PROCESAL

La suspensión de los plazos procesales y de prescripción y caducidad de acciones y derechos a raíz del estado de alarma por la pandemia del coronavirus

Tribuna
Despido en estadode alarma

(Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia" en abril de 2020)

I. Introducción

Una de las medidas más importantes que se han adoptado en el RD 463/2020 -EDL 2020/6230- es la relativa a la suspensión de los plazos procesales, así como la suspensión de los plazos correspondientes de las acciones y derechos a los que podía afectar es la prescripción y la caducidad de acciones.

Resulta lógico y evidente que esta medida se haya producido, habida cuenta que la declaración del estado de alarma ha llevado como consecuencia las necesarias declaraciones de los órganos gubernativos del poder judicial en relación a la suspensión de la actividad judicial salvo aquellos casos urgentes.

Debemos poner en relación la declaración del estado de alarma, en consecuencia, con las medidas de carácter gubernativo adoptadas por el Consejo General del Poder Judicial, que, en la línea del Real Decreto citado, ha tenido que adoptar medidas de no celebración de actuaciones judiciales salvo en aquellos supuestos que se considerarán actuaciones urgentes. Ello en sintonía con la propia suspensión de los plazos y la necesidad de que los Órganos judiciales no lleven a cabo más que aquellas actuaciones urgentes previstas por los acuerdos de la Comisión permanente del Consejo General del poder judicial, que haya ido dictando acuerdos paulatinamente en la medida en que era preciso desarrollar el propio Real Decreto. Con ello, los órganos judiciales tan solo van a poder adoptar medidas urgentes que, como cautelares, se instarán en cualquier orden jurisdiccional, y ello para evitar una paralización absoluta que no puede ser adoptada ante la eventualidad de supuestos urgentes que puedan surgir en otras materias y que requieran del necesario pronunciamiento judicial al respecto.

Por ello, dos son las decisiones alcanzadas en el orden civil que se refieren a esa suspensión de los plazos procesales para la presentación de escritos y para el vencimiento de cualquier plazo procesal en cualquier procedimiento, que quedan paralizados, y se reabrirán en donde se quedaron, así como la suspensión de los plazos de las correspondientes acciones judiciales, tanto en materia de prescripción como en materia de caducidad de acciones. Es por ello, por lo que es preciso hacer mención a esta materia para comprobar cómo afecta la suspensión de los plazos procesales, y la prescripción y caducidad de acciones, en algunas cuestiones realmente relevantes, y, por último, como afectaría a los conflictos existentes en materia de propiedad horizontal.

II. Pronunciamiento del RD 463/2020 -EDL 2020/6230-, Acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ y RDL 8/2020 -EDL 2020/6795-

Es preciso destacar cómo se refleja en el Real Decreto la suspensión de plazos procesales y de prescripción y caducidad de acciones, a saber

Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.

«1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -EDL 1998/44323-, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social -EDL 2011/222121-.

c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-.

d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil -EDL 1889/1-.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.»

Recordemos que el término marca el momento en que ha de realizarse un acto procesal, y el plazo es el período de tiempo durante el cual puede realizarse válidamente una actividad procesal.

El plazo se refiere al período o tiempo durante el que puede realizarse, según el caso, una actuación judicial y el término es siempre un momento concreto, por ejemplo, una vista judicial, que quedan suspendidas las señaladas en ese periodo del estado de alarma, debiendo señalarse de nuevo y notificarse.

Lo que se ha acordado, en realidad, es la suspensión de los plazos procesales, ya que a continuación de fijarlo se añade que El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Además, la rúbrica de la Disposición adicional segunda es la de Suspensión de plazos procesales, con lo que se queda clara la intención de suspender el plazo, y no interrumpirlo. Esto quiere decir, lo que la propia DA 2ª dice, como es que el plazo se «reanuda» cuando finalice la declaración del estado de alarma. Y en este contexto, si faltaban cuatro días para vencer el plazo procesal al día siguiente de la pérdida de vigencia del estado de alarma, o las prórrogas acordadas se reanuda el plazo que faltare.

