La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental -EDL 2013/233747-, enfáticamente en su Preámbulo apunta a la real y verdadera trascendencia que la evaluación ambiental tiene como técnica indispensable para la protección del medio ambiente.
De un parte, destaca dos perspectivas de Convenios Internacionales –tanto la del Convenio sobre evaluación del impacto en el medio ambiente, en un contexto transfronterizo, de 25 de febrero de 1991, conocido como Convenio de Espoo y ratificado por nuestro país el 1 de septiembre de 1992 -EDL 1997/24746- y su Protocolo sobre evaluación ambiental estratégica -EDL 2008/197025-, como la de la plena aplicabilidad del Convenio Europeo del Paisaje, ratificado el 6 de noviembre de 2007 -EDL 2007/394503-.
Y, de otra parte, atiende al Derecho comunitario, tanto en razón a la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes y programas en el medio ambiente -EDL 2001/24246-, como a la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente -EDL 2011/320225-.
Ya de entrada, procede advertir que si se trata de evitar o eludir lo establecido en derecho comunitario por medio de supuestos elevados a la consideración de una Ley deberá ser por las vías de derecho comunitario donde haya lugar a depurar lo que proceda –especialmente, y en su caso, baste la cita de las vías por incumplimiento o por cuestión prejudicial-.
Pues bien, volviendo a la legislación que nos debe ocupar interesa resaltar que en esa Ley expresa y decididamente se apunta a reunir en un único texto el régimen jurídico de la evaluación de planes, programas y proyectos, y con el propósito de establecer un conjunto de disposiciones comunes que aproximen y faciliten la aplicación de ambas regulaciones. En lo que ahora interesa se unifican en una sola norma dos disposiciones: la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente -EDL 2006/36793 y el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos -EDL 2008/841 y modificaciones posteriores al citado texto refundido, apostillándose a una simplicidad consistente en que su desarrollo reglamentario no resulta imprescindible, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección –artículo 149.1.23ª de nuestra Constitución -EDL 1978/3879-.
Cuando se dirige la atención a la regulación establecida bien en materia de la declaración ambiental estratégica –artículo 5.2.d) -EDJ 2013/80913-, informe ambiental estratégico –artículo 5.2.e) -EDJ 2013/80913-, bien en materia de declaración de impacto ambiental –artículo 5.3.d) -EDJ 2013/80913 e informe de impacto ambiental –artículo 5.3.e) -EDJ 2013/80913 existe un claro esfuerzo de la Ley en intentar clarificar la naturaleza jurídica del procedimiento y de esos pronunciamientos ambientales. Así:
-El procedimiento de evaluación ambiental estratégica y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental se califican como «procedimiento administrativo instrumental» con respecto al procedimiento sustantivo y sectorial de aprobación o adopción de los planes y programas o de la autorización de los proyectos –artículo 5.1.a) -EDJ 2013/80913-.
-Y los pronunciamientos ambientales, es decir, la declaración ambiental estratégica –artículos 5.2.d) y 25.2-, el informe ambiental estratégico –artículo 5.2.e)-, la declaración de impacto ambiental –artículos 5.3.d) y 41.2 y el informe de impacto ambiental –articulo 5.3.e) -EDL 2013/233747-, se configuran con la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante (sic).
Esa naturaleza jurídica se explicita especialmente en el Preámbulo de la Ley -EDL 2013/233747 en una doble vertiente, formal y material.
Desde el punto de vista formal o procedimental, del siguiente modo:
“… Desde el punto de vista formal o procedimental, el carácter determinante de los pronunciamientos ambientales implica que no es posible continuar con la tramitación del procedimiento sustantivo en tanto éste no se evacue”.
Y desde el punto de vista material, del siguiente modo:
“Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la vinculación de su contenido para el órgano que resuelve, el carácter determinante de un informe supone, conforme a la reciente jurisprudencia, que el informe resulta necesario para que el órgano competente para resolver pueda formarse criterio sobre las cuestiones a las que el propio informe se refiere.
Este carácter determinante se materializa en el mecanismo previsto en esta ley para la resolución de discrepancias, de manera que el órgano sustantivo está determinado por el condicionado de los pronunciamientos ambientales, pudiendo apartarse motivadamente solo en el ámbito de sus competencias y planteando la correspondiente discrepancia ante el Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, o en su caso, el que dicha comunidad haya determinado”.
O, si así se prefiere, no resulta ocioso añadir y reproducir el régimen jurídico del artículo 9.1 párrafo segundo y del artículo 10 -EDL 2013/233747 del siguiente modo:
“Artículo 9 -EDL 2013/233747-. Obligaciones generales.
