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Las mejoras de la prestación de incapacidad permanente en la reciente jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo

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Con relativa frecuencia se pactan en los convenios colectivos una serie de mejoras sobre las prestaciones de Seguridad Social en forma de contrato de seguro colectivo que los empresarios deben suscribir con entidades aseguradoras.

RevistaJurisprudencia

I. Planteamiento Con relativa frecuencia se pactan en los convenios colectivos una serie de mejoras sobre las prestaciones de Seguridad Social en forma de contrato de seguro colectivo que los empresarios deben suscribir con entidades aseguradoras.

Lo que se pretende garantizar es el cobro de una indemnización para el caso de que se produzca el riesgo que se asegura, generalmente la incapacidad permanente –en alguno de los grados reconocidos por la Ley General de la Seguridad Social- o el fallecimiento del trabajador.

Se trata de una materia que genera diversas dudas interpretativas y que ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia que aun a día de hoy se sigue actualizando. Es por ello que se considera conveniente hacer una reseña del pronunciamiento más reciente de la Sala 4ª del Tribunal Supremo.

Las materias objeto de análisis se han agrupado del siguiente modo:

1) Régimen jurídico aplicable a estas mejoras.

2) Efectos que tiene sobre la mejora la declaración de incapacidad permanente con propuesta de revisión.

3) Las mejoras previstas para incapacidad permanente y su aplicación a la gran invalidez.

4) Actualización de las cláusulas convencionales y sujeto responsable.

5) y 6) La problemática de la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 LC.

7) La incidencia de las diligencias penales sobre el plazo de prescripción para reclamar el pago de la mejora.

II. Régimen jurídico aplicable a las mejoras voluntarias pactadas en convenio colectivo y plazo de prescripción para su reclamación 
 1. TS Sala 4ª, 17-1-11, rec. 4468/09. Pte: Castro Fernández, Luis de«(...) es unánime doctrina jurisprudencial que las mejoras habrán de regirse, en primer lugar por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, tanto en su reconocimiento cuanto a la disminución a anulación de los derechos atribuidos a dichas prestaciones (STS 06/10/10-rcud 3423/09-). Pero que en lo no expresamente previsto, debe atenderse -en principio- a las propias normas del Sistema de la Seguridad Social (entre otras, SSTS 17/03/97-rcud 2817/96-20/03/97-rcud 2730/96-05/06/97-rcud 4675/9-613/07/98-rcud 3883/97-), interrelacionándolas -incluso- con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS SG 01/02/00 -rcud 200/1999-) (SSTS 08/06/09-rcud 2873/08-08/03/10-rcud 421/09-; y 14/04/10-rcud 1813/09-, dictada por el Pleno de la Sala). Significa ello que, a falta de especifica previsión al respecto en el Convenio Colectivo que instaura la mejora, el derecho - propiamente la acción- al reconocimiento de la misma prescribe a los cinco años del hecho causante para el nacimiento de la prestación, tal como dispone el art. 43.1 LGSS. Con la precisión de que debe distinguirse entre "riesgo asegurado" y "daño indemnizado", pues si bien a efectos de la cobertura ha de entenderse que el hecho causante se produce en la fecha del accidente de trabajo (aparte de las citadas en el apartado anterior, SSTS SG 01/02/00-rcud 200/99- (...), 15/12/03 -rcud 12/03-24/05/06 -rcud 210/05-13/11/07 -rcud 4908/06-21/09/09 -rcud 3475/08-; y 24/11/09 -rcud 1145/08-), tratándose del nacimiento del derecho y -por tanto- del inicio del cómputo de la prescripción, el hecho causante al que se refiere el art. 43.1 LGSS no puede situarse sino en la fecha en que se produce el acto administrativo de reconocimiento, por cuanto que a los efectos de la decadencia del derecho el tiempo "se contará desde el día" en que la acción pudiera ejercitarse (art. 1969 CC); y es claro que no puede reclamarse una mejora voluntaria por IPA sino cuando la misma ha obtenido declaración en vía administrativa o judicial.»

III. Mejora pactada en convenio colectivo condicionada a la declaración de incapacidad permanente. ¿Se puede reclamar aun cuando se prevea que puede ser revisada por mejoría? 
 1. TS Sala 4ª, 4-2-16, rec. 2281/14.Pte: Blasco Pellicer, Angel Antonio«La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si procede o no el abono de la indemnización pactada en un seguro colectivo por la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta de un trabajador, en aquellos supuestos en los que tal declaración se entiende que no es definitiva puesto que el INSS ha advertido que la situación invalidante determina la suspensión del contrato de trabajo durante dos años, en aplicación del artículo 48.2 ET, dado que aquella situación de incapacidad va a ser, previsiblemente, objeto de revisión por mejoría.