En la casuística que hay de suspensión de plazos hay que recordar que en materia de suspensión de plazos procesales que instan las partes, en ocasiones, podemos citar que cuando tras la notificación de una sentencia se insta la suspensión en escrito en donde se solicita, por ejemplo, que se entregue copia de la cinta correcta de grabación del juicio, porque la entregada no puede visualizarse adecuadamente. Y debe entenderse que ello ya suspende el plazo para recurrir, no el retraso del órgano judicial en contestar. Y, así, señala el STS, Sala Primera, 395/2018 de 26-6-18, rec. 2138/2015 -EDJ 2018/513411- que:

«La parte demandante fue diligente en la solicitud de la copia de la grabación del juicio, pues la solicitó al poco de celebrarse este y antes de que se dictara la sentencia. Lo fue también en solicitar de nuevo la entrega de la grabación y la suspensión del plazo para recurrir al comprobar que la grabación que se le había entregado era defectuosa.

En estas circunstancias, la parte demandante tenía derecho a confiar que su derecho a recurrir no precluiría por la falta de una respuesta adecuada del juzgado. Al igual que se dijo en la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo -EDJ 2005/61625-, en este caso la Audiencia Provincial ha hecho recaer sobre el justiciable la actuación indebida del órgano judicial y el retraso excesivo de este en resolver respecto de la admisión de la solicitud formulada, que finalmente admitió cuando ya había transcurrido el plazo inicialmente previsto para apelar.

Es cierto que no pueden ampararse las conductas contrarias a buena fe, como la que supone solicitar la copia de la grabación cuando el plazo está a punto de expirar para justificar una solicitud de suspensión del plazo, como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 abril -EDJ 2018/54801-. Pero en el presente caso, la parte recurrente ha mostrado una conducta diligente y no ha infringido las exigencias de la buena fe al confiar en que la inacción del tribunal no podía causarle perjuicio.»

Con ello, si existe una adecuada petición y está justificada, que haya transcurrido el plazo para recurrir no puede achacarse a la parte que instó la copia de la grabación, y es desde ese momento cuando se debió entender suspendido el plazo procesal para recurrir que restare, no desde que el órgano judicial resolvió su petición, porque lo contrario supone vulneración de la tutela judicial efectiva.

¿Y cuáles no quedan suspendidas?

Por otro lado, la Comisión Permanente del CGPJ adopta el acuerdo de fecha 13 de Marzo en la que fija las actuaciones procesales que no quedan suspendidas y que se refieren a las siguientes:

«Sin perjuicio de las medidas de carácter general ya expuestas, deberán asegurarse las siguientes actuaciones:

1. Cualquier actuación judicial que, de no practicarse, pudiera causar perjuicio irreparable.

2. Internamientos urgentes del artículo 763 de la LEC -EDL 1889/1-.

3. La adopción de medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables, como las medidas de protección de menores del articulo 158 CC -EDL 1889/1-.

4. Los juzgados de violencia sobre la mujer realizarán los servicios de guardia que les correspondan. En particular deberán asegurar el dictado de las órdenes de protección y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer y menores.

5. El Registro Civil prestará atención permanente durante las horas de audiencia. En particular, deberán asegurar la expedición de licencias de enterramiento, las inscripciones de nacimiento en plazo perentorio y la celebración de matrimonios del articulo 52 CC -EDL 1889/1-.

6. Las actuaciones con detenido y otras que resulten inaplazables, como adopción de medidas cautelares urgentes, levantamientos de cadáver, entradas y registros, etc.

7. Cualquier actuación en causa con presos o detenidos.

8. Actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria.

9. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, las autorizaciones de entrada sanitarias, urgentes e inaplazables, derechos fundamentales cuya resolución tenga carácter urgente, medidas cautelarísimas y cautelares que sean urgentes, y recursos contencioso-electoral.

10. En el orden jurisdiccional social, la celebración de juicios declarados urgentes por la ley y las medidas cautelares urgentes y preferentes, así como los procesos de EREs y ERTEs.

11. En general, los procesos en los que se alegue vulneración de derechos fundamentales y que sean urgentes y preferentes (es decir, aquellos cuyo aplazamiento impediría o haría muy gravosa la tutela judicial reclamada).»

