ADMINISTRATIVO

La transcendencia tributaria. Un límite legal al derecho a la intimidad y a la protección de datos personales

Tribuna
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I. Introducción

Hace más de 100 años, cuando se promulgó en Estados Unidos, el primer impuesto federal que gravaba la renta del país para financiar la Guerra Civil, el Congreso estipuló que todas las declaraciones deberían estar «abiertas a examen». Al interpretar por escrito esta instrucción, el Departamento del Tesoro admitió que «todas y cada una de las personas» podían inspeccionar las listas de impuestos. Inicialmente, este ejercicio de transparencia fue aplaudido incluso por el mismo New York Times, no obstante, unos años más tarde este periódico acabaría denunciando la divulgación de estas declaraciones al entender que eran ofensivas y objetables. Era el año 1869.

Este tributo menos longevo que su coetáneo americano nace en España en 1977 como consecuencia de la formalización de los Pacto de Moncloa, en un empeño por tratar de modernizar lo que hasta el momento era un sistema fiscal anacrónico e ineficiente. Hoy en día, el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, es, sin duda, una de las claves de bóveda del sistema fiscal dada su importante recaudación, aunque no es el único. Lo que merece destacar es que inicialmente y durante dos años, el impuesto se configuró de tal modo que cualquier ciudadano podía tener acceso a la información fiscal mediante una simple consulta en las sedes de Hacienda. No obstante, esta práctica se suprimiría cuando el empresario Luis Suñer, el español con más ingresos según la primera lista confeccionada por Hacienda, fue secuestrado por ETA. Era el año 1981.

Hasta aquí, solo se pretende reseñar una simple anécdota de la tensión que ha generado y genera el conflicto de diversos principios antagónicos en el ámbito tributo, cuales son el derecho a la intimidad o la protección de datos, la publicidad o divulgación de los mismos y la obligación de contribuir a los gastos públicos mediante un sistema tributario justo.

En nuestro caso, se trata de la colisión entre preceptos arraigados en el texto constitucional. Por el contrario, en otros países, como en Estados Unidos, ni la privacidad, ni el derecho a la divulgación están explícitamente protegidos por la Constitución, aunque ello no ha impedido reconocer sus connotaciones constitucionales. De modo que en uno u otro caso, las raíces constitucionales del enfrentamiento no se pueden desdeñar.

Dicho lo anterior, merece destacar que el debate sobre esta confrontación constitucional ha generado una importante normativa y cosecha jurisprudencial que ha permitido concretar los criterios, gracias a los cuales se puede ponderar la prioridad de uno u otro derecho, atendiendo a las circunstancias del caso. Estas líneas se limitan únicamente a precisar los parámetros de actuación más esenciales que se han venido dictando en esta materia.

II. Derecho a la intimidad y derecho a la protección de datos

Ciertamente, cuando se presenta una declaración de impuestos, ya sea el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o cualquier otro, se facilita una auténtica amalgama de datos propios y de terceros. Pensemos por ejemplo, en una deducción por arrendamiento a menores de 30 años reconocida en el impuesto de la renta, una clínica de estética que efectúa distintas tipos de operaciones quirúrgicas, cuando algunas de ellas pueden ser operaciones exentas en el IVA o un requerimiento de información a una entidad de seguros para que facilite el nombre de suscriptores y beneficiarios de determinadas pólizas.

La vulneración del derecho que aquí se estudia tiene su base normativa en el art.18.1 de la Constitución (CE) -EDL 1978/3879-. El derecho a la intimidad como derecho fundamental se encuentra estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva directamente de la dignidad de la persona que reconoce el art.10 CE. Se trata de admitir y reconocer la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, pues sólo así y dadas las pautas sociales, se puede garantizar una calidad mínima de vida humana [1].

Pero junto a este derecho fundamental, debemos incluir en su misma dimensión pero con distinto alcance, el derecho a la protección de datos sobre la base del art.18.4 CE -EDL 1978/3879-. El Tribunal Constitucional en la STC 292/2000 de 30 de noviembre -EDJ 2000/40918-, ECLI:ES:TC:2000:292 se encargó de perfilar las diferencias sustanciales con el derecho a la intimidad, de modo que si el derecho a la intimidad garantiza un ámbito de la vida personal y familiar reservado al individuo, el derecho a la protección de datos reconoce a la persona, un poder de control sobre la información personal, esto es, sus datos personales, uso y destino.

