El objeto de la presente ley es establecer la estructura del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, aprobar la regulación de los contratos de compraventa, de permuta y de mandato, modificar e incorporar los contratos regulados por leyes especiales y sustituir la Compilación del derecho civil de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3.f de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña.
En el momento de iniciar la regulación de la materia civil que debe contener este libro sexto, era preciso formular una estructura sistemática que permitiera futuras incorporaciones. Teniendo en cuenta, pues, el carácter de código abierto, de formación sucesiva, y de conformidad con lo establecido por los artículos 4 y 6 de la Ley 29/2002, se ha optado por una estructura mínima, que puede ser necesario completar más adelante, de modo que el libro sexto se divide, inicialmente, en tres títulos.
El título primero, relativo a las disposiciones generales, se reserva para la regulación de las partes generales de la obligación y del contrato, teniendo en cuenta los principios que informan la contratación que afecta a los consumidores. El título segundo se dedica a las fuentes contractuales y debe contener los diversos tipos contractuales. El título tercero se referirá a las fuentes no contractuales de la obligación.
En el título segundo, con el propósito de regular inicialmente algunos contratos, se ha hecho necesario, también, prever una sistemática propia de este título, que permita agrupar, cuando sea necesario, los diversos tipos contractuales. En este sentido, se ha previsto una organización por capítulos y secciones, que encajan con el sistema de numeración del Código civil de Cataluña.
El contrato de compraventa es el paradigma regulatorio de los contratos de intercambio. En el derecho vigente existen cuatro regulaciones potencialmente aplicables al contrato de compraventa. Dos de ellas, los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio de 1885, junto con los artículos 1445 y siguientes del Código Civil de 1889, ofrecieron un cuerpo normativo de referencia, completo en el caso de la compraventa civil y fragmentario en el de la compraventa mercantil, pero han quedado superadas tras más de un siglo de historia. Las regulaciones más modernas vigentes, sobre compraventa internacional de mercancías y venta a plazos de bienes muebles, son parciales. Finalmente, la Compilación del derecho civil de Cataluña, aprobada por la Ley 40/1960, de 21 de julio, y reformada en 1984, incluía disposiciones aisladas en materia de compraventa, particularmente relacionadas con la rescisión por lesión y la venta a carta de gracia. La regulación de la compraventa que propone el libro sexto tiene muy en cuenta el proceso de construcción del derecho privado europeo de contratos.
En la subsección primera y, en particular, en la definición del contrato de compraventa, se remarca su naturaleza de contrato obligatorio, según el cual el vendedor se obliga a entregar el bien, y el comprador, a pagar el precio, pero sobre todo se destacan dos rasgos básicos del moderno derecho de la compraventa: el bien debe ser conforme al contrato, y el vendedor y el comprador se obligan, respectivamente, a transmitir la titularidad del derecho y a recibir el bien.
El libro sexto pretende lograr una regulación unificada del contrato, sin establecer dos textos paralelos para la compraventa en general y la compraventa de consumo respectivamente, para promover una interpretación integradora de la compraventa, y sin perjuicio de lo establecido por el Código de consumo de Cataluña.
La regulación de la compraventa de consumo incorpora las normas establecidas por la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, y tiene en cuenta la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre, sobre derechos de los consumidores. La caracterización de la compraventa de consumo es, así, la tradicional, conforme a la cual el vendedor actúa con un propósito relacionado con su actividad empresarial o profesional y el comprador lo hace con uno diferente de dichas actividades. Sin embargo, se ha seguido el criterio extensivo según el cual las personas jurídicas pueden ser consideradas consumidoras.
En la línea de las regulaciones clásicas de la compraventa –el Código Civil y el Código de comercio–, su objeto se define de forma amplia, de acuerdo con los artículos 511-1 y 511-2 del Código civil de Cataluña, y especifica que también lo pueden constituir los bienes futuros y los que deban ser producidos, manufacturados o fabricados.
Las reglas sobre la determinación del precio se hacen eco de la tendencia legislativa de la no necesidad de fijarlo inicialmente en el contrato, al tiempo que aclaran la exigencia de que en las compraventas de consumo se entienda que las referencias al precio final incluyen los correspondientes tributos.
La incorporación de la compraventa a prueba o ensayo tiene en cuenta la buena práctica de sistemas comparados, como el alemán, y se centra en su caracterización como compraventa con condición suspensiva.
La regulación del deber de información incorpora una de las directrices básicas del moderno derecho europeo de contratos y pone freno a la asimetría de información que pueda haber entre vendedor y comprador a favor del primero. Así, el precepto introduce un deber de información, en beneficio del comprador, que permite incrementar la transparencia contractual, teniendo en cuenta los estándares razonables de integración de este deber y, muy destacadamente, los que resulten de la buena fe y la honradez de los tratos.
La regulación de las arras se inspira en la tradición, pero distingue nítidamente entre arras confirmatorias y penitenciales y, como es el caso de muchas disposiciones de este libro, tiene como finalidad integrar contratos que en muchos casos no harán referencia específica al régimen deseado por las partes.
La subsección segunda regula las obligaciones del vendedor, que básicamente consisten en entregar el bien, así como sus accesorios y los documentos relacionados, en transmitir la titularidad del derecho y en garantizar que el bien es conforme al contrato. En el marco del derecho europeo en curso de elaboración y, específicamente, en el del derecho de la compraventa, en el que la prestación característica es la del vendedor, convenía destacar que, además de la obligación tradicional de la entrega del bien, los accesorios y los documentos relacionados, el vendedor debe transmitir la titularidad y debe garantizar que el bien es conforme al contrato. Las ideas cardinales son que en el contrato de compraventa el vendedor ya no se obliga solo a transmitir la posesión legal y pacífica del bien vendido, sino la titularidad del derecho, admitiendo el pacto expreso de reserva de esta transmisión como garantía.
La regulación de la obligación de entrega distingue entre la transmisión de la posesión y la puesta a disposición, teniendo en cuenta que el contrato haga la previsión del transporte a cargo del vendedor o del comprador.
Se regulan detalladamente las circunstancias de la obligación de entrega –tiempo y lugar– y se incorpora al derecho de la compraventa el tratamiento normativo de la cuestión relativa a la negativa injustificada del comprador a recibir el bien. La posición central de la entrega se refleja en la regla general de transmisión de riesgos en el momento de la entrega del bien o de los documentos que lo representen, con las especificidades de los casos en que los bienes vendidos son objeto de transporte o son vendidos en tránsito.
Como se ha señalado anteriormente, la subsección tercera, sobre la conformidad, es una de las grandes innovaciones. La obligación de conformidad pretende conseguir que el bien entregado al comprador corresponda a lo pactado, atendiendo no solo a las especificaciones del contrato, sino también a los criterios propuestos por la ley para valorar si se da dicha correspondencia. Se generalizan a toda compraventa los criterios de conformidad introducidos por la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Por lo tanto, se ha considerado que la aptitud del bien entregado para el uso particular manifestado por el comprador al vendedor en el momento de contratar debe constituir también uno de estos criterios. La normativa sobre instalación incorrecta o falta de entrega de los accesorios y documentos relacionados especifica dos supuestos típicos que pueden constituir falta de conformidad y el régimen jurídico de cada uno de ellos a efectos de la responsabilidad del vendedor. Se determina que la falta de conformidad relevante es la que existe en el momento de la transmisión del riesgo y que en la compraventa de consumo se presume que lo es aquella que se manifiesta en los seis meses posteriores a la transmisión del bien. La integración del contrato tiene lugar con las manifestaciones previas del vendedor, las cuales se consideran relevantes para determinar la existencia de falta de conformidad. En el caso de la compraventa de consumo, la integración alcanza a las manifestaciones públicas efectuadas por un tercero que haya intervenido en la comercialización, la publicidad o el etiquetado de los bienes. Se excluye la responsabilidad del vendedor por falta de conformidad si el comprador la conoce o no la puede ignorar fundamentadamente, limitando estrictamente su exoneración a la compraventa de consumo.
Se trata así de buscar un equilibrio entre la licitud de vender objetos que no sean conformes al contrato cuando la parte compradora es consciente de ello y lo acepta, y la necesaria protección de los compradores en un contrato como la compraventa, en que normalmente los vendedores tienen más información sobre los bienes vendidos que los compradores. Aunque, naturalmente, el vendedor no responda de la falta de conformidad imputable al comprador, se trata de delimitar las circunstancias que generan tal imputabilidad. La regulación del deber de examen del bien vendido tiene en cuenta las directrices que resultan de las regulaciones contemporáneas de la compraventa y pone de manifiesto que los consumidores no están obligados a examinar los bienes que compran. En todo caso, el comprador debe notificar la falta de conformidad, salvo en el caso en que el vendedor la conozca, no pueda ignorarla o haya garantizado la conformidad expresamente.
En la línea propuesta por la tradición y la legislación europea de protección del consumidor, se establece un plazo breve de responsabilidad por la falta de conformidad, de dos años de duración, salvo naturalmente el caso en que la falta de conformidad resulte de la existencia de derechos o pretensiones de terceros, supuesto específicamente regulado y que sustituye la regulación tradicional en materia de evicción.
La subsección cuarta regula las obligaciones del comprador, básicamente las de pagar el precio y recibir el bien y los documentos relacionados. Las disposiciones de la subsección abordan algunos de los problemas más recurrentes de la práctica de la compraventa y, específicamente, los que se relacionan con el tiempo y lugar de pago del precio, y la obligación de recibir el bien, que incorpora el principio de colaboración entre las partes y el supuesto de la especificación por parte del comprador de las características del bien vendido. Se establece el deber de conservar el bien a cargo del comprador que pretenda rechazarlo por falta de conformidad.
La subsección quinta incluye una regulación unitaria de los remedios del comprador y del vendedor. El principio de unidad de remedios es un criterio aceptado y era preciso superar la tradición del doble régimen jurídico, del incumplimiento en general y de los vicios materiales y jurídicos del bien. Los remedios que no sean incompatibles son acumulables entre sí y, en todo caso, lo son con la indemnización por los daños efectivamente causados. La regulación de los remedios ha tenido en cuenta el principio de preservación del contrato en supuestos tales como los de cumplimiento anticipado del vendedor que entrega un bien no conforme al contrato, o incluso de entrega de un bien no conforme al contrato una vez ha vencido el plazo, en los que el texto admite, en interés del contrato y del tráfico jurídico, que el vendedor conocedor de la falta de conformidad ofrezca corregirla, aunque lo contrapesa con fuertes facultades del comprador de rechazar la corrección si tiene motivos razonables para hacerlo o el incumplimiento es esencial.
Se fija un plazo de tres años para la extinción de los remedios, a reserva de lo que puedan disponer otras leyes, a contar desde el momento en que se hubieran podido ejercer las acciones o pretensiones de la parte, salvo en el caso de falta de conformidad, en que el cómputo del plazo se inicia en el momento en que el comprador conocía o podía conocer la falta de conformidad.
La subsección sexta incorpora una nueva regulación de la ventaja injusta en el ámbito subjetivo, con el fin de evitar casos claros de abuso de una de las partes respecto a la otra, velando por la justicia del intercambio, en sintonía con los textos internacionales del derecho contractual europeo. En el ámbito objetivo, se mantiene y se generaliza la antigua doctrina de la laesio enormis para resolver supuestos de grave desequilibrio de las prestaciones. Se establece una acción de rescisión, renunciable solo con posterioridad a la conclusión del contrato, y la parte legitimada puede pedir al tribunal en todo caso la adaptación del contrato.
La subsección séptima incorpora especialidades de la compraventa inmobiliaria que la práctica notarial y registral catalana había ya prefigurado. Así, se regulan las facultades de desistimiento para el caso en que el contrato haya incluido una previsión de la financiación del precio por terceros que finalmente queda frustrada. La regulación sobre indicación de la superficie del inmueble pretende mejorar la regla tradicional y aclarar la distinción entre compraventas según el modo de determinación del precio, tanto si se hace por referencia a la capacidad, la medida o la superficie del inmueble como si consiste en una cantidad global. En todo caso, se salva la posibilidad de que el contrato establezca –o que resulte de su contenido– que las partes han querido apartarse de la regla legal, que es claramente dispositiva. Se constituye y regula el régimen jurídico de una comunidad específica en los casos de compraventa de una vivienda, un local u otro elemento de un edificio en construcción y rehabilitación. Finalmente, se regula de forma ponderada la condición resolutoria explícita.
En cuanto a la conservación de la compraventa a carta de gracia, la presente ley incorpora la parte relativa al contrato, pero, mediante una disposición final, se modifica el libro quinto, concretamente el artículo 568-1, y se introduce una nueva sección, la quinta, con la rúbrica «Derecho de redimir en la venta a carta de gracia» y con los artículos 568-28 a 568-32, todo ello con el fin de regular adecuadamente el derecho de redimir como modalidad de derecho de adquisición preferente de carácter voluntario.
