Cuentan los historiadores que la peste Antonina acaecida en Roma en el siglo II d.C, fue la primera peste que afectó globalmente al mundo occidental. Perturbó todas las dimensiones de vida del género humano en el Imperio Romano tales como la economía, la política, la religión, la cultura y la justicia. La literatura especializada menciona que la mortalidad alcanzó un 10% de la población.

Lecciones de una pandemia: Algunas soluciones de futuro ante el previsible colapso penal

Tribuna
CGPJ y coronavirus

La imagen más terrible de la peste la ofrece la vida de Marco Aurelio inserta en la Historia Augusta, la que señala que en plena campaña contra los marcomanos en el Danubio "surgió una epidemia tan grande que los cadáveres se transportaron en distintos vehículos y carruajes. Los Antoninos promulgaron entonces leyes severísimas respecto a la inhumación y a las sepulturas, pues prohibieron que nadie las construyera a su gusto, reglamentación que se observa todavía hoy.  Las leyes aún se conservan en el Digesto y tratan específicamente sobre las penas para las personas que ocupaban nichos vacíos para enterrar sus deudos y los lugares donde hacerlo, pero las que más impacto tuvieron son las referentes a que el traslado de cadáveres debía hacerse con permiso de la autoridad local competente y nunca pasando por medio de las ciudades para evitar todo posible contagio.

Si algo nos enseña la historia social de las epidemias, y también todos los estudios culturales sobre epidemiología, inmunología y enfermedades infecciosas, es que estas semanas se juega un problema fundamental de la sociología: cómo (sobre)vivir juntos como sociedad y como mantener el tejido social jurídico y económico, para no desaparecer como colectivo.  Resulta, por lo tanto, lícito reflexionar qué posible reacción podría tener nuestra sociedad, que vive en un mundo global interconectado, frente a una coyuntura similar y el impacto que esto podría tener en la economía, política y sociedad mundial actual.

Si trasladamos este suceso histórico con lo que está ocurriendo en la sociedad española, y las repercusiones social, económicas, políticas y como no también jurídicas, podríamos afirmar que efectivamente al igual que hizo la sociedad romana nos estamos encomiando a los Dioses, en muchas ocasiones porque no vemos el final del túnel. Pero es necesario seguir,  es necesario actuar y no quedarse parados.

Reflexión sobre nuestro sistema de administración de justicia

La pandemia del Covid -19, nos ha dado una gran lección a todos a los hombres y mujeres de este país, y a la sociedad en general.  Una lección a todos que no esperábamos jamás y nos debe llevar a una reflexión sobre nuestro sistema de administración de justicia como verdadero servicio público. Y esto desde luego, preocupa a los profesionales de la justicia.

Buena oportunidad para enterrar los males que acechan a nuestra anquilosada administración justicia, y a los verdaderos motores de la misma, a todos aquellos profesionales que están en pie de guerra trabajando como pueden y con los escasos medios que tienen, y en definitiva, buen momento para  reconvertirla de acuerdo con los nuevos tiempos venideros que todo apunta no van a ser nada fáciles.

El único y gran inconveniente, es que tenemos poco margen de tiempo para actuar, muy poco tiempo. La única y gran ventaja, es la voluntad por trabajar y arrimar el hombro entre todos los que luchamos por dar respuesta al justiciable en este país.

En tiempos de guerra, soluciones de urgencia y consenso

Cuando pase los tiempos más crudos y haya que volver a poner en marcha el sistema judicial, ¿qué  pasos debemos seguir? ¿Cuál va a ser la mejor manera de desescalar la puesta en funcionamiento de la actividad judicial? Lo más conveniente sería que se adoptasen medidas sin precipitación.

El Ministerio de Justicia ha anunciado un Plan de Choque, a través del Real Decreto  Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19. En dicha norma, se obliga al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, a aprobar medidas de "agilización procesal" tras el levantamiento del estado de alarma con el objetivo de contribuir a la recuperación económica tras la crisis de la pandemia.