En concreto, el contenido de este segundo derecho consiste «en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.»

La exposición de motivos de la derogada LO 5/1992, de 29 octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal -EDL 1992/16927- se refería a la privacidad, a propósito de las técnicas de recolección y almacenamientos de datos, entendiendo que protegía una esfera más amplia y global que la intimidad, pues abarcaba un conjunto de facetas de su personalidad que permitían construir el retrato del individuo.

En este sentido, el derecho a la intimidad y a la protección de la esfera de privacidad o según el término americano «the right to be let alone [2]» ha obtenido un amplio reconocimiento en la esfera constitucional de nuestro ordenamiento jurídico, tanto en su faceta individual como social, pues no se puede obviar que el libre desarrollo de la personalidad incentiva la participación del individuo y con ello, se fortalece la sociedad democrática. Es decir, ambos derechos como exponentes de la dignidad de la persona participan no sólo de una dimensión individual sino también colectiva en la medida en la que fomentan la paz y el orden social al que se alude en el art.10 CE -EDL 1978/3879-.

No obstante, el reconocimiento del derecho a la intimidad y más en concreto de la protección de datos depende de su conciliación con otro bien constitucionalmente protegido, cual es, en el presente caso, la distribución equitativa del sostenimiento de los gastos públicos (art.31 CE -EDL 1978/3879-). El deber de contribuir que se impone a todos los ciudadanos avala tanto la situación de sujeción a la Administración tributaria, como la legitimación de su actividad inspectora y comprobadora, ya que de otro modo se produciría una distribución injusta de la carga fiscal, o tal como mencionaba el propio Tribunal Constitucional, «lo que unos no paguen, debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidad de defraudar» [3].

Por otra parte, es jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la que reconoce que los datos fiscales constituyen «datos personales» puesto que se trata de información sobre una «persona física identificada o identificable» [4].

La plasmación de este conflicto se refleja también en la normativa. En clave nacional, se debe destacar la actual LO 3/2018, de 5 diciembre, de Protección de Datos Personales (LOPD) -EDL 2018/128249-, que pretende la adaptación de la regulación existente hasta el momento al reciente acervo comunitario.

En clave internacional, la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental reconocido en el art.8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea -EDL 2000/94313- y en el art.16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -EDL 1957/52-. Asimismo, el desarrollo de este reconocimiento, lo podemos encontrar en la actualidad en el Reglamento 2016/679 de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas -EDL 2016/48900- en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RPTD) y que vino a derogar la anterior Dir 95/46 -EDL 1995/16021-. Por otro lado, la protección del respeto a la vida privada y familiar tiene su base en el artículo 7 de la Carta -EDL 2000/94313-.

Ahora bien, cualquiera que sea el ámbito de la regulación, se ha venido admitiendo que el derecho a la protección de datos personales, al igual que ocurre con el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, sino que se debe procurar su equilibrio con otros derechos fundamentales, de conformidad con el principio de proporcionalidad. De este modo, es interesante recalcar que expresamente el RPTD autoriza la utilización de datos personales, cuando se trata de autoridades públicas como las fiscales, aduaneras u organismos de supervisión de los mercados financieros y estos actúan en el ejercicio de su actividad gracias al suministro de determinados datos.

A raíz de lo expuesto, nos podemos preguntar qué datos puede manejar la Administración tributaria. La derogada LO 15/1999, de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) -EDL 2018/128249-, disponía en su artículo 7.3 una previsión concreta de aquellos datos de especial protección, cuando mencionaba lo siguiente:

Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.

La literalidad del precepto consignaba expresamente dos supuestos que avalaban la posibilidad de recabar aquellos datos especialmente sensibles: una disposición legal o el consentimiento expreso. Por el contrario, la nueva ley no incluye ningún artículo semejante, aunque el Reglamento comunitario, que es directamente aplicable, alude al tratamiento de categorías especiales de datos personales en su artículo 9, cuando señala que:

Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera univoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física.

De nuevo establece como excepciones entre otras el consentimiento explícito o razones de interés público esencial entre las que se incluyen expresamente las obligaciones existentes en el ámbito fiscal.

Por otro lado, el art.93 de la Ley General Tributaria (LGT) -EDL 2003/149899- consagra la obligación de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes siempre que tenga transcendencia tributaria y se encuentren relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras. Este mandato imperativo se impone en particular a retenedores, obligados a realizar ingresos a cuentas, entidades bancarias en relación con las cuentas bancarias, valores…

La pregunta que debemos realizar es sencilla ¿puede entonces el profesional impugnar su acuerdo de liquidación sobre la base de la vulneración de la protección de datos de sus clientes?