La sección segunda del capítulo primero regula el contrato de permuta, como contrato diferente a la compraventa y a la cesión de solar o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura. Se precisa la calificación jurídica en función de la contraprestación pactada y se establece el mismo régimen jurídico de la compraventa.
Asimismo, la presente ley incorpora al Código civil, con las modificaciones pertinentes, los tipos contractuales que eran regulados por leyes especiales de carácter patrimonial y que constituyen materias que deben ser objeto del libro sexto, sin perjuicio de que pueda legislarse sobre el resto de materia civil objeto de la competencia legislativa de la Generalidad y que, dado el carácter de código abierto, esta legislación pueda incorporarse sucesivamente.
Se incluyen en la sistemática del Código civil las leyes 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas; 22/2000, de 29 de diciembre, de acogida de personas mayores; 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura; 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración, y 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.
Por una parte, se han hecho cambios de redacción relativos al género de las referencias a personas, en el sentido de que se han redactado en género masculino, teniendo en cuenta la armonización de todo el libro sexto y de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 29/2002, redactado por la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Por otra parte, se han hecho modificaciones con relación a las actualizaciones derivadas de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica.
En la sección tercera del capítulo primero se incorpora el contrato de cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura, respecto al cual se han precisado tanto la denominación como algunos aspectos relativos al concepto, a la adquisición de la obra por parte del cedente y al incumplimiento.
El capítulo segundo del título segundo, relativo a los contratos sobre actividad ajena, regula el contrato de mandato y la gestión de asuntos ajenos, que, aunque no es un contrato, necesita unas reglas para el caso de que no sea ratificada.
La sección primera se reserva para la regulación de las disposiciones generales relativas a todos los contratos de servicios. Se parte de una idea de servicios en sentido amplio, que puede incluir varios tipos contractuales, como los contratos de obra, de prestación de información y asesoramiento, de diseño, de depósito o de mandato.
La sección segunda regula el mandato en sentido estricto, es decir, el mandato representativo, que implica la legitimación y la obligación de actuar por parte del mandatario. No se regula el mandato no representativo o simple ni la representación o la situación, dicha imprecisamente de representación indirecta, que en realidad no es tal representación. Estas materias deben regularse o bien en disposiciones generales relativas al contrato, en el título primero del libro sexto, o bien en el libro primero, como institución jurídica transversal.
El libro sexto sitúa, por lo tanto, el contrato de mandato en el ámbito de los contratos de servicios y, en particular, de gestión, más allá de una mera relación de confianza o de amistad, y pone énfasis en la gestión de asuntos jurídicos por encargo del mandante y de acuerdo con sus instrucciones.
El mandato confiere una legitimación para actuar, como lo hace el otorgamiento de un poder mediante un negocio unilateral de apoderamiento, que implica, por lo tanto, una representación. A la vez, el mandatario asume una obligación de actuar, a diferencia, por lo tanto, del poder, así como de la gestión de asuntos ajenos.
La regulación tiene como punto central las instrucciones del mandante, las cuales marcan el ámbito y la extensión del mandato, sin perjuicio siempre de la posibilidad de ratificación en los casos de actuación extralimitada. El mandatario solo puede realizar actos de administración ordinaria, a menos que esté facultado expresamente para realizar otros. Se regulan los supuestos de autocontratación y de doble mandato, bajo la regla subjetiva de autorización expresa o la regla objetiva de determinación precisa del contenido del contrato, que ya evita el riesgo de lesión de los intereses del mandante. Se establece una actuación personal del mandatario, de modo que la sustitución o la delegación requieren autorización expresa y, respecto a la ejecución del mandato, se determina que el mandatario debe actuar con la diligencia de una persona razonable. Se regulan los casos de pluralidad de mandatarios y de mandantes, la rendición de cuentas y la restitución de todo lo recibido u obtenido por la ejecución del mandato. En cuanto a la extinción del mandato, se establecen las causas y se determinan unas reglas específicas para la revocación por parte del mandante, con especial atención al pacto de irrevocabilidad.
La sección tercera incluye unos preceptos relativos a la gestión de asuntos ajenos sin mandato, reconocida por algunos preceptos del presente código, como el artículo 231-4.4, con relación a la actuación de uno de los cónyuges en la dirección de la familia, o los supuestos de alimentos por cuenta ajena de los artículos 237-7, 237-11 y 237-12.2.
A pesar de que es una institución jurídica que, tradicionalmente, se trata en el ámbito de las fuentes no contractuales de las obligaciones, en concreto de las derivadas de hechos y actos lícitos, y que suele incluirse en la definición, también tradicional, de cuasicontrato, la presente regulación se aparta de esta sistemática.
Efectivamente, la gestión de asuntos ajenos se presenta como una institución residual respecto al mandato, precisamente por el hecho de que la ratificación de la gestión supone la aplicación de las reglas del mandato. Ahora bien, a falta de ratificación, es necesario determinar las obligaciones derivadas de la gestión de asuntos ajenos, que se basan en un acto voluntario no negocial, no solo porque los efectos jurídicos son independientes de la intención o voluntad subyacente en la conducta del gestor, sino, además, porque el gestor no se obliga a partir de una declaración de voluntad, sino por el mismo acto de gestión.
La gestión de asuntos ajenos se configura como un instrumento de solidaridad o auxilio mutuo entre particulares, lejos, sin embargo, de todo acto de injerencia indebida. Es una gestión desinteresada con el propósito de atender un asunto ajeno en interés o utilidad de su titular y no se fundamenta ni debe confundirse con el ánimo de liberalidad, el cual no puede presumirse.
Se evidencia que son necesarias unas reglas para el supuesto de hecho de la gestión de asuntos ajenos, centradas fundamentalmente en el deber de diligencia exigible al gestor en función del asunto gestionado, el deber de comunicación y de rendición de cuentas y, sobre todo, su resarcimiento e indemnidad, pero sin ningún derecho de retribución aunque se trate de un profesional. En definitiva, se quiere delimitar el ámbito de la gestión de asuntos ajenos, cuando no sean de aplicación las reglas del contrato de mandato.
Finalmente, en el ámbito del derecho transitorio, se sigue la regla de no aplicación inmediata de la nueva ley a los supuestos anteriores a su entrada en vigor. La nueva ley se aplica a los actos que tengan lugar después de su entrada en vigor.
El capítulo tercero, relativo a los contratos sobre objeto ajeno, ya que el segundo regula los contratos sobre actividad ajena, incorpora la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo. Dado que no todos los contratos regulados por dicha ley son contratos de cultivo, y teniendo en cuenta la conveniencia de precisar el régimen jurídico de los diferentes contratos, se establecen tres secciones diferenciadas. La primera, con las subsecciones correspondientes, incluye las disposiciones generales de los contratos de cultivo, el arrendamiento rústico, la aparcería y la masovería. La sección segunda, en base al anterior arrendamiento con fines de protección del patrimonio natural, incorpora un nuevo contrato de custodia del territorio, que se tipifica a partir del título de constitución contractual y con independencia del derecho personal o real constituido. Finalmente, la sección tercera regula el arrendamiento para pastos.
El capítulo cuarto se refiere a los contratos aleatorios, de modo que, de la Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas, la parte relativa al violario se incorpora a la sección primera y la regulación de un nuevo contrato de alimentos, a la sección segunda.
La regulación del contrato de alimentos se deriva del artículo 237-14 del libro segundo, de la letra d de la parte III del preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y del artículo 4.3 de la Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de acogida de personas mayores, que se refiere sucintamente a un pacto de alimentos, el cual ha permitido una regulación más desarrollada y actualizada del contrato de alimentos. Esta regulación y el hecho de que el pacto de acogida, aparte de cuestiones dudosas relativas a su naturaleza onerosa y aleatoria, además de efectos sucesorios, no haya tenido un arraigo práctico, hasta el punto de que el Registro de acogida de personas mayores no se ha llegado a desarrollar reglamentariamente, han permitido prescindir de la tipificación de dicho pacto de acogida.
El capítulo quinto regula los contratos de cooperación. La sección primera incorpora la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración, debidamente sistematizada y actualizada, especialmente en cuanto a la delimitación de las obligaciones contractuales y administrativas de las partes.
El capítulo sexto se dedica a los contratos de financiación y de garantía, de modo que la sección primera regula el contrato de censo, con el objetivo innovador de readaptar esta institución a su finalidad de financiación a largo plazo, como alternativa al préstamo. Partiendo de la Ley 6/2000, el censo se configura como un contrato de financiación en el que, a cambio de la percepción de un capital cuya devolución nunca puede ser exigida por el prestamista y es potestativa para el prestatario, este solo está obligado a satisfacer una pensión por tiempo indefinido.
En el ámbito del derecho transitorio, se establece la no aplicación inmediata de la presente ley a los contratos suscritos antes de su entrada en vigor. Se sigue, por lo tanto, el criterio general en virtud del cual cada contrato se rige por las disposiciones vigentes en el momento de su conclusión, de modo que, si ha habido algún cambio en aquella regulación, la nueva ley se aplicará a los contratos posteriores a su entrada en vigor.
Respecto a la derogación de la Compilación, dada su significación en el ordenamiento jurídico de Cataluña y con la idea de continuidad, se utiliza la fórmula de la sustitución normativa, a pesar de que, ciertamente, puede considerarse que se trata de una norma derogatoria.
Las disposiciones finales de la presente ley modifican varios libros del Código civil como consecuencia de la nueva regulación de la jurisdicción voluntaria, la cual atribuye varias competencias que quedaban en el ámbito de la autoridad judicial y que, al desjudicializarse, han pasado al notariado y al letrado de la Administración de justicia. Se trata de poner al alcance del ciudadano, para conocer de determinados expedientes establecidos por la ley y que se ha considerado oportuno introducir en el Código, unos procedimientos y un modelo de justicia más simple y ágil, sin pérdida de eficacia y exigencia técnica, de modo que, además, esto permita descongestionar los juzgados del exceso de carga en beneficio de los particulares que accedan a los tribunales, de los propios tribunales y de la propia Administración, que podrá reducir costes estructurales en este capítulo.
Se han respetado los criterios que la regulación de la jurisdicción voluntaria tiene presentes para continuar atribuyendo ciertas materias a la autoridad judicial, así como los criterios que tiene para atribuir ciertas materias en exclusiva al notariado o al letrado de la Administración de Justicia, o incluso a ambos alternativamente. En consecuencia, se ha revisado cada uno de los libros del Código civil y, cuando se ha considerado necesario, se han dado soluciones propias, siempre conformes a los principios que lo inspiran, o por el hecho de tener efectos diferentes en la legislación estatal.
Finalmente, la modificación del artículo 211-3, relativo a la capacidad de obrar, responde a la petición de las familias y las entidades tutelares que tienen a su cargo personas con la capacidad modificada y que, en el trámite judicial de modificación de la capacidad, han sido desposeídas del derecho de sufragio activo y pasivo. Se plantea una reforma dirigida a hacer que la autoridad judicial deba pronunciarse expresamente con relación a esta cuestión a la hora de decidir sobre la modificación de la capacidad de la persona. Es una reivindicación que hace tiempo que plantean y que se ha considerado necesario introducir en el Código.
De conformidad con los artículos 3.f y 6 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña, la presente ley establece la estructura del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, regula los contratos de compraventa, de mandato y de permuta, y la modificación e incorporación de los contratos regulados por leyes especiales, y sustituye la Compilación del derecho civil de Cataluña.
El libro sexto del Código civil de Cataluña se estructura, inicialmente, en tres títulos:
a) Título I, relativo a las disposiciones generales.
b) Título II, relativo a los tipos contractuales.
c) Título III, relativo a las fuentes no contractuales de las obligaciones.
Se aprueban las secciones primera, segunda y tercera del capítulo I del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:
La compraventa es el contrato por el que el vendedor se obliga a entregar un bien conforme al contrato y a transmitir su titularidad, ya sea del derecho de propiedad o de los otros derechos patrimoniales, según su naturaleza, y el comprador se obliga a pagar un precio en dinero y a recibir el bien.
1. La compraventa es de consumo si el vendedor actúa en el ámbito de su actividad empresarial o profesional y el comprador, con un propósito principalmente ajeno a estas actividades.
2. En la compraventa de consumo, las normas del presente capítulo son imperativas. En consecuencia, es ineficaz cualquier pacto, cláusula o estipulación que las modifique en perjuicio del comprador.
1. El contrato de compraventa tiene por objeto los bienes materiales o inmateriales, incluidos los futuros, los que tengan que ser producidos, manufacturados o fabricados, y los que incorporan o estén interconectados a contenidos o servicios digitales.
2. Se entiende por:
a) Contenido digital: los datos producidos y suministrados en formato digital.
b) Servicio digital: servicio que permite al comprador crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el mismo comprador u otros usuarios de este servicio, o interactuar de cualquier otra manera con estos datos.
c) Bien con elementos digitales: bien que incorpora contenidos o servicios digitales, o está interconectado con ellos de tal manera que si faltan no puede desarrollar sus funciones.
