
Lo que se pretende garantizar es el cobro de una indemnización para el caso de que se produzca el riesgo que se asegura, generalmente la incapacidad permanente –en alguno de los grados reconocidos por la Ley General de la Seguridad Social- o el fallecimiento del trabajador.
Se trata de una materia que genera diversas dudas interpretativas y que ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia que aun a día de hoy se sigue actualizando. Es por ello que se considera conveniente hacer una reseña del pronunciamiento más reciente de la Sala 4ª del Tribunal Supremo.
Las materias objeto de análisis se han agrupado del siguiente modo:
1) Régimen jurídico aplicable a estas mejoras.
2) Efectos que tiene sobre la mejora la declaración de incapacidad permanente con propuesta de revisión.
3) Las mejoras previstas para incapacidad permanente y su aplicación a la gran invalidez.
4) Actualización de las cláusulas convencionales y sujeto responsable.
5) y 6) La problemática de la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 LC.
7) La incidencia de las diligencias penales sobre el plazo de prescripción para reclamar el pago de la mejora.
(...)
La cuestión debatida ya ha sido resuelta por la Sala en su STS de 28 de diciembre de 2000, rec. 646/2000, a cuya doctrina hay que estar por considerarla plenamente vigente a pesar del tiempo transcurrido. En dicha sentencia afirmamos que " es importante tener presente que el ordenamiento jurídico no se halla integrado en compartimentos estancos... sino que, por el contrario, constituye un todo interrelacionado en el que se impone una interpretación integradora de sus diversas previsiones como forma única de llevar a cabo la aplicación congruente de sus disposiciones. En tal sentido (...) el art. 48.2 ET en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que «la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo». Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art.143.2 de la LGSS , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art.48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS. Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art.48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla)".»
Se trata, pues, de un "plus" y no de un "aliud" en relación con los grados anteriores precisamente porque comparte con ellos la naturaleza de incapacidad permanente que se refiere siempre y en todo caso, a la incapacidad para trabajar y no para otra cosa, tal y como se desprende del art 136.1 cuando integra en la definición de la "invalidez" permanente con la nota de la disminución a anulación de la capacidad laboral del afectado/a.
A partir de ahí, pues, y si tanto la incapacidad permanente total como la absoluta se hallan comprendidas en la previsión del convenio colectivo, y a cualquiera de ellas puede añadirse esa gran invalidez, sólo podría excluirse la misma de los beneficios del precepto cuando se tratase de una incapacidad permanente parcial, lo cual, cuanto menos, exigiría la prueba a cargo del obligado al pago de que es ésa la incapacidad de base que afecta al trabajador (...).»
Esta doctrina ha de seguirse por necesidades de la unificación de doctrina, pero esa misma doctrina bien interpretada lleva a una conclusión distinta de aquella a la que la aseguradora se acoge, pues no hay que olvidar que estos intereses moratorios, claramente punitivos cuando se trata de entidades aseguradoras, vienen fundados como ha dicho la Sala 1ª de este Tribunal "no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación" -TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02), y por lo tanto la justificación excepcional o retraso a fechas posteriores del pago de intereses que se contiene en la regla 8ª debe jugar sólo en aquellos casos en los que la oposición no sólo generó una discusión sino una discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes pues, como dice también la Sala 1ª la excepción que contemplamos, por su propio carácter de excepción debe aceptarse con carácter restrictivo -TS (1ª) 26-2-2010 (rec.- 314/06)- y por lo tanto sólo si estuviera basada "en razones concretas por las que estima que su oposición estaba fundada y necesitaba de una actuación judicial " para la solución adecuada del problema concreto planteado -TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02)-, y no -añadimos nosotros- cuando el pleito aparece basado en motivos formales e inconsistentes carentes de una auténtica justificación.
