colige la evidente necesidad de atribuir consecuencias jurídicas a la convivencia more uxorio dotada de una cierta estabilidad, inscrita o no en el Registro de parejas de hecho, dada su aptitud para crear, en cuanto unidad familiar que es, una comunidad de intereses capaz de cualificar la situación de necesidad que se protege. Y una de estas consecuencias ha de ser la de asumir los gastos de su subsistencia, directa o indirectamente, con cargo a los ingresos aportados por ambos (TSJ Madrid, sec 4ª, 13-1-17, rec 661/16 -EDJ 2017/18957-).
A efectos de fijación de la unidad económica de convivencia a la que atienden los art.274 y 275 TRLGSS -EDL 2015/188234-, el término «cónyuge», por mucho que se exprese sin extensión a otras formas de unión, debe interpretarse atendiendo no solo a la realidad social, conforme demanda el art.3.2 CC -EDL 1889/1-, sino también al propio criterio sistemático de la LGSS, que en la actualidad contempla como situaciones prestacionales equiparables la unión matrimonial y la convivencia «more uxorio», (STSJ Madrid, sec 3ª, 18-1-17, rec 384/16 -EDJ 2017/18931-), lo que conecta con la exigencia de interpretar las leyes atendiendo a los principios constitucionales (art.5 y 7 LOPJ -EDL 1985/8754-). Lo relevante es que exista una unidad familiar que conforme una unidad de convivencia.
En resumen, nos mostramos favorables en una interpretación armónica a que la mención que realizan estos preceptos a los cónyuges debe entenderse incluye también a los convivientes more uxorio, tanto a las uniones de hecho formalmente constituidas u oficializadas como tales como a las que no, siempre que estas últimas integren un marco de convivencia estable, sin perjuicio de lo cual hemos de reconocer la cuestión no está ni mucho menos cerrada existiendo un sector dentro de la doctrina judicial que con argumentos respetables no lo entiende así (por todas STSJ País Vasco de 9-6-15, rec 923/15 -EDJ 2015/149258 y STSJ Andalucía/Sevilla de 22-2-17, rec 344/16 -EDJ 2017/122147-). Nótese que cuando el TRLGSS ha querido referirse a las parejas de hecho lo hace expresamente (art.218 -EDL 2015/188234 en el auxilio por defunción, art.220, 221 y 223 -EDL 2015/188234 respecto a la pensión de viudedad, art.227 en relación a la indemnización a tanto alzado por accidente de trabajo y disposición adicional decimoséptima).
Lo que hace necesaria una clarificación por el legislador que evite criterios contradictorios en la interpretación judicial de la cuestión.
Leer el detalle
Sebastián Moralo Gallego
Ante la falta de una regulación expresa de la situación jurídica de las pa...
Ante la falta de una regulación expresa de la situación jurídica de las parejas de hecho en materia de prestaciones asistenciales de desempleo, ni siquiera de cualquier referencia colateral que pudiere servir de punto de partida para resolver esta problemática, solo caben dos posibilidades, la más restrictiva que pasa por estar a la estricta literalidad de los art.274.1 y 275.3 LGSS -EDL 2015/188234-, o la más extensiva, que nos podría llevar a una interpretación integradora de las normas de aplicación al régimen jurídico de la prestación de viudedad.
Sea como fuere, entendemos que la respuesta a la interesante cuestión que se nos plantea no puede orillar en ningún caso la normativa de la pensión de viudedad, al ser la única prestación de seguridad social en la que se contiene una más completa referencia a la situación jurídica de las parejas de hecho.
De entrada, nos parece que deberían quedar excluidas, en cualquier caso, las meras situaciones de convivencia marital, en las que no se hubiere constituido formalmente la pareja de hecho en los términos legales exigidos para la prestación de viudedad, con lo que la única posibilidad de considerar integrante de la unidad familiar a la pareja del desempleado pasaría necesariamente porque hubieren regularizado la relación conforme a cualquier de los mecanismos y registros a tal efecto. Lo contrario carecería de cualquier apoyatura legal, puesto que en nuestro ordenamiento de Seguridad Social, y en lo que al devengo de prestaciones se refiere, no hay ninguna norma que reconozca efectos jurídicos a la mera situación de convivencia de hecho no formalizada legalmente, mientras que en sentido opuesto no puede ser más claro el art.221.2 LGSS -EDL 2015/188234-, al exigir con carácter constitutivo la formalización de la relación mediante su inscripción en los registros al efecto o el documento público de constitución, sin que encontremos razones para aplicar eventualmente un criterio distinto en materia de desempleo.