3. Cuando el objeto del contrato es un bien con elementos digitales, se presume que estos elementos están comprendidos en el contrato de compraventa, con independencia de que sean suministrados por el vendedor o por un tercero.
No pueden adquirir en virtud de contrato de compraventa, directamente o por persona interpuesta:
a) Los empleados públicos, los bienes públicos que gestionan.
b) Los jueces, los magistrados, el personal de la Administración de justicia, los abogados, los procuradores y los peritos, los bienes litigiosos respecto a procedimientos en los que ejercen sus funciones de acuerdo con la normativa aplicable.
c) Quienes, por ley o por acto de autoridad pública, administran bienes ajenos, los bienes administrados, salvo que la ley o la autoridad dispongan otra cosa.
d) Los tutores y demás cargos de protección de la persona, los bienes de esta, salvo aprobación o autorización judiciales.
e) Los apoderados y mandatarios, los bienes cuya gestión tienen encomendada, salvo consentimiento expreso.
f) Los albaceas, los bienes que administran, salvo autorización expresa.
1. Si el contrato suscrito no determina el precio ni establece los medios para su determinación, se entiende que el precio es el generalmente cobrado en circunstancias comparables, en el momento de la conclusión del contrato y con relación a bienes de naturaleza similar.
2. Si el contrato establece que el precio sea determinado por una de las partes o por terceros, solo es posible oponerse a la determinación manifiestamente no razonable o hecha fuera del plazo pactado o adecuado dadas las circunstancias.
3. Si el precio es manifiestamente no razonable o su determinación es intempestiva, se aplica el apartado 1.
4. El vendedor debe obtener el consentimiento expreso del comprador para cualquier aumento del precio acordado. De lo contrario, el comprador no tiene que pagarlo.
5. En la compraventa de consumo, el precio total no puede ser superior al precio informado en la oferta o anunciado públicamente, el cual debe incorporar los tributos de repercusión legalmente obligada. Si, por la naturaleza de los bienes, el precio total no puede calcularse antes de la conclusión del contrato, el vendedor debe informar de la forma como se determina.
1. La compraventa a prueba o ensayo se entiende concluida bajo la condición suspensiva de la aprobación del comprador.
2. El vendedor debe permitir al comprador el examen del bien vendido y facilitarle los medios adecuados para ejercer su derecho.
3. La aprobación del comprador debe tener lugar en el plazo establecido por el contrato o, en su defecto, en el plazo razonable que haya señalado el vendedor y que sea suficiente para el examen del bien. Una vez transcurrido el plazo, el silencio del comprador se entiende como aprobación.
El vendedor, antes de la conclusión del contrato, debe facilitar al comprador la información relevante sobre las características del bien, teniendo en cuenta los conocimientos de las partes, la naturaleza y el coste de la información, así como las exigencias que resulten de la buena fe y la honradez de los tratos.
1. La entrega por el comprador de una cantidad de dinero al vendedor se entiende hecha como arras confirmatorias, es decir, en señal de conclusión y a cuenta del precio de la compraventa.
2. Las arras penitenciales deben pactarse expresamente. Si el comprador desiste del contrato, las pierde, salvo que el desistimiento esté justificado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 621-49. Si quien desiste es el vendedor, debe devolverlas dobladas.
3. En la compraventa de inmuebles, la entrega de arras penitenciales pactadas por un plazo máximo de seis meses y depositadas ante notario puede hacerse constar en el Registro de la Propiedad y, en este caso, el inmueble queda afecto a su devolución. En caso de desistimiento, el notario debe entregar las arras depositadas a quien corresponda. La afectación se extingue:
1. El vendedor tiene las siguientes obligaciones:
2. Si se ha pactado una reserva de la titularidad, la transmisión tiene lugar cuando el comprador paga el precio o, si procede, cumple las obligaciones pactadas.
1. El vendedor cumple la obligación de entrega cuando transmite al comprador la posesión del bien o lo pone a su disposición. En caso de un bien con elementos digitales, la entrega se produce en el momento en que los elementos digitales son accesibles, si este momento es posterior al acto de entrega del bien.
2. Si el contrato tiene como objeto un bien mueble poseíble y no prevé el transporte, para cumplir la obligación de entrega es suficiente ponerlo a disposición del comprador o de la persona acordada en el contrato o autorizada por el comprador para tomar posesión.
3. Si el contrato prevé el transporte a cargo del vendedor, este cumple su obligación con la entrega del bien, de acuerdo con lo que establece el apartado 1.
4. Si el contrato prevé el transporte a cargo del comprador o este opta por un portador diferente del propuesto por el vendedor, el vendedor cumple su obligación con la entrega al primer portador y con el envío al comprador de los documentos necesarios para recibir el bien.
5. Si el contrato establece que el vendedor solo tiene que entregar los documentos representativos del bien, el vendedor cumple su obligación cuando los entrega al comprador.
1. El vendedor, para que la puesta a disposición sea válida, debe notificar al comprador que puede hacerse cargo del bien dentro del plazo pactado o del que sea razonable dadas las circunstancias.
2. No es exigible al vendedor la fijación de ningún plazo en los casos en que este sea determinable de acuerdo con el contrato ni en los casos en que las partes hayan pactado que el bien debe entregarse en un lugar diferente al establecimiento o al domicilio del vendedor.
El vendedor que no esté obligado a asegurar el bien y el transporte debe proporcionar, a solicitud del comprador, toda la información para la contratación del seguro.
1. El vendedor debe entregar el bien sin dilación indebida si no se ha pactado un plazo o si no puede determinarse el momento de entrega de otro modo.
2. En la compraventa de consumo, el vendedor debe entregar el bien sin demora indebida y en un plazo de treinta días desde la conclusión del contrato, salvo pacto en contrario.
3. Si el vendedor no entrega el bien tempestivamente, el comprador debe requerirle a hacer la entrega en un plazo adicional adecuado a las circunstancias, a menos que el vendedor se haya negado a entregar el bien o que el plazo de entrega sea esencial.
1. El bien debe entregarse en el establecimiento o el domicilio del vendedor en el momento de la conclusión del contrato, salvo pacto en contrario. Si el vendedor tiene más de uno, debe entregarse en el más vinculado con la obligación de entrega y, si no tiene ninguno o es imposible determinarlo, en el domicilio del comprador.
2. Si, en el momento de la conclusión del contrato, los contratantes conocían o podían conocer que el bien se hallaba o debía ser fabricado o puesto a disposición para su entrega en un lugar diferente del establecimiento o domicilio del vendedor, el bien debe entregarse en aquel lugar de destino.
3. Los gastos de entrega del bien derivados de cambios posteriores de su establecimiento o domicilio corren a cargo del vendedor.
1. En defecto de pacto, el vendedor debe pagar los gastos de entrega del bien y el comprador, los de la recepción y los de transporte que no corran a cargo del vendedor. Los gastos del otorgamiento de la escritura, de expedición de la primera copia, los otros gastos posteriores a la transmisión y la inscripción en los registros se rigen por lo dispuesto por el artículo 531-6.
2. En la compraventa de consumo, el comprador solo debe pagar los gastos de entrega, de transporte o postales si fue informado de ellos por el vendedor de forma clara y comprensible y antes de la conclusión del contrato. Si el importe de los gastos no puede determinarse anticipadamente, el vendedor debe advertir al comprador de esta circunstancia.
1. Si el comprador o la persona designada para recibir el bien, sus accesorios y los documentos se niegan injustificadamente a hacerlo o, de cualquier otra forma, incumplen esta obligación, el vendedor debe adoptar medidas razonables para la custodia y conservación del bien.
2. El vendedor puede librarse de las obligaciones de custodia y conservación si, previa notificación al comprador o a la persona designada para recibir el bien:
3. Los gastos causados por la frustración de la entrega imputable al comprador corren a su cargo.
1. Los riesgos se transmiten al comprador en el momento de la entrega del bien o de los documentos que lo representan de acuerdo con lo establecido por el artículo 621-10. También se transmiten los riesgos al comprador cuando se niega injustificadamente a recibir el bien.
2. Los riesgos de los bienes aún no identificados no se transmiten antes de su especificación hecha de acuerdo con el contrato con notificación al comprador, o de cualquier otra forma usual y razonable dadas las circunstancias.
3. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos del bien no afecta a la transmisión de los riesgos.
1. En los contratos sobre bienes en tránsito, los riesgos se transmiten al comprador con la entrega al primer portador, salvo pacto en contrario o salvo que pueda deducirse de las circunstancias que la transmisión de los riesgos debe producirse en el momento de la conclusión del contrato.
2. Los riesgos corren a cargo del vendedor si en el momento de la conclusión del contrato conocía o podía razonablemente haber conocido la pérdida, el deterioro o el daño del bien y no reveló estas circunstancias al comprador.
La pérdida, el deterioro o el daño del bien posteriores a la transmisión del riesgo al comprador y no imputables al vendedor no extinguen la obligación de pago del precio.
1. El bien es conforme al contrato si cumple los requisitos siguientes:
a) Ser entregado en la cantidad, ser del tipo y presentar la calidad, las prestaciones, la funcionalidad, la compatibilidad, la interoperabilidad y cualquier otra característica prevista en el contrato.
b) Ser entregado con la empaquetadura o envasado acordados.
c) Ser suministrado con los accesorios, las instrucciones y otros documentos estipulados en el contrato.
d) Ser suministrado con las actualizaciones pactadas.
2. La conformidad exige, además del cumplimiento de los requisitos establecidos por el apartado 1 y salvo que se haya pactado lo contrario o que por las circunstancias del caso alguno de estos criterios no sea aplicable, que el bien:
a) Sea apto para los fines a los que normalmente se destinan bienes del mismo tipo, teniendo en cuenta las normas aplicables, específicamente, las normas técnicas y los códigos de conducta de la industria del sector.
b) Se entregue en la cantidad y presente las cualidades y otras características, particularmente en cuanto a la durabilidad, funcionalidad, interoperabilidad, compatibilidad y seguridad, que presentan normalmente bienes del mismo tipo y que el comprador puede razonablemente esperar, vista la naturaleza del bien y las declaraciones públicas hechas por el vendedor o por terceros de acuerdo con lo que establece el artículo 621-25.
c) Presente la calidad y se corresponda con la descripción de la muestra o modelo que el vendedor haya facilitado al comprador antes de la conclusión del contrato.
d) Esté embalado o envasado de la manera habitual o, si procede, de manera adecuada para conservar y proteger el bien o dar el destino que corresponda y se entregue con los accesorios y documentos que el comprador puede razonablemente esperar recibir.
3. Se entiende por:
a) Compatibilidad: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con los aparatos o programas con que se utilizan normalmente los contenidos digitales del mismo tipo sin necesidad de convertir los contenidos o servicios digitales.
b) Funcionalidad: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de realizar sus funciones teniendo en cuenta su finalidad.
c) Interoperabilidad: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con aparatos o programas diferentes de aquellos con los que se utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo.
4. En la compraventa de consumo no hay falta de conformidad, en relación con los requisitos que establece el apartado 2, cuando el vendedor ha informado específicamente, antes de la conclusión del contrato, que una determinada característica del bien se aparta de aquellos requisitos y el comprador ha aceptado la divergencia, de forma expresa y por separado, en el momento de la conclusión del contrato.
5. Si el bien no es apto para los fines específicos manifestados por el comprador al vendedor, hay falta de conformidad solo si el vendedor aceptó la idoneidad del bien para aquellos fines, antes o en el momento de la conclusión del contrato.
6. En el caso de bienes con elementos digitales, el vendedor tiene que velar para que se comuniquen y se suministren al comprador las actualizaciones, incluidas las relativas a la seguridad, que sean necesarias para mantener los bienes en conformidad, durante uno de los dos periodos siguientes:
a) Si el contrato establece un único acto de suministro del elemento digital, el periodo es el que el comprador puede razonablemente esperar teniendo en cuenta el tipo y finalidad de los bienes y los elementos digitales y la naturaleza del contrato; o
b) Si el contrato prevé el suministro continuado de los elementos digitales durante un periodo, este es el señalado por el artículo 621-23.1, cuando la duración del contrato es inferior a tres años, o el señalado por el artículo 621-23.2 si es superior.
1. Cualquier falta de conformidad derivada de una instalación incorrecta se considera una falta de conformidad del bien si la instalación:
a) Formaba parte del contrato de compraventa y fue realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad; o
b) Fue realizada por el comprador siguiendo las instrucciones del vendedor o del proveedor de los elementos digitales.
2. Si el comprador no instala en un plazo razonable las actualizaciones proporcionadas de acuerdo con lo que establece el artículo 621-20.6, el vendedor no es responsable de ninguna falta de conformidad causada únicamente por la falta de actualización siempre que:
a) Hubiera informado al comprador de la disponibilidad de la actualización y de las consecuencias en caso de no instalarla;
b) El hecho de que la falta de instalación o la instalación incorrecta no obedezca a las deficiencias en las instrucciones de instalación facilitadas al comprador.