En segundo lugar, dado que no podían llevarse a cabo actuaciones judiciales salvo las urgentes se fijó en la disp.adic.4ª RD 463/2020 -EDL 2020/6230- la Suspensión de plazos de prescripción y caducidad, señalando que:

«Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.»

a.- Diferencia entre interrupción y suspensión.

Hay que tener en cuenta que el Real Decreto ha optado por la suspensión, que no por la interrupción, al significar que los plazos «se reanudan», por tener que referirse «al que quedare por cumplir».

Señala a estos efectos el STS, Sala Primera, 704/2016 de 25-11-16, rec. 1378/2014 -EDJ 2016/215401- que La normativa española ha incidido en la distinta regulación y alcance que presentan la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción. Así, mientras que la primera determina que el plazo comience a contarse nuevamente desde el principio, la suspensión, por el contrario, no resta eficacia al tiempo ya transcurrido, de forma que el cómputo del plazo simplemente se reanuda.

Con ello, la suspensión se distingue de la interrupción, en que el transcurso del plazo no se reinicia sino que se reanuda, es decir, se toma en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad.

Con gran claridad expone en este punto STS, Sala Primera, 536/2010 de 10-9-10, rec. 1627/2006 -EDJ 2010/196186- que:

«Es jurisprudencia de esta Sala que la interrupción de la prescripción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, de suerte que a partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción (SSTS 6-3-03 en rec. 2250/97 -EDJ 2003/3633-, 2-11-05 en rec. 605/99 -EDJ 2005/171440- y 16-4-08 en rec. 113/01 -EDJ 2008/161757-).

Dicha jurisprudencia es aplicada también por otras sentencias, como las de 16 de marzo de 2006 (rec. 1760/99) -EDJ 2006/31771- y 12 de junio de 2007 (rec. 2322/00) -EDJ 2007/70104-, al señalar la primera que tras la interrupción "el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción", así como que la prescripción "inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo" mientras que la suspensión paraliza la prescripción, y al indicar la segunda que, interrumpida la prescripción por haberse promovido acto de conciliación y celebrado éste sin avenencia, "a partir de ese momento pudo ejercitarse nuevamente la acción".

Sobre este efecto interruptivo señalar que el art.1973 CC -EDL 1889/1- señala que La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Cualquiera de estas acciones hará nacer el plazo de nuevo.

También, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 639/2000 de 24 Jun. 2000, Rec. 2465/1995 -EDJ 2000/13976- añade que "La "suspensión" se refiere al proceso civil ya comenzado y no a la prescripción de la acción civil que queda interrumpido, como reconoce la jurisprudencia y la doctrina, que al comenta los preceptos atinentes, distingue entre la figura de la "suspensión", que contemplan algunos códigos extranjeros, y cuyo efecto solo alcanza a que se reanude el plazo y la interrupción, única que incluye nuestro Código civil, a diferencia v.g. de los Códigos franceses, austríaco, alemán, suizo, portugués e italiano, que borra el plazo transcurrido con anterioridad, originando un nuevo cómputo."

A su vez, la sentencia de 27 de septiembre de 2005 (rec. 433/99)  -EDJ 2005/157486- puntualiza que, nacida la posibilidad de ejercitar la acción civil con el auto de sobreseimiento de unas actuaciones penales, el plazo de prescripción de aquélla comienza a correr "sin que el posterior intento injustificado de lograr la reapertura de las diligencias penales... altere el estado de archivo en que las mismas se encontraban".»

Otra cuestión interesante en este caso es la que refiere el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 657/2010 de 3 Nov. 2010, Rec. 2117/2006 -EDJ 2010/284946- en cuanto a que señala el objeto de la interrupción de la prescripción cuando hay un inicio del acto y luego un acto interruptivo opera la eficacia de la «interrupción» al señalar que:

«Conforme reiterada jurisprudencia, si el tiempo de prescripción de la acción civil ya hubiera iniciado su cómputo en el momento en el que se promueve la acción penal, como sucede en el presente litigio, ésta interrumpe el cómputo (SSTS de 26 de junio de 1969 -EDJ 1969/448-, 9 de marzo -EDJ 2006/21321- y 3 de octubre de 2006). La suspensión del plazo de prescripción solo se produce cuando alguna norma específica así lo ha establecido (STS de 12 de junio de 1997, RC n.º 2121/1993 -EDJ 1997/5408-)». Y en este caso, la norma que establece la «suspensión» es el RD 463/2020 -EDL 2020/6230-.

b.- Diferencia entre prescripción y caducidad.

