Penal

Las llamadas imputaciones «sorpresivas»

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EDC 2017/1002387I. PlanteamientoEl derecho de defensa de quienes se ven sometidos a un proceso penal se despliega a lo largo de las distintas fases procedimentales exigiendo, entre otras, la observancia del derecho a ser informado, desde el inicio de la causa, de los hechos que han determinado su incoación y las razones de su implicación. Tal exigencia pretende evitar que, llegados al momento de preparación del acto de juicio oral se puedan producir las llamadas «imputaciones sorpresivas» de quienes no han tenido conocimiento de los hechos a que aquéllas se refieren, ni posibilidad de ejercitar su defensa en el curso de la fase de su instrucción, cuya conclusión, en el marco del procedimiento abreviado, determina el dictado del Auto de incoación de tal procedimiento, presupuesto del acto formal de la acusación, y que lo delimita objetiva y subjetivamente.Habida cuenta de que por el cauce casacional del art.5.4 LOPJ -EDL 1985/8754- y la invocación -al amparo del art.852 LECr, EDL 1882/1- de la vulneración del derecho fundamental de defensa y a un proceso con todas las garantías regulado en el art.24 Const -EDL 1978/3879-, el mencionado Auto de incoación de Procedimiento Abreviado ha sido objeto frecuente de análisis por parte del Tribunal Supremo, cuando provoca y se denuncian tales imputaciones sorpresivas, se ha venido consolidando una importante doctrina que exige que «la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art.118 LECrim), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente su puesta en conocimiento, razón por la cual dicha actuación procesal habrá de estimarse contraria al art.24 Const, y por ende acreedora de la sanción procesal de la «prueba prohibida» (art.11.1 LOPJ).Pero esa «prontitud» en la imputación, que demanda el más Alto Tribunal en aras a salvaguardar la tutela judicial de los investigados y el ejercicio de su respectivo derecho de defensa, puede diluirse hasta incluso desaparecer, en el curso de la tramitación de las denominadas «macro-causas», ante la realidad de unos hechos de compleja instrucción que suelen afectan además a un elevado número de implicados. Factores que dificultan la concreción que le es exigible al Auto de transformación de las diligencias Previas, de cuya importancia ya advirtió la Circular 1/2003 de 7 abril de la F.G.Eº -EDL 2003/7474-, exigiendo a los Fiscales «una especial vigilancia por parte del Ministerio Público, cuando se le notifique la resolución prevista en el art.779.1.4ª LECrim -EDL 1882/1-, a la que de ninguna manera cabe considerar como de mero trámite (...) de manera que si el Fiscal observa que no incluye determinados hechos o determinadas personas respecto de las cuales considera que debe formular acusación, deberá recurrir el auto».Pues bien, por esa recurribilidad, y siendo igualmente objeto frecuente de análisis por parte de Juzgados y Tribunales, se extractan a continuación algunas resoluciones significativas que analizan diferentes supuestos de imputaciones sorpresivas, y de la prosperabilidad y alcance de la nulidad que se plantea por quienes consideran vulnerado su derecho de defensa.II. Supuestos en los que se aprecia imputación sorpresivaEDJ 2013/90107, SAP Madrid, sec 3ª, 19-4-13, rec 79/13. Pte: Abad Arroyo, Pilar«La cuestión planteaba la vulneración de derechos fundamentales de los acusados derivada de la diferencia sustancial entre los hechos descritos en el auto que acordaba la tramitación de la causa por las normas del procedimiento abreviado y aquellos otros a los que se alude en el auto de apertura del juicio oral (...) y que contiene una extensión y por ende, un número de delitos objeto de enjuiciamiento, muy superior a los contemplados en aquél.Pues bien, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que, contrariamente a lo expuesto por el Juez a quo en la sentencia apelada, el Juzgado de Instrucción num. X, acordó la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción num. Y que tramitaba las Diligencias origen de la presente causa (...). En consecuencia, cuando el Instructor dictó el auto de transformación de las Diligencias Previas en procedimiento abreviado, ya se estaban instruyendo conjuntamente ambas causas, no obstante lo cual, en los hechos punibles que en tal resolución se describen en el punto segundo, estos se circunscriben a la sociedad ZZZ y la no presentación en plazo de declaración del impuesto de sociedades; esto es, no se trata de que el auto carezca de un relato de hechos punibles, sino que éstos se encuentran limitados en los términos expuestos.La naturaleza del conocido como auto de transformación en procedimiento abreviado, art.789.5.4 LECr -EDL 1882/1- en su redacción anterior a la Ley 38/2002, de 24 octubre -EDL 2002/41133-, actual artículo 779.1.4, distaba de ser pacífica en la jurisprudencia, que en ocasiones ha asimilado dicha resolución al auto de procesamiento (SSTS 450/1999, de 3 de mayo -EDJ 1999/9713- y 715/2002, de 19 de abril -EDJ 2002/13154-) mientras que en otras ha considerado que es la previa imputación que realiza el Juez de Instrucción al tomar declaración a la persona contra la que se dirige el procedimiento y el posterior escrito de acusación, lo que suponen la verdadera y auténtica incriminación y garantizan la eficacia del principio acusatorio, evitando acusaciones sorpresivas, 1532/2000, de 9 de octubre -EDJ 2000/30252- y 1088/1999, de 2 de julio -EDJ 1999/20599-).La cuestión aparecería clarificada después de la reforma por Ley 38/2002 -EDL 2002/41133-, al disponer el artículo 779.1.4 -EDL 1882/1- que la decisión de continuar el procedimiento por el trámite previsto en el artículo 780 y ss. contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan. (...) por lo que lo que es claro es la necesidad de exponer, incluso sucintamente, la determinación de los hechos punibles, terminología similar a la prevista en el artículo 33.a) de la L.O.T.J. -EDL 1995/14191-.En este sentido, la Sala 2ª T.S. señalaba recientemente en la STS 1049/12, de 21 de diciembre, Pte. Excmo D. Manuel Marchena Gómez -EDJ 2012/306208-: "La relevancia del auto por el que el Juez de Instrucción acuerda la delimitación objetiva y subjetiva del hecho investigado, no necesita ser argumentada. De forma expresa lo exige el art. 779.1 apartado 4 de la LECrim. -EDL 1882/1-. En él se señala que "si el hecho constituyera delito, comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión (...) contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan".Este precepto encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia en el Juez de instrucción el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4 -EDL 1882/1-) como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 789). De ahí la importancia de que su entendimiento se libere de concepciones rutinarias y burocratizadas que, por más arraigo que encuentren en la práctica del foro, no hacen sino distanciar el proceso de sus principios legitimadores, con la consiguiente desnaturalización de las señas definitorias de un sistema que residencia en el Juez de instrucción la efectiva garantía frente a imputaciones injustificadas. (...)En el presente caso, aunque de manera sucinta, el Instructor determinaba los hechos punibles en los términos ya expuestos, en los que no se incluía el impuesto de sociedades de B S. L. correspondiente al ejercicio 1999, ni se hacía la menor alusión a la sociedad C de V.La referida resolución fue notificada a las partes, sin que ninguna de las acusaciones -Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado- formulara recurso a fin de que se ampliaran los hechos punibles descritos en el mismo.Es evidente, como exponen los apelantes en sus escritos, que no son los acusados quienes deben solicitar la subsanación de una omisión que les beneficia.Por ello, las inactividades de las partes acusadoras, que no impugnaron el auto permitiendo que adquiriera firmeza, fue lo que llevó a delimitar los hechos por los que se podía formular acusación, a los presuntos cometidos por los imputados como administradores y con relación al impuesto de sociedades de los ejercicios 2000 y 2001, sin que puedan admitirse las restantes acusaciones formuladas, en cuanto exceden o no se refieran a tales hechos.Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el art. 243.1 LOPJ-EDL 1985/8754-, la nulidad de actuaciones debe quedar limitada a las referidas a aquéllos hechos ya citados, que no aparecen determinados en el auto , sin que tal nulidad afecte a los hechos que la resolución si contemplaba, respecto de los cuales, no existe causa de nulidad alguna, ni se ven afectados por la infracción que ha dado lugar a la nulidad ya expuesta, lo que conlleva al análisis de los motivos de fondo con relación a los pronunciamientos de la sentencia de instancia (...) eximiéndonos de todo pronunciamiento respecto del recurso formulado, puesto que los hechos que han motivado su condena, no estaban incluidos en el auto y por ende la declaración de nulidad de actuaciones acordada, incluye los pronunciamientos condenatorios que a él afectaban.»EDJ 2015/127954, AP Barcelona, sec 3ª, 26-6-15, núm 476/15, rec. 85/14. Pte: Grau Gasso, José«La defensa de Frida alegó, en trámite de cuestiones previas, que los escritos de conclusiones provisionales se habían excedido al dirigir la acusación por unos hechos que no estaban incluidos en el auto denominado de Procedimiento Abreviado. (...)Examinadas las actuaciones, se constata sin ninguna dificultad que en el auto de Procedimiento Abreviado dictado se hace referencia a un delito continuado de estafa que estaría constituido por cinco infracciones claramente diferenciadas, que se concretarían en los cinco contratos de financiación suscritos todos ellos por la entidad Banco F. S. con Almudena, Bernardino, Porfirio, Francisco y Luis Miguel, mientras que en los escritos de acusación se describen tres infracciones más referidas a tres contratos de financiación suscritos con la misma entidad crediticia con Pio, Juan Ramón y Montserrat.En este sentido, resulta útil recordar las funciones que cumple el auto de conclusión de las diligencias previas y acomodación del procedimiento a la fase de preparación del juicio oral del procedimiento abreviado .A estos efectos resulta necesario recordar que el art.779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1- dispone literalmente lo siguiente: "si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan , no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775".Por otra parte, es de gran interés la cita de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 702/2003, de 30 de mayo -EDJ 2003/49532-, no sólo porque en dicha resolución se resume la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la naturaleza y finalidades del auto de Transformación a Procedimiento Abreviado, sino porque esta sentencia tiene ya en cuenta las nuevas exigencias que impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1- al Instructor a la hora de dictar dicho auto transformador, tras la reforma de nuestra ley penal de ritos operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre -EDL 2002/41133-.En dicha sentencia nuestro Alto Tribunal recuerda "que dicho auto de Transformación a Procedimiento Abreviado , es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario (...), teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal"; tratándose, por tanto, "de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.De la doctrina reproducida se sigue que la función primordial del auto recurrido es la acotación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso penal, de modo tal que las partes acusadoras, al formular su pretensión punitiva, deberán constreñirse necesariamente al campo delimitado por dicho auto y no podrán sobrepasar los mencionados límites objetivos y subjetivos, sin perjuicio del derecho que asiste a dichas partes acusadoras a utilizar los recursos legalmente previstos para solicitar la ampliación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso, si entienden que la delimitación realizada por el Instructor ha sido incorrecta o excesivamente restrictiva.En el presente caso, resulta patente que las partes acusadoras mostraron su conformidad con el auto de Procedimiento Abreviado dictado, sin que interpusieran recurso alguno contra el mismo, lo que motivó que el presente procedimiento no se dirigiera contra Pio, Juan Ramón y Montserrat y, en lógica consecuencia, debería haber comportado que las partes acusadoras ajustaran sus escritos de conclusiones provisionales al ámbito objetivo fijado por el Juzgado de Instrucción, sin que pueda aceptarse la extralimitación en la que incurrieron al dirigir la acusación, por unos hechos que no constaban reflejados en dicha resolución.Por todo ello, podemos concluir que el presente enjuiciamiento no tiene por objeto los contratos de financiación celebrados entre Banco F.S. y Pio, Juan Ramón y Montserrat, sin perjuicio de que la existencia de dichos contratos pueda ser tenida en cuenta a los efectos de valorar la participación que pudo tener Frida en los hechos objeto de enjuiciamiento. »EDJ 2016/8640, AP León, sec 3ª, 4-2-16, núm 44/16, rec 1713/15. Pte: Amez Martínez , Miguel Ángel«(...) es de acogerse la invocación del apelante, en cuanto a la cuestión previa planteada de haberse vulnerado su derecho de defensa y del principio acusatorio, al comprender los hechos enjuiciados y declarados probados, hechos ajenos a los determinados en el Auto de continuación de las Diligencias por los tramites de Procedimiento Abreviado , y cuya resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779.1.4º de la LECrim. -EDL 1882/1-, ha de contener la determinación de los hechos punibles (junto con la identificación de la persona a la que se imputan ), con la consecuencia y efecto de que dicho Auto viene a concretar y delimitar los aspectos fácticos a enjuiciarse. Restringiéndose así el objeto del proceso penal a los hechos punibles relatados en dicho Auto de transformación del Procedimiento Abreviado, vinculando ello, posteriormente, al Juzgador y a las partes en el juicio oral.Pues, ciertamente, tal y como viene a considerarse, el Auto de trasformación tiene por cometido realizar un juicio de razonabilidad de la acusación y de la procedencia de celebrar juicio oral o, en su caso, de decretar el sobreseimiento, teniendo ese juicio de acusación un alcance doble: delimitar los hechos justiciables y evaluar su carácter típico (STS nº 326/2013, de 1 de abril -EDJ 2013/46776-). (...)De tal forma, que el Auto de trasformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables. Lo cual viene a conllevar que el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el Juez Instructor controla lo que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedente.Sin que tal posibilidad de delimitarse el objeto del proceso penal en el momento de dictarse el Auto de Procedimiento Abreviado, pueda ser irreversible para las partes. Pues cabe revisarse dicho control judicial desde el momento que mencionada Resolución es susceptible de recurrirse (a diferencia del Auto de apertura del Juicio Oral). Y, así, vía recurso, puede tanto el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, interesar que se incluyan por el Instructor, en el relato de "hechos punibles" de repetido Auto de Procedimiento Abreviado, otros hechos incriminatorios, y ello con el fin de incluirlos en el momento de formular sus escritos de acusación, y así ampliarse dicho inicial Auto en tal sentido; como la Defensa del imputado tratar de lo contrario, es decir, tratar de su exclusión, restringiéndolos.Siendo otra cuestión muy diferente, la vinculación para las partes de la calificación jurídica llevada a cabo por el Instructor de los "hechos punibles" a comprenderse en repetido Auto de Procedimiento Abreviado .De tal forma, que el efecto de tales consideraciones va a implicar el tener que excluirse del objeto de enjuiciamiento por el Juzgado de lo Penal, los hechos tenidos como probados en la Sentencia apelada y referidos a hechos ajenos a los