La falta de entrega de los accesorios, las instrucciones de uso, consumo y manejo, especialmente las relativas a la instalación o el funcionamiento, o cualquier otro documento que razonablemente el comprador puede esperar obtener de acuerdo con el contrato conlleva falta de conformidad.
1. El vendedor responde de la falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien o de su completa instalación y se manifieste durante los tres años siguientes. En el caso del artículo 621-21.1. b , este plazo se computa a partir del momento en que razonablemente se podría entender hecha la instalación.
2. En el caso de compraventa de bienes con elementos digitales de suministro continuado durante un periodo superior a los tres años, el vendedor responde por la falta de conformidad que se manifieste durante todo el periodo.
3. El vendedor responde de la falta de conformidad del bien reparado o sustituto, durante el año siguiente a la reparación o a la sustitución, siempre que la causa de la falta de conformidad sea la misma causa inicial. Corresponde al vendedor demostrar que no hay identidad de causa.
4. En el caso de compraventa de consumo, los pactos de reducción del plazo solo son válidos respecto de bienes de segunda mano y siempre que el plazo sea, como mínimo, de un año a contar desde la entrega del bien o de su completa instalación.
5. La reparación y la sustitución del bien no conforme suspenden el transcurso del plazo de responsabilidad del vendedor desde que el comprador pone el bien no conforme a su disposición y hasta que el vendedor se lo devuelve, ya reparado, o le entrega el sustituto.
6. El plazo de responsabilidad por la falta de conformidad no se aplica a la falta de conformidad por existencia de derechos o pretensiones de terceros.
1. Se presume que la falta de conformidad manifestada en los dos años posteriores a la entrega o a la instalación ya existía en aquel momento, a menos que eso sea incompatible con la naturaleza del bien o el tipo de falta de conformidad.
2. En la compraventa de bienes con elementos digitales de suministro continuado, la presunción de falta de conformidad de los elementos digitales se extiende a todo el periodo señalado por el artículo 621-23.
3. En la compraventa de consumo de bienes de segunda mano el plazo de presunción es siempre de un año, aunque se haya pactado la reducción del plazo de responsabilidad del vendedor.
4. El plazo de dos años a que hace referencia el apartado 1 se computa, en el caso del artículo 621-21.1. b , a partir del momento en que razonablemente se podría entender hecha la instalación.
1. De acuerdo con el artículo 621-20.2. c , el vendedor responde de la falta de conformidad derivada de las manifestaciones públicas hechas por él mismo o por un tercero que esté legitimado para actuar por cuenta suya, salvo los casos en los que:
a) El comprador conozca o pueda razonablemente conocer la incorrección.
b) El vendedor haya rectificado las manifestaciones hechas antes de concluir el contrato de manera conocible para el comprador o destinatario de la manifestación corregida.
c) Las manifestaciones hechas no puedan haber influido sobre la decisión de comprar.
2. En la compraventa de consumo, el vendedor también responde por la falta de conformidad derivada de las manifestaciones públicas hechas por cualquier tercero que haya intervenido en la cadena de comercialización, incluyendo la publicidad o etiquetado del bien, a menos que en el momento de concluir el contrato no las conociera y no fuera razonable esperar que las tuviera que conocer.
3. En la compraventa de consumo no rige lo que regula el apartado 1. a ).
1. El vendedor no responde de la falta de conformidad que el comprador conozca o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o que haya asumido la garantía de conformidad.
2. Lo que establece el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo que establece el artículo 621-20.4 para la compraventa de consumo.
El vendedor no responde de la falta de conformidad que resulte de haber seguido las instrucciones del comprador o haber utilizado materiales facilitados por este, siempre que previamente le haya advertido expresamente de los peligros y las consecuencias que se puedan derivar.
1. El comprador tiene que examinar el bien entregado o puesto a su disposición o hacerlo examinar en el plazo pactado o en un plazo tan breve como sea posible y adecuado a las circunstancias.
2. Si según el contrato el bien tiene que ser transportado, el examen del bien se entiende aplazado al momento en que este haya llegado a su destinación, salvo pacto en contrario.
3. Si durante el transporte del bien el comprador cambia su destinación o lo reenvía sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlo y en el momento de la conclusión del contrato el vendedor conocía o podía razonablemente haber conocido esta circunstancia, el examen se puede aplazar al momento de llegada del bien a su destinación.
4. Este artículo no se aplica a la compraventa de consumo.
1. El comprador tiene que notificar y describir al vendedor sin dilación indebida cualquier falta de conformidad del bien.
2. El comprador no pierde el derecho a invocar la falta de conformidad si no la notifica de acuerdo con lo que establece el apartado 1. Sin embargo, responde de los daños y perjuicios derivados del retraso en la notificación.
3. El comprador no responde de los daños y perjuicios derivados del retraso en la notificación de la falta de conformidad si se refiere a hechos que el vendedor conocía o no podía ignorar y que no reveló al comprador, o si el vendedor garantizó expresamente la conformidad.
1. Los bienes tienen que estar libres de derechos o pretensiones razonablemente fundamentadas de terceros que no deriven del contrato de compraventa. Las restricciones resultantes de la existencia de derechos o pretensiones de terceros sobre las que no se haya contratado implican falta de conformidad y el comprador tiene derecho a los remedios correspondientes.
2. El vendedor no responde si el comprador conocía o no podía razonablemente desconocer la existencia de derechos o pretensiones razonablemente fundamentadas de terceros en el momento de concluir el contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o que haya asumido la garantía de conformidad.
3. En la compraventa de consumo, el vendedor tiene que informar específicamente, antes de la conclusión del contrato, de cualquier restricción que impida la utilización de los bienes de acuerdo con los requisitos de conformidad, como consecuencia de la existencia de derechos o pretensiones razonablemente fundamentadas de terceros, en particular de los derechos de propiedad intelectual, y el comprador las tiene que aceptar de forma expresa y por separado en el momento de la conclusión del contrato.
4. El vendedor responde si los derechos o pretensiones razonablemente fundamentadas de terceros son consecuencia de sus actos propios posteriores a la conclusión del contrato.
El comprador tiene las siguientes obligaciones:
a) Pagar el precio.
b) Recibir el bien, sus accesorios y los documentos relacionados, si existen.
1. El comprador debe pagar íntegramente el precio en el momento de la entrega del bien, salvo pacto en contrario. Si se ha pactado el aplazamiento de una parte del precio, debe pagar la parte convenida en el momento de la entrega del bien.
2. El vendedor solo puede rechazar el pago adelantado del precio o de la parte del precio que se convino aplazar si tiene un interés legítimo para hacerlo.
El comprador debe pagar el precio en el lugar acordado en el contrato o, en su defecto, en el lugar de entrega del bien o, si procede, de la entrega de los documentos representativos.
1. El comprador debe llevar a cabo los actos que razonablemente sean exigibles para que el vendedor pueda cumplir su obligación de entrega del bien.
2. El comprador puede rechazar la entrega anticipada del bien siempre y cuando tenga un interés legítimo para hacerlo.
3. En la compraventa de consumo, el comprador no debe pagar ninguna contraprestación por un bien entregado no solicitado. El comprador debe permitir al vendedor recuperarlo y tiene derecho a ser resarcido de cualquier gasto adicional, así como de los daños y perjuicios ocasionados.
El comprador que, de acuerdo con el contrato, debe especificar las características, el momento o la forma de entrega del bien debe hacerlo respetando los plazos pactados o los que sean razonables. Si el comprador no hace esta especificación, el vendedor puede hacerla, respetando las indicaciones razonables que haya recibido del comprador.
1. El comprador que ha recibido el bien y pretende rechazarlo por falta de conformidad debe tomar las medidas necesarias para conservarlo dadas las circunstancias y puede retener el bien hasta que le hayan reembolsado los gastos de conservación.
2. Si, en el caso a que se refiere el apartado 1, el bien ha sido puesto a disposición en el lugar de destino, el comprador debe tomar posesión del mismo por cuenta del vendedor si puede hacerlo sin pagar el precio y sin incurrir en gastos excesivos, salvo que el vendedor o la persona autorizada se halle en el lugar mencionado.
1. El comprador y el vendedor, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, pueden:
a) Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación, la sustitución del bien no conforme o cualquier otra medida de corrección de la falta de conformidad.
b) Suspender el cumplimiento de las respectivas obligaciones.
c) Resolver el contrato.
d) Reducir el precio, en el caso del comprador.
e) Reclamar una indemnización por daños y perjuicios.
2. El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, los pueden acumular con la indemnización por daños y perjuicios.
3. Si el vendedor no puede entregar el bien por causas imputables al comprador, se aplica el artículo 621-16.
4. El comprador o el vendedor que ha provocado el incumplimiento de la otra parte no puede recurrir a ninguno de los remedios que establece este artículo, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 621-27 en caso de falta de conformidad.
1. El cumplimiento específico no faculta al vendedor a reclamar ningún coste adicional.
2. Si el bien no es conforme al contrato, el comprador puede escoger entre la reparación o la sustitución del bien, a menos que el remedio elegido sea imposible o si los costes que se derivan son desproporcionados en comparación con los que se derivan del remedio alternativo, consideradas todas las circunstancias y, en particular:
a) El valor que tendría el bien si hubiera sido conforme al contrato;
b) La relevancia de la falta de conformidad;
c) Si es posible proporcionar el remedio alternativo sin inconvenientes para el comprador.
3. El vendedor tiene que llevar a cabo la reparación o la sustitución del bien en un plazo razonable desde que el comprador lo ha informado de la falta de conformidad y ha puesto a disposición el bien, sin inconvenientes significativos para el comprador, vista la naturaleza del bien y la finalidad a que lo destine.
4. El vendedor tiene que asumir todos los gastos necesarios para la puesta en conformidad, incluidos los de transporte. Si el bien ha sido instalado de forma coherente con su naturaleza y finalidad y, posteriormente, resulta no conforme, los gastos que se deriven son también a cargo del vendedor cuando la reparación o sustitución requieren su retirada y la subsiguiente instalación del bien sustituto.
5. Si el vendedor no pone los bienes en conformidad de acuerdo con lo que establece el apartado 4, lo puede hacer el comprador o un tercero a expensas del vendedor.
6. El comprador no está obligado a pagar ningún importe derivado del uso normal de los bienes sustituidos durante el periodo previo a su sustitución.
7. El vendedor se puede negar al cumplimiento específico si es imposible, se ha vuelto ilícito, o si los costes que se derivan, incluidos los de transporte, son desproporcionados con respecto al beneficio que obtendría el comprador, según las reglas de las letras a) y b) del apartado 2.
1. El comprador y el vendedor pueden suspender, total o parcialmente, el cumplimiento de las obligaciones respectivas en los casos siguientes:
a) Si tienen que cumplir su obligación al mismo tiempo o después de que la otra parte haya cumplido las suyas, y esta no las cumple.
b) Si tienen que cumplir su obligación antes que la otra parte, tienen motivos razonables para creer que la otra parte no cumplirá sus obligaciones y le notifican la suspensión.
2. El comprador siempre puede suspender el pago de todo o parte del precio hasta que el vendedor no cumpla las obligaciones derivadas de la puesta en conformidad del bien.
1. Si el bien no es conforme al contrato, el comprador puede exigir la reducción del precio o la resolución del contrato, de acuerdo con lo que establecen los artículos siguientes, en cualquiera de estos supuestos:
a) Si el vendedor no ha reparado o sustituido el bien, se ha negado a hacerlo o no lo ha hecho de acuerdo con lo que establece el artículo 621-38.3 a ) y b ).
b) Si el vendedor ha reparado o sustituido el bien pero persiste la falta de conformidad.
c) La falta de conformidad es tan grave que justifica directamente la opción de exigir la reducción del precio o la resolución del contrato.
2. Si la compraventa tiene por objeto varios bienes y solo alguno o algunos no son conformes al contrato, el comprador lo puede resolver parcialmente. La resolución parcial afecta también a los bienes adquiridos conjuntamente con el bien no conforme, si es razonable entender que el comprador no los quiere conservar sin aquel. El comprador solo puede resolver totalmente el contrato si consta claramente que no habría efectuado la compra sin el bien afectado por la falta de conformidad.
3. El comprador no puede resolver el contrato si la falta de conformidad es leve. En la compraventa de consumo corresponde al vendedor demostrar que la falta de conformidad es leve.
1. La reducción del precio tiene que ser proporcional a la diferencia entre el valor del bien en el momento de su entrega y el que tendría si fuera conforme al contrato.
2. Si el contrato tiene por objeto un bien con elementos digitales que se tienen que suministrar de manera continua y estos elementos no son conformes, la reducción del precio se aplica al periodo de duración de la falta de conformidad.
3. En las compraventas de consumo, si la reducción del precio requiere realizar un reembolso, se tiene que hacer en el plazo y en las condiciones que establece el artículo 621-42.6.
1. Además de los supuestos establecidos por el artículo 621-40.1, las partes pueden resolver el contrato si el incumplimiento de la otra parte es esencial. Se entiende que el incumplimiento es esencial si priva sustancialmente la otra parte de aquello a que tenía derecho según el contrato.