El Real Decreto ha optado por suspender la prescripción de acciones y la caducidad, porque no puede interrumpirse la caducidad, aunque sí la prescripción de acciones ex art.1973 CC -EDL 1889/1-.

De las Sentencias de 29-11-04 AP Málaga -EDJ 2004/265710- y 29-12-09 AP Las Palmas -EDJ 2009/377882- se pueden extraer las diferencias entre ambas, a saber:

1.-En común:

Ambos conceptos representan la importancia del transcurso del tiempo en las relaciones jurídicas.

2.-Diferencias:

Interrupción

Caducidad

La prescripción de las acciones constituye un modo de extinguir los derechos por la inacción del titular. Exige para su admisión: la presencia de un derecho ejercitable por una persona, ya física ya jurídica; el no ejercicio por parte de la persona en cuestión y; la sucesión de un determinado lapso de tiempo fijado por la ley.

La caducidad se produce cuando, la ley o los particulares, señalan un término fijo para la duración de un derecho. Más allá del cual no puede ser el mismo ejercitado.

Descansa no sólo sobre la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos, sino sobre una presunción de abandono por parte del titular,

Se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico, y opera por el mero transcurso del tiempo.

El objetivo de la prescripción es dar por extinguido un derecho que se supone abandonado por su titular

La caducidad fija de antemano el tiempo durante el cual un derecho es susceptible de ser ejercitado útilmente.

La prescripción tiene un carácter subjetivo

La caducidad, basada, únicamente, en el plazo temporal, no necesita.

La prescripción opera en los llamados derechos patrimoniales.

La decadencia suele tener su campo de actuación en los potestativos.

Por eso se ha dicho que la caducidad se aplica generalmente, no a los derechos, sino a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, tengan o no carácter patrimonial.

La prescripción, precisa que la misma se haga valer por medio de una excepción, opuesta por el demandado

La caducidad, al operar la extinción del derecho de modo automático, puede ser apreciada de oficio por el Juez.

La prescripción alegada debe ser acreditada por quien la sostiene en cuanto a que ha transcurrido el plazo que la parte tenía para ejercitar la acción.

Aunque puede ser apreciada de oficio, debe fijarse con claridad por qué la acción está caducada por quien la alega.

Se puede interrumpir

No se puede interrumpir

Extingue la acción, no el derecho

Extingue el derecho

Está regulada en el CC (arts. 1961 y ss -EDL 1889/1-)

No está regulada de una forma específica y desarrollada en el Código Civil.

Dimana de la ley o pacto entre particulares señalando plazo de duración de un derecho, transcurrido el cual, ya no es ejercitable.

Su término es susceptible de variación mediante la interrupción o la suspensión.

Puede suspenderse por disposición legal, como ha ocurrido con el RD 463/2020 -EDL 2020/6230-.

Otras medidas de suspensión de plazos El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo -EDL 2020/6795-, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19- señala otras medidas al efecto: Art. 21 -EDL 2020/6795-: Interrupción del plazo para la devolución de productos durante vigencia del estado de alarma. «Durante la vigencia del Estado de Alarma o sus posibles prórrogas, se interrumpen los plazos para la devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, bien presencial bien on-line. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo -EDL 2020/6230-, por el que se declara el Estado de Alarma o, en su caso, las prórrogas del mismo.» En este caso se fija que el plazo se reanuda cuando pierda vigencia el Real Decreto, por lo que no empieza de «0», sino que se tiene en cuenta el transcurrido, pese a que se hable de interrupción, porque de forma específica se mencione que el «cómputo se reanudará». Artículo 42 -EDL 2020/6795-. Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma. «Durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, las prórrogas del mismo que pudieran acordarse, se adoptarán las siguientes medidas: Primera. Se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo. Segunda. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso.» En este caso se tendrá en cuenta el plazo ya transcurrido para poder decretar la caducidad del asiento registral y cuando se termine el estado de alarma se continúa con el plazo que restare por cumplir a los efectos de que si se cumple el plazo de caducidad del asiento no se entiende que este Real Decreto produce que se vuelve a computar de «0». Artículo 43 -EDL 2020/6795-. Plazo del deber de solicitud de concurso. 1. Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior. 2. Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal -EDL 2003/29207-.»

III. Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ en lo atinente al régimen de visitas de menores

Ante las dudas que estaba despertando si se puede ejercitar el régimen de visitas en este periodo de alarma el CGPJ se pronunció en fecha 20 de Marzo señalando que:

«La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado hoy en sesión extraordinaria que corresponde al juez la decisión pertinente acerca de la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia cuando lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020 -EDL 2020/6230-, por el que se declaró el estado de alarma, afecte directa o indirectamente a la forma y medio con arreglo a los cuales se llevan a la práctica las medidas acordadas.

El órgano de gobierno de los jueces señala que las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el estado de alarma, ya que si bien no se encuentran en sí mismas entre aquellas actuaciones esenciales cuya realización ha de asegurarse, una vez adoptadas se sitúan en el plano de la ejecución de las resoluciones judiciales que las hayan acordado «y entran dentro del contenido material de las relaciones entre los progenitores en relación con los hijos menores que surgen como consecuencia de la nulidad matrimonial, separación o divorcio y de las decisiones judiciales que fijen las condiciones del ejercicio de la patria potestad, de la guarda y custodia y del régimen de visitas y estancias».

Ello no significa, añade el CGPJ, que la ejecución práctica del régimen establecido no se vea afectado por lo dispuesto en el RD 463/2020 -EDL 2020/6230-, ya que «la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo».

La Comisión Permanente señala que, sin perjuicio de la posibilidad, «e incluso conveniencia», de que esta variación del régimen y de la forma de ejecutarlo sea producto del consenso entre los progenitores, en defecto de acuerdo «corresponde al juez o magistrado adoptar la decisión que proceda» en función de las circunstancias del caso, en garantía de la finalidad tuitiva del Real Decreto y de la preservación de la salud y bienestar de los hijos, así como de la salud de los progenitores y, en general, de la salud pública.

La suspensión, alteración o modificación del régimen acordado puede ser particularmente necesaria, advierte el CGPJ, «cuando los servicios o recursos públicos (Puntos de Encuentro Familiar y recursos equivalentes) se hayan visto afectados en su funcionamiento ordinario como consecuencia de la aplicación de las medidas del Real Decreto 463/2020 -EDL 2020/7496-».

Por último, la Comisión Permanente dice que «lo anterior no es obstáculo a la eventual adopción de acuerdos en las juntas sectoriales de los Juzgados de Familia con objeto de unificar criterios y de establecer pautas de actuación conjunta en orden a satisfacer las finalidades de protección a que está orientado el Real Decreto 463/2020 -EDL 2020/6230-».

Recordemos que la disp.adic.2ª RD 463/2020 -EDL 2020/6230- señala que «el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.»

Ello permitiría sostener que se ha incumplido el régimen de visitas, no obstante lo cual debería optarse por aplicar estrictamente el art.7 RD 463/2020 -EDL 2020/6230- y compensar debidamente cuando se alce el estado de alarma los periodos de tiempo no disfrutados por el reclamante de su derecho.

 

IV. Afectación de la suspensión de los plazos y la prescripción y caducidad de acciones y derechos en la propiedad horizontal

En materia propia horizontal las cuestiones relevantes pueden afectar a distintas materias y que las desarrollamos en las siguientes áreas:

a.- Deudas por gastos comunes.

En primer lugar, la relativa al pago de los gastos de comunidad. Es sabido que el plazo de prescripción en materia de gastos de comunidad es el de cinco años en base a la reforma operada en el código civil en cuyo artículo 1964 establece el plazo de cinco años frente al primitivo de 15 años anteriormente existente.