Dicho eso, el art.274.1 LGSS -EDL 2015/188234 impone la exigencia de tener responsabilidades familiares para poder acceder al subsidio de desempleo tras haber agotado la prestación contributiva, mientras que el art.275.3 de la misma Ley nos dice de forma expresa -en lo que ahora interesa-, que por responsabilidades familiares se entiende tener a cargo al «cónyuge», descartando cualquier otra posible relación de pareja que no sea la matrimonial.
Es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ya avaló en su momento la posibilidad de excluir de la pensión de viudedad las situaciones de convivencia de hecho, para reconocer la prestación exclusivamente a los cónyuges unidos por matrimonio, con lo que ninguna tacha de legalidad constitucional podría hacerse desde esta perspectiva a la opción de restringir la normativa del subsidio de desempleo a las situaciones matrimoniales.
Por otra parte, es evidente que el legislador conoce perfectamente que en la realidad social actual son muchas las parejas que conviven maritalmente sin contraer matrimonio, como lo evidencia la expresa y específica regulación de esta materia que se hace en el art.221 LGSS -EDL 2015/188234 para las pensiones de viudedad.
No es difícil sostener, que de haber querido extender al subsidio de desempleo una solución similar a la contemplada para la prestación de viudedad, le hubiere bastado al legislador con trasladar a este ámbito una regulación parecida y dar entrada, a efectos de prestaciones de desempleo, al concepto de pareja de hecho.
En lugar de optar por esa posibilidad extensiva, el art.275.3 -EDL 2015/188234-, al definir el concepto de «responsabilidades familiares», se limita de forma expresa a los «cónyuges», sin considerar a estos efectos como unidad familiar la situación de las parejas de hecho.
Ha de admitirse que -al margen de otras motivaciones-, la situación de necesidad y dependencia económica que justifica el reconocimiento de la pensión de viudedad en favor de la pareja de hecho del causante, es muy similar a la que se produce cuando uno de los miembros de la pareja agota la prestación de desempleo y convive maritalmente con otra persona a su cargo, en las mismas condiciones fácticas que si de su cónyuge se tratara.
Pero esa consideración no es por si sola suficiente para desmerecer la tesis a favor de la interpretación literal del precepto, por cuanto basta reparar en que, pese a ello y pudiendo hacerlo, el legislador no ha querido extender a la prestación de desempleo la misma o similar regulación de la viudedad para dar entrada de alguna manera a las situaciones de convivencia marital, ni tan siquiera por una vía tan elemental como la de reconocerla, al menos, en los supuestos en los que pudiere haber hijos comunes.
Dicho de otra forma, si no se ha querido implementar en la prestación de desempleo un régimen jurídico para las parejas de hecho similar al de la viudedad, es porque el legislador ha optado conscientemente por esa solución, lo que ya es bastante para negar la posibilidad de equiparar esa situación a la del cónyuge.
Aun así, y en una interpretación extensiva de la norma, podría defenderse la aplicación analógica del régimen legal previsto para la viudedad, pero vemos serias dificultades para ello, ante la obviedad de que en modo alguno se trata de situaciones jurídicas que tengan un mimo fundamento y obedezca a una misma identidad de razón.
En primer lugar, porque tampoco se produce una plena equiparación entre los cónyuges y las parejas de hecho en materia de viudedad, en tanto que en la situación matrimonial la pensión se reconoce con independencia de los ingresos económicos de uno y otro cónyuge, mientras que en las parejas de hecho se condiciona a la no superación de determinados niveles de rentas, lo que en sí mismo supone una dificultad insalvable en la traslación de esos mismos criterios al subsidio de desempleo por cargas familiares.
Esta primera consideración evidencia la enorme dificultad que supondría igualar, sin más, la condición de pareja de hecho a la de «cónyuge» a que se refiere el art.275.3 LGSS -EDL 2015/188234-.