comprendidos en el Auto de Procedimiento Abreviado dictado en la causa.»III. Supuestos en que no se aprecia imputación sorpresivaEDJ 2013/46929, AP Pontevedra, sec 5ª, 13-3-13, núm 108/13, rec 16/12. Pte: Pérez Martín-Esperanza, María Mercedes«Planteó la defensa del acusado como cuestión previa la nulidad del auto de transformación de las Diligencias en Procedimiento Abreviado, por contener unos hechos distintos a aquellos por los que se formuló acusación y haber sido calificados por el Juez de Instrucción como delito societario mientras que las acusaciones los calificaron como un delito de apropiación indebida, todo lo que le produce indefensión.La cuestión fue ya desestimada al inicio del juicio y se mantiene su improcedencia, toda vez que no se aprecia indefensión alguna, puesto que el auto que acuerda la continuación de las Diligencias por el Procedimiento Abreviado , devino firme al no haber sido recurrido, aquietándose por tanto el acusado con el mismo, y siendo ello así, no puede invocar ahora que dicho auto le causa indefensión, pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la indefensión que produce el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española -EDL 1978/3879- es la que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, tal y como prescribe el artículo 44 núm. 1 b) de la L.O.T.C. -EDL 1979/3888-, estando excluidos del ámbito protector de dicha interdicción de indefensión las situaciones debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico de la parte o de las profesionales que la representan o defienden.A mayor abundamiento no se aprecia que el auto (pese a sus deficiencias) cause efectiva indefensión al acusado, ya que se remite a la denuncia formulada, en la que ya se exponían de forma detallada los hechos objeto de imputación , remitiéndose igualmente a las declaraciones de los testigos, en las que estaba presente el Letrado del denunciado etc, por lo que el acusado, en ese momento procesal, tenía pleno conocimiento de los hechos objeto de imputación , constando que respecto a los mismos, declaró ante el Juez a quo en fase de instrucción, y es que además en ningún momento podía suponer una imputación de unos hechos distintos a aquellos por los que se interrogó en la comparecencia o interrogatorio al amparo del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1-, ya que de imputarse unos hechos distintos, procedería una nueva declaración al objeto de que, precisamente en la fase de instrucción, el imputado conociera esos nuevos hechos a fin de intervenir durante la fase instrucción, en su defensa, por los nuevos hechos que entonces se le imputaban. Así lo viene a confirmar el inciso último del artículo 779.4ª: "no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquella en los términos previstos en el artículo 775".No concretándose además en este caso por la defensa, que alega en definitiva la falta de correlación entre los hechos y los del auto de apertura del juicio oral, cuáles serían esos concretos hechos, sobre los que el hoy acusado no habría tenido posibilidad de defenderse.Por otra parte ha de tenerse en cuenta, que la naturaleza y finalidad del auto recurrido, no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia (STC 186/1990 -EDJ 1990/10428-) (...)no es preciso calificar jurídicamente los hechos en el momento inicial del proceso, pues precisamente la fase de instrucción tiene entre otras finalidades la de preparar el juicio oral, permitiendo a la acusación determinar los elementos fácticos que puede incorporar a su escrito de conclusiones provisionales dándoles entonces la pertinente calificación jurídica; el Juez Instructor no tiene como cometido contribuir a la formación del contenido de la pretensión penal, ya que no es parte postulante, añadiendo que la calificación jurídica de los hechos provisionalmente efectuada por el órgano jurisdiccional encargado de la preparación del juicio, sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones.Finalmente ha de señalarse que la S.T.S, de 21-12-2012 -EDJ 2012/306208- alegada por la Defensa no contradice lo expuesto, y en la misma podemos leer que "siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle", no impide que pueda ser objeto de acusación aún cuando falte la inclusión expresa del delito en el auto de transformación.»EDJ 2014/187974, AP Baleares sec 2ª, auto 7-11-14, núm 627/14, rec 491/14. Pte: Gómez-Reino Delgado, Diego«Por lo que hace a la delimitación objetiva esta no ha de concretarse de modo exclusivo y único a efectuar un relato fáctico de los hechos justiciables (que en supuestos de escasa complejidad -lo que no ocurre en el caso presente- pueden venir establecidos por remisión a lo actuado, pues la verdadera imputación se produce en el momento mismo de la toma de declaración del imputado), sino también precisa un juicio provisorio de imputación sobre los mismos y referido a los indicios de criminalidad sobre los que se asientan y a la vinculación de estos con los sujetos presuntamente responsables, ya que la responsabilidad penal es siempre personal, así como al encaje jurídico y calificación que provisionalmente de tales hechos cabría realizar.La finalidad de dicho juicio de acusación no es otra que la de evitar que las personas imputadas en un procedimiento penal puedan verse sometidas a una acusación infundada por delito y por tanto a un juicio público sin base o fundamento alguno. (...)Lo trascedente es que el recurrente tenga conocimiento de los hechos por los que se le acusan y por los que el Juez considera que ha de ser sometido a juicio. Normalmente el contenido de estos hechos y el traslado de los mismos, a no ser que la instrucción haya derivado en conductas o actuaciones nuevas desconocidas que pudieran atribuir nuevas imputaciones con trascendencia penal, se verifica en el momento mismo de la toma de la declaración del sujeto imputado (art. 118 de la Lecrim -EDL 1882/1-). Ello no quita que el Juez venga obligado con el dictado del auto de transformación a efectuar una relación fáctica dirigida a concretar formalmente los hechos imputados y a permitir al destinatario conocer si estos son esencialmente los que le fueron traslados en la toma de su declaración.En el caso presente esto es lo que ocurre. Los hechos que se atribuían al recurrente al inicio de las investigaciones son esencialmente los que ahora se le imputan, si bien no suficientemente detallados en cuanto a la participación típica del recurrente, empero lo relevante es que tal omisión no ha producido indefensión al apelante y buena prueba de ello es el contenido del recurso y su brillante fundamentación. Es verdad que la participación delictiva ha de ser consciente. Y el partícipe puede ser principal o accesorio y en el primer caso a título de coautor o de cooperador necesario, atendiendo al momento en que tiene lugar el dominio del hecho.»EDJ 2015/264923, AP Las Palmas, sec 1ª, 10-7-15, núm 43/15, rec 69/14. Pte: Alemán Almeida, Secundino«Comenzando por las cuestiones previas formalizadas por la defensa del acusado al inicio del juicio oral, enlazado con una supuesta vulneración del derecho de defensa al no contenerse en el auto de incoación de procedimiento abreviado referencia alguna a los delitos contra la integridad moral y falsificación de documento público, ni a la falta de lesiones, añadiéndose que el escrito de la acusación particular formalizando su pretensión no contempla hecho concreto alguno subsumible en este tipo de infracciones penales (...) debe recordarse que en relación al auto de procedimiento abreviado -STS 443/2008, de 1 de julio, EDJ 2008/124079- "Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.El contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/86 -EDJ 1986/134-, "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".La reciente STS 148/2015, de 18 de marzo -EDJ 2015/36427- contempla como única limitación del auto de procedimiento abreviado, la de mantener la identidad de hechos y de inculpados, siendo libre la acusación, tanto la pública como las particulares, de efectuar la traducción