La disposición adicional decimonovena del decreto señala que una vez que se haya dejado sin efecto la declaración del estado de alarma y de las prórrogas del mismo que, en su caso, se hayan acordado, el Gobierno, "a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará a la mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo máximo de 15 días, un plan de actuación para agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales Social y Contencioso-administrativo, así como en el ámbito de los Juzgados de lo Mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida recuperación económica tras la superación de la crisis

La emergencia sanitaria por la pandemia del Covid -19, ha llevado al Gobierno a declarar el estado de alarma de mediante el Real Decreto 463/20 de 14 de marzo,  que ha quedado prorrogada hasta el 26 de abril, no descartándose sucesivas prórrogas hasta mayo o junio, y que en lo que respecta a la Administración de Justicia, ha supuesto  la suspensión de todas las actuaciones judiciales  y de los plazos procesales que conllevan, salvo en los supuestos de servicios esenciales que han sido determinados por el Ministerio de Justicia.

En respuesta a dicha Disposición Adicional décimo novena, el CGPJ ha aprobado unas Directrices  para la elaboración de un plan de choque en la Administración de Justicia tras las el estado de alarma. Un documento que deberá presentarse a la Comisión de Seguimiento que formo el Ministerio de Justicia como autoridad competente en la gestión de la pandemia, junto con los informes y aportaciones de la Fiscalía General de Estado,  CCAAs, Abogados Procuradores,  así como como de los Letrados de la Administración de Justicia, Sindicatos, y organizaciones profesionales, entre otros.

Debemos de estar a la altura de las circunstancias, y entre todos, aportar lo que desde nuestra experiencia o conocimiento profesional pueda ser valioso o útil para adoptar estas medidas de urgencia en el sistema de la administración de justicia española, a fin de agilizar y descargar la carga de trabajo de los juzgados y tribunales, siendo esto un tránsito hacia una nuevo cambio estructural en el sistema judicial.

   Una actuación urgente en el sistema judicial español, tomada siempre desde el consenso y con implicación de todos los que trabajan en ella,  es la que se propone en el presente trabajo, que va a encontrar el gran hándicap de una administración de justicia maltrecha, agotada y colapsada ya desde el origen o punto de partida y de cuyos males o defectos todos los que estamos a pie de obra sabemos de qué enfermedad adolece la administración de justicia. Sabemos, hacia dónde vamos si nadie irremediablemente, pone atención en el problema y frena los datos catastróficos que se nos avecinan en todas las jurisdicciones (civil, penal, contencioso- administrativa, mercantil, social, etc.) por el tsunami que se vaticina .

Por lo que se refiere al proceso penal, somos conscientes de la reforma inmediata de la LECrim y de la necesidad de dar un vuelco al proceso penal. El lastre que va a dejar en el trabajo de los Juzgados y Tribunales penales, será de relevancia suficiente para agilizar y transformar el proceso penal en un futuro inmediato, desnudándole del anquilosamiento crónico que le caracteriza.  Nuevas estafas tecnológicas, nuevos tipos delictivos relacionados con las fake news, incremento de la litigiosidad con relación a las personas jurídicas y a los consumidores y usuarios, negocios fraudulentos, incremento de robos durante el confinamiento, delitos de violencia de género, en fin  una sobrecarga en los juzgados penales a la que hay que dar respuesta.

El nuevo  Plan de Choque que trate de paliar los efectos perjudiciales en los  Juzgados y Tribunales debe incorporar cuatro principios:

– Celeridad: los casos deben resolverse más rápido. Distintos relevamientos muestran que la lentitud con la que se tramitan las causas es el principal motivo por el que la ciudadanía se queja.

  • Oralidad: más audiencias orales contra menos papeles. En relación al objetivo de celeridad, la oralidad permite prescindir del expediente tradicional, por lo que se aceleran los tiempos. Además, enfrenta cara a cara a las partes con el juez.
  • Publicidad: la sociedad debe poder acceder a las audiencias y publicaciones.
  • Desformalización: menos exigencias administrativas y procesales, para que se agilicen los trámites, evitando temas burocráticos innecesarios.
  • Digitalización: Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica, CTEAJE, dependiente del Ministerio de Justicia, como autoridad de control y creación de una Comisión para la  auditoria del cumplimiento por parte de las CCAAS, en los avances de la unificación digital judicial realizada mediante una Ley para la armonización tecnológica en el ámbito judicial, en todo el territorio nacional y en virtud del art. 37 de la LOPJ.
  • Adopción de Patrones de tribunales virtuales, Modelo e-CODEX en el seno de la unión europea, o  el Modelo E-Courts virtuales, como referencias posibles, para la implementación del teletrabajo, y la conexión digital entre las oficinas judiciales y el justiciable.