2. El retraso en el cumplimiento que no sea esencial permite resolver el contrato si el comprador o el vendedor no cumplen en el plazo adicional lo que le haya notificado la otra parte, que tiene que ser adecuado a las circunstancias. El plazo adicional se considera razonable si la otra parte no se opone sin dilación indebida.
3. El contrato se puede resolver anticipadamente si la otra parte declara o evidencia de cualquier otra manera el incumplimiento esencial de sus obligaciones.
4. La facultad de resolución del contrato se ejerce por medio de una notificación a la otra parte, a menos que en el momento de notificar el plazo adicional a que hace referencia el apartado 2 se haya establecido que la resolución es automática a su vencimiento.
5. La resolución del contrato comporta la restitución de los bienes a expensas de la parte que lo ha incumplido. El vendedor tiene que reembolsar el precio al comprador cuando haya recibido los bienes o cuando el comprador aporte una prueba de haberlos devuelto.
6. En la compraventa de consumo, el vendedor tiene que reembolsar el precio sin demora injustificada y, en cualquier caso, en un plazo de catorce días a contar desde el momento que establece el apartado anterior. El reembolso se efectuará a través del mismo medio de pago utilizado por el comprador para el pago del precio, salvo voluntad contraria de este y siempre que no comporte ningún gasto. El vendedor no puede imponer al comprador ningún recargo derivado del reembolso.
El comprador, en el caso regulado por el artículo 621-30, puede ejercer los remedios que establece esta subsección.
1. Las pretensiones y acciones derivadas de los remedios que esta subsección establece a favor del comprador y del vendedor se extinguen en el plazo de tres años, a menos que la ley fije otro plazo.
2. El cómputo del plazo que establece el apartado 1 se inicia en el momento en que se pueden ejercer las acciones o pretensiones de la parte de que se trate.
3. En caso de falta de conformidad, el cómputo del plazo que establece el apartado 1 se inicia en el momento en que el comprador conoce o puede conocer la falta de conformidad.
4. La reparación y la sustitución del bien no conforme suspenden el transcurso del plazo de extinción de los remedios desde que el comprador pone el bien no conforme a su disposición y hasta que el vendedor se lo devuelve, ya reparado, o le entrega el sustituto, o se constata que ambas opciones resultan imposibles.
1. El contrato de compraventa y los otros de carácter oneroso pueden rescindirse si, en el momento de la conclusión del contrato, una de las partes dependía de la otra o mantenía con ella una relación especial de confianza, estaba en una situación de vulnerabilidad económica o de necesidad imperiosa, era incapaz de prever las consecuencias de sus actos, manifiestamente ignorante o manifiestamente carente de experiencia, y la otra parte conocía o debía conocer esta situación, se aprovechó de ello y obtuvo un beneficio excesivo o una ventaja manifiestamente injusta.
2. En la compraventa de consumo, el contrato puede rescindirse, además de por los motivos a que se refiere el apartado 1, si ocasiona en los derechos y obligaciones de las partes un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, contrario a las exigencias de la buena fe y la honradez de tratos.
1. El contrato de compraventa y los demás de carácter oneroso pueden rescindirse si la parte perjudicada prueba que, en el momento de la conclusión del contrato, el valor de mercado de la prestación que recibe es inferior a la mitad del valor de mercado de la prestación que realiza.
2. En el caso a que se refiere el apartado 1, la otra parte puede oponer que el pretendido desequilibrio se justifica en el riesgo contractual propio de los contratos aleatorios o en la existencia de una causa gratuita.
3. En los supuestos de opción de compra, el desequilibrio a que se refiere el apartado 1 debe existir en el momento en que se pacta la opción.
1.En el supuesto a que se refiere el artículo 621-45, a petición de la parte perjudicada, la autoridad judicial puede adaptar el contenido del contrato a la práctica contractual prevalente en el momento de su conclusión y a las exigencias de la buena fe y la honradez de los tratos.
2. En el supuesto a que se refiere el artículo 621-46, puede evitarse la rescisión del contrato mediante el pago en dinero del valor total de la prestación, con los intereses legales, a partir de la conclusión del contrato.
Las acciones establecidas por la presente subsección caducan en el plazo de cuatro años a contar desde la conclusión del contrato y no son renunciables en ese momento.
1. Si el contrato de compraventa prevé la financiación de todo o parte del precio por una entidad de crédito, el comprador, salvo pacto en contrario, puede desistir del contrato si justifica documentalmente, en el plazo pactado, la negativa de la entidad designada a conceder la financiación o a aceptar la subrogación del comprador en la hipoteca que grava el inmueble, salvo que la denegación se derive de la negligencia del comprador.
2. El desistimiento del comprador obliga al vendedor a la devolución del precio que le hubiera sido entregado y, si procede, de las arras penitenciales, y obliga al comprador a dejar al vendedor en la misma situación en la que se habría encontrado si no se hubiera concluido el contrato, sin perjuicio de lo establecido por la legislación hipotecaria.
1. En la compraventa de inmuebles, salvo pacto en contrario, la referencia a la capacidad, medida o superficie del inmueble es indicativa, y las diferencias, en más o en menos, no dan lugar a la falta de conformidad, salvo que sean superiores a un 10% o que la capacidad, medida o superficie indicadas sean un requisito para el uso específico, pactado o habitual a que se destinen los inmuebles de las mismas características.
2. En la compraventa de inmuebles en la que el precio se calcula por razón de la capacidad, medida o superficie del inmueble, una diferencia de capacidad que no sobrepase el 10% de la medida pactada da lugar a una modificación proporcional del precio.
3. En la compraventa de inmuebles en la que el precio se pacta globalmente y no por razón de la capacidad del inmueble, la diferencia de superficie, en más o en menos, no da lugar a la modificación del precio ni a la falta de conformidad, siempre y cuando sea patente e inequívoca la intención de las partes de haber concluido el contrato en cualquier caso.
1. En la compraventa de una vivienda, un local u otro elemento de un edificio en construcción o rehabilitación que deba someterse a un régimen de propiedad horizontal, las partes pueden establecer la situación de comunidad sobre la finca en que se integra el inmueble vendido.
2. En el supuesto a que se refiere el apartado 1, el contrato debe incorporar la descripción del bien y de la finca o el conjunto en que se integra el bien como elemento independiente o privativo, con una referencia expresa a las circunstancias reguladas por el artículo 553-9.1.
3. Las partes pueden fijar el plazo final de construcción o rehabilitación, que no puede ser superior a diez años contados desde la obtención de la correspondiente licencia de obras. En defecto de pacto, el plazo final es el establecido por la licencia.
1. El contrato de compraventa de un inmueble en construcción o rehabilitación que no sea vivienda y que se concluya antes de la obtención de la licencia de obras debe establecer las características y condiciones de la obra, los plazos inicial y final de la construcción o rehabilitación y la calidad de los materiales empleados.
2. Las partes pueden fijar que el plazo final de construcción, que en ningún caso puede ser superior a diez años, se compute desde la conclusión del contrato o desde la obtención de la licencia. En este segundo caso, el plazo de obtención de la licencia de obras no puede ser superior a dos años.
1. La cuota del comprador en la comunidad constituida corresponde a la que tenga el elemento en construcción o rehabilitación en el régimen de propiedad horizontal en que se integra una vez construido o rehabilitado.
2. La comunidad conlleva la exclusión de la acción de división y de los derechos legales de adquisición preferente entre propietarios de diferentes viviendas, locales o elementos del edificio en construcción o rehabilitación.
3. La cuota del comprador, una vez finalizada la construcción o rehabilitación, da lugar a la propiedad separada sobre el elemento que ha sido objeto del contrato.
4. El vendedor puede otorgar una escritura de obra nueva y de constitución del régimen de la propiedad horizontal si hace constar una descripción individualizada del elemento vendido tal como aparece en la escritura de compraventa. Dicho elemento debe inscribirse a nombre del comprador.
1. El pacto de condición resolutoria establecido para el supuesto de falta de pago de todo o una parte del precio aplazado faculta al vendedor para resolver el contrato y recuperar el inmueble, siempre y cuando haya requerido previamente al comprador mediante un acta notarial que en un plazo de veinte días efectúe el pago, con la advertencia de que, si no lo hace, se resolverá la compraventa.
2. Si el pacto de condición resolutoria se ha formalizado en escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplican a la resolución los preceptos del presente artículo. El pacto debe prever que, para que se produzca la resolución, la parte impagada del precio aplazado, incluidos, si procede, los intereses pactados, debe superar el 15% del precio íntegro más los intereses. Se puede establecer que el vendedor retenga las cantidades pagadas por el comprador, con un máximo de la mitad de la cantidad total que haya debido percibir, de acuerdo con el contrato, hasta la fecha de la resolución. Si se han pactado intereses, la escritura debe incorporar un cuadro de amortización y el tipo de interés debe ser fijo, debe devengarse por meses vencidos y no puede ser superior al interés legal en el momento del otorgamiento de la escritura, incrementado en el 50%. El vendedor no puede reclamar al comprador cantidad alguna por las cuotas futuras y no vencidas.
4. La readquisición por el vendedor conlleva la afección del inmueble, con carácter real, en beneficio del comprador y de los titulares de asientos posteriores, como garantía de la cantidad que, si procede, deba pagarse al comprador. En la reinscripción a favor del vendedor se hace constar esta afección, cuyo importe es la cantidad total que el vendedor ha percibido hasta la fecha de la resolución, según lo determinado por el acta notarial.
5. La afección del inmueble no se produce o se extingue total o parcialmente por las siguientes causas:
6. Los asientos registrales deben practicarse de acuerdo con lo dispuesto por la Ley hipotecaria.
1. En la compraventa a carta de gracia, el vendedor se reserva el derecho de redimir el bien vendido, con las condiciones que se hayan pactado.
2. El derecho de redimir el bien vendido debe ejercerse de acuerdo con lo establecido por los artículos 568-28 a 568-32.
1. La permuta es el contrato por el que cada parte se obliga a entregar a la otra un bien conforme al contrato y a transmitir la titularidad, ya sea del derecho de propiedad o de los demás derechos patrimoniales, según su naturaleza.
2. En caso de que una de las prestaciones consista en bienes y dinero, el contrato se califica de permuta si el valor de los bienes es igual o superior al importe del dinero.
Las normas de la compraventa se aplican a la permuta en lo que sean compatibles, y cada parte se considera comprador respecto a los bienes que debe recibir y vendedor respecto a los bienes que debe entregar.
El contrato de cesión de la propiedad de una finca, del derecho de aprovechamiento urbanístico o de cualquier derecho real que conlleve la facultad de edificar, a cambio de la adjudicación de una construcción futura o resultante de la rehabilitación, requiere, en el momento de su formalización, que se identifiquen necesariamente las viviendas, los locales o las demás edificaciones y que se haga su descripción de acuerdo con la normativa de la propiedad horizontal, indicando cada uno de los adjudicatarios.
La cesión puede hacerse por medio de:
a) La transmisión total de la propiedad de una finca, del derecho de aprovechamiento urbanístico o de cualquier derecho real sobre esta que conlleve la facultad de edificar, a cambio de una construcción futura. En este caso, la construcción futura puede situarse en una finca distinta de la cedida.
b) La transmisión de una cuota de la propiedad de la finca, del derecho de aprovechamiento urbanístico o de cualquier derecho real sobre esta que conlleve la facultad de edificar, en la proporción que el cedente y el cesionario determinen, y que constituya una situación de comunidad que se rige por lo establecido por el libro quinto.
1. En los contratos de cesión otorgados antes de la obtención de la correspondiente licencia de obra, deben hacerse constar las características de la obra, las condiciones, los plazos inicial y final de la construcción y la calidad de los materiales empleados.
2. En los contratos de cesión otorgados una vez obtenida la correspondiente licencia de obra, debe incorporarse el contenido de esta, así como las determinaciones del proyecto o, si procede, la certificación emitida por el facultativo de la obra, y la memoria de calidades según el proyecto redactado por el facultativo correspondiente.
3. El cedente y el cesionario pueden acordar la constitución de un aval bancario o cualquier otra garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación del cesionario.
4. El cedente, tras un requerimiento fehaciente, puede instar la resolución del contrato si la licencia no se ajusta a los pactos acordados, en el caso a que se refiere el apartado 1, o si las obras no se han iniciado en el plazo pactado incluso por una causa que no sea imputable al cesionario.
5. La obligación del cesionario solo se entiende cumplida cuando la entrega de la obra se realiza en las condiciones y con las características pactadas. Si no se ha estipulado nada en este sentido, la obra debe ser entregada íntegramente, con todos los requisitos de habitabilidad o los que sean precisos para el uso a que se destina.
6. La obra puede ser hecha y entregada por una persona distinta de la cesionaria, salvo que se haya pactado lo contrario y sin perjuicio de la obligación de notificar fehacientemente la cesión del contrato al cedente en el domicilio fijado en el contrato a estos efectos o, si no se ha fijado, en el que figure inscrito en el Registro de la Propiedad.