Por otra parte, en la viudedad es ya definitiva e irreversible la pérdida de capacidad económica de la unidad familiar que se produce tras el fallecimiento de uno de sus miembros, que no guarda parangón con las situaciones de desempleo.
Finalmente, y muy importante, de considerarse que la convivencia de hecho es equiparable al matrimonio a efectos del subsidio de desempleo, deberían entonces computarse como ingresos de la unidad familiar los que pudiere generar el otro conviviente, con la posibilidad de que esta circunstancia juegue a la postre en perjuicio del desempleado si con ello supera los niveles de renta familiares que dan acceso a la prestación.
Mientras que en la pensión de viudedad esa eventualidad ya no puede presentarse y nunca operaría en perjuicio del beneficiario de la prestación, en el desempleo no es neutra la solución que pasa por traer a colación la situación del conviviente de hecho, que puede incluso actuar en detrimento del desempleado.
Ante este cúmulo de dificultades aplicativas e interpretativas, y no habiéndose decidido de forma expresa el legislador por la posibilidad de vincular de alguna forma las parejas de hecho al subsidio de desempleo, vamos inclinarnos por estar al lado de los que entienden que no puede equipararse en esta prestación la situación jurídica de las parejas de hecho con la de los cónyuges, de forma que el término responsabilidades familiares ha de quedar circunscrito exclusivamente a las uniones matrimoniales, tal y como se desprende de la indubitada literalidad del art.275.3 LGSS -EDL 2015/188234-.
Leer el detalle
Rubén López-Tames Iglesias
El art.275 de la LGSS/2015 -
El art.275 de la LGSS/2015 -EDL 2015/188234 alude a la «unidad familiar» integrada por el cónyuge del solicitante, tanto para el cómputo de las rentas (aptdo 2, 2º) como para determinar la existencia de responsabilidades familiares (apartado 3).
Esta misma referencia al matrimonio se produce en otras prestaciones o subsidios como es el caso de la renta activa de inserción.
Resulta constatable que, con la finalidad de reducir los gastos derivados de la protección de desempleo, las distintas oficinas de los Servicios de Empleo exigen que se aporten los ingresos de la pareja de hecho, esté o no esté registrada, con la finalidad de constatar la concurrencia de responsabilidades familiares.
En mi opinión, la mención que realizan estos preceptos a los cónyuges no debe incluir a los convivientes «more uxorio» ni siquiera a las parejas de hecho formalmente constituidas.
La solución al problema que se nos plantea pasa por considerar en el cómputo de la unidad familiar únicamente al cónyuge, sin consideración alguna al supuesto de pareja de hecho, o de meramente pareja que, aún no registrada, ostente manifiestamente los caracteres de ésta.
Es cierto que Los Tribunales Superiores de Justicia adoptan criterios distintos, aunque mayoritariamente se mantiene la tesis que ahora se defiende.
En primer lugar, defiendo la no asimilación de las parejas de hecho porque los términos son claros: «se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida (...). No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias» (subsidio para mayores de 55 años y con solo referencias a cónyuges); responsabilidades familiares (y solo dice cónyuges). El legislador sabe distinguir claramente las circunstancias del matrimonio y de la pareja de hecho y en el presente supuesto define qué tiene que considerarse, a efectos de la suficiencia o no de rentas, en relación a la unidad familiar. Por lo tanto, «in claris non fit interpretatio», o donde la ley no distingue, está impedida cualquier interpretación analógica. El mismo principio de legalidad debe apartar soluciones que, al interpretar, fuerzan una norma cuya literalidad no ofrece dudas si aquellas lo hacen asumiendo la función del legislador, lo que no corresponde a quien debe aplicar el derecho y perjudica a los beneficiarios de las prestaciones.
Cuando lo quiere, el legislador atribuye efectos jurídicos a las parejas de hecho, tal como sucede en el supuesto de la prestación de viudedad.
La literalidad de la norma es entonces clara al mencionar como únicos miembros de la unidad familiar de convivencia al cónyuge y a los hijos menores de 26 años, mayores incapacitados, o menores acogidos. Se trata de una voluntad legislativa que no da el mismo tratamiento a las personas unidas por vínculo matrimonial que a las que libremente han optado por no contraer matrimonio y se han constituido como parejas de hecho. Esta opción, además, tampoco es contraria al principio de igualdad como de forma reiterada ha proclamado la doctrina constitucional (TCo 60/14 -EDJ 2014/76583 y 45/14 -EDJ 2014/64159-).