Desarrollaremos algunas de estas ideas desde la forma más clara y sencilla posible:

 Reformas de urgencia y preparación para una reforma integral en el sistema organizativo penal 

Las medidas que se proponen están enmarcadas en dos planos (Interconexión y digitalización de los procesos penales y reformas en el proceso penal):

Interconexión y digitalización de los procesos penales. Sistema nacional de auditoria y transferencia digital en justicia

No sólo el juicio jurisdiccional es la vía reconocida por los ordenamientos procesales para solucionar o poner fin al conflicto jurídico penal. El diseño de los sistemas, por razones de eficacia, economía, sustentabilidad, rentabilidad social e incluso proximidad y humanización de la justicia, contemplan diversas vías más o menos alternativas el juicio que evitan realizar. La circunstancia que varias de estas vías distintas al juicio no revista, precisamente, la forma de un juicio jurisdiccional, conduce a preguntarse si a su respecto son exigibles los estándares que se han definido y acordado como integrantes de un proceso con todas las garantías.

La respuesta debe ser afirmativa, puesto que el imperativo que manda: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley...” (art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos) está dirigido al Estado suscriptor, que debe garantizar que tales derechos se concreten en todas y cada una de las formas de respuesta jurisdiccional que ponga a disposición de los justiciables.

Con tal predicamento, es necesario que el principio de oportunidad sea utilizado racionalmente bajo criterios objetivos, de fuente legal, conocidos por los justiciables y bajo el control jurisdiccional, pues esta forma de control es la forma que permite al Estado jurisdicente mantener por un buen y adecuado cauce el ejercicio del ius puniendi.

Algunas medidas que podrían valorarse, serían las siguientes:

a) La Reforma integral de la Justicia penal española.

La reforma necesaria de la Justicia penal en España, que está pendiente  de debate en el Congreso de los Diputados, necesita una reforma integral del Código Penal, una profunda modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y de otros textos legales. La coordinación de todas estas reformas legales (procesal, orgánica, sustantiva) es esencial.

Las bases que se proponen se hacen sobre la premisa de se puedan llevar a cabo sin reformar la Constitución.

b) “Auditoría” del sistema penal. Es necesario realizar una suerte de "auditoría" o examen de la situación realmente existente para poder adoptar decisiones no ya con acierto, sino al menos con criterio. Hace falta también un análisis territorial, una suerte de "mapa", para poder realizar una correcta asignación de recursos económicos. Y es necesario implementar mecanismos para conocer los costes reales de las medidas. La estadística judicial del Consejo General del Poder Judicial y los datos en poder del Ministerio Fiscal son elementos valiosos a este respecto, pero no suficientes. Sobre la base de la información ya disponible, esta "auditoría" que proponemos es realizable en poco tiempo y debe ir vinculada a la transferencia digital de la información de los sistemas procesales. Me consta que el Grupo del Comité Técnico Estatal de la Administración de justicia, CTEAJE, se está trabajando en alguna de estas tareas.

c) Hemos de destacar que es fundamental conocer el estado de la Administración Justicia a través de los datos estadísticos, pero no los derivados de la estadística judicial, sino un análisis más exhaustivo desde las propias oficinas judiciales. Cuanto se destine en recursos, instrumentos, personal y planificación al conocimiento estadístico detallado de la justicia penal española revertirá a nuestra sociedad en mejores medidas.

d) Revisión profunda del Código penal. El Código Penal ha sido maltratado de forma severa en los últimos años, hasta el punto de que seguramente la mejor propuesta es empezar de cero y hacer uno nuevo; o, cuando menos, hacer una revisión íntegra del Código Penal vigente. Esta reforma debería ser simultánea a la reforma de la Justicia Penal. En particular, ha de prestarse especial atención en el futuro a las siguientes cuestiones: no legislar a golpe de presión social emanada de casos concretos; cuidar el modo de redacción de los tipos penales; respetar la proporcionalidad de las penas, consiguiendo coherencia interna en la parte especial del Código; establecer un título específico de delitos de corrupción; repensar el ámbito de los delitos leves y del correspondiente juicio por delitos leves[1].