Si la cesión se hace mediante la transmisión total de la finca o del aprovechamiento urbanístico a cambio de la construcción futura, la adquisición de las viviendas, de los locales o de las demás edificaciones que correspondan al cedente tiene lugar con su entrega, una vez finalizada la obra que deba adjudicársele.
Si la cesión se hace mediante la transmisión de una cuota de la finca o del aprovechamiento urbanístico o de cualquier otro derecho real que conlleve la facultad de edificar, la adquisición de las viviendas, de los locales o de las demás edificaciones que correspondan al cedente tiene lugar una vez finalizada la obra.
1. En caso de incumplimiento de las condiciones, pactadas o legales, de las características o del plazo inicial o final estipulados, el cedente puede exigir el cumplimiento específico del contrato, o la resolución de este, en ambos casos con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
2. El incumplimiento de las condiciones, las características y los plazos puede acreditarse mediante acta notarial o, si procede, mediante certificación de la autoridad administrativa.
1. Las partes contratantes pueden acordar que el hecho de no haber realizado la obra en las condiciones, con las características y en los plazos de ejecución estipulados tenga el carácter de condición resolutoria.
2. Para que opere la resolución automática del contrato es preciso:
1. En caso de resolución del contrato, el cedente recupera la propiedad de lo que había cedido y hace suya, por accesión, la obra realizada, con la obligación de resarcir al cesionario y, si procede, a los terceros.
2. No obstante lo establecido por el apartado 1, el cedente puede optar por el derribo a cargo del cesionario si el coste de la finalización de las obras o, si procede, de la adaptación de las realmente ejecutadas a los pactos establecidos en el contrato es superior a la mitad del coste de la construcción pactada.
El contrato de cesión de finca o del aprovechamiento urbanístico es oponible frente a terceros desde el momento en que se practica la inscripción en el folio registral de la finca cedida y, si procede, en el de la finca especial en que consten los aprovechamientos disgregados del suelo.
1. Las normas de esta sección se aplican a los contratos onerosos en cuya virtud una parte se obliga a suministrar contenidos o servicios digitales y la otra a pagar un precio en dinero o a facilitar sus datos para finalidades diferentes de las necesarias para posibilitar el cumplimiento de las obligaciones del suministrador o para que este cumpla los requisitos legales exigibles.
2. En aquello no regulado por esta sección, se aplican las normas de la sección primera de este capítulo, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del contrato.
3. En los contratos de consumo, las normas de la presente sección son imperativas. En consecuencia, es ineficaz cualquier pacto, cláusula o estipulación que las modifique en perjuicio del adquirente.
1. Se entiende por contenidos y servicios digitales lo que establece el artículo 621-3.2.
2. Las normas de la presente sección también se aplican a todo soporte material que sirva exclusivamente como portador de contenidos digitales, salvo lo que establecen los artículos 621-69 y 621-77.1.
1. El suministrador tiene que poner a disposición del adquirente los contenidos o los servicios digitales.
2. La obligación de poner a disposición se cumple cuando:
a) El contenido digital o cualquier medio para acceder o descargarlo haya sido puesto a disposición o sea accesible para el adquirente, o sea accesible para realizar la instalación física o virtual que este haya escogido.
b) El servicio digital sea accesible para el adquirente o sea accesible para realizar la instalación física o virtual que este haya escogido.
3. El suministrador tiene que poner a disposición del adquirente los contenidos o los servicios digitales de manera inmediata a la conclusión del contrato, salvo pacto en contra.
1. Si el contrato establece que el suministro de los contenidos o servicios digitales o su acceso por parte del adquirente se tiene que garantizar durante un periodo de tiempo determinado, el suministrador los puede modificar, a pesar de no ser necesario para mantener la conformidad, si se cumplen los requisitos siguientes:
a) El contrato ha previsto la posibilidad de realizar esta modificación y expresa las causas justificadas que la permiten.
b) La modificación se realiza sin costes adicionales para el adquirente.
c) El adquirente ha sido informado de forma clara, comprensible y con una antelación razonable sobre las características y el momento de la modificación, así como de la posibilidad de mantener los contenidos o los servicios digitales sin esta modificación y de la facultad de resolver el contrato en el caso establecido por el apartado 2 de este artículo.
2. El adquirente puede resolver el contrato, sin ningún coste, si la modificación no le permite acceder o utilizar los contenidos o los servicios digitales, a menos que la afectación sea leve. El plazo para resolver el contrato es de treinta días a partir de la recepción de la información a que hace referencia la letra c ) del apartado 1 de este artículo, o a partir del momento en que el suministrador modifique los contenidos o los servicios digitales, en caso de que sea posterior.
3. El adquirente no puede resolver el contrato si el suministrador le facilita el mantenimiento, sin costes adicionales, los contenidos o los servicios digitales sin la modificación y estos siguen siendo conformes al contrato.
Los contenidos y servicios digitales tienen que ser conformes al contrato de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 621-20 y se suministran en la versión más reciente disponible en el momento de la conclusión del contrato. Las partes pueden pactar, incluso en los contratos de consumo, que la versión suministrada no sea la más reciente.
1. Cualquier falta de conformidad derivada de la integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales en el entorno digital del adquirente se tiene que considerar una falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales si:
a) Fueron integrados por el suministrador o bajo su responsabilidad en virtud del mismo contrato de suministro;
b) Fueron integrados por el adquirente y la integración incorrecta fue causada por las instrucciones deficientes proporcionadas por el suministrador.
1. Cuando el suministro se produzca en un acto único o en una serie de actos individuales, el suministrador es responsable de cualquier falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales que exista en el momento de su puesta a disposición, a menos que la falta de conformidad sea consecuencia de no haber facilitado las actualizaciones correspondientes, en cuyo caso es también responsable de la falta de conformidad que se derive.
2. El suministrador responde de la falta de conformidad que se manifieste durante los dos años siguientes a la puesta a disposición o, en el caso del artículo 621-72, a la completa integración del bien.
3. En los contratos de consumo, se presume que la falta de conformidad manifestada en el año posterior a la puesta a disposición ya existía en este momento.
1. El suministrador es responsable de cualquier falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales que se produzca o se manifieste durante el periodo en que estos se tienen que suministrar.
2. En los contratos de consumo se presume que el contenido o servicio digital no se prestaron conformes al contrato si la falta de conformidad se manifiesta durante el periodo del suministro.
1. El suministrador no es responsable de la falta de conformidad si prueba que el entorno digital del adquirente no es compatible con los requisitos técnicos de los contenidos o servicios digitales, si le ha informado de estos requisitos, de forma clara y comprensible, antes de la conclusión del contrato.
2. El adquirente tiene que cooperar con el suministrador, de manera razonable y poniendo los medios técnicos disponibles menos intrusivos para él, para que aquel pueda determinar si la causa de la falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales es consecuencia del entorno digital del adquirente. Si este se niega a cooperar, la carga de la prueba sobre la existencia de la falta de conformidad en el momento de la puesta a disposición recae en el adquirente.
1. El adquirente puede exigir una reducción proporcionada del precio cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago de un precio, o la resolución del contrato, de acuerdo con lo que establecen los artículos siguientes, en cualquiera de los supuestos que establece el artículo 621-40.
2. El adquirente no puede resolver el contrato si la falta de conformidad es leve cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago de un precio.
3. Cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago de un precio y durante un periodo de tiempo determinado, y estos hubieran sido conformes durante un periodo anterior a la resolución del contrato, el suministrador tiene que reembolsar al adquirente solo la parte proporcional del precio pagado correspondiente al periodo durante el cual los contenidos o los servicios digitales no hayan sido conformes, así como la parte del precio que el adquirente haya pagado por adelantado de cualquier periodo restante del contrato si este no se hubiera resuelto.
4. Si la reducción del precio requiere realizar un reembolso se tiene que hacer en el plazo y en las condiciones que establece el artículo 621-77.3.
5. El suministrador no puede reclamar al adquirente el pago de ningún importe por la utilización de los contenidos o de los servicios digitales en el periodo previo a la resolución, durante el cual no hayan sido conformes
6. El adquirente puede resolver el contrato por cualquier falta de conformidad cuando los contenidos o servicios digitales se hayan suministrado a cambio de los datos facilitados en los términos establecidos por el artículo 621-67.
1. Si el suministrador no ha puesto a disposición del adquirente los contenidos o los servicios digitales, el adquirente le tiene que pedir que lo haga, a menos que el suministrador se haya negado o que el plazo de cumplimiento sea esencial. En estos casos, y también si no los suministra sin demora injustificada o en un periodo de tiempo adicional acordado expresamente por las partes, el adquirente puede resolver el contrato.
2. En el caso de resolución del contrato por parte del adquirente, el suministrador le tiene que reembolsar todos los importes pagados de acuerdo con el contrato y tiene que cumplir las obligaciones que establece el Reglamento (UE) 2016/679, en relación con los datos personales del adquirente.
3. El suministrador tiene que reembolsar el precio sin demora injustificada y, en cualquier caso, en un plazo de catorce días a contar desde el momento en que haya sido informado por el adquirente de su decisión de resolver el contrato. El reembolso se tiene que efectuar a través del mismo medio de pago utilizado por el adquirente para el pago del precio, salvo voluntad contraria de este y siempre que no comporte ningún gasto. El suministrador no puede imponer al comprador ningún recargo derivado del reembolso.
4. El suministrador se tiene que abstener de utilizar cualquier contenido diferente de los datos personales que el adquirente le haya facilitado o creado en uso de los contenidos o servicios digitales suministrados, a menos que este contenido:
a) No tenga ninguna utilidad fuera del contexto de los contenidos o servicios digitales suministrados.
b) Esté exclusivamente relacionado con la actividad del adquirente durante el uso de los contenidos o servicios digitales suministrados.
c) Haya sido agregado por el suministrador con otros datos y no se pueda desagregar o solo se pueda desagregar realizando esfuerzos desproporcionados.
d) O haya sido generado conjuntamente por el adquirente y otras personas, y estas puedan seguir utilizándolo.
5. El suministrador tiene que poner a disposición del adquirente, previa petición de este y salvo los supuestos de las letras a ), b ) y c ) del apartado 4, los contenidos que no sean datos personales que el adquirente haya facilitado o creado en uso de los contenidos o servicios digitales suministrados. El adquirente tiene derecho a recuperar estos contenidos digitales sin tener que pagar ningún importe, en un plazo razonable y en un formato utilizado habitualmente y que se pueda leer electrónicamente.
6. Después de la resolución del contrato, el adquirente se tiene que abstener de utilizar los contenidos o los servicios digitales y de ponerlos a disposición de terceros. El suministrador puede impedir cualquier uso posterior de los contenidos o servicios digitales por parte del adquirente, en particular haciéndolos inaccesibles o inhabilitando su cuenta de usuario, sin perjuicio de lo que establece el apartado 3.
7. Si los contenidos digitales se han suministrado en un soporte material, el adquirente, a solicitud y expensas del suministrador, en el plazo de catorce días desde la fecha en que fue informado de la decisión del adquirente de resolver el contrato, lo tiene que devolver sin demora injustificada.
1. En caso de que el adquirente ejerza el derecho a revocar el consentimiento o a oponerse al tratamiento de sus datos personales, en los términos del Reglamento (UE) 2016/679, el suministrador que presta contenidos o servicios digitales de manera continuada durante un periodo de tiempo, o en una serie de actos individuales, puede desistir del contrato si este suministro se encuentra pendiente de ejecución en todo o en parte.
2. El suministrador no puede reclamar al adquirente ninguna indemnización por los daños y perjuicios que pueda causarle el ejercicio de los derechos mencionados.
Se aprueban las secciones segunda y tercera del capítulo II del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:
1. En el contrato de mandato, el mandatario se obliga a gestionar en nombre y por cuenta del mandante los asuntos jurídicos que este le encarga, de acuerdo con sus instrucciones.
2. Los actos del mandatario, en el ámbito del mandato, vinculan al mandante como si los hubiera hecho él mismo.
1. Los actos realizados fuera del ámbito del mandato o que no se ajusten a las instrucciones no vinculan al mandante, salvo en los siguientes casos:
2. El tercero puede requerir al mandante que ratifique la actuación en un plazo razonable que debe indicarle, transcurrido el cual sin declaración del mandante se entiende que no existe ratificación.
3. El mandatario que se extralimita responde ante el tercero de buena fe y el mandante. El tercero de buena fe tiene acción contra el mandante si este se ha aprovechado de la actuación extralimitada.
4. Los actos ratificados se entienden hechos dentro de los límites del mandato, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
1. El ámbito y la extensión del mandato son fijados por el acuerdo de las partes y, en lo que no se oponga, por la naturaleza de la gestión encomendada.
2. El mandatario solo puede realizar los actos de administración ordinaria, salvo que esté facultado expresamente para realizar otros.
1. El mandato se presume gratuito, salvo que se haya pactado otra cosa o que el mandatario ejerza profesionalmente la actividad encomendada.