Más específicamente, respecto al subsidio por desempleo por tener cargas familiares, el propio TC descartó que vulnerase el principio de igualdad la regulación legal que exigía como requisito para lucrarlo la convivencia matrimonial excluyendo del ámbito de protección a las parejas de hecho. El Auto 1021/88 se refiere a un subsidio por desempleo, solicitado al amparo del art.13 L 31/1984, de 2 agosto -EDL 1984/9076-. Entre los requisitos exigidos para ese subsidio por desempleo se encuentra el de tener cargas familiares (además de no haber rechazado oferta de empleo adecuada y carecer de rentas superiores al salario mínimo). Tratándose en el caso en cuestión de una unión o pareja de hecho, el subsidio había sido denegado por falta del primer requisito mencionado (cargas familiares). El matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes. Por consiguiente (se añade), el legislador puede deducir razonablemente consecuencias distintas para uno y otra.
El argumento teleológico lleva a la misma conclusión. La finalidad de esta singular modalidad de prestación no es la de proteger a la familia, sino la de subvenir a las necesidades económicas de los desempleados. El mandato de protección a la familia ex art.39 Const no comporta un deber para los poderes públicos de dispensar tal amparo, indiferenciadamente y sin matices a todo género de unidades familiares, ya que el legislador puede diferenciar entre unas y otras en atención, por ejemplo, a criterios de necesidad relativa o a otros que resulten igualmente racionales (TCo 22/92 -EDJ 1992/1404-). El subsidio de desempleo no supone una prestación de naturaleza no contributiva cuya finalidad sea las de atender a las cargas familiares computando los ingresos de los padres en caso de convivencia de hecho. Es distinto, por ejemplo, a lo previsto en la prestación por hijo a cargo. Tampoco resulta equiparable a las pensiones no contributivas de invalidez o de jubilación, cuyo reconocimiento exige, además, que no se supere un determinado umbral de renta por parte dela «unidad económica».
La propia jurisprudencia apunta a esta solución. El mismo Tribunal Supremo, al definir el concepto de familiares a cargo en el caso de familiares no incluidos en la norma, como es el caso de nietos acogidos, conforme a la STS 5-12-08 -EDJ 2008/272959-. Argumentó entonces que «respecto a la prestación que aquí se discute, esto es, el nivel asistencial del desempleo, el primer párrafo (con relación a la interpretación del segundo párrafo (que aquí no se discute) pueden verse las sentencias de esta Sala de 30 de mayo -EDJ 2000/16085 y 27 de julio de 2000 -EDJ 2000/21432 del art.251.2 de la LGSS -EDL 2015/188234 dispone con claridad que «se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias».
Además, conforme a la jurisprudencia (SSTS 28-10-95 -EDJ 1995/7697-, 7-2-08, 15-10-15, entre otras), el sentido del cómputo de la unidad familiar, a efectos del cómputo de rentas para el subsidio, parte de la obligación que en la misma existe de prestar alimentos entre parientes, aún cuando éstos se limiten en la norma a los miembros de la unidad familiar que expresamente menciona.
Si tal obligación de alimentos entre parientes no existe, entonces carece de razón el cómputo como familiar a cargo, a efectos del cómputo de las rentas disponibles. Y efectivamente, el art.143 CC -EDL 1889/1 impone la obligación de alimentos respecto del cónyuge, exclusivamente, ya que puedan quedar afectadas analógicamente por la inconstitucionalidad de la regulación sobre el propio concepto de pareja de hecho, que como es sabido se encontraba deferida a la referida normativa autonómica, ya que podían derivar diferenciaciones por razón del territorio respecto al reconocimiento de un subsidio estatal, vinculado al desempleo. El matrimonio y la unión de hecho no son situaciones equivalentes y, según previene el artículo 68 del Código Civil, son deberes de los cónyuges, constante el matrimonio, el socorro mutuo, compartir las responsabilidades domésticas y la atención de las personas dependientes de su cargo, deberes que no se aplican a otras relaciones de convivencia.
