A ningún operador jurídico escapa la laguna legal que en la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, operada por la LO 7/2015 de modificación de la LOPJ -EDL 2015/124945-, afecta a la posible interposición simultánea o sucesiva de los recursos de casación estatal y autonómico, y es más, la inexistente regulación de la tramitación de la casación autonómica, con las evidentes dificultades que poco a poco van solventando los órganos judiciales en respuesta a cada caso en concreto.
Es en este contexto en el que se ha dictado un reciente Auto por el Tribunal Supremo -sec 1ª el pasado día 17-7-17 -rec casación nº 1271/17 -EDJ 2017/188458 fijando una serie de criterios generales, con ocasión de la resolución de un supuesto de preparación de casación autonómica y subsidiario estatal, ante la imposibilidad de simultanear ambos, según manifestaciones de la parte.
Pues bien, más allá del caso concreto al que daba respuesta, el TS opta por anudar la decisión al examen de la conexión existente entre las pretensiones que en cada uno de ellos se plantee, de modo que si se articula una pretensión en uno de ellos que adquiere el carácter de principal respecto a la de otro, como subsidiaria, lo que procedería sería tramitar el primero y dejar en suspenso la decisión de tener por preparado el segundo a la espera de lo que allí se resuelva. Lo que se exige, así pues, es la realización de una labor de ponderación de la incidencia que el pronunciamiento de cada uno de los recursos de casación vaya a tener en el otro, dando preferencia no al recurso de casación estatal por este simple hecho, sino a uno u otro en atención a la incidencia que su pronunciamiento pueda tener en el otro recurso. Todo ello a fin de evitar sentencias contradictorias.
Ahora bien, si no se diesen las anteriores circunstancias, nada impediría la tramitación simultánea de los dos recursos, siendo deseable en cualquier caso una manifestación expresa de la parte recurrente al respecto.
Una vez afirmado lo anterior y dando por supuesto que la interposición de ambos recursos debe ser en plazo, el TS aborda también la cuestión atinente a quién corresponde adoptar la decisión correspondiente. Y la respuesta es que es en definitiva el tribunal de instancia quien está en la mejor disposición «al conocer mejor la cuestión debatida en el litigio de instancia», además de tener en consideración las manifestaciones de las partes y la forma concreta en que aquéllas planteen la interposición de ambos recursos.
Por último debemos añadir que siempre queda a salvo la posibilidad de recurrir en queja el pronunciamiento de inadmisibilidad o de no tener por preparado el recurso de casación correspondiente.
Rafael Villafáñez Gallego. Magistrado de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
La LO 7/2015, de 21 julio, por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial -EDL 2015/124945-, no regula expresamente ninguna de las cuestiones planteadas.
A pesar de su trascendencia práctica, no encontramos en la regulación legal del nuevo modelo de la casación una previsión acerca de cómo proceder en el supuesto de concurrencia del recurso de casación estatal y del recurso de casación autonómico.
Esta laguna ha venido a ser colmada por el reciente TS auto 17-7-17 -sec 1ª, Roj ATS 8011/2017 -EDJ 2017/188458-.
En su fundamento jurídico segundo, el Tribunal Supremo acota con claridad y precisión los términos del debate:
«La ley no impide la preparación simultánea o sucesiva de ambos recursos, siempre que se haga dentro de los plazos legalmente establecidos. Por ello, la parte que entiende que la sentencia puede infringir, a la vez, normas autonómicas y estatales, y ante la eventualidad de que la falta de interposición de uno de estos recursos le impida la posterior preparación del otro por el transcurso de los plazos marcados legalmente, es frecuente que opte por preparar ambos, sin que exista un criterio ni legal ni jurisprudencial claro sobre el criterio que ha de seguirse en estos casos.
Este vacío reclama un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que aclare las dudas planteadas sobre este problema».
La citada resolución aclara las dudas planteadas mediante las tres siguientes reglas esenciales:
La primera regla es la no simultaneidad en la tramitación.
Así, el Tribunal Supremo viene a consagrar el principio de que se tramite preferentemente uno u otro de los recursos de casación, el estatal o autonómico.
Ello obliga, naturalmente, a establecer un orden de prioridad, cuestión sobre la que pivota la segunda regla.