2. La remuneración se determina, en defecto de pacto, por medio de las reglas profesionales aplicables y, subsidiariamente, de los usos del lugar de acuerdo con la naturaleza del asunto.
3. La cesión de la ejecución del mandato no altera el carácter oneroso o gratuito. El derecho a la remuneración, si procede, corresponde al mandatario que haya contratado con el mandante.
1. El mandatario no puede ser parte contractual respecto al mandante con relación a los asuntos jurídicos objeto del encargo, excepto en los siguientes casos:
2. Si el mandatario es parte contractual respecto a un único mandante, no tiene el derecho a la remuneración como mandatario, salvo pacto en contrario.
3. El mandatario que acepta gestionar un asunto determinado por encargo de dos o más mandantes con intereses contrapuestos debe informar a las partes de este hecho y actuar de forma neutral. De lo contrario, responde de los daños causados ¿¿y pierde el derecho a la remuneración.
4. En cualquier otro supuesto de conflicto de intereses con el mandante, se aplica lo establecido por el apartado 1.
1. El mandatario debe actuar personalmente y no puede ceder la ejecución a un tercero, ya sea por sustitución o por delegación, salvo autorización expresa. Si lo hace, responde de los actos realizados por el cesionario.
2. Si el mandante ha autorizado la cesión de la ejecución, el mandatario solo responde por la falta de idoneidad notoria de la persona elegida o por las instrucciones inadecuadas.
3. El mandante tiene acción directa contra la persona o personas a las que se ha transmitido la ejecución del mandato.
1. En la ejecución del mandato, el mandatario debe:
2. El mandatario debe actuar con la diligencia propia de una persona razonable, de acuerdo con la naturaleza del asunto encargado. En caso de que el mandatario ejerza profesionalmente la actividad encomendada, salvo pacto expreso, debe actuar con la correspondiente diligencia profesional.
3. El mandatario responde ante el mandante de su propia actuación y de la de sus auxiliares.
1. El mandante debe cooperar con el mandatario para facilitar la ejecución del mandato y, salvo pacto en contrario, debe anticiparle los medios necesarios.
2. El mandante debe entregar al mandatario el documento, si existe, en que consta el poder, el cual debe formalizarse en escritura pública en los casos establecidos por la ley.
1. En el caso de una pluralidad de mandatarios para gestionar un mismo asunto, cada uno de los mandatarios puede actuar por su cuenta, salvo pacto en contrario.
2. En el caso de que varios mandatarios hayan actuado conjuntamente, responden siempre solidariamente de la gestión.
3. Los mandatarios que han hecho efectivamente la gestión tienen derecho a la remuneración, de acuerdo con lo establecido por el artículo 622-24.
En el contrato de mandato concluido por una pluralidad de mandantes con un mismo mandatario para gestionar un mismo asunto o asuntos de interés común, cada uno de los mandantes puede exigir por su cuenta el cumplimiento del mandato, salvo pacto en contrario, y todos los mandantes responden siempre solidariamente ante el mandatario.
1. El mandatario debe comunicar sin dilación la finalización del encargo y debe rendir cuentas al mandante.
2. La dispensa de la obligación de rendir cuentas es ineficaz si el mandatario ha actuado de mala fe.
3. El mandatario debe restituir el remanente de lo que recibió para la ejecución del mandato y entregar al mandante todo lo obtenido como consecuencia de la ejecución del mandato.
4. El mandatario debe intereses legales de las cantidades recibidas del mandante o cobradas en ejecución del mandato, desde el día que las debía entregar o invertir de acuerdo con las instrucciones del mandante.
1. El mandante debe reembolsar al mandatario las cantidades que ha anticipado para la ejecución del mandato, con los intereses legales a contar desde la fecha del anticipo.
2. El mandante debe indemnizar al mandatario por los daños y perjuicios derivados de la ejecución del mandato, salvo que le sean imputables.
1. El mandato se extingue, además de por las causas establecidas por el título de constitución o por la ley, por:
2. En caso de modificación judicial de la capacidad del mandante, el contrato no se extingue si se ha establecido su continuidad o se ha concluido para el caso de modificación judicial de la capacidad apreciada de acuerdo con lo que ha determinado el mandante.
1. En caso de pluralidad de mandantes, el mandato se extingue cuando la causa les afecta a todos, salvo pacto en contrario o que la causa de extinción sea la revocación justificada.
2. En el mandato convenido con una pluralidad de mandatarios que deban actuar conjuntamente, el mandato se extingue si la causa les afecta a todos, salvo pacto en contrario.
1. El mandante puede revocar en cualquier momento el mandato, salvo en los supuestos de irrevocabilidad establecidos por el artículo 622-36. La revocación debe ser expresa y notificarse al mandatario.
2. La revocación no puede oponerse a terceros de buena fe que hayan contratado con el mandatario en los siguientes casos:
3. Una vez revocado el mandato, el mandante puede exigir al mandatario la devolución del documento donde constaba dicho mandato. El mandatario puede sustituir la devolución por la constancia de la revocación en las copias del documento.
1. Se puede pactar que el mandato sea irrevocable si el otorgamiento tiene como finalidad la salvaguarda de intereses legítimos del mandatario o de los mandantes, derivados de una relación jurídica distinta del mandato.
2. No obstante el pacto de irrevocabilidad, el mandato puede revocarse en los siguientes casos:
3. La revocación surte efectos si, una vez notificada al mandatario, este no se opone en el plazo de quince días.
4. La revocación del mandato que contravenga al pacto de irrevocabilidad es ineficaz.
1. El mandatario puede desistir del mandato comunicando su decisión al mandante.
2. Si el mandato se ha conferido por un tiempo determinado o para un asunto concreto y el mandatario desiste sin causa legítima, debe indemnizar al mandante por los daños y perjuicios sufridos.
3. Si el mandato se ha conferido por un tiempo indeterminado, el mandatario no debe indemnizar al mandante por los daños y perjuicios sufridos, salvo que la comunicación de desistir sobrepase un tiempo prudencial o que no acredite la existencia de causa legítima.
1. Si el contrato se extingue por cualquier causa que afecta al mandante, el mandatario debe continuar la ejecución ya iniciada del encargo en los siguientes casos:
2. Si el contrato se extingue por cualquier causa que afecta al mandatario, sus herederos o representantes deben notificarlo al mandante y deben tomar las medidas pertinentes de acuerdo con las circunstancias y en interés del mandante.
1. El interesado, sus herederos o sus representantes legales deben comunicar la extinción del contrato a la otra parte.
2. Los actos que haga el mandatario antes de conocer la extinción del contrato son eficaces respecto al mandante y sus herederos.
3. Si los terceros de buena fe no conocen la extinción del contrato, este hecho no les afecta, con independencia de las acciones del mandante contra el mandatario.
1. La persona que gestiona un asunto ajeno, con motivo razonable y sin un encargo ni una obligación previa, está obligada a continuar la gestión jurídica o material hasta finalizarla o a requerir al titular, al representante o al administrador que lo sustituya en la gestión comenzada.
2. El gestor está sujeto a las normas del contrato de mandato desde el momento de la ratificación de la gestión.
1. El gestor debe actuar con la diligencia propia de una persona razonable, de acuerdo con la naturaleza del asunto.
2. El gestor, si actúa en ejercicio de su oficio o actividad profesional, debe aplicar la correspondiente diligencia profesional.
3. La responsabilidad por daños derivada de la infracción de diligencia establecida se exonera o atenúa en caso de culpa del titular del asunto o de intervención de tercero.
4. El gestor no responde en los supuestos de caso fortuito, salvo que emprenda actuaciones arriesgadas o inusuales para el titular del asunto o que procure su propio interés en detrimento del titular del asunto. En ningún caso responde en los supuestos de fuerza mayor.
5. El gestor es responsable de los actos de su delegado o sustituto.
6. El gestor, una vez finalizada la gestión o, si es posible, durante la ejecución de esta, debe informar al titular del asunto de la gestión efectuada o, si procede, del curso de la que está efectuando, rendirle cuentas y, si procede, poner a su disposición lo obtenido en el curso de la gestión.
1. El titular del asunto, aunque no quiera aprovechar el resultado de la gestión o aunque no se haya obtenido ningún resultado, está obligado a:
2. La existencia de interés del gestor en el asunto conlleva la reducción del importe de sus derechos en proporción al beneficio obtenido.
3. La utilidad o la necesidad de los gastos efectuados y la de las obligaciones contraídas deben valorarse atendiendo al momento en que se efectuaron o contrajeron.
4. El gestor, si su pretensión no se ajusta a los requisitos de la gestión de asuntos ajenos, puede recurrir a las reglas del enriquecimiento injustificado.
Se aprueban las secciones primera, segunda y tercera del capítulo III del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:
1. Se entienden por contratos de cultivo los contratos de arrendamiento rústico, aparcería y, en general, todos los contratos cualquiera que sea su denominación, por los que se cede onerosamente el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de una finca rústica.
2. El contrato de cultivo puede incluir una explotación agraria, entendida como un conjunto de bienes y derechos que conforman una unidad económica.
3. Los contratos de cultivo incluyen la cesión al cultivador del derecho a fertilizar la finca. La cesión del derecho a abonar con deyecciones ganaderas requiere el consentimiento por escrito del cultivador.
Los derechos de producción agraria y los derechos vinculados a las fincas o las explotaciones integran el contenido del contrato de cultivo, salvo que las partes los excluyan expresamente.
1. El contrato de cultivo no se extiende a las edificaciones destinadas a vivienda que exista en la finca, pero sí a las demás construcciones, a la maquinaria y a las herramientas, salvo, en ambos casos, de pacto en contrario y de lo establecido por el artículo 623-33.
2. El contrato de cultivo no comprende la caza ni los demás aprovechamientos de la finca no vinculados al cultivo, que corresponden al propietario, salvo pacto en contrario.
3. La realización de actividades agroturísticas en la finca por parte del cultivador precisa un pacto expreso entre las partes y debe ser compatible con la actividad de cultivo.
No son contratos de cultivo los relativos a fincas rústicas en los siguientes casos:
a) Si el cultivo para el que se cede la finca es de duración inferior al año agrícola.
b) Si la finalidad es la preparación de la tierra para la siembra o plantación u otra prestación de servicios al propietario.
c) Si se cede solamente el derecho a abonar con deyecciones ganaderas.
d) Si se ceden solamente aprovechamientos relativos a la caza.
e) Si se cede una explotación ganadera de carácter intensivo.
f) Si la cesión del uso de la finca no tiene la finalidad de destinarla a una actividad agrícola, ganadera o forestal.
1. Pueden establecer contratos de cultivo las personas con capacidad para contratar.
2. Los usufructuarios, los fiduciarios, los compradores a carta de gracia y los demás titulares de derechos limitados sobre la finca pueden concluir contratos de cultivo, si bien, una vez extinguido su derecho, el contrato subsiste hasta que finalice el plazo del propio contrato o de la prórroga en curso.
3. El régimen establecido por el apartado 2 se aplica a los contratos de cultivo concluidos por los representantes legales de los menores o incapacitados cuando se extingue su representación.
1. Se entiende por cultivador directo y personal la persona física que, sola o con la colaboración de personas que conviven con ella o, si no existe convivencia, de descendientes o de ascendientes, lleva a cabo efectivamente la actividad agraria y asume los riesgos de la explotación si el 50% de su renta total se obtiene de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de la renta procedente directamente de la actividad agraria efectuada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total, sin perjuicio de que pueda contratar personal auxiliar.
2. Tienen la condición de cultivador directo y personal las sociedades agrarias de transformación, las comunidades de bienes, las cooperativas o secciones de cooperativa de producción agraria y las sociedades civiles, mercantiles y laborales, para el cultivo de que se trate, siempre que incluyan en su objeto social finalidades de carácter agrario y que la mayoría de derechos de voto corresponda a las personas físicas a que se refiere el apartado 1.
3. Las administraciones públicas y sus empresas y entidades vinculadas arrendatarias de fincas rústicas tienen la condición de cultivador directo y personal a todos los efectos de la presente ley.
1. Los contratos de cultivo deben formalizarse por escrito.
2. Las partes del contrato de cultivo pueden exigirse en cualquier momento, con los gastos a cargo de la parte que formule la pretensión, que el contrato se formalice íntegramente en documento público y que conste en el mismo una descripción de la finca objeto del contrato y, si procede, un inventario de los elementos y de los derechos vinculados a la explotación que se cede y cualquier otra circunstancia que sea necesaria para desarrollar y ejecutar adecuadamente el contrato.
1. Los contratos de cultivo se rigen por lo establecido imperativamente por el presente código, por los pactos convenidos entre las partes contratantes o, en su defecto, por el uso y costumbre de la comarca. Supletoriamente, les son de aplicación las demás disposiciones del presente código.
2. Las disposiciones del presente código relativas a los derechos de adquisición preferente no son de aplicación si el cultivador no lo es de forma directa y personal.
3. Las disposiciones del presente código sobre el contrato de arrendamiento se aplican al resto de contratos de cultivo en la medida en que lo permita su naturaleza.