Interpretar lo contrario supondría, además, hacerlo «contra beneficiario» y en una situación comprometida para quien está solicitando el subsidio.
De manera semejante han decidido no computar a la pareja de hecho las sentencias de los TSJ Cataluña 19-2-15 (rec 6745/16) -EDJ 2017/24964-, STSJ País Vasco de 9-6-15 (rec 923/15) -EDJ 2015/149258-, Castilla y León, Burgos, 13-10-16 (rec 522/16) -EDJ 2016/214456 y Madrid 21-9-16 (rec 105/16) -EDJ 2016/210420-, al no ser computable la pareja del beneficiario por no ostentar el carácter de cónyuge.
Al contrario se muestran las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de, Comunidad Valenciana (30-11-16, rec 15/16 -EDJ 2016/266003-) partiendo ésta última de que se da el concepto de familia nuclear como modelo basado en la unión de un hombre y una mujer, al que se puede aplicar el concepto clásico de grupo de personas que se alimentan juntas en la misma casa. También Andalucía, Granada (14-7-16, rec 535/16 -EDJ 2016/274929-); Andalucía, Málaga (26-6-14, rec 570/14 -EDJ 2014/132506-), Madrid (13-1-17, rec 661/16 -EDJ 2017/18957-), Galicia (21-2-17, rec 2695/16 -EDJ 2017/27463-), poniendo el énfasis estas resoluciones en el hecho de que el subsidio es de carácter eminentemente asistencial y no contributivo, finalidad que no es otra, recalcan, que la de garantizar a la unidad familiar un mínimo de subsistencia en determinados supuestos de agotamiento de las prestaciones contributivas por desempleo, siempre y cuando los ingresos de dicha unidad familiar no superen los topes previstos legalmente. La cuestión no ha sido unificada
Pero en cualquier caso, compartimos, además, un residual argumento de sentido común. La extensión del concepto de familiares a cargo ha de operar así en ambos sentidos, favorable y desfavorable. Al igual que la pareja de hecho no puede alegarse como responsabilidad familiar si existe falta de ingresos, al no concurrir vínculo matrimonial, tampoco sus ingresos deben computarse en el conjunto de la unidad familiar.
Además, carecería de lógica que el integrante de una pareja de hecho no formalizada no pudiera lucrar una determinada prestación por tal circunstancia y, por el contrario, sus ingresos se tuvieran en consideración a los efectos de excluir a la otra integrante de otro tipo de prestación.
El legislador se refiere expresa y exclusivamente a cónyuge, sin extensión a otras formas de unión, tratándose de una decisión de política legislativa» (STSJ de Andalucía, Sevilla de 7-9-17, rec 2414/16 -EDJ 2017/216229-). Por lo tanto, en el supuesto de las parejas de hecho no formalizadas (inscripción en registro administrativo) la exclusión está todavía más justificada, dado el rigor que se les aplica, al contrario, para obtener otro tipo de prestaciones.
En cualquier caso, cuando se unifique tal cuestión definitivamente, tampoco resultaría raro que el legislador desautorizara la eventual solución del TS, si opta la jurisprudencia por excluir los ingresos de la pareja de hecho. Es decir, tal como sucedió cuando aquel corrigió la jurisprudencia que imponía el cómputo de los ingresos netos, y no brutos, a propósito del desempleo de los, por entonces, mayores de 52 años.
Leer el detalle
Juan Martínez Moya
1. La respuesta, en principio, ha de ser negativa si nos atenemos tant...
1. La respuesta, en principio, ha de ser negativa si nos atenemos tanto a una interpretación literal de las normas (art.3.1 CC -EDL 1889/1-) y sobre todo a que el derecho a la Seguridad es de configuración legal. Ahora bien, decimos en principio, o mejor, de momento, porque si nos fijamos en recientes criterios jurisprudenciales todo parece apuntar a que probablemente constituirá tema de unificación de doctrina en sede casacional determinar la cuestión sobre la mención que realizan estos preceptos a los cónyuges deberían entenderse incluidas las parejas de hecho formalmente constituidas en los términos del art.221 LGSS para causar pensión de viudedad las parejas de hecho y, probablemente no los convivientes more uxorio .