En nuestra opinión, el Código Penal debería “adelgazar” en el número de tipos delictivos, que ha crecido de manera poco reflexionada en los últimos tiempos. Debería procederse a una revisión general del catálogo de penas de cada delito, tras una reflexión real sobre el desvalor de acción y de resultado de cada tipo delictivo, sobre la proporcionalidad de la pena o penas previstas, y sobre la aplicación en cada caso del principio de intervención mínima.

La Justicia penal española debe acoger manifestaciones del llamado principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal. No cabe, sin embargo, compartir la posición de quienes pretenden invertir la regla. La oportunidad debe ser la excepción y estar, por tanto, legalmente prevista. La ley ha de marcar límites materiales y penológicos al ejercicio de la discrecionalidad, tanto en la inadmisión de una notitia criminis, como en el archivo (condicionado o no) de una causa. La regulación de la oportunidad debe estar limitada en función de la gravedad: puede ser amplia para la llamada delincuencia bagatela; puede existir limitadamente para delitos menos graves, pero sujeto a condiciones; en casos de delitos graves, debe estar reservada, y también con condiciones, para los casos de colaboración del encausado en la investigación de criminalidad organizada.

Reformas del proceso penal

A) Principio de oportunidad, superando el principio acusatorio

B) Juicios rápidos

C) Justicia negociada

D) Mediación sistemas alternativos de resolución de conflictos.

E) Medidas cautelares

F) Ejecución penal

A) Principio de oportunidad, superando el principio acusatorio

El principio de oportunidad hace referencia a la posibilidad, en determinados supuestos, de preferir la imposición de una pena inferior a la que correspondería, o incluso su exención, atendiendo a criterios, precisamente, de oportunidad (Justicia del caso concreto, pacificación del conflicto, minimización la «doble victimización», humanización del proceso…). Este principio está contemplado en otros ordenamientos europeos, y, aunque no está expresamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, sí que existen manifestaciones del mismo: el art. 579 bis.3 permite una rebaja sustancial de la pena al terrorista «arrepentido», o el art. 83.1.7ª autoriza al juez a suspender la aplicación de la pena privativa de libertad al drogadicto que decida someterse voluntariamente a un procedimiento de curación, etc.

La aplicación de este principio ofrece, sin embargo, importantes dudas en su relación con los principios clásicos (legalidad, seguridad jurídica). Y su entrada con fuerza en los procesos supondría un cambio de paradigma en el proceso judicial. Una de las modificaciones más importantes,  es que debe apostarse por el componente de la oralidad, asegurándose de que sean respetados los derechos y garantías de las partes.

Aunque se afirme que el juicio es el momento culminante de todo proceso penal, en estos días debe relativizarse, pues una gran parte de los procedimientos penales termina sin juicio oral, a través de la conformidad reconocida en la LECrim.  Es cierto que el juicio es la única oportunidad procesal en que el derecho a ser oído está tan desarrollado (tanto para las partes cuanto en el examen y contra examen de la prueba), siendo que además ofrece al acusado mejores oportunidades para lograr la absolución o una condena menos gravosa.

El principio de oportunidad puede ser una manifestación del  principio de legalidad cuanto más reglado esté. Se habla entonces de  oportunidad reglada y en ocasiones más que sustituir al principio de  legalidad trata de dar solución a situaciones sociales como el retraso  de la justicia agilizándola. (impidiendo procesos, o que duren lo menos posible los iniciados, poniéndolos fin de manera extraordinaria y anticipada (mediante conformidades penales, la mediación judicial y  transacciones judiciales), o impidiendo su prosecución en ulteriores  instancias.

En conclusión, ante la evidente insuficiencia del sistema para ofrecer respuesta a todas las controversias que se le formulan, la expansión del Derecho Penal, y el cuestionado resultado de determinados los procesos de despenalización −entre otros factores−, el patteggiamento  italiano, por ejemplo, ofrece un mundo de posibilidades para, entre otras cuestiones, la incorporación de métodos que, bajo el auspicio de la flexibilización de la regla supra referida, permitan diversificar la respuesta al delito. Y ello resulta más que relevante para la construcción de una nueva Justicia Penal que incorpore “(…) una serie de iniciativas comprendidas en la ‘nueva filosofía’ que debe orientar los fines del proceso y, a la postre, la elaboración de política criminal de los órdenes jurídicos contemporáneos.