Con ello, la declaración del estado de alarma provoca que desde el mismo día en que entró en vigor, el pasado 15 de Marzo, se suspendió, -que no se interrumpió- el cómputo del plazo de esos cinco años que volverá a correr una vez se alce el estado de alarma, o la última de las prórrogas que al efecto se acuerden, ya que hay que tener en cuenta que esta suspensión no hace falta que sea reiterada una vez se cumplan los 15 días declaración del estado de alarma, ya que se ha especificado de forma clara en el RD 463/2020 -EDL 2020/6230- que esta declaración de suspensión de los plazos lo es a los efectos de los primeros 15 días, y, también, de las pruebas que al efecto se vayan alcanzando, de tal manera que no será preciso ir aprobando en cada decreto de prórrogas sucesivas declaraciones de afectación a la suspensión de los plazos ni los procesales ni los de prescripción de acciones y derechos.

Así, si en un caso concreto restaban, por ejemplo, dos meses para el ejercicio de la acción judicial concreta, una vez se alce el estado de alarma quedará un mes si el plazo era de tres meses. No se trata de interrupción de plazos (en cuyo caso empezaría de «0»), sino de suspensión de plazos, en cuyo caso se tiene en cuenta el ya transcurrido.

En cualquier caso, es sabido que en materia de gastos de comunidad generalmente se está interrumpiendo la prescripción de estas acciones, no suspendiendo, mediante el acuerdo oportuno en junta de propietarios fijando la existencia de la deuda del comunero y notificándosela con la debida acta de la liquidación de la deuda, lo cual produce los debidos efectos interrumpidos del plazo de prescripción de la acción en base al art.1973 CC -EDL 1889/1-. Es recomendable, de todos modos, que en las notificaciones que se lleven a cabo a los comuneros de las actas en las que se aprueben las liquidaciones de deuda se les haga saber que deben la suma que consta en el acta y que se produce en esa notificación la reclamación extrajudicial de la deuda a los efectos interruptivos del art.1973 CC -EDL 1889/1-, ya que nótese que la interrupción opera por la reclamación extrajudicial del acreedor, no por la mera notificación de la existencia de la deuda.

Señala, así, la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1ª, Sentencia 177/2014 de 5 Jun. 2014, Rec. 233/2014 -EDJ 2014/142961- que «El acuerdo de las Juntas de Propietarios en la que se aprueba la deuda de la demandada y se le requiere para que en el plazo de 30 días pague la deuda que se aprueba bajo apercibimiento de que si no es así se ejercitarán las acciones judiciales correspondientes, debe estimarse como acto que interrumpe la prescripción, especialmente, si estuvo presente cuando se adoptaron los acuerdos de requerimiento de pago». No basta, pues, con la notificación del acta de la junta con la liquidación de la deuda, sino que es precisa la reclamación expresa de esta.

b.- Ejercicio por los comuneros de la acción de impugnación de acuerdos del art.18 LPH -EDL 1960/55-.

En segundo lugar, nos encontramos con la posibilidad de la impugnación de los acuerdos alcanzados en las juntas de propietarios, y cómo afectarían estas medidas del Real Decreto, ya que debe tenerse en cuenta que una vez notificado el acuerdo alcanzado en junta a los ausentes se inicia el cómputo del plazo de los tres meses, o del año, previsto en el artículo 18 de la ley de propiedad horizontal para ejercer el plazo de impugnación, ya que señala el art.18 LPH -EDL 1960/55- que 3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

En este sentido, desde el 15 de marzo se suspenden los plazos que quedan pendientes hasta esos tres meses, o el año antes citado, y una vez que se hace la última de las prórrogas levantando el estado de alarma continuarán los plazos que quedaron por cumplir hasta los citados tres meses, o el año, para ejercitar la acción de impugnación. Es decir, no empezará desde cero el plazo que reste, sino que se tendrá en cuenta el periodo de tiempo que había transcurrido hasta el 15 de marzo, reanudándose con posterioridad el mismo.

Nótese que en materia de acción de impugnación de acuerdos ex art.18 LPH -EDL 1960/55- no cabe la interrupción de la acción, como recuerda la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, Sentencia 322/2015 de 3 Nov. 2015, Rec. 609/2014 -EDJ 2015/231685-, que incide en que «la caducidad puede apreciarse de oficio y en ningún caso se interrumpe (por todas STS de 22 de enero de 2014 -EDJ 2014/21214-) como la misma prescripción».