2. En efecto, esta duda que anticipa la cuestión a unificar se revela en la fundamentación jurídica del ATS 19-9-17 (ATS 9295/17) -EDJ 2017/208999 interpretando el art.215.3 LGSS -EDL 1994/16443 (vigente art. 275 LGSS -EDL 2015/188234-) en relación a si deben computarse las rentas de la pareja de hecho en el umbral legal de las rentas de la unidad familiar para acceder al subsidio por desempleo para mayores de 55 años. En dicho Auto, el Tribunal Supremo detecta este problema con ocasión del recurso de casación por unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, 13-10-16 (rec 522/16 -EDJ 2016/214456 que revocó la revoca la sentencia de instancia y condena al Servicio Público de Empleo Estatal a que abone al actor subsidio para mayores de 55 años, considerando como sentencia de contraste invocada la de STSJ Madrid 13-7-16 (rec 388/16) -EDJ 2016/146136 de signo contrario. El Auto del TS citado concluye señalando «que no existe contradicción entre las sentencias comparadas, pues si bien en ambos casos el núcleo del debate se centra en la interpretación del artículo 215.3 LGSS en relación a si deben computarse las rentas de la pareja de hecho en el umbral legal de las rentas de la unidad familiar para acceder al subsidio por desempleo para mayores de 55 años, existe una diferencia fundamental entre los dos supuestos confrontados, ya que en la sentencia referencial la pareja se encontraba inscrita en el Registro Oficial de Parejas de Hecho, esto es, se había constituido formalmente, circunstancia que no concurre en la recurrida. Esta circunstancia sirve a la referencial para fundamentar la interpretación que realiza del artículo 215 LGSS, completando la laguna que entiende que existe en el citado precepto para, en base a la referencia a las parejas de hecho que realiza el art. 174. 2 y 3 LGSS, declarar que las parejas de hecho, formalmente constituidas, no se encuentran excluidas del cómputo de ingresos de la unidad familiar (...)».
3. Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia están teniendo posiciones muy divergentes sobre la cuestión. Pero como bien apunta la sentencia del TSJ Andalucía/Sevilla 7-9-17, EDJ 2017/216229 –sentencia que ilustra ampliamente sobre la cuestión recogiendo precedentes de otras salas de lo social de Tribunales Superiores de Justicia se viene apreciando que mayoritariamente los tribunales laborales se inclinan por sostener que la literalidad de la norma reconduce expresamente al cónyuge como participante de la unidad familiar cuya renta ha de ser tenida en cuenta y no a la pareja de hecho, en ninguna de sus tipologías en su constitución formal.
4. Existe un triple filtro para considerar que un beneficiario tiene responsabilidades familiares a efectos de causar el subsidio por desempleo: (1)La norma tipifica qué familiares pueden considerarse responsabilidad, reduciéndose al cónyuge y a los hijos y, dentro de los hijos, limitando el concepto en función de su edad; (2) los mencionados familiares, para ser considerados responsabilidad, no pueden tener ingresos, individualmente considerados, superen al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; (3) y, finalmente, de manera concurrente, el conjunto de la unidad familiar así constituida, dividida por el número de miembros que la componen, incluido el solicitante, no podrá tener una renta superior al 75% del salario mínimo interprofesional.
Una interpretación que atiende al sentido propio de las palabras (art.3.1 CC -EDL 1889/1-), deja poco margen para la aplicación del precepto que conduce a entender que el concepto de unidad familiar es «expressis verbis» muy claro al señalar que la integran el cónyuge y los hijos menores de 26 años mayores incapacitado.
La doctrina del Tribunal Constitucional es constante cuando mantiene que el legislador puede establecer regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su efectivo reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su efectivo reconocimiento y atribuyéndole determinadas consecuencias, regulación que encuentra sus límites en la propia esencial de la unión de hecho (TCo 93/2013, de 23 abril -EDJ 2013/59750-). El fundamento de afirmación se soporta en dos pilares: primera, los ciudadanos tienen absoluta libertad para elegir voluntariamente una u otras formas de convivencia, las cuales no generan las mismas obligaciones y, por tanto, tampoco pueden originar idénticos derechos. Y (2) el derecho a la Seguridad Social es de estricta configuración legal.
