Pros y contras de la nueva legislación

La recuperación judicial en los concursos tras el COVID-19

Tribuna
Procedimiento judicial

Como es sabido, a raíz de la crisis sanitaria el Consejo de Ministros ha venido acordando una serie de medidas con impacto en la administración de justicia, siendo su principal exponente el Real Decreto-Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justica (“RD 16/2020”).

Pues bien, tratando de realizar un análisis pre y post covid-19, el objeto del presente artículo es destacar aquellos factores de nuestra actualidad legislativa y judicial que entiendo pueden resultar favorables a la recuperación judicial en los concursos y aquellos que, por el contrario, van a resultar perjudiciales a tal fin.

Comenzando por los factores favorables, es clara la relación entre mayor agilidad en la tramitación del concurso y mayor tasa de recuperación. En este sentido, son cuatro las principales medidas de agilización en la tramitación de los procedimientos concursales.

En primer lugar, el CGPJ ha aprobado unos formularios estándar, surgidos de un fructífero trabajo en conjunto de varios juzgados mercantiles, que acompañados a las solicitudes de declaración de concurso contribuirán a un procesamiento más automatizado y, por tanto, a una admisión más rápida de dichos concursos.

En segundo lugar, el RD 16/2020 dispuso que, una vez alzado el estado de alarma, los planes de liquidación presentados se tramitarán “de inmediato”, queriendo obtener así un impulso en la tramitación de los concursos que se hallen en dicho estadio procesal. Sin embargo, siendo ésta una medida bienintencionada, la misma choca con la tozuda realidad de muchos de nuestros juzgados mercantiles, los cuales no están en disposición de cumplir con el referido mandato con la inmediatez que se les requiere.

En tercer lugar, en todos los concursos actuales, y en los que se declaren hasta el 14 de marzo de 2021, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación hubiera establecido otra cosa. Esta tramitación extrajudicial supondrá, sin duda, una mayor celeridad en la realización de los activos.

En cuarto lugar, el RD 16/2020 dispone que hasta el 14 de marzo de 2021 se tramitarán con carácter preferente las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.

Finalmente, y como último factor favorable a la recuperación de los créditos, debemos mencionar la modificación introducida por el Texto Refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020) en el régimen del célebre 5bis, esto es, en el régimen de comunicación al juzgado por el deudor de la apertura de negociaciones con sus acreedores. Pues bien, mientras el “antiguo” (pero actualmente en vigor) 5bis dispensaba una protección al deudor frente a acciones singulares de sus acreedores que se extendía hasta la declaración del concurso, el régimen establecido en el Texto Refundido (arts. 588 y 593) limita esa protección hasta la finalización del plazo de 3 meses desde la comunicación, en caso de no haber podido alcanzarse un acuerdo. Se trata, sin duda, de una medida muy favorable para aquellos acreedores diligentes que estén atentos a hacer valer sus derechos de crédito frente al deudor.

Analizados los factores favorables para la recuperación judicial, procede afrontar aquellos que, por el contrario, van a resultar perjudiciales a tal fin.

A este respecto, nos encontramos principalmente con la previsible incapacidad de los juzgados mercantiles para poder asumir la avalancha de procedimientos concursales que se prevé que se produzca en los próximos meses.

Durante todo el año 2019 se produjeron 6.599 procedimientos concursales en España. Pues bien, según las previsiones del Ministerio de Justicia, en el presente ejercicio 2020 se presentarán 24.0000 concursos y en el próximo año 2021 dicha cifra ascenderá hasta 50.000 concursos. Por proporcionar un dato comparativo para constatar la magnitud de lo que se avecina, hay que tener en cuenta que ni en los años más duros de la crisis financiera del 2008 se alcanzaron en España los 10.000 concursos anuales (en 2012 fueron 9.071 y 9.937 en 2013).

Dicen que el COVID-19 traerá muchos cambios y que alterará para siempre algunos aspectos de nuestra realidad diaria. Pues bien, respecto de nuestra realidad concursal en España esta crisis constituye una gran oportunidad para modificar profundamente la forma de tramitar nuestros concursos de acreedores, haciendo gravitar los mismos en la figura del administrador concursal, debidamente preparado, formado y profesionalizado.

Todo el procedimiento del concurso, a partir de su admisión, podría ser tramitado por la administración concursal, en sus despachos, con sus medios materiales y humanos, por supuesto informando al juzgado y a los acreedores de las actuaciones realizadas (comunicaciones, informes, etc.) para su adecuada constancia en el expediente judicial.  Efectuaría todas las comunicaciones a los acreedores, y demás trámites, excepto los incidentes. Los Juzgados estarían destinados a la resolución de los conflictos vía incidente concursal o la eventual impugnación de las decisiones adoptadas por la administración concursal que pudieran resultar impugnadas. El Juzgador, por tanto, no sería un tramitador de expedientes sino que centraría su actividad en la resolución de los conflictos que surgieran, pudiendo de esta manera asignar a tal fin sus limitados medios humanos y materiales.

A este respecto, la pendiente transposición por nuestro legislador de la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva (UE 2019/1023) podría ser una magnífica oportunidad para avanzar en la dirección apuntada que, sin duda, contribuiría a una mayor agilización en la tramitación de los procedimientos concursales y, con ello, a mayores tasas de recuperación.

En cualquier caso, durante los próximos meses podemos comprobar si estas medidas adoptadas por el Gobierno son eficaces de cara a una mayor agilidad en la recuperación judicial de los créditos o si, por el contrario, el previsible aumento de la litigiosidad y de las solicitudes de concurso neutraliza su acción y, con ello, la consecución de los fines que persigue.


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