La segunda regla es la de la preferencia, con carácter general, del recurso de casación estatal, regla que, a su vez, tiene una excepción.
El Tribunal Supremo delimita con nitidez los términos de esa preferencia del siguiente modo:
«Con carácter general puede afirmarse que en los supuestos en los que las infracciones de normas estatales o comunitarias invocadas estén referidas a la pretensión principal y la decisión que pudiera adoptarse por el Tribunal Supremo en el recurso de casación -estatal condicione el resultado del litigio, y consecuentemente la sentencia que pudiera recaer en el recurso de casación -autonómico-, no resulta procedente una tramitación simultánea de ambos recursos, ante el riesgo de poder incurrir en sentencias contradictorias, debiendo concederse preferencia al recurso de casación estatal y dejar en suspenso la admisión del recurso de casación autonómico hasta que exista un pronunciamiento firme del Tribunal Supremo».
La regla general anterior se excepciona por el Tribunal Supremo en el caso de que «las infracciones de las normas estatales denunciadas no condicionen el resultado del recurso de casación autonómico por estar referidas -... a la pretensión subsidiaria planteada en la instancia».
En este tipo de supuestos, el Tribunal Supremo invierte la prioridad y declara que «sería procedente dar preferencia a la tramitación del recurso autonómico sobre el estatal».
Puede suceder, por otra parte, que sean varios los recurrentes en casación. Por ejemplo, una de las partes recurrentes prepara sendos recursos de casación estatal y autonómico mientras que otra parte prepara solo uno de ellos. En este tipo de supuestos entiendo que sigue conservando validez la regla general, pues si, por ejemplo, el recurso de casación estatal interpuesto por el segundo recurrente condiciona el resultado del litigio, la prioridad seguirá correspondiendo al mismo, aunque por aplicación de las reglas anteriores la preferencia, en principio, debiera operar a favor de la casación autonómica.
La última regla que viene a establecer el Tribunal Supremo funciona a modo de cláusula de cierre del sistema: ¿quién tiene la última palabra sobre la prioridad?
A este respecto, el Tribunal Supremo impone a las partes la carga de posicionarse expresa y abiertamente sobre tal cuestión y al tribunal de instancia el deber de resolver sobre la preferencia planteada.
De este modo, por una parte, el recurrente «deberá dejar sentado en su escrito de preparación cuál es su pretensión concreta respecto a la preferente tramitación de uno u otro recurso».
Y el tribunal de instancia, por otra parte, deberá «resolver valorando las circunstancias del caso. Para ello deberá ponderar la influencia que la decisión que eventualmente pueda adoptarse en el recurso de casación estatal tiene sobre el litigio principal y caso de advertir que la decisión adoptada puede condicionar el resultado del litigio y consecuentemente el pronunciamiento que debiera recibir el recurso de casación autonómico, deberá tramitar el recurso de casación estatal estando a la espera de la decisión que adopte el Tribunal Supremo para pronunciarse sobre la preparación del recurso de casación autonómico».
La última palabra la tiene, en todo caso, el Tribunal Supremo.
Así, el Tribunal Supremo habilita el cauce del recurso de queja para cuestionar este tipo de decisiones en los casos en que se decida que la preferencia corresponde al recurso de casación autonómico, afirmando que: «en el supuesto en el que el juzgado o tribunal de instancia tenga por no preparado o cuando deje en suspenso el recurso de casación estatal, la parte recurrente, si se muestra disconforme con esta decisión, podrá recurrirla en queja ante el Tribunal Supremo, que finalmente decidirá sobre la preferente tramitación de los recursos entablados».
No se especifica, en cambio, qué sucede en los casos en que se impone el criterio contrario, es decir, en los casos en que se aplica la regla general de preferencia del recurso de casación estatal.
En mi opinión, en estos casos también el Tribunal Supremo debe tener siempre la última palabra de tal modo que, si considera que la prioridad debe operar a favor del recurso de casación autonómico, puede así establecerlo con ocasión de la tramitación de la casación estatal, acordando en consecuencia la tramitación preferente de aquél.
El Tribunal Supremo viene a completar de este modo un régimen legal manifiestamente incompleto, estableciendo unas reglas claras y accesibles y evitando inseguridades y vacilaciones.