En el proceso penal común o para delitos menos graves (y en el de menores) existen figuras a través de las que se le puede poner fin. En el caso de los delitos privados se admite el perdón que evita la prosecución del proceso penal (e incluso para otros que no eran privados antes del vigente Código Penal, como eran los delitos contra la honestidad se admitía el perdón; en la actualidad pasan a denominarse delitos contra la libertad sexual y el perdón de la víctima no produce en el vigente CP el efecto jurídico de terminar anticipadamente el proceso penal con exclusión de la pena, es decir con la absolución de su autor).

Para los delitos sujetos a procedibilidad pública (o semipública) prevé la LECRIM múltiples conformidades.Se previó primero para el proceso penal para delitos, en las LECRIM de 1872 y 1882. En esta última, por su influencia inglesa, los art. 689 y ss. y el art. 700 preveían dos modalidades cuya aplicación hoy es inadmisible pues están vaciados de contenido estos preceptos (art. 689 a 700 LECRIM) y por tanto fuera del presupuesto legal previsto, pues no cabe su aplicación en los delitos más graves.

La LECRIM prevé otras modalidades de conformidades en el procedimiento penal abreviado y en los procedimientos penales rápidos para delitos menos graves y leves. El archivo del sumario suele estar ligado a supuestos de sobreseimiento provisional (falta de prueba del hecho o falta de identidad del sujeto que lo cometió). O al sobreseimiento libre. Pero puede ser una consecuencia de otras formas de terminación anticipada y anormal del proceso penal. (V.gr. Triunfo de una excepción de litispendencia penal o de una excepción de cosa juzgada penal que pueda ser apreciada de oficio).

Es importante destacar que no es lo mismo el reconocimiento de hechos en el proceso penal (sin olvidar que se busca en éste la verdad real y no la formal y que el reconocimiento de hechos o la “confesión” puede ser falsa aun inculpándose quien no es el autor para conseguir la absolución de otras personas, sobre todo en el caso del crimen organizado y bandas armadas o terrorismo), que la conformidad con la pena (consecuencia jurídica penal) solicitada por el Fiscal y aceptada por el Fiscal, la defensa del acusado (e incluso las defensas de los otros acusadores cuando procede). Conformidad que se manifestará, en su caso por la defensa del acusado o acusados al Fiscal, cuando la pena solicitada sea la previsible en la ley o sobre todo sea mucho más benévola que ésta. Parece que los abogados defensores de los acusados nunca prestarían su conformidad a penas muy duras, más de las previsibles por la ley (CP).

Por lo tanto, lo es a la pena (consecuencias penales), aunque parece que dicha conformidad al menos de forma implícita (y sólo implícita, recalco) suponga el reconocimiento de los hechos cometidos, al menos, por la defensa del acusado que presta su conformidad.

Con relación a la conformidad de las personas jurídicas, debe partirse que el vigente CP, por primera vez, admite la capacidad criminal de las personas jurídicas siguiendo el modelo americano desde mediados del S. XX e introducido en Europa posteriormente desde donde llega a España a finales del S. XX. Por lo tanto, de esta forma, reconoce su derecho a su defensa como parte pasiva en el proceso penal (plano procesal) y además que por virtud de su capacidad delictiva (plano material o del “ius puniendi”) pueden ser objeto de condena a penas o medidas de seguridad, sin perjuicio y con independencia de que la sentencia penal absuelva o condene a sus administradores o representantes legales.

Es tradicional en la doctrina, y así se trasluce de los modelos de derecho comparado analizados, que uno de los objetivos esenciales que motivan la implantación y el desarrollo de los mecanismos de conformidad procesal es el de evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad y el favorecimiento del proceso de rehabilitación, reinserción y resocialización del delincuente, incluso, como es en el caso francés, sometiendo el acuerdo procesal a que el delincuente se someta voluntariamente a un tratamiento de estas características.

También se puede apuntar, en estas conclusiones, que el principio de oportunidad y sus distintas plasmaciones, pero en esencia la conformidad procesal, tiende sin duda a favorecer la garantía constitucionalmente admitida en el artículo 24.2 de la CE de tener derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Máxime cuando esta circunstancia ha alcanzado, en virtud de la última reforma del CP, aprobada por Ley Orgánica 5/2010, el carácter de atenuante, dentro del catálogo de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, del artículo 21.6.