3.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa nos conduce a la confirmación de la sentencia recurrida que confirmó a su vez la de instancia en tanto en cuanto en ningún momento se pudo sostener con visos de algún éxito la tesis de la aseguradora pretendiendo que el hecho causante se situara en una determinada época, de forma que toda su oposición al pago de la indemnización a su cargo sólo puede deberse a la conveniencia que deriva de retrasar el pago, alargando un proceso que no se debió ni siquiera iniciar. Ello es así, y la prueba máxima es que ni en la instancia ni en la suplicación prosperó una tesis que desde un principio estaba abocada al fracaso. Por ello, en este caso y en los que puedan plantearse con la misma finalidad no puede aceptarse el juego de la excepción contenida en la regla 8ª del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro por cuanto aceptarlo habrá de ser considerado contrario a sus previsiones.»
El tenor literal del precepto, inserto en la Ley del Contrato de Seguro, plantea dudas en cuanto a su aplicación a quienes no ostentan la condición de aseguradores, como en el presente supuesto, duda que ha de resolverse en contra de la aplicación de dicha norma a las empresas que no aseguraron, pues la obligación de pago de la prestación no deriva de la aplicación de las normas rectoras del contrato de seguro. La obligación del empresario se origina por el supuesto incumplimiento del mandato del convenio colectivo que le obligaba a asegurar. Su responsabilidad tiene su fundamento legal en una norma de derecho laboral y de la Seguridad Social respecto a una prestación que constituye una mejora de la acción protectora. (...).»
a) Que se trata del ejercicio de acciones penales vinculadas al reconocimiento de prestaciones o derechos, puesto que así lo impone la interpretación finalística del precepto, siendo así que no tendría sentido alguno que el plazo de prescripción de derechos se viese suspendido por actuaciones que no guardan relación con su reconocimiento (contrariamente a la regla general -seguida por el Tribunal Supremo- de exigir identidad entre la acción que se ejercita y aquella otra cuya prescripción ha de entenderse interrumpida).
b) Que tal planteamiento situaría las referidas actuaciones penales en el marco de la prejudicialidad penal propia de los arts. 111 y 114 LECrim.
c) Que -conforme a ello- la suspensión prevista en el referido art. 43.3 LGSS (anómalo efecto -frente al de la interrupción- admitido por las SSTS 31/01/86 y 12/06/97 -rec. 2121/93-) implicaría el ejercicio de una acción penal por parte del beneficiario ("se entable acción judicial contra un presunto culpable", dice el precepto) y además preordenada al reconocimiento de la prestación o derecho ("no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho", dispone el art. 114 LECrim). Afirmaciones que nos llevan en el presente caso a excluir la pretendida suspensión -que no interrupción- de la prescripción, siendo así que:
a) La mejora establecida en el art. 12 del Convenio Colectivo se dispone como protección adicional automática por la declaración de IPA, sin exigencia de cualificación alguna -profesional o común- de la contingencia.
b) Por lo mismo, desde la fecha de tal declaración la acción para reclamar el importe de la mejora podía ejercitarse sin obstáculo alguno, de forma que desde la citada fecha transcurría ineluctablemente el plazo de prescripción.
c) Las diligencias penales tenían un objetivo que por necesidad ninguna relación guardaba con la existencia de la mejora y su exigibilidad por parte del trabajador accidentado, por lo que tampoco cabe atribuir a las mismas efecto suspensivo alguno respecto de la acción para reclamarla.
4.- Las precedentes afirmaciones han de imponerse a una consideración tan genérica como la argumentada en el recurso, la de que la prescripción extintiva como institución fundada en principios de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, debe ser objeto de tratamiento cautelar y de aplicación restrictiva; pues si bien esta doctrina es reiteradamente aceptada por la Sala, en tanto que la institución no se basada en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, no lo es menos que así se afirma por este Tribunal para acto continuo sostener que ha admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos -y sólo en ellos, añadimos ahora- en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho (por ejemplo, SSTS 02/12/02 -rcud 738/02-; 07/06/06 -rec. 265/05-; y 24/11/10 -rcud 3986/09-). Y precisamente de lo que se trata en autos es de una actuación oficial -diligencias penales- no atribuibles al beneficiario y que por lo mismo no podía evidenciar ánimo suyo alguno para conservar el derecho; aparte de no guardar relación alguna con el derecho -mejora voluntaria colectivamente pactada- de cuya reclamación se trata.»

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