En definitiva, las circunstancias del caso obligan en cada supuesto a contraponer con rigor el derecho a la protección de datos, con la necesaria actividad realizada en el ámbito de la Administración tributaria, máxime teniendo en cuenta las excepciones consistentes en el consentimiento expreso y la existencia de una disposición legal que ampara la actuación de una investigación fiscal.

III. Consentimiento expreso

En primer lugar, en torno al consentimiento expreso, ha de significarse que según el art.93.4 LGT -EDL 2003/149899- (antiguo artículo 111. 5 de la Ley 230/1963 -EDL 1963/94-) el deber de los profesionales de facilitar información (médicos, abogados, agentes de la propiedad…) se limita a aquella con trascendencia tributaria, por lo que no alcanza a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón de su actividad y cuya revelación atente al honor, la intimidad personal y familiar de las personas o la protección de datos.

A propósito de la relación médico-paciente, el precepto originario fue interpretado ya por nuestro Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS de 2 de julio de 1991, en el sentido de que se pueden facilitar los datos personales de los clientes y de facturación, pero no la historia clínica, el tipo de exploraciones, el diagnóstico, el tratamiento y las intervenciones que puedan orientar sobre la naturaleza del padecimiento o desarreglo que haya motivado la actuación profesional.

Ahora bien, debe insistirse que dicho precepto disciplina las complejas relaciones entre el deber de colaboración con la Administración tributaria por un lado, y el derecho-deber de guardar secreto de un profesional, como por ejemplo un médico, a quien le resulta exigible no revelar información que atente a la intimidad o al honor de sus pacientes.

Más si el mencionado paciente quien ha sido requerido para aportar información que sólo a él le atañe y que sirve de base para el cálculo de las ganancias del profesional, no formaliza ninguna objeción al requerimiento, no puede pretender después el profesional excluir los datos proporcionados voluntariamente por su propio paciente, pues, en primer lugar, debe recordarse que los derechos fundamentales tienen un contenido personalísimo, cuya defensa e invocación compete exclusivamente a su titular.

A modo de ejemplo, si un paciente responde al requerimiento, manifestando la cantidad que abono a un profesional en el ejercicio de su actividad, ya se trate de una persona física o jurídica o facilita información sobre los tratamientos y operaciones en los que participo, permitiendo averiguar qué operaciones médicas se encuentran exentas o cualquier otra información … debe constatarse la existencia de un consentimiento implícito, pues dicho consentimiento se materializa precisamente en el suministro voluntario de la información a la inspección.

Llegados a este punto, se debe destacar que no existe ninguna norma que exija que el consentimiento deba adoptar una fórmula escrita concreta, pues ni el artículo 7 del Reglamento -EDL 2016/48900-, ni el artículo 6 de ley, así lo exigen, únicamente se alude a una manifestación libre, específica, informada e inequívoca, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa.

IV. La investigación tributaria

Pero a mayor abundamiento, es necesario resaltar que no es necesario ni siquiera el consentimiento de los clientes o profesionales, cuando la información suministrada se califica como de «transcendencia tributaria», pues existe tanto un precepto legal que así lo habilita (art.93.1 y 3 LGT -EDL 2003/149899-), como un interés público que lo reconoce (art.23 RPDT -EDL 2016/48900-).

La STJUE 27-9-17, C-73/16, Peter Puškár contra Finančné riaditeľstvo Slovenskej Republiky y Kriminálny úrad finančnej správy -EDJ 2017/188341-, ECLI:EU:C:2017:725 [5], reconoció que la recaudación y la lucha contra el fraude fiscal son misiones de interés público, que avalan la injerencia en los datos. Únicamente exige que se vele adecuadamente por el respeto del principio de proporcionalidad, puesto que la protección del derecho fundamental a la intimidad a nivel de la Unión exige que las excepciones a la protección de los datos personales y las limitaciones de esa protección no excedan de lo estrictamente necesario. Con idéntico contenido, destaca la sentencia de 21-12-16, Tele2 Sverige y Watson y otros, C‑203/15 y C‑698/15, EU:C:2016:970, apartado 96 -EDJ 2016/227785-.