B) Juicios rápidos

Debe darse un nuevo impulso a los mecanismos de aceleración de la justicia penal en casos sencillos relativos a hechos de fácil esclarecimiento. Los juicios rápidos constituyeron un buen ejercicio. Es necesario que se establezcan estímulos a la utilización de mecanismos acelerados para la conclusión del procedimiento, extendiendo la posibilidad de obtener una rebaja de la pena solicitada en los procesos contra acusados sin antecedentes, y permitiendo la suspensión de la pena cuando su gravedad o duración así lo permita.  En este sentido se debe suprimir el límite establecido penológico para ser susceptible el delito de sr enjuicio por juicio rápido, conforme a los arts. 795-803LEcrim. El eje de su ámbito de aplicación debe ser la falta de complejidad de la causa, sin perjuicio de mantener o no su límite penológico.   Un Policía Judicial dependiente orgánica y funcionalmente de la Fiscalía puede recibir instrucciones sobre la utilización de las diligencias policiales previas a la incoación de juicios rápidos.

C) Justicia negociada

Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Justicia penal española conoce desde hace casi treinta años el fenómeno de la justicia negociada a través de la regulación de la conformidad del acusado. Consideramos que la conformidad enmascara un pacto y que, por tanto, es más razonable llamar a las cosas por su nombre.  No cabe confundir. La ley puede admitir supuestos en que la pena sea impuesta sobre la base de una negociación y un acuerdo entre acusación y acusado, sin necesidad de deformar relatos fácticos y/o calificaciones jurídicas. Estos pactos deberían poder ser concluidos en cualquier momento del proceso. El legislador debe ponderar si resulta razonable o no extender esta posibilidad respecto de sus límites penológicos vigentes. Además, resulta necesario que en la negociación el acusado tenga la absoluta certidumbre de si la aceptación de la pena conllevará realmente ingreso en prisión o no. En esta tarea es fundamental el Ministerio Fiscal y los Colegios de Abogados.

D) Mediación sistemas alternativos de resolución de conflictos.

Es un tema que sin duda se halla en las más actuales discusiones acerca de los fines y funciones del proceso penal. Asumiendo su procedencia en este tipo de conflictos y cualquiera sea su configuración (intra o extraprocesal, con o sin intervención de letrados, durante la investigación o una vez agotada), la mediación penal supone necesariamente considerar los intereses jurídicamente protegidos de la víctima, en particular en la reparación de los daños que la conducta ilícita le ha causado, y su éxito evita la realización de un juicio.

En otras palabras, las partes del conflicto penal que se someten a mediación lo hacen con la expectativa de evitar un proceso penal o un juicio, en un modelo que comporta mayor participación de la víctima y fortalece el rol del imputado como sujeto de derechos. El Consejo Económico y Social de Naciones Unidas (ECOSOC) acordó en su 37ª sesión plenaria de 24 de julio de 2002, la Resolución n. 2/2002 sobre “Principios básicos para la aplicación de programas de justicia restitutiva en materia penal”, en cuyo preámbulo destaca aspectos sustantivos del modelo de justicia restaurativa: Recalcando que la justicia restitutiva es una respuesta evolutiva al delito que respeta la dignidad y la igualdad de todas las personas, favorece el entendimiento y promueve la armonía social mediante la recuperación de las víctimas, los delincuentes y las comunidades, […] Consciente de que este enfoque da a las victimas la oportunidad de obtener reparación, sentirse más seguras e intentar cerrar una etapa; permite a los delincuentes comprender mejor las causas y los efectos de su comportamiento y asumir una genuina responsabilidad: permite a las comunidades comprender las causas profundas de la acción delictiva, promover el bienestar comunitario y prevenir la delincuencia. Así cuando entramos en los terrenos de la justicia restaurativa y el reposicionamiento de la víctima en el proceso penal como un núcleo de intereses, vale la pena preguntarse sobre la utilidad el juicio penal. Esto se afirma pues es una característica esencial de la justicia restaurativa, a diferencia del modelo clásico de la justicia retributiva, que tanto víctima como victimario participen activamente en la solución del conflicto por medio de un proceso dialógico en el que, por general, interviene un tercero facilitador, pues el enfoque sobre el injusto cambia. El delito deja de ser considerado, al menos exclusivamente, una infracción a una norma penal para considerarse principalmente una acción que causa daño a otro (ofendido) y a la sociedad”.