1…
Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder”.
“Artículo 10 -EDL 2013/233747-. Falta de emisión de las declaraciones e informes ambientales
La falta de emisión de la declaración ambiental estratégica, del informe ambiental estratégico, de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en los plazos legalmente establecidos, en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable”.
En esas perspectivas la posible impugnación independiente de los pronunciamientos ambientales en sí mismos, siguiendo conocida doctrina al respecto, no se acepta:
Como se va estableciendo en sede de declaración ambiental estratégica –artículo 25.4 -EDL 2013/233747 y de informe ambiental estratégico –artículo 31.5 -EDL 2013/233747-, sin perjuicio de la vía judicial frente a disposiciones de carácter general de la aprobación bien de los planes o programas o contra los actos de adopción o de aprobación del plan o programa, o bien de los proyectos.
Y tampoco en sede de declaración de impacto ambiental –artículo 41.4 -EDL 2013/233747 y de informe de impacto ambiental –artículo 47.6 -EDL 2013/233747-, sin perjuicio de la vía judicial frente al acto que autoriza el proyecto.
No obstante, no debe devaluarse toda la serie de supuestos en que, incluidos en el ámbito de aplicación de esa Ley, estén sujetos a declaración responsable o comunicación previa ya que en esos casos, por el contrario, seguramente por razones técnicas de su naturaleza, la Disposición Adicional Primera.4 de esa Ley -EDL 2013/233747 dispone:
“4. En estos casos, contra la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental se podrán interponer los recursos que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial”.
Una segunda temática que interesa resaltar es la relativa a la reiterada invocación a la vía de la inactividad que se prevé en el artículo 29.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa -EDL 1998/44323-. Así para con la iniciativa del promotor:
Bien en sede de evaluación ambiental estratégica ordinaria y para tener elementos de juicio suficientes en relación con el documento de alcance del estudio ambiental estratégico –artículo 19.1.párrafo cuarto -EDL 2013/233747 -; para con el análisis técnico del expediente -artículo 24.5.párrafo cuarto -EDL 2013/233747-; o en los casos de modificación de la declaración ambiental estratégica –artículo 28.4.párrafo cuarto -EDL 2013/233747-. O en sede de evaluación ambiental simplificada –artículo 30.2.párrafo tercero -EDL 2013/233747-.
Bien en sede de evaluación de impacto ambiental ordinaria y para tener elementos de juicio suficientes en relación con el documento de alcance del estudio de impacto ambiental –artículo 34.4.párrafo cuarto -EDL 2013/233747-; para con el análisis técnico del expediente –artículo 40.4.párrafo cuarto -EDL 2013/233747-; o en los casos de modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental -artículo 44.5.párrafo cuarto -EDL 2013/233747-. O en sede de evaluación de impacto ambiental simplificada –artículo 46.3.párrafo segundo -EDL 2013/233747-.
Sin que se cuente con precedentes de esa singular vía a la que se da cobertura jurídica por la Ley que nos ocupa, debe dejarse anotada la complejidad en que se incurre cuando en un mismo expediente pudiera resultar la reiterada necesidad de ejercitar las correspondientes acciones y pretensiones por inactividad en varios supuestos, en su caso a poder acumular o no, y cuya satisfacción judicial pudiera resultar muy compleja y hasta insatisfactoria si es que con ese ejercicio sólo pudiera darse lugar a dotar al caso de los “elementos de juicio suficientes” para el correspondiente órgano ambiental o/y sustantivo, pero sin alcanzar un pronunciamiento judicial concreto respecto a lo que se pretendiese respecto a un pronunciamiento ambiental –declaración ambiental estratégica, informe ambiental estratégico, declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental -EDL 2013/233747-.
Finalmente en relación a la legitimación de las personas por acción popular establecida por el artículo 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente -EDL 2006/93900 (que incorpora las Directivas 2003/4/CE -EDL 2003/1910 y 2003/35/CE -EDL 2003/17021-), no deja de resultar curioso que el artículo 5.1.g) de la Ley -EDL 2013/233747 que se comenta exija que entre los fines acreditados en sus estatutos de la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, además concurra que tales fines puedan resultar afectados por la evaluación ambiental.
Otro buen ejemplo que puede producir un riesgo de limitación o de exclusión de acción popular establecida y que para evitar males mayores y a modo de prevención bien parece que puede o va a producir una reacción de esas personas jurídicas, en su caso, clarificando ambiciosamente sus estatutos para dejar fuera de duda que sus fines generales y desde luego particulares pueden efectivamente resultar afectados también por medio de evaluaciones ambientales en los ámbitos ambientales que les interese.