A grandes rasgos, lo que conviene retener es que esta sentencia legitima que las autoridades tributarias puedan tratar datos personales a efectos de recaudación y lucha contra el fraude fiscal, sin que medie el consentimiento de los interesados, siempre que la normativa nacional les confiera misiones de interés público y las medidas adoptadas sean efectivamente idóneas.

En nuestro marco legal y en aras a proceder a un mejor examen de esta habilitación legal, conviene recordar, en primer lugar, el contenido y ubicación sistemática del art.93 LGT -EDL 2003/149899- que se sitúa en el Título III, relativo a la aplicación de los tributos, capítulo primero, que lleva por rúbrica «Principios Generales» en su sección tercera, dedicada a la «colaboración social en la aplicación de los tributos». Dice así el art.93 LGT:

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. [...]

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.

En conexión con dicho artículo, la Ley incluye entre las obligaciones tributarias formales, en su art.29, apartado 2 letra f) -EDL 2003/149899-, la siguiente:

[...] f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.

En cuanto a la facultad de requerir información tributaria por parte de la inspección de los tributos, es de reseñar que el art.141 LGT -EDL 2003/149899- reconoce entre sus facultades la posibilidad de requerir información tributaria en el marco de la investigación de supuestos de hecho que son ignorados por la Administración, la comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios o la realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos.

Por otro lado, la obligación de aportar a la Administración, información con trascendencia tributaria que recoge el antedicho artículo 93 de la Ley, ha sido desarrollada en el capítulo V «Obligaciones de información» del Título II «Las obligaciones tributarias formales» del RD 1065/2007, de 27 julio -EDL 2007/115078-, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGI), en su artículo 30.

Ahora bien, una vez que hemos hecho referencia al deber de colaboración, se debe delimitar qué es lo que se entiende como información con transcendencia tributaria, pues en el presente supuesto la obtención de información se exige en mérito de la relación profesional.

En este sentido, es numerosa la jurisprudencia que ha abordado el tema. Así, entre las más recientes se puede destacar la STS 479/2019 de 8 abril, Sección 2ª, Rec. 4632/2017 -EDJ 2019/563406-, ECLI: ES:TS:2019:1311, que remitiéndose a pronunciamientos anteriores define la transcendencia tributaria como: la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el art.31.1 de la Constitución -EDL 1978/3879- de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser "directa" (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o "indirecta" (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas)».

En relación con la trascendencia tributaria de la información requerida, continúa la sentencia diciendo que el significado y alcance de este concepto jurídico indeterminado precisa que: la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos.

A continuación, podemos preguntarnos hasta cuando persiste la calificación de una información como de transcendencia tributaria y si esta apreciación se puede mantener en el tiempo, a pesar de la prescripción del tributo en el que se ha tenido en cuenta esta información. A este respecto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 22-6-15, Rec. 2339/2014 -EDJ 2015/130470-, ECLI: ES:TS:2015:3359 ha concluido que la cuestión sobre si los datos conservados siguen siendo o no relevantes tributariamente debe resolverse en el procedimiento en el que se utilicen. No obstante, ha matizado que una cosa es que la Administración no pueda liquidar un tributo, como consecuencia del transcurso del plazo de cuatro años y otra distinta que se deban cancelar o eliminar aquellos datos con transcendencia tributaria correspondiente a ejercicios anteriores. Ni la Ley General Tributaria, ni ninguna norma en materia protección de datos imponen ninguna limitación temporal. Ahora bien, no parece que se puedan conservar datos ad perpetuam, cuando los mismos carezcan de cualquier utilidad a los efectos tributarios.

Asimismo, en aras a efectuar una correcta identificación de los datos con transcendencia tributaria es importante identificar cuál es la información que debe constar a efectos de facturación, ya que sería un contrasentido admitir el carácter reservado de la misma.

El RD 1496/2003, de 28 noviembre -EDL 2003/136134-, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido regula las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales. En cuanto al contenido de las facturas, se exige que sean «completas», de modo que toda factura debe estar numerada, incluir en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión entre otros (artículo 6).