Las finalidades o resultados restaurativos de la mediación pueden ser variadas: el resarcimiento del daño, la realización de una conducta o su abstención, la prestación de servicios a favor de la comunidad, la petición de perdón u otras. Las experiencias en mediación penal no son numerosas; empero, no es una vía que por esa razón no haya de ser promovida y desarrollada.

En una línea que expresamente ha acogido el Derecho de la Unión Europea (en concreto, la aprobación de la Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos) se deben incluir mecanismos que hagan posible una justicia restaurativa en el sentido de complementar la actuación de los tribunales y la fiscalía en aras a lograr la reparación integral de la víctima (en especial, en el plano moral para lograr la superación de los traumas derivados del delito) y responsabilizar al autor del delito en lograr esa reparación de la víctima.

E) Medidas cautelares

Medidas cautelares personales. Es necesario obtener la implantación real y efectiva de medidas cautelares personales distintas de la prisión provisional. La detención debe ser regulada en términos tales que se produzca solo cuando no baste la citación personal del investigado. La detención no puede erigirse en una suerte de alternativa a la citación al arbitrio de la autoridad que la acuerda.

F) Ejecución penal

En todas las Jurisdicciones, debe de seguirse con la  tramitación de las Ejecuciones, en el Plan de Choque, desde el Auto de despacho de ejecución, excluyendo las que requieran de, vista, traslado a las dependencias judiciales o realización de actividades incompatibles con las disposiciones del estado de alarma. Los Juzgados de ejecución penal, allí donde existen (en número de 19 según datos del CGPJ en aplicación del art. 98 de la LOPJ, anexo a la Ley de demarcación y planta judicial a 1 de enero de 2017), representan una mejora notable en hacer efectiva las sentencias de condena, pero de forma especializada (por ejemplo en Violencia de Genero, en Delitos contra la corrupción o ejecución en  juicios rápidos).

La implantación de la mediación en aquellos delitos, donde la responsabilidad civil no ha sido satisfecha por  el condenado, y es la clave del archivo del procedimiento, sería obligatoria. La introducción de la mediación en la fase de la ejecución, es una alternativa que debe valorarse por los Jueces de ejecución. De esta manera, a partir del momento en que se alcance el acuerdo, los distintos operadores jurídicos que se ocupen del conflicto, van a poder valorarlo, con independencia del momento procesal donde se produzca, permitiendo con ello que surta efectos sobre la sentencia o sobre la modalidad de cumplimiento. Mediante la mediación, y desde una perspectiva moral-religiosa, se señala que puede conseguirse la reconciliación víctima-ofensor , y también, en un sentido más laico, la estabilización de la norma. Por otro lado, se señala que resulta positivo el confrontar al delincuente con su víctima y que tome conciencia del daño causado como parte de su proceso de rehabilitación y resocialización.

 Concluyendo en definitiva, con todo ello, hay que considerar que, la reparación de los daños ocasionados por el delito, forma parte de los fines de las penas y, consecuentemente, deberán tenerse en cuenta, en la medida que sea necesario, tanto en el proceso de su determinación como en el de ejecución.

Se debería normalizar, unificar y simplificar, las intervenciones e información sobre la responsabilidad civil, tanto a nivel institucional: Tribunales y Juzgados sentenciadores y los Centros Penitenciarios, como con el propio penado. Evitando con ello una burocratización innecesaria y mejorando la efectividad y eficacia. Sería conveniente una mejora del tratamiento de los datos que deriven de las sentencias penales. Y debe regularse con detalle el cumplimiento de las sentencias de condena a penas diferentes de la prisión, así como a la ejecución de los pronunciamientos de contenido patrimonial. Debe progresarse en la centralización de la información sobre los reos y para ello es fundamental la interconexión entre las Oficinas penitenciarias, con las Oficinas judiciales y los justiciables.

Tecnologías aplicadas a la agilización del proceso penal

La actual situación de confinamiento, está poniendo de manifiesto de que el sistema judicial complete la transición digital y que las fórmulas de teletrabajo puedan desarrollarse sin problemas en todo el territorio nacional por igual. Recordemos que en territorio Ministerio esta fórmula se da sin problemas, mientras que en algunas CCAA como por ejemplo Valencia o Galicia no existe para los Letrados de la Administración de justicia y menos para los funcionarios de justicia de toda España, a los que la palabra “teletrabajo” hoy por hoy, “suena a chino”.