Es obligación derivada del contrato de cultivo la de cultivar según uso y costumbre de buen payés de la comarca, incluso, donde proceda, con relación a los derechos de espigar y de rastrojo, de acuerdo con las buenas prácticas agrarias y las limitaciones específicas a que estén sometidas determinadas zonas del territorio en función de la normativa en vigor, aunque no haya sido pactada expresamente.
El año agrícola empieza el 1 de noviembre de un año y termina el 31 de octubre del año siguiente, salvo lo pactado por las partes de acuerdo con los usos concretos de cada comarca y los referidos a los distintos tipos de cultivo.
1. El arrendador debe entregar la finca al arrendatario y debe garantizarle el uso pacífico por todo el tiempo de duración del contrato. A cambio, tiene derecho a percibir un precio o renta.
2. El arrendatario debe cultivar la finca y puede hacerlo con las plantaciones o siembras que más le convengan para hacer suyos los frutos. El arrendatario tiene la obligación de pagar una renta al arrendador y de devolverle la finca en el estado en que la ha recibido.
1. La renta de los contratos es la que las partes libremente convienen satisfacer en dinero, salvo que convengan su pago en una cantidad determinada y no alícuota de frutos.
2. Son nulos de pleno derecho los pactos por los que se obliga al arrendatario al pago total o parcial de cualquiera de los tributos que gravan la propiedad de la finca arrendada.
3. Las partes pueden pactar que la contraprestación del arrendatario consista, en todo o en parte, en la obligación de mejorar la finca arrendada, que puede incluir los trabajos de roturación de la tierra, artigarla, ponerla en cultivo y hacer explanaciones, construcciones u otras obras análogas.
4. Las partes pueden pactar la actualización de la renta cada año agrícola. Si no determinan ningún sistema, la renta se actualiza de acuerdo con el índice de precios percibidos agrarios que el Gobierno publica anualmente en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
5. La renta convenida debe pagarse de acuerdo con lo que las partes determinen en el contrato. Si este no lo establece, la renta debe pagarse por anualidades vencidas en el domicilio del arrendador y en el plazo de un mes, o mediante cualquier otra forma de pago de la que quede constancia o, en su caso, según la costumbre de la comarca.
6. El arrendador debe entregar al arrendatario un recibo de la renta pagada.
1. Los arrendamientos deben tener una duración mínima de siete años. Las partes pueden establecer una duración superior.
2. El contrato de arrendamiento se entiende prorrogado de cinco años en cinco años, siempre que una de las partes no avise a la otra, al menos un año antes del vencimiento, de su voluntad de darlo por extinguido.
3. El arrendatario puede renunciar a la duración mínima del contrato o de la prórroga y abandonar el cultivo de la finca al final de cada año agrícola si notifica esta voluntad al arrendador al menos con seis meses de anticipación.
1. Los gastos ordinarios de conservación y reparación de la finca o la explotación agraria derivados de la actividad de cultivo van a cargo del arrendatario, que no tiene derecho a reembolso.
2. Si el arrendatario, habiendo sido requerido a asumir los gastos ordinarios, no las asume, puede hacerlo el arrendador, con derecho a reembolso.
1. Los gastos extraordinarios de conservación y reparación de la finca o la explotación agraria derivados de la obligación de mantenerla en un estado que sirva a la actividad de cultivo van a cargo del arrendador, que no tiene derecho a aumentar la renta.
2. Si el arrendador, habiendo sido requerido a asumir los gastos extraordinarios, no los asume, puede hacerlo el arrendatario, con derecho a reembolso.
1. El arrendador y, si procede, el arrendatario deben llevar a cabo las obras o mejoras que les sean impuestas por ley, por resolución judicial o administrativa firme o por acuerdo de una comunidad de regantes u otras entidades similares en las que se integre la finca.
2. Si las obras obligatorias debe llevarlas a cabo el arrendador y conllevan un incremento notable en el rendimiento de la finca, como su transformación de secano en regadío, el arrendador tiene derecho a aumentar la renta en proporción al incremento del rendimiento, y el arrendatario tiene el derecho de abandono si no le conviene.
3. Si el arrendador, habiendo sido requerido a efectuar las obras o mejoras obligatorias, no las efectúa, puede hacerlo el arrendatario, con derecho a reembolso.
4. Si las obras obligatorias debe llevarlas a cabo el arrendatario y conllevan una mejora notable en la finca que subsiste al final del contrato, el arrendatario tiene derecho a ser compensado por el arrendador por el importe del coste material de la mejora.
1. El arrendatario puede llevar a cabo obras ordinarias de mejora de la finca, como los accesos, el rellanamiento de tierras o la supresión de separaciones entre piezas de tierra, previa notificación al arrendador de forma fehaciente.
2. El arrendador puede oponerse a la realización de las obras ordinarias de mejora en un plazo de quince días a contar desde el momento en que recibe la notificación. Si no se opone expresamente, las obras se entienden autorizadas.
3. En caso de que las obras ordinarias conlleven una mejora de la finca, el arrendador no tiene derecho a incrementar la renta y, en caso de que subsistan en el momento del final del contrato, el arrendatario tiene derecho a ser compensado por el arrendador por el incremento del valor de la finca que las mejoras han generado.
Las pretensiones por gastos y por obras y mejoras prescriben al cabo de un año desde el momento en que se extingue el contrato y el arrendatario deja la finca.
El contrato de arrendamiento se extingue por las siguientes causas:
a) La finalización del plazo inicial o de las prórrogas.
b) La resolución del contrato, en los casos establecidos por la ley o convenidos por las partes.
c) La pérdida o expropiación total de la finca arrendada.
d) La denuncia anticipada del contrato por el arrendatario, de acuerdo con lo establecido por el artículo 623-13.3.
e) El acuerdo de las partes de extinguirlo anticipadamente.
f) El cambio de calificación urbanística de la finca, como suelo urbano o urbanizable, si implica un impedimento de uso para la producción agraria.
g) Los demás casos convenidos en el contrato o que resulten del presente código.
1. El incumplimiento por una de las partes de obligaciones contractuales o legales da derecho a la otra, si ha cumplido las que le corresponden, a resolver el contrato.
2. La parte que ha cumplido sus obligaciones tiene derecho a resolver el contrato y a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, si bien también puede optar por reclamar la indemnización y mantener el contrato.
3. Son casos de incumplimiento por parte del arrendatario:
El arrendatario, si la finca se pierde o es expropiada en parte, puede optar por la extinción total del contrato de arrendamiento o por dejarlo subsistente en la parte que quede de la finca, con la reducción proporcional de la renta.
El arrendatario, una vez finalizado el contrato de arrendamiento, tiene derecho a todo lo que sea preciso para recoger y aprovechar los frutos pendientes y debe permitir al nuevo arrendatario el acceso a la finca a fin de preparar el próximo cultivo.
1. Los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento subsisten durante el plazo legal, pactado o prorrogado, aunque la propiedad de la finca se transmita por cualquier título o se constituya en la misma un derecho real.
2. El desconocimiento por el adquirente de la existencia del arrendamiento de la finca no priva al arrendatario de sus derechos.
1. El derecho del arrendatario se transmite por causa de muerte a título universal o particular, con la consiguiente subrogación del adquirente en la posición jurídica del arrendatario.
2. El adquirente del derecho a cultivar puede optar por continuar o por extinguir el contrato. Debe notificarlo al arrendador dentro de los seis meses siguientes a la muerte del causante y, en cualquier caso, debe hacerse cargo del cultivo hasta la finalización del año agrícola. Si no se efectúa el aviso dentro de este plazo, el arrendador puede dar por extinguido el contrato.
3. Si existe una pluralidad de adquirentes, a falta de designación efectuada por el causante, los adquirentes deben determinar quien continúa el arrendamiento y notificarlo al arrendador dentro de los seis meses siguientes a la muerte del causante. A falta de acuerdo entre los adquirentes notificado al arrendador dentro de este plazo, el arrendador puede dar por extinguido el contrato y, en cualquier caso, los adquirentes deben hacerse cargo del cultivo hasta la finalización del año agrícola.
Si el arrendatario es una sociedad y se disuelve, el derecho a continuar el arrendamiento corresponde al socio al que se haya adjudicado este derecho en la liquidación. Esta circunstancia debe notificarse al arrendador. Si no se efectúa la notificación, el arrendador puede dar por extinguido el arrendamiento pasados seis meses del acuerdo de disolución.
1. El arrendatario no puede subarrendar la finca, salvo autorización en el contrato o consentimiento expreso del arrendador.
2. La cesión de aprovechamientos marginales no es subarrendamiento, siempre que estos no representen más de una décima parte del rendimiento total que se obtiene de la finca.
1. El arrendatario tiene el derecho de tanteo y retracto de la finca arrendada en caso de enajenación onerosa, dación en pago o aportación a sociedad por el propietario, excepto en los siguientes casos:
2. El derecho de tanteo y retracto del arrendatario no puede renunciarse anticipadamente y es preferente al retracto legal de colindantes, regulado por los artículos 568-16 a 568-21.
3. En el caso de transmisión de una finca solo arrendada en parte o a diferentes arrendatarios, el derecho del arrendatario se limita a la parte de la finca que se tiene en arrendamiento, salvo que el otro arrendatario no ejerza este derecho, supuesto en el cual el derecho del otro arrendatario se extiende a toda la finca. Si la finca arrendada no se puede segregar o dividir por aplicación de la legislación sobre unidades mínimas de cultivo, puede ejercer este derecho el arrendatario que tiene la porción de terreno de menor extensión y, en igualdad de circunstancias, decide la suerte.
4. Los arrendatarios o propietarios de fincas colindantes, si ejercen el derecho de tanteo y retracto, están obligados a destinar la finca adquirida a actividades agrícolas, ganaderas o forestales durante un período mínimo de cinco años. El incumplimiento de esta obligación o la enajenación onerosa, dación en pago o aportación a sociedad de la finca antes de terminar los cinco años faculta a los propietarios anteriores y sus sucesores a solicitar la reversión a la situación anterior, siempre que lo reclamen en el plazo de un año a contar desde la finalización de los cinco años mencionados.
1. El propietario debe notificar fehacientemente al arrendatario la voluntad de enajenar, dar en pago o hacer aportación a una sociedad, el precio o valor y las demás circunstancias del acto jurídico de transmisión.
2. El arrendatario puede ejercer el derecho de tanteo en los dos meses siguientes a la notificación, mediante el pago o la consignación notarial del precio o valor.
1. El arrendatario goza del derecho de retracto sobre la finca arrendada si el propietario no le notifica la voluntad de enajenar, dar en pago o hacer aportación a una sociedad de la finca arrendada, o la transmite a un tercero antes del plazo de dos meses, o lo hace por un precio o unas condiciones sustanciales distintas de las comunicadas.
2. El arrendatario puede ejercer el retracto dentro de los dos meses siguientes al momento en que tenga conocimiento de la enajenación, o en el momento de la inscripción de esta en el Registro de la Propiedad, si se ha producido antes.
3. En toda enajenación de una finca rústica debe manifestarse si está o no arrendada y si se ha hecho la notificación al arrendatario de acuerdo con lo establecido por el artículo 623-28.
4. Tanto si existe derecho de tanteo y retracto como si no existe, para inscribir en el Registro de la Propiedad el título de adquisición de una finca rústica arrendada, debe justificarse que se ha notificado fehacientemente al arrendatario.
1. En el contrato de aparcería el propietario cede al aparcero la explotación de una finca a cambio de una participación en los productos obtenidos, con contribución o sin contribución del propietario en los gastos.
2. Las partes correspondientes al aparcero y al propietario pueden convenirse libremente sin que deban corresponder al valor de su contribución en la explotación de la finca.
1. El aparcero debe informar adecuadamente al propietario sobre el desarrollo del cultivo y, si procede, sobre las demás actividades de la explotación, independientemente del derecho del propietario a efectuar las comprobaciones que considere convenientes.
2. El aparcero debe avisar con anticipación al propietario para que, si quiere, pueda presenciar la recolección de los productos obtenidos con el cultivo de la finca.
3. El aparcero, salvo pacto en contrario, se ocupa de la comercialización de los productos de la explotación, con la obligación de rendir cuentas al propietario con la periodicidad convenida o, en defecto de pacto, según el uso y costumbre de la comarca.
Son causas específicas de resolución del contrato de aparcería:
a) La manifiesta deficiencia en el cultivo de la finca.
b) El incumplimiento de los deberes de información y comunicación a cargo del aparcero.
c) La deslealtad en perjuicio del propietario en el cómputo de la parte que le corresponde y en la entrega de los productos de la finca.
1. El cultivador tiene la condición de masovero cuando habita en el mas que hay en la finca como obligación derivada del contrato.
2. El masovero no debe pagar ninguna contraprestación por el uso del mas, pero este sigue la suerte del contrato.
3. El masovero está obligado a explotar y cultivar la finca o explotación agraria según uso y costumbre de buen payés y llevar a cabo las demás actividades que le haya encomendado el