Así las cosas, cuando la información facilitada que se traduce en la mínima expresión para relacionar la factura, con su correspondiente cliente, identifica el servicio profesional recibido o el importe satisfecho, podemos fácilmente concluir que se trata de una información indispensable para poder efectuar una correcta liquidación del impuesto. Por ejemplo, si una factura identifica la operación a la que está sometido un paciente como una operación estética, dicha información no es ni mucho menos superflua, pues puede servir para discriminar los ingresos obtenidos en operaciones exentas, respecto de otras que no lo son. Es decir, lo que resulta determinante en último lugar es que nos encontramos con información con una traducción económica y por ende, puede tener una relevancia fiscal inequívoca. Lo que no tendría en ningún caso justificación es la incorporación de fichas de clientes, historias clínicas o similares, pues lo único que interesan son los datos propios de facturación.

Efectivamente, las facturas contienen datos personales de los clientes, pero no todo dato personal es íntimo, ni la protección que la información personal fundamenta el art.18.4 CE -EDL 1978/3879- puede erigirse en obstáculo para el cumplimiento del deber que la propia Constitución impone a todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada uno.

V. Conclusiones

La proliferación actual de herramientas informáticas ha obligado a actualizar la regulación existente en materia del derecho a la intimidad o el acceso a la información y protección de datos para evitar que la misma pudiera quedar pronto obsoleta, atendiendo a la velocidad de las innovaciones existentes en esta área.

Hoy en día, no se puede cuestionar que la protección de la privacidad participa de una doble dimensión individual y social. Si una vida privada, libre de injerencias de terceros en la protección de datos permite el libre desarrollo de personalidad y con ello, la consolidación de la autonomía personal no hay duda que la protección de los datos se inserta en el marco de la dignidad de la persona y ésta a su vez, sirve para consolidar el carácter democrático de la sociedad. Así, lo entendía el juez Douglas en Osborn v. United States, cuando afirmaba que «el derecho a ser dejado sólo es el principio de toda libertad».

Ahora bien, el reconocimiento del derecho a la intimidad o a la protección de datos no significa la existencia de un derecho absoluto y ajeno a la existencia de otros bienes jurídicos protegidos, como ocurre con el deber de contribuir en un sistema tributario justo. En este sentido, deben ponderarse adecuadamente el ejercicio de los derechos bajo el prisma del principio de proporcionalidad.

De este modo, no se puede pretender limitar la actividad investigadora de la Administración tributaria, cuando el tratamiento de los datos se limita a la existencia de una información con transcendencia tributaria o se ha obtenido mediante el consentimiento libre del titular del derecho. Lo que tampoco significa que se legitime ningún totalitarismo en materia de información como si se tratase de la sociedad descrita por George Oswell en su obra 1984.

La apreciación de qué información es o no transcendente a efectos de tributos dependerá ya de la correcta identificación de los intereses en conflicto y eso sólo se podrá alcanzar mediante un análisis de las distintas circunstancias del caso en concreto.

[1] STC 231/1988, de 2 de diciembre -EDJ 1988/547- ECLI:ES:TC:1988:231. En esta Sentencia se abordó la titularidad y alcance de los derecho a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el art.18 CE -EDL 1978/3879-, a propósito de ciertas imágenes relacionadas con la muerte del torero don Francisco Rivera, a consecuencia de las heridas causadas por un toro en la plaza de Pozoblanco.

[2] La expresión «the right to be let alone» fue reformulada en el estudio titulado «The Right to Privacy», en la Harvard Law Review en 1890 por los abogados Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis. La importancia de este ensayo radica en que originó en el sistema jurídico norteamericano, una preocupación colectiva en torno a la privacidad como fundamento de un Estado democrático.

[3] STC 110/1984, de 26 de noviembre -EDJ 1984/110-. ECLI:ES:TC:1984:110.

[4] STJUE 1-10-15, Bara y otros, C-201/14 -EDJ 2015/168879-, EU:C:2015:638, apartado 29.

[5] Este asunto resuelve una decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de la República Eslovaca en el marco de un litigio en el que se dirimía la inclusión del Sr. Puskár en una lista de personas consideradas como testaferros por la Dirección General de Tributos. Dicha lista fue elaborada en el ámbito recaudatorio de la Administración y debe ser actualizada por la propia Dirección, las delegaciones de Hacienda subordinadas y la Unidad de delitos de la administración tributaria.

[6] «La Libertad en el sentido constitucional debe significar algo más que la libertad frente a restricciones gubernamentales ilegales, debe incluir también la privacidad, si se quiere que sea depositaria de la libertad. El derecho a ser dejado solo es en realidad el principio de toda libertad», Public Utilities Commission v. Pollak, 1952.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en abril de 2021.


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