Notable aplicación de las denominadas TIC’s que significa las (Nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación), pero el sistema judicial de manera urgente debe afrontar la revolución tecnológica para aprovechar de mejor manera y con mayor utilidad las ventajas que las mismas le ofrecen. Consecuencia de ello, es que hoy en día se graban las vistas y declaraciones, existen sistemas para testificar por videoconferencia sin necesidad de desplazarse a la localidad donde radique el Juzgado y los Tribunales se comunican entre ellos por Internet, abandonando progresivamente los primitivos medios de comunicación vía valija; todo lo cual ha contribuido a que, a la par que se consigue una mayor fiabilidad del material probatorio, se disminuya paulatinamente el volumen de papel que atiborra de expedientes nuestros Juzgados.

Resultaría fundamental la implantación de audiencias virtuales, en base al proyecto piloto de otros países como Reino Unido,  Estonia, California, o China. Merece hacer la mención a la obra de Richard Susskind sobre la justicia virtual o las experiencias de los Tribunales de Estonia. En ellos en base al juicio en línea, se celebra el juicio por video en línea , las partes son capaces de proporcionar pruebas y contrainterrogar, todo el proceso se graba a través del reconocimiento de voz, y después de la audiencia las partes pueden escanear un código QR para crear firma electrónica de las transcripción del juicio y demás utilidades.

El vertiginoso progreso experimentando en los últimos años augura que es probable que estos avances no terminen aquí y quizás en un futuro no muy lejano existan «cibervistas», donde la presencia en la sala de audiencias del Tribunal sea que permitan que las pruebas puedan ser expuestas de forma inmediata (ya sean documentos, imágenes o videos) y con posibilidad de relacionarlas fácilmente ante los ojos del Tribunal, y en las que profesionales, peritos y partes realicen su función con la misma inmediación que si se hiciera personalmente, pero sin necesidad de desplazamientos (y el gasto de tiempo y dinero que ello conlleva), facilitando, además, la seguridad de testigos, jurados y de los propios Jueces, que evitarían intromisiones no deseadas. El futuro ya está aquí

Conclusiones

Esta pandemia abrirá la mente de todos, y obligará a salir de sus silos y capillas, a muchos escépticos a los retos transformadores de la justicia. Quizás vivir de esta manera nos hará pensar en las debilidades de nuestra justicia, pensar ampliamente, y romper barreras, sin merma de las garantías del Estado de Derecho. El desafío está planteado, ello impacta necesariamente en nuestros trabajos del día a día. Estamos transitando actualmente por una etapa que hace unos diez  años se veía lejana es decir, cambia el paradigma del hacer justicia como lo vemos en este momento.

En este contexto, el profesional vinculado al ámbito, debe adaptarse, acompañar el entorno, no atarse a las estructura sino mirar los beneficios de una justica práctica, ágil y de libre acceso a toda la comunidad. Para ello necesita un cambio de visión, con utilización de las herramientas tecnológicas que le permitan afrontar con éxito esta trasformación. Se abre una puerta de acceso a una justicia en la que la información viajará con más celeridad, mayor transparencia y organización, depende ahora del profesional prepararse y cruzar el umbral.

La enfermedad colectiva y sus múltiples variantes ponen en evidencia las fortalezas y debilidades de la sociedad y los Estados para registrarlas, narrarlas y hacerles frente. La respuesta automática hacia las enfermedades colectivas nunca es volverlas ciencia, sino metáfora.

Y en la construcción de ese futuro –que pasa, dicho de paso, por la reconstrucción de los sistemas de salud pública– habría que echar mano de ese párrafo que Nietzsche escribió en Aurora (1881): “Pensad en la enfermedad. Calmad así la imaginación del inválido de modo que no deba, como hasta ahora, sufrir más por pensar en la enfermedad que por la enfermedad. Eso, creo, sería algo, sería mucho”; quizá para eso sirva contarnos la historia de nuestras pandemias: no para curarlas, pero al menos para conocernos mejor a través de ellas. Y ese futuro, es conocer mejor nuestra Justicia.


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