Con palabras del Tribunal Constitucional: «El matrimonio y la convivencia en una relación extramatrimonial no son situaciones equivalentes y por ello es constitucionalmente legítimo que el legislador, en uso de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias diversas de la diferente situación de hecho tornada como punto de partida» (entre otros, TCo auto 788/1987, de 24 junio o TCo 184/1990, de 15 noviembre -EDJ 1990/10426-).
5. De ahí que la mención que realizan los artículos a los cónyuges se están refiriendo «sólo» a los cónyuges, por lo que no deben entenderse incluidas a los convivientes more uxorio ni tampoco las parejas de hecho formalmente constituidas. No cabe una interpretación extensiva. La razón es de estricta legalidad. Entra en juego la premisa de que el derecho a la Seguridad Social es de estricta configuración legal. Por ello, la mención legal al cónyuge, y en su base al vínculo matrimonial, que a su vez tiene su regulación en el Código Civil -EDL 1889/1-, en la ley, a fin de incluirlo como ingrediente o elemento de la unidad familiar de cómputo a efectos de la determinación de carencia de rentas, resulta tan clara, que no admite otra interpretación, ni tampoco lecturas de eventuales tintes inconstitucionales por supuestas quiebras del principio de igualdad.
6. Si el legislador no ha querido incluir a la pareja de hecho o conviviente more uxorio no como sujeto causante de la prestación o subsidio, sino por referencia instrumental en orden a la determinación de la carencia de rentas de quien pretende ser beneficiario, no cabe hacer una interpretación extensiva de un concepto jurídico claro como es el vínculo matrimonial. Cuando el legislador ha querido incluir a la pareja de hecho para atribuirle la condición de beneficiario a efectos de causar la pensión de viudedad (art.221 LGSS -EDL 2015/188234-) ha tenido que hacerlo de manera expresa.
Por eso tampoco cabe una aplicación analógica de la norma ex art.4.1 CC -EDL 1889/1 puesto que falta el presupuesto específico de identidad de razón.
(a)Por una parte, la razón de protección a la pareja de hecho en caso de prestación de viudedad es ajena al concepto de responsabilidades familiares a los efectos de causación del subsidio por desempleo. La finalidad de esta singular modalidad de prestación no es la de proteger a la familia sino la de subvenir a las necesidades económicas de los parados con especiales dificultades de inserción laboral carentes de unos ingresos mínimos para garantizar su subsistencia, sin que, por lo demás, el mandato de protección a la familia ex art.39 Const -EDL 1978/3879 (comporte un deber para los poderes públicos de dispensar tal amparo, indiferenciadamente y sin matices a todo género de unidades familiares, ya que el legislador puede diferenciar entre unas y otras en atención, por ejemplo, a criterios de necesidad relativa o a otros que resulten igualmente racionales.
(b)Y por otra parte, el nivel asistencial de protección por desempleo tiene por objeto completar la protección que confiere el denominado nivel contributivo. El nivel asistencial es de estricta configuración legal (art.42 LGSS -EDL 2015/188234-) pues solo garantiza protección a las personas que se encuentran en alguna de las situaciones contempladas en el art.274 LGSS, y exige, además de la pérdida de ingresos, la concurrencia de determinados requisitos, como la carencia de rentas, que acrediten que el beneficiario se encuentra en situación de necesidad. Por último hay un argumento técnico que se salva precisamente y con fundamentos economicistas y de gasto público, que sería la dificultad de determinar el régimen jurídico económico de la pareja de hecho, puesto que aunque se sostuvieran que si las rentas se imputan a su titular, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial aplicables, en el art.7 RD 625/1985 -EDL 1985/8175 se precisa que las rentas derivadas de la explotación de un bien de uno de los cónyuges es el de gananciales se imputarán por mitad a cada cónyuge, lo que haría difícilmente conciliable y poco seguro en el caso la concreción del sistema de rentas en una pareja more uxorio.
En suma, estamos ante la regla de interpretación jurídica «inclusio unius, exclusio alterius» (la inclusión de uno supone la exclusión de otro), regla que enseña que cuando en una prescripción legal o en cualquier documento se citan taxativamente determinadas personas o cosas, debe entenderse que están excluidas de aquellas cualesquiera otras.
Leer el detalle
Leer más
Resultado
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación
Compartir