jurídico-penal que estimen más adecuada.Se insiste en la finalidad de autorizar judicialmente la continuación del proceso, y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado -STS 386/2014, de 22 de mayo, EDJ 2014/85763- "una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa"; y de otro lado -STS 1049/2012, de 21 de diciembre, EDJ 2012/306208-, que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba, que sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que "(...) esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada", después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril -EDJ 2012/53405-, que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio -EDJ 2007/70186-, concluía que "esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda". Esta Sala, en STS 5/2005, de 26 de enero, advirtió que para excluir hechos que hubieran sido investigados e imputados a sujetos concretos y que implícitamente se contienen en el auto de transformación, sería necesario "un sobreseimiento expreso que habría podido ser objeto de recurso por las partes acusadoras (vid. SSTS 156/2007, de 25 de enero -EDJ 2007/13419-, 257/2002, de 18 de febrero -EDJ 2002/6055-, 984/2001, de 1 de junio)".También recuerda la Sala Segunda -STS 905/2014, de 29 de diciembre, EDJ 2014/240322- que el auto de transformación no vincula a las partes en cuanto a las calificaciones jurídicas que el Juez formule.El art. 118CITA -EDL 1882/1-, con carácter general y el art. 775 –EDL 1882/1- (antiguo art. 789.4) con carácter específico para el procedimiento abreviado, impone el deber al órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. Ello quiere decir que el Juez de instrucción debe determinar en la fase instructora quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes.De ello se desprende la consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora."Pero ello no exige que desde el primer momento del proceso, y ya en la primera declaración, estén definidos con todos sus detalles los hechos que finalmente van a ser objeto de acusación, pues como se ha señalado, es claro que el avance de las investigaciones puede precisar más los hechos o completarlos, pero ello no implica indefensión alguna al imputado, ya que al estar personado en las actuaciones, y disponer de defensa letrada, puede si así lo desea efectuar las manifestaciones que estime procedentes sobre estas nuevas aportaciones fácticas a la investigación, interesar, si lo considera conveniente, una ampliación de su declaración o solicitar la práctica de las diligencias procedentes para su defensa.Lo relevante, como recuerda la STC 134/1986 -EDJ 1986/134- es que "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".El carácter relativo en cuanto a la vinculación del marco fáctico delimitado en el auto de procedimiento abreviado y el que deba ser objeto del juicio oral, también lo viene poniendo de manifiesto la Sala Segunda en relación al auto de procesamiento en el sumario ordinario, de naturaleza similar al auto de procedimiento abreviado, al indicar -STS 804/2013, de 23 de octubre, EDJ 2013/221592- que "El Tribunal sentenciador debe, pues, pronunciarse sobre las pretensiones que le demandan las partes procesales, entre las que no se encuentra el Juez de Instrucción, de modo que en el proceso ordinario la acusación se formalizará respecto de "los hechos punibles que resulten del sumario (art. 650 LECrim. -EDL 1882/1-), no de los que figuren en el auto de procesamiento, sin establecer limitación alguna (STS de 20 de mayo de 2009)."Presupuesto lo anterior, y singularizando la cuestión en torno a las lesiones, el entonces aparente perjudicado declara -folios 28 a 30- refiriendo que había sido inmovilizado por el acusado, quién le habría dado un rodillazo en el costado izquierdo de su espalda, indicando al final de su declaración que fue al médico y que tiene parte de lesiones. Al acusado se le toma declaración en calidad de imputado -folios 36 a 39-, de forma amplia, siendo interrogado sobre todas las vicisitudes acontecidas durante el desarrollo de los hechos, incluyendo el como sujetara al entonces aparente perjudicado y se le cita al Médico forense -folio 49- emitiéndose el correspondiente informe -folio 50-, constando unidos a continuación los partes de asistencia sanitaria proporcionados por el Sr. Teodosio Romualdo -folios 51 y 52-.Aunque el auto de incoación de procedimiento abreviado es parco en la delimitación del hecho punible, se refiere a los denunciados, siendo irrelevante a los efectos que ahora examinamos que únicamente se refiera a la calificación típica concreta de los delitos de detención ilegal y denuncia falsa, tal y como se infiere de la doctrina jurisprudencial examinada. En todo caso, recurriendo en reforma la defensa del acusado aduciendo falta de motivación, poniendo el acento justamente en la parquedad de ese relato histórico, primero, la Juez Instructora estima parcialmente ese recurso -folios 116 y 117- completando lo que entendía un déficit de motivación inicial haciendo mención a los hechos provisoriamente subsumibles en la detención ilegal, así como los relacionados con un posible delito de acusación y denuncia falsa. Pese a ello, la defensa del acusado recurre en apelación que fuere desestimado por auto de la sección 2ª de esta Audiencia Provincial.La acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales -folios 129 a 133- hace mención expresa en su relato fáctico a que el acusado inmovilizase al Sr. Teodosio Romualdo y le diere un rodillazo en el costado izquierdo de su espalda, formalizando acusación, por lo que ahora interesa, por las lesiones proponiendo la declaración del forense para el juicio oral, prueba que también es solicitada expresamente por la defensa en su escrito obrante a folios 149 a 151.Finalmente, el auto de apertura de juicio oral hace mención expresa a la falta de lesiones como objeto de enjuiciamiento, debiendo recordarse que únicamente el sobreseimiento expreso respecto a determinada infracción penal impide que pueda ser objeto del juicio oral -SsTS 655/2010, de 13 de julio -EDJ 2010/152985-; 455/2012, de 1 de junio -EDJ 2012/119462-; 148/2015, de 18 de marzo, EDJ 2015/36427-.Con todo, de lo expuesto se infiere con claridad que al acusado se le tomara declaración como imputado en fase de diligencias previas por varios hechos en principio constitutivos de delito, pero también por hechos subsumibles en la falta de lesiones, teniendo por ello perfecto conocimiento de los hechos subsumibles en la misma.La entidad lesiva de las mismas fue expreso objeto de la diligencia de examen forense del perjudicado, estando ya personado el imputado.De la relación de hechos del auto de procedimiento abreviado, complementado con el estimatorio parcial de la reforma, se infiere que el hecho punible objeto del procedimiento abreviado venía constituido por el acontecido en el interior de las dependencias de la policía Local, que es el momento en el que se entendió cometido el delito de detención ilegal, sin que sea preciso, ni es función de dicha resolución, delimitar los pormenores, a modo de una detallada secuencia de acontecimientos, de ese hecho concreto, pues lo sustancial es que se contenga la referencia fáctica al mismo, por más que se omita alguna de sus concretas calificaciones jurídicas. En todo caso, el resultado lesivo derivado del acto material en el que se realizó la detención fue expreso objeto de investigación, sin merma alguna de los derechos de defensa del acusado, conformando con el hecho subsumible en la detención ilegal una entidad unitaria, no separada espacio- temporalmente de la misma, luego siendo lo sustancial evitar que al acusado se le acuse por hechos que no hayan sido objeto de investigación, ni contenidos en el auto de procedimiento abreviado, por la indefensión que ello le genera, es obvio que en este caso concreto no puede sostenerse que la inclusión como objeto de enjuiciamiento de la falta de lesiones que provisoriamente se le atribuye en el escrito de la acusación particular, haya vulnerado su derecho de defensa.

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I. Planteamiento

El derecho de defensa de quienes se ven sometidos a un proceso penal se despliega a lo largo de las distintas fases procedimentales exigiendo, entre otras, la observancia del derecho a ser informado, desde el inicio de la causa, de los hechos que han determinado su incoación y las razones de su implicación. Tal exigencia pretende evitar que, llegados al momento de preparación del acto de juicio oral se puedan producir las llamadas «imputaciones sorpresivas» de quienes no han tenido conocimiento de los hechos a que aquéllas se refieren, ni posibilidad de ejercitar su defensa en el curso de la fase de su instrucción, cuya conclusión, en el marco del procedimiento abreviado, determina el dictado del Auto de incoación de tal procedimiento, presupuesto del acto formal de la acusación, y que lo delimita objetiva y subjetivamente.

Habida cuenta de que por el cauce casacional del art.5.4 LOPJ -EDL 1985/8754- y la invocación -al amparo del art.852 LECr, EDL 1882/1- de la vulneración del derecho fundamental de defensa y a un proceso con todas las garantías regulado en el art.24 Const -EDL 1978/3879-, el mencionado Auto de incoación de Procedimiento Abreviado ha sido objeto frecuente de análisis por parte del Tribunal Supremo, cuando provoca y se denuncian tales imputaciones sorpresivas, se ha venido consolidando una importante doctrina que exige que «la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art.118 LECrim), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente su puesta en conocimiento, razón por la cual dicha actuación procesal habrá de estimarse contraria al art.24 Const, y por ende acreedora de la sanción procesal de la «prueba prohibida» (art.11.1 LOPJ).

Pero esa «prontitud» en la imputación, que demanda el más Alto Tribunal en aras a salvaguardar la tutela judicial de los investigados y el ejercicio de su respectivo derecho de defensa, puede diluirse hasta incluso desaparecer, en el curso de la tramitación de las denominadas «macro-causas», ante la realidad de unos hechos de compleja instrucción que suelen afectan además a un elevado número de implicados. Factores que dificultan la concreción que le es exigible al Auto de transformación de las diligencias Previas, de cuya importancia ya advirtió la Circular 1/2003 de 7 abril de la F.G.Eº -EDL 2003/7474-, exigiendo a los Fiscales «una especial vigilancia por parte del Ministerio Público, cuando se le notifique la resolución prevista en el art.779.1.4ª LECrim -EDL 1882/1-, a la que de ninguna manera cabe considerar como de mero trámite (...) de manera que si el Fiscal observa que no incluye determinados hechos o determinadas personas respecto de las cuales considera que debe formular acusación, deberá recurrir el auto».

Pues bien, por esa recurribilidad, y siendo igualmente objeto frecuente de análisis por parte de Juzgados y Tribunales, se extractan a continuación algunas resoluciones significativas que analizan diferentes supuestos de imputaciones sorpresivas, y de la prosperabilidad y alcance de la nulidad que se plantea por quienes consideran vulnerado su derecho de defensa.

II. Supuestos en los que se aprecia imputación sorpresiva

EDJ 2013/90107, SAP Madrid, sec 3ª, 19-4-13, rec 79/13. Pte: Abad Arroyo, Pilar

«La cuestión planteaba la vulneración de derechos fundamentales de los acusados derivada de la diferencia sustancial entre los hechos descritos en el auto que acordaba la tramitación de la causa por las normas del procedimiento abreviado y aquellos otros a los que se alude en el auto de apertura del juicio oral (...) y que contiene una extensión y por ende, un número de delitos objeto de enjuiciamiento, muy superior a los contemplados en aquél.

Pues bien, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que, contrariamente a lo expuesto por el Juez a quo en la sentencia apelada, el Juzgado de Instrucción num. X, acordó la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción num. Y que tramitaba las Diligencias origen de la presente causa (...). En consecuencia, cuando el Instructor dictó el auto de transformación de las Diligencias Previas en procedimiento abreviado, ya se estaban instruyendo conjuntamente ambas causas, no obstante lo cual, en los hechos punibles que en tal resolución se describen en el punto segundo, estos se circunscriben a la sociedad ZZZ y la no presentación en plazo de declaración del impuesto de sociedades; esto es, no se trata de que el auto carezca de un relato de hechos punibles, sino que éstos se encuentran limitados en los términos expuestos.

La naturaleza del conocido como auto de transformación en procedimiento abreviado, art.789.5.4 LECr -EDL 1882/1- en su redacción anterior a la Ley 38/2002, de 24 octubre -EDL 2002/41133-, actual artículo 779.1.4, distaba de ser pacífica en la jurisprudencia, que en ocasiones ha asimilado dicha resolución al auto de procesamiento (SSTS 450/1999, de 3 de mayo -EDJ 1999/9713- y 715/2002, de 19 de abril -EDJ 2002/13154-) mientras que en otras ha considerado que es la previa imputación que realiza el Juez de Instrucción al tomar declaración a la persona contra la que se dirige el procedimiento y el posterior escrito de acusación, lo que suponen la verdadera y auténtica incriminación y garantizan la eficacia del principio acusatorio, evitando acusaciones sorpresivas, 1532/2000, de 9 de octubre -EDJ 2000/30252- y 1088/1999, de 2 de julio -EDJ 1999/20599-).

La cuestión aparecería clarificada después de la reforma por Ley 38/2002 -EDL 2002/41133-, al disponer el artículo 779.1.4 -EDL 1882/1- que la decisión de continuar el procedimiento por el trámite previsto en el artículo 780 y ss. contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan. (...) por lo que lo que es claro es la necesidad de exponer, incluso sucintamente, la determinación de los hechos punibles, terminología similar a la prevista en el artículo 33.a) de la L.O.T.J. -EDL 1995/14191-.

En este sentido, la Sala 2ª T.S. señalaba recientemente en la STS 1049/12, de 21 de diciembre, Pte. Excmo D. Manuel Marchena Gómez -EDJ 2012/306208-: "La relevancia del auto por el que el Juez de Instrucción acuerda la delimitación objetiva y subjetiva del hecho investigado, no necesita ser argumentada. De forma expresa lo exige el art. 779.1 apartado 4 de la LECrim. -EDL 1882/1-. En él se señala que "si el hecho constituyera delito, comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión (...) contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan".

Este precepto encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia en el Juez de instrucción el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4 -EDL 1882/1-) como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 789). De ahí la importancia de que su entendimiento se libere de concepciones rutinarias y burocratizadas que, por más arraigo que encuentren en la práctica del foro, no hacen sino distanciar el proceso de sus principios legitimadores, con la consiguiente desnaturalización de las señas definitorias de un sistema que residencia en el Juez de instrucción la efectiva garantía frente a imputaciones injustificadas. (...)

En el presente caso, aunque de manera sucinta, el Instructor determinaba los hechos punibles en los términos ya expuestos, en los que no se incluía el impuesto de sociedades de B S. L. correspondiente al ejercicio 1999, ni se hacía la menor alusión a la sociedad C de V.

La referida resolución fue notificada a las partes, sin que ninguna de las acusaciones -Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado- formulara recurso a fin de que se ampliaran los hechos punibles descritos en el mismo.

Es evidente, como exponen los apelantes en sus escritos, que no son los acusados quienes deben solicitar la subsanación de una omisión que les beneficia.

Por ello, las inactividades de las partes acusadoras, que no impugnaron el auto permitiendo que adquiriera firmeza, fue lo que llevó a delimitar los hechos por los que se podía formular acusación, a los presuntos cometidos por los imputados como administradores y con relación al impuesto de sociedades de los ejercicios 2000 y 2001, sin que puedan admitirse las restantes acusaciones formuladas, en cuanto exceden o no se refieran a tales hechos.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el art. 243.1 LOPJ-EDL 1985/8754-, la nulidad de actuaciones debe quedar limitada a las referidas a aquéllos hechos ya citados, que no aparecen determinados en el auto , sin que tal nulidad afecte a los hechos que la resolución si contemplaba, respecto de los cuales, no existe causa de nulidad alguna, ni se ven afectados por la infracción que ha dado lugar a la nulidad ya expuesta, lo que conlleva al análisis de los motivos de fondo con relación a los pronunciamientos de la sentencia de instancia (...) eximiéndonos de todo pronunciamiento respecto del recurso formulado, puesto que los hechos que han motivado su condena, no estaban incluidos en el auto y por ende la declaración de nulidad de actuaciones acordada, incluye los pronunciamientos condenatorios que a él afectaban.»

EDJ 2015/127954, AP Barcelona, sec 3ª, 26-6-15, núm 476/15, rec. 85/14. Pte: Grau Gasso, José

«La defensa de Frida alegó, en trámite de cuestiones previas, que los escritos de conclusiones provisionales se habían excedido al dirigir la acusación por unos hechos que no estaban incluidos en el auto denominado de Procedimiento Abreviado. (...)

Examinadas las actuaciones, se constata sin ninguna dificultad que en el auto de Procedimiento Abreviado dictado se hace referencia a un delito continuado de estafa que estaría constituido por cinco infracciones claramente diferenciadas, que se concretarían en los cinco contratos de financiación suscritos todos ellos por la entidad Banco F. S. con Almudena, Bernardino, Porfirio, Francisco y Luis Miguel, mientras que en los escritos de acusación se describen tres infracciones más referidas a tres contratos de financiación suscritos con la misma entidad crediticia con Pio, Juan Ramón y Montserrat.

En este sentido, resulta útil recordar las funciones que cumple el auto de conclusión de las diligencias previas y acomodación del procedimiento a la fase de preparación del juicio oral del procedimiento abreviado.

A estos efectos resulta necesario recordar que el art.779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1- dispone literalmente lo siguiente: "si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan , no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775".

Por otra parte, es de gran interés la cita de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 702/2003, de 30 de mayo -EDJ 2003/49532-, no sólo porque en dicha resolución se resume la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la naturaleza y finalidades del auto de Transformación a Procedimiento Abreviado, sino porque esta sentencia tiene ya en cuenta las nuevas exigencias que impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1- al Instructor a la hora de dictar dicho auto transformador, tras la reforma de nuestra ley penal de ritos operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre -EDL 2002/41133-.

En dicha sentencia nuestro Alto Tribunal recuerda "que dicho auto de Transformación a Procedimiento Abreviado , es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario (...), teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal"; tratándose, por tanto, "de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.

De la doctrina reproducida se sigue que la función primordial del auto recurrido es la acotación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso penal, de modo tal que las partes acusadoras, al formular su pretensión punitiva, deberán constreñirse necesariamente al campo delimitado por dicho auto y no podrán sobrepasar los mencionados límites objetivos y subjetivos, sin perjuicio del derecho que asiste a dichas partes acusadoras a utilizar los recursos legalmente previstos para solicitar la ampliación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso, si entienden que la delimitación realizada por el Instructor ha sido incorrecta o excesivamente restrictiva.

En el presente caso, resulta patente que las partes acusadoras mostraron su conformidad con el auto de Procedimiento Abreviado dictado, sin que interpusieran recurso alguno contra el mismo, lo que motivó que el presente procedimiento no se dirigiera contra Pio, Juan Ramón y Montserrat y, en lógica consecuencia, debería haber comportado que las partes acusadoras ajustaran sus escritos de conclusiones provisionales al ámbito objetivo fijado por el Juzgado de Instrucción, sin que pueda aceptarse la extralimitación en la que incurrieron al dirigir la acusación, por unos hechos que no constaban reflejados en dicha resolución.

Por todo ello, podemos concluir que el presente enjuiciamiento no tiene por objeto los contratos de financiación celebrados entre Banco F.S. y Pio, Juan Ramón y Montserrat, sin perjuicio de que la existencia de dichos contratos pueda ser tenida en cuenta a los efectos de valorar la participación que pudo tener Frida en los hechos objeto de enjuiciamiento. »

EDJ 2016/8640, AP León, sec 3ª, 4-2-16, núm 44/16, rec 1713/15. Pte: Amez Martínez, Miguel Ángel

«(...) es de acogerse la invocación del apelante, en cuanto a la cuestión previa planteada de haberse vulnerado su derecho de defensa y del principio acusatorio, al comprender los hechos enjuiciados y declarados probados, hechos ajenos a los determinados en el Auto de continuación de las Diligencias por los tramites de Procedimiento Abreviado , y cuya resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779.1.4º de la LECrim. -EDL 1882/1-, ha de contener la determinación de los hechos punibles (junto con la identificación de la persona a la que se imputan ), con la consecuencia y efecto de que dicho Auto viene a concretar y delimitar los aspectos fácticos a enjuiciarse. Restringiéndose así el objeto del proceso penal a los hechos punibles relatados en dicho Auto de transformación del Procedimiento Abreviado, vinculando ello, posteriormente, al Juzgador y a las partes en el juicio oral.

Pues, ciertamente, tal y como viene a considerarse, el Auto de trasformación tiene por cometido realizar un juicio de razonabilidad de la acusación y de la procedencia de celebrar juicio oral o, en su caso, de decretar el sobreseimiento, teniendo ese juicio de acusación un alcance doble: delimitar los hechos justiciables y evaluar su carácter típico (STS nº 326/2013, de 1 de abril -EDJ 2013/46776-). (...)

De tal forma, que el Auto de trasformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables. Lo cual viene a conllevar que el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el Juez Instructor controla lo que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedente.

Sin que tal posibilidad de delimitarse el objeto del proceso penal en el momento de dictarse el Auto de Procedimiento Abreviado, pueda ser irreversible para las partes. Pues cabe revisarse dicho control judicial desde el momento que mencionada Resolución es susceptible de recurrirse (a diferencia del Auto de apertura del Juicio Oral). Y, así, vía recurso, puede tanto el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, interesar que se incluyan por el Instructor, en el relato de "hechos punibles" de repetido Auto de Procedimiento Abreviado, otros hechos incriminatorios, y ello con el fin de incluirlos en el momento de formular sus escritos de acusación, y así ampliarse dicho inicial Auto en tal sentido; como la Defensa del imputado tratar de lo contrario, es decir, tratar de su exclusión, restringiéndolos.

Siendo otra cuestión muy diferente, la vinculación para las partes de la calificación jurídica llevada a cabo por el Instructor de los "hechos punibles" a comprenderse en repetido Auto de Procedimiento Abreviado .

De tal forma, que el efecto de tales consideraciones va a implicar el tener que excluirse del objeto de enjuiciamiento por el Juzgado de lo Penal, los hechos tenidos como probados en la Sentencia apelada y referidos a hechos ajenos a los comprendidos en el Auto de Procedimiento Abreviado dictado en la causa.»