Con ello, no cabe que el comunero que pretenda ejercer la acción de impugnación pretenda interrumpirla con escritos dirigidos al administrador de fincas, de tal manera que el plazo de 3 meses o 1 año se inicia según se trate de los comuneros presentes o los ausentes, aunque aquí hay que hacer un matiz relevante.

a.- En los acuerdos que exijan mayoría simple se inicia el cómputo desde el día de la junta a los asistentes y los ausentes desde su notificación.

b.- Los que admiten el voto presunto del ausente se inicia en ambos casos desde su notificación, ya que para asistentes a la junta y ausentes hay que remitir la segunda acta una vez transcurridos los 30 días para saber si se alcanzó el quórum o no

c.- Los acuerdos que no admiten el voto presunto del ausente la impugnación se inicia desde la junta a los asistentes, y desde la notificación a los ausentes.

Estos plazos que son de caducidad, quedan suspendidos ex lege por el RD 463/2020 -EDL 2020/6230- y se iniciará el plazo una vez se alce, pero contándose el periodo de tiempo que ya había transcurrido, ya que aunque los plazos de caducidad no se interrumpen, sí se pueden suspender cuando una norma así lo acuerde, como aquí ocurre con el RD 463/2020 -EDL 2020/6230-.

c.- Celebración de la junta anual ordinaria.

En tercer lugar, con respecto a la celebración anual de la junta de propietarios, esta cuestión no es de obligado cumplimiento, en el caso de que el año venciera dentro del periodo del estado de alarma, ya que aquí la flexibilidad es mucho mayor y no debe atenerse al cómputo de los plazos en modo alguno, habida cuenta que si este supuesto del vencimiento del año se produce sin celebración de junta ordinaria operaría la prórroga automática de los cargos de los órganos de gobierno, y, en su caso, del presupuesto aprobado hasta tanto se pueda celebrar de nuevo una junta de propietarios, ya que sabido es que no es posible la celebración presencial de una junta de propietarios y solo quedaría la opción de la oportunidad de la celebración de una junta virtual por videoconferencia que tendría validez jurídica en el caso de que se realizará en debida forma la misma como se indica en el artículo que hemos elaborado publicado en Quantor inmobiliario sobre celebración de juntas de propietarios por videoconferencia al que nos remitimos para una mayor explicación.

d.- Plazos de prescripción de acciones en PH.

En cuarto lugar, nos encontramos con la relevancia de los plazos de prescripción que el Tribunal Supremo ha fijado en distintas materias como podemos citar la reclamación de los comuneros a la comunidad por daños causados por defectos en elementos comunes cuyo plazo sea fijado en cinco años como establece la STS 491/2018 de 14 septiembre -EDJ 2018/563090-. Ello determina que desde el conocimiento de la fijación de los daños se inicia el dies a quo para el cómputo de los cinco años del plazo de prescripción, y este plazo se habrá suspendido desde el 15 de marzo de 2020 reanudándose, de nuevo, tras la conclusión del último periodo de prórroga del estado de alarma. Una vez reanudado y se alce el estado de alarma se computará el tiempo transcurrido quedando pendiente el que faltaría por cumplir hasta el cómputo de los cinco años fijados.

Lo mismo cabe decir del plazo aunque esté más extenso para la acción judicial de demolición de obras en consentidas aunque sabemos que estés ya mucho más abierto tras la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Septiembre de 2016 que lo fijó en 30 años desde que el infractor pueda acreditar la realización de la obra y consentida si se ejercita la acción judicial por parte de la comunidad y el infractor puede probar la fecha de realización de la obra y consentida, ya que es quien alega la prescripción del que tiene que probar el transcurso del plazo, y no el que efectúa la reclamación judicial.

Lo que debe quedar claro es que los plazos para el ejercicio de acciones judiciales queda en suspenso y se detienen esos plazos en la fecha del 15 de Marzo, volviendo a «reanudarse» el plazo en el mismo día en que entre en vigor la fecha del alzamiento de las prórrogas que se acuerden.


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