(...)

La cuestión debatida ya ha sido resuelta por la Sala en su STS de 28 de diciembre de 2000, rec. 646/2000, a cuya doctrina hay que estar por considerarla plenamente vigente a pesar del tiempo transcurrido. En dicha sentencia afirmamos que " es importante tener presente que el ordenamiento jurídico no se halla integrado en compartimentos estancos... sino que, por el contrario, constituye un todo interrelacionado en el que se impone una interpretación integradora de sus diversas previsiones como forma única de llevar a cabo la aplicación congruente de sus disposiciones. En tal sentido (...) el art. 48.2 ET en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que «la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo». Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art.143.2 de la LGSS , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art.48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS. Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art.48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla)".»

IV. Si la mejora está prevista para los supuestos de incapacidad permanente absoluta y total, se debe entender que también lo está para la gran invalidez 
 1. TS Sala 4ª, 15-1-14, rec 1585/13. Pte: Luelmo Millán, Miguel Angel«(...) aunque la gran invalidez constituya un grado autónomo, al participar de esa cualidad de incapacidad permanente, tal autonomía ha de entenderse con relación a los otros grados en el sentido de que puede participar de alguno de ellos añadiendo la necesidad de asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tal y como la describía la anterior redacción del art 13, en su num.6, de la LGSS.

Se trata, pues, de un "plus" y no de un "aliud" en relación con los grados anteriores precisamente porque comparte con ellos la naturaleza de incapacidad permanente que se refiere siempre y en todo caso, a la incapacidad para trabajar y no para otra cosa, tal y como se desprende del art 136.1 cuando integra en la definición de la "invalidez" permanente con la nota de la disminución a anulación de la capacidad laboral del afectado/a.

A partir de ahí, pues, y si tanto la incapacidad permanente total como la absoluta se hallan comprendidas en la previsión del convenio colectivo, y a cualquiera de ellas puede añadirse esa gran invalidez, sólo podría excluirse la misma de los beneficios del precepto cuando se tratase de una incapacidad permanente parcial, lo cual, cuanto menos, exigiría la prueba a cargo del obligado al pago de que es ésa la incapacidad de base que afecta al trabajador (...).»

V. Determinación del sujeto responsable -empresa o aseguradora- por no haber actualizado la cláusula pactada en un contrato de seguro colectivo que prevé una indemnización para el trabajador declarado en incapacidad permanente total 
 1. TS Sala 4ª, 3-10-13, rec. 717/12. Pte: Alarcón Caracuel, Manuel Ramón«(...) el criterio primordial para la interpretación de los contratos es el de la intención de los contratantes que, a veces, se desprende de los propios términos literales del contrato cuando "son claros y no dejan duda" sobre dicha intención (art. 1281 C.c.). Pero no es este el caso, pues, aunque el objeto del contrato sí aparece expresado con claridad -asegurar el pago de la indemnización establecida por el Convenio-, el hecho de que a continuación se concrete una suma dineraria y que no haya ninguna cláusula sobre a quién corresponde instar la actualización de la misma, crea un problema interpretativo ante la discordancia sobrevenida entre la cuantía establecida por un nuevo Convenio revisado y la que consta en la póliza de seguro no actualizada. Para resolver la duda, es útil acudir al art. 1282 del C.c., según el cual: "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". En nuestro caso, se puede comprobar que es la compañía aseguradora la que ha llevado a cabo las sucesivas actualizaciones -entre otras cosas porque eso es de su interés, al conllevar una correlativa actualización de las pólizas- si bien lo ha hecho con cierta falta de diligencia, habida cuenta de los retrasos que hemos referido anteriormente y que, en nuestro caso concreto, han dado lugar al problema litigioso. A ello hay que añadir que no hay cláusula alguna en el contrato que obligue a la empresa a solicitar dicha actualización. Y, corroborando todo lo anterior, es claro -pues así se desprende de usos bien conocidos- que el contrato de seguro es redactado por la compañía aseguradora, por lo que resulta pertinente recordar lo que prescribe el art. 1288 del C.c.: "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad". (...).»