III. Supuestos en que no se aprecia imputación sorpresiva

EDJ 2013/46929, AP Pontevedra, sec 5ª, 13-3-13, núm 108/13, rec 16/12. Pte: Pérez Martín-Esperanza, María Mercedes

«Planteó la defensa del acusado como cuestión previa la nulidad del auto de transformación de las Diligencias en Procedimiento Abreviado, por contener unos hechos distintos a aquellos por los que se formuló acusación y haber sido calificados por el Juez de Instrucción como delito societario mientras que las acusaciones los calificaron como un delito de apropiación indebida, todo lo que le produce indefensión.

La cuestión fue ya desestimada al inicio del juicio y se mantiene su improcedencia, toda vez que no se aprecia indefensión alguna, puesto que el auto que acuerda la continuación de las Diligencias por el Procedimiento Abreviado , devino firme al no haber sido recurrido, aquietándose por tanto el acusado con el mismo, y siendo ello así, no puede invocar ahora que dicho auto le causa indefensión, pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la indefensión que produce el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española -EDL 1978/3879- es la que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, tal y como prescribe el artículo 44 núm. 1 b) de la L.O.T.C. -EDL 1979/3888-, estando excluidos del ámbito protector de dicha interdicción de indefensión las situaciones debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico de la parte o de las profesionales que la representan o defienden.

A mayor abundamiento no se aprecia que el auto (pese a sus deficiencias) cause efectiva indefensión al acusado, ya que se remite a la denuncia formulada, en la que ya se exponían de forma detallada los hechos objeto de imputación , remitiéndose igualmente a las declaraciones de los testigos, en las que estaba presente el Letrado del denunciado etc, por lo que el acusado, en ese momento procesal, tenía pleno conocimiento de los hechos objeto de imputación , constando que respecto a los mismos, declaró ante el Juez a quo en fase de instrucción, y es que además en ningún momento podía suponer una imputación de unos hechos distintos a aquellos por los que se interrogó en la comparecencia o interrogatorio al amparo del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1-, ya que de imputarse unos hechos distintos, procedería una nueva declaración al objeto de que, precisamente en la fase de instrucción, el imputado conociera esos nuevos hechos a fin de intervenir durante la fase instrucción, en su defensa, por los nuevos hechos que entonces se le imputaban. Así lo viene a confirmar el inciso último del artículo 779.4ª: "no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquella en los términos previstos en el artículo 775".

No concretándose además en este caso por la defensa, que alega en definitiva la falta de correlación entre los hechos y los del auto de apertura del juicio oral, cuáles serían esos concretos hechos, sobre los que el hoy acusado no habría tenido posibilidad de defenderse.

Por otra parte ha de tenerse en cuenta, que la naturaleza y finalidad del auto recurrido, no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia (STC 186/1990 -EDJ 1990/10428-) (...)no es preciso calificar jurídicamente los hechos en el momento inicial del proceso, pues precisamente la fase de instrucción tiene entre otras finalidades la de preparar el juicio oral, permitiendo a la acusación determinar los elementos fácticos que puede incorporar a su escrito de conclusiones provisionales dándoles entonces la pertinente calificación jurídica; el Juez Instructor no tiene como cometido contribuir a la formación del contenido de la pretensión penal, ya que no es parte postulante, añadiendo que la calificación jurídica de los hechos provisionalmente efectuada por el órgano jurisdiccional encargado de la preparación del juicio, sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones.

Finalmente ha de señalarse que la S.T.S, de 21-12-2012 -EDJ 2012/306208- alegada por la Defensa no contradice lo expuesto, y en la misma podemos leer que "siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle", no impide que pueda ser objeto de acusación aún cuando falte la inclusión expresa del delito en el auto de transformación.»

EDJ 2014/187974, AP Baleares sec 2ª, auto 7-11-14, núm 627/14, rec 491/14. Pte: Gómez-Reino Delgado, Diego

«Por lo que hace a la delimitación objetiva esta no ha de concretarse de modo exclusivo y único a efectuar un relato fáctico de los hechos justiciables (que en supuestos de escasa complejidad -lo que no ocurre en el caso presente- pueden venir establecidos por remisión a lo actuado, pues la verdadera imputación se produce en el momento mismo de la toma de declaración del imputado), sino también precisa un juicio provisorio de imputación sobre los mismos y referido a los indicios de criminalidad sobre los que se asientan y a la vinculación de estos con los sujetos presuntamente responsables, ya que la responsabilidad penal es siempre personal, así como al encaje jurídico y calificación que provisionalmente de tales hechos cabría realizar.

La finalidad de dicho juicio de acusación no es otra que la de evitar que las personas imputadas en un procedimiento penal puedan verse sometidas a una acusación infundada por delito y por tanto a un juicio público sin base o fundamento alguno. (...)

Lo trascedente es que el recurrente tenga conocimiento de los hechos por los que se le acusan y por los que el Juez considera que ha de ser sometido a juicio. Normalmente el contenido de estos hechos y el traslado de los mismos, a no ser que la instrucción haya derivado en conductas o actuaciones nuevas desconocidas que pudieran atribuir nuevas imputaciones con trascendencia penal, se verifica en el momento mismo de la toma de la declaración del sujeto imputado (art. 118 de la Lecrim -EDL 1882/1-). Ello no quita que el Juez venga obligado con el dictado del auto de transformación a efectuar una relación fáctica dirigida a concretar formalmente los hechos imputados y a permitir al destinatario conocer si estos son esencialmente los que le fueron traslados en la toma de su declaración.

En el caso presente esto es lo que ocurre. Los hechos que se atribuían al recurrente al inicio de las investigaciones son esencialmente los que ahora se le imputan, si bien no suficientemente detallados en cuanto a la participación típica del recurrente, empero lo relevante es que tal omisión no ha producido indefensión al apelante y buena prueba de ello es el contenido del recurso y su brillante fundamentación. Es verdad que la participación delictiva ha de ser consciente. Y el partícipe puede ser principal o accesorio y en el primer caso a título de coautor o de cooperador necesario, atendiendo al momento en que tiene lugar el dominio del hecho.»

EDJ 2015/264923, AP Las Palmas, sec 1ª, 10-7-15, núm 43/15, rec 69/14. Pte: Alemán Almeida, Secundino

«Comenzando por las cuestiones previas formalizadas por la defensa del acusado al inicio del juicio oral, enlazado con una supuesta vulneración del derecho de defensa al no contenerse en el auto de incoación de procedimiento abreviado referencia alguna a los delitos contra la integridad moral y falsificación de documento público, ni a la falta de lesiones, añadiéndose que el escrito de la acusación particular formalizando su pretensión no contempla hecho concreto alguno subsumible en este tipo de infracciones penales (...) debe recordarse que en relación al auto de procedimiento abreviado -STS 443/2008, de 1 de julio, EDJ 2008/124079- "Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.

El contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/86 -EDJ 1986/134-, "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".

La reciente STS 148/2015, de 18 de marzo -EDJ 2015/36427- contempla como única limitación del auto de procedimiento abreviado, la de mantener la identidad de hechos y de inculpados, siendo libre la acusación, tanto la pública como las particulares, de efectuar la traducción jurídico-penal que estimen más adecuada.

Se insiste en la finalidad de autorizar judicialmente la continuación del proceso, y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado -STS 386/2014, de 22 de mayo, EDJ 2014/85763- "una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa"; y de otro lado -STS 1049/2012, de 21 de diciembre, EDJ 2012/306208-, que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba, que sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que "(...) esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada", después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril -EDJ 2012/53405-, que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio -EDJ 2007/70186-, concluía que "esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda". Esta Sala, en STS 5/2005, de 26 de enero, advirtió que para excluir hechos que hubieran sido investigados e imputados a sujetos concretos y que implícitamente se contienen en el auto de transformación, sería necesario "un sobreseimiento expreso que habría podido ser objeto de recurso por las partes acusadoras (vid. SSTS 156/2007, de 25 de enero -EDJ 2007/13419-, 257/2002, de 18 de febrero -EDJ 2002/6055-, 984/2001, de 1 de junio)".

También recuerda la Sala Segunda -STS 905/2014, de 29 de diciembre, EDJ 2014/240322- que el auto de transformación no vincula a las partes en cuanto a las calificaciones jurídicas que el Juez formule.

El art. 118CITA -EDL 1882/1-, con carácter general y el art. 775 –EDL 1882/1- (antiguo art. 789.4) con carácter específico para el procedimiento abreviado, impone el deber al órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. Ello quiere decir que el Juez de instrucción debe determinar en la fase instructora quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes.

De ello se desprende la consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

"Pero ello no exige que desde el primer momento del proceso, y ya en la primera declaración, estén definidos con todos sus detalles los hechos que finalmente van a ser objeto de acusación, pues como se ha señalado, es claro que el avance de las investigaciones puede precisar más los hechos o completarlos, pero ello no implica indefensión alguna al imputado, ya que al estar personado en las actuaciones, y disponer de defensa letrada, puede si así lo desea efectuar las manifestaciones que estime procedentes sobre estas nuevas aportaciones fácticas a la investigación, interesar, si lo considera conveniente, una ampliación de su declaración o solicitar la práctica de las diligencias procedentes para su defensa.

Lo relevante, como recuerda la STC 134/1986 -EDJ 1986/134- es que "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".

El carácter relativo en cuanto a la vinculación del marco fáctico delimitado en el auto de procedimiento abreviado y el que deba ser objeto del juicio oral, también lo viene poniendo de manifiesto la Sala Segunda en relación al auto de procesamiento en el sumario ordinario, de naturaleza similar al auto de procedimiento abreviado, al indicar -STS 804/2013, de 23 de octubre, EDJ 2013/221592- que "El Tribunal sentenciador debe, pues, pronunciarse sobre las pretensiones que le demandan las partes procesales, entre las que no se encuentra el Juez de Instrucción, de modo que en el proceso ordinario la acusación se formalizará respecto de "los hechos punibles que resulten del sumario (art. 650 LECrim. -EDL 1882/1-), no de los que figuren en el auto de procesamiento, sin establecer limitación alguna (STS de 20 de mayo de 2009)."

Presupuesto lo anterior, y singularizando la cuestión en torno a las lesiones, el entonces aparente perjudicado declara -folios 28 a 30- refiriendo que había sido inmovilizado por el acusado, quién le habría dado un rodillazo en el costado izquierdo de su espalda, indicando al final de su declaración que fue al médico y que tiene parte de lesiones. Al acusado se le toma declaración en calidad de imputado -folios 36 a 39-, de forma amplia, siendo interrogado sobre todas las vicisitudes acontecidas durante el desarrollo de los hechos, incluyendo el como sujetara al entonces aparente perjudicado y se le cita al Médico forense -folio 49- emitiéndose el correspondiente informe -folio 50-, constando unidos a continuación los partes de asistencia sanitaria proporcionados por el Sr. Teodosio Romualdo -folios 51 y 52-.

Aunque el auto de incoación de procedimiento abreviado es parco en la delimitación del hecho punible, se refiere a los denunciados, siendo irrelevante a los efectos que ahora examinamos que únicamente se refiera a la calificación típica concreta de los delitos de detención ilegal y denuncia falsa, tal y como se infiere de la doctrina jurisprudencial examinada. En todo caso, recurriendo en reforma la defensa del acusado aduciendo falta de motivación, poniendo el acento justamente en la parquedad de ese relato histórico, primero, la Juez Instructora estima parcialmente ese recurso -folios 116 y 117- completando lo que entendía un déficit de motivación inicial haciendo mención a los hechos provisoriamente subsumibles en la detención ilegal, así como los relacionados con un posible delito de acusación y denuncia falsa. Pese a ello, la defensa del acusado recurre en apelación que fuere desestimado por auto de la sección 2ª de esta Audiencia Provincial.

La acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales -folios 129 a 133- hace mención expresa en su relato fáctico a que el acusado inmovilizase al Sr. Teodosio Romualdo y le diere un rodillazo en el costado izquierdo de su espalda, formalizando acusación, por lo que ahora interesa, por las lesiones proponiendo la declaración del forense para el juicio oral, prueba que también es solicitada expresamente por la defensa en su escrito obrante a folios 149 a 151.

Finalmente, el auto de apertura de juicio oral hace mención expresa a la falta de lesiones como objeto de enjuiciamiento, debiendo recordarse que únicamente el sobreseimiento expreso respecto a determinada infracción penal impide que pueda ser objeto del juicio oral -SsTS 655/2010, de 13 de julio -EDJ 2010/152985-; 455/2012, de 1 de junio -EDJ 2012/119462-; 148/2015, de 18 de marzo, EDJ 2015/36427-.

Con todo, de lo expuesto se infiere con claridad que al acusado se le tomara declaración como imputado en fase de diligencias previas por varios hechos en principio constitutivos de delito, pero también por hechos subsumibles en la falta de lesiones, teniendo por ello perfecto conocimiento de los hechos subsumibles en la misma.

La entidad lesiva de las mismas fue expreso objeto de la diligencia de examen forense del perjudicado, estando ya personado el imputado.

De la relación de hechos del auto de procedimiento abreviado, complementado con el estimatorio parcial de la reforma, se infiere que el hecho punible objeto del procedimiento abreviado venía constituido por el acontecido en el interior de las dependencias de la policía Local, que es el momento en el que se entendió cometido el delito de detención ilegal, sin que sea preciso, ni es función de dicha resolución, delimitar los pormenores, a modo de una detallada secuencia de acontecimientos, de ese hecho concreto, pues lo sustancial es que se contenga la referencia fáctica al mismo, por más que se omita alguna de sus concretas calificaciones jurídicas. En todo caso, el resultado lesivo derivado del acto material en el que se realizó la detención fue expreso objeto de investigación, sin merma alguna de los derechos de defensa del acusado, conformando con el hecho subsumible en la detención ilegal una entidad unitaria, no separada espacio- temporalmente de la misma, luego siendo lo sustancial evitar que al acusado se le acuse por hechos que no hayan sido objeto de investigación, ni contenidos en el auto de procedimiento abreviado, por la indefensión que ello le genera, es obvio que en este caso concreto no puede sostenerse que la inclusión como objeto de enjuiciamiento de la falta de lesiones que provisoriamente se le atribuye en el escrito de la acusación particular, haya vulnerado su derecho de defensa.