VI. Cuándo se deben abonar los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro 
 1. TS Sala 4ª, 29-12-11, rec 4727/10. Pte: Moliner Tamborero, Gonzalo«La cuestión así planteada exige una interpretación y adecuación al caso debatido de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro -Ley 50/1980, reformada por la Ley 30/1995- cuando, después de establecer en su regla 4ª que la aseguradora responsable de una indemnización derivada de un contrato de seguro habrá de abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50% y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20%- establece una excepción a esta regla general en el regla 8ª del mismo artículo 20 en el sentido de que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". Esta excepción ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que habrá de jugar la misma en aquellos casos en los que el retraso en el abono de la indemnización se considera justificado cuando se discute sobre "cuestiones racionalmente dudosas" como ocurrió en los supuestos contemplados por las SSTS 6-10-1998 (rcud.- 4075/1997) o 4-10-2001 (rcud.- 3902/00) o 10-11-2006 (rcud.- 3744/2005) o cuando la discusión aparece "como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio" -SSTS 30-4-2007 (rcud.- 618/2006), o 14-4-2010 (rcud.- 1813/09), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005)17-7-2007 (rcud.- 4367/05) determinantes del modo en que juega el incremento del interés legal en estos casos antes y después de los dos años contados desde el día inicial del devengo de los intereses - accidente, fecha del hecho causante o fecha de reconocimiento de la situación según los casos-.

Esta doctrina ha de seguirse por necesidades de la unificación de doctrina, pero esa misma doctrina bien interpretada lleva a una conclusión distinta de aquella a la que la aseguradora se acoge, pues no hay que olvidar que estos intereses moratorios, claramente punitivos cuando se trata de entidades aseguradoras, vienen fundados como ha dicho la Sala 1ª de este Tribunal "no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación" -TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02), y por lo tanto la justificación excepcional o retraso a fechas posteriores del pago de intereses que se contiene en la regla 8ª debe jugar sólo en aquellos casos en los que la oposición no sólo generó una discusión sino una discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes pues, como dice también la Sala 1ª la excepción que contemplamos, por su propio carácter de excepción debe aceptarse con carácter restrictivo -TS (1ª) 26-2-2010 (rec.- 314/06)- y por lo tanto sólo si estuviera basada "en razones concretas por las que estima que su oposición estaba fundada y necesitaba de una actuación judicial " para la solución adecuada del problema concreto planteado -TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02)-, y no -añadimos nosotros- cuando el pleito aparece basado en motivos formales e inconsistentes carentes de una auténtica justificación.

3.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa nos conduce a la confirmación de la sentencia recurrida que confirmó a su vez la de instancia en tanto en cuanto en ningún momento se pudo sostener con visos de algún éxito la tesis de la aseguradora pretendiendo que el hecho causante se situara en una determinada época, de forma que toda su oposición al pago de la indemnización a su cargo sólo puede deberse a la conveniencia que deriva de retrasar el pago, alargando un proceso que no se debió ni siquiera iniciar. Ello es así, y la prueba máxima es que ni en la instancia ni en la suplicación prosperó una tesis que desde un principio estaba abocada al fracaso. Por ello, en este caso y en los que puedan plantearse con la misma finalidad no puede aceptarse el juego de la excepción contenida en la regla 8ª del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro por cuanto aceptarlo habrá de ser considerado contrario a sus previsiones.»

VII. Los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS solo se pueden imponer a las aseguradoras, no a las empresas 
 1. TS Sala 4ª, 4-5-11, rec 1534/10. Pte: Martínez Garrido, Luis Ramón«El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, alega que la sanción que dicho precepto supone no es aplicable nada más que a las aseguradora, citando la sentencia de la Sala 1ª de 3 de noviembre de 2001, que establece que "a tenor de lo puesto de manifiesto por la jurisprudencia de esta Sala (de la que es muestra indicativa la sentencia 10 de julio de 1997, criterio que siguen las SS. de 30-12-1999 y 3-9-2000, haciendo una interpretación finalística o teleológica del precepto del art. 20 de la LCS, al mantener que el elevado interés del dinero que impone a las entidades aseguradoras, cuando se demoran en el pago de las indemnizaciones a los perjudicados, es claramente sancionador, establecido con el fin de impedir que las entidades aseguradoras, sigan una conducta que dificulte o retrase el pago a los perjudicados (...)"

El tenor literal del precepto, inserto en la Ley del Contrato de Seguro, plantea dudas en cuanto a su aplicación a quienes no ostentan la condición de aseguradores, como en el presente supuesto, duda que ha de resolverse en contra de la aplicación de dicha norma a las empresas que no aseguraron, pues la obligación de pago de la prestación no deriva de la aplicación de las normas rectoras del contrato de seguro. La obligación del empresario se origina por el supuesto incumplimiento del mandato del convenio colectivo que le obligaba a asegurar. Su responsabilidad tiene su fundamento legal en una norma de derecho laboral y de la Seguridad Social respecto a una prestación que constituye una mejora de la acción protectora. (...).»

VIII. Incidencia de las diligencias penales sobre el plazo de prescripción para reclamar el importe de la mejora pactada en convenio colectivo 
 1. TS Sala 4ª, 17-1-11, rec 4468/09. Pte: Castro Fernández, Luis de«(...) la cuestión que se plantea es la de si la existencia de diligencias penales comporta - ex art. 43.3 LGSS, aplicable a las mejoras por razón de la doctrina antes expuesta- la "suspensión" del plazo desde su incoación (16/08/99) y hasta su archivo (22/11/01), de manera que una respuesta afirmativa -que la Sala no comparte, adelantamos- situaría la reclamación en términos de plena temporaneidad. En justificación de nuestro criterio hemos de indicar que la previsión contenida en el art. 43.3 LGSS es ciertamente singular, pues a su tenor “En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite”. Y aunque no resulta claro el evento que la norma contempla (el supuesto más bien tendría comprensible aplicación respecto de indemnizaciones civiles adicionales vinculadas a incumplimientos empresariales de medidas de seguridad, pero en este caso el efecto interruptivo no precisa de norma singular alguna ni se rige por el art. 43.3 LGSS) y que la más autorizada doctrina sitúa en el marco de indebida retención de cuotas por el empresario y acción penal ex art. 311.1 CP, en todo caso parece claro:

a) Que se trata del ejercicio de acciones penales vinculadas al reconocimiento de prestaciones o derechos, puesto que así lo impone la interpretación finalística del precepto, siendo así que no tendría sentido alguno que el plazo de prescripción de derechos se viese suspendido por actuaciones que no guardan relación con su reconocimiento (contrariamente a la regla general -seguida por el Tribunal Supremo- de exigir identidad entre la acción que se ejercita y aquella otra cuya prescripción ha de entenderse interrumpida).

b) Que tal planteamiento situaría las referidas actuaciones penales en el marco de la prejudicialidad penal propia de los arts. 111 y 114 LECrim.

c) Que -conforme a ello- la suspensión prevista en el referido art. 43.3 LGSS (anómalo efecto -frente al de la interrupción- admitido por las SSTS 31/01/86 y 12/06/97 -rec. 2121/93-) implicaría el ejercicio de una acción penal por parte del beneficiario ("se entable acción judicial contra un presunto culpable", dice el precepto) y además preordenada al reconocimiento de la prestación o derecho ("no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho", dispone el art. 114 LECrim). Afirmaciones que nos llevan en el presente caso a excluir la pretendida suspensión -que no interrupción- de la prescripción, siendo así que:

a) La mejora establecida en el art. 12 del Convenio Colectivo se dispone como protección adicional automática por la declaración de IPA, sin exigencia de cualificación alguna -profesional o común- de la contingencia.

b) Por lo mismo, desde la fecha de tal declaración la acción para reclamar el importe de la mejora podía ejercitarse sin obstáculo alguno, de forma que desde la citada fecha transcurría ineluctablemente el plazo de prescripción.

c) Las diligencias penales tenían un objetivo que por necesidad ninguna relación guardaba con la existencia de la mejora y su exigibilidad por parte del trabajador accidentado, por lo que tampoco cabe atribuir a las mismas efecto suspensivo alguno respecto de la acción para reclamarla.

4.- Las precedentes afirmaciones han de imponerse a una consideración tan genérica como la argumentada en el recurso, la de que la prescripción extintiva como institución fundada en principios de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, debe ser objeto de tratamiento cautelar y de aplicación restrictiva; pues si bien esta doctrina es reiteradamente aceptada por la Sala, en tanto que la institución no se basada en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, no lo es menos que así se afirma por este Tribunal para acto continuo sostener que ha admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos -y sólo en ellos, añadimos ahora- en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho (por ejemplo, SSTS 02/12/02 -rcud 738/02-07/06/06 -rec. 265/05-; y 24/11/10 -rcud 3986/09-). Y precisamente de lo que se trata en autos es de una actuación oficial -diligencias penales- no atribuibles al beneficiario y que por lo mismo no podía evidenciar ánimo suyo alguno para conservar el derecho; aparte de no guardar relación alguna con el derecho -mejora voluntaria colectivamente pactada- de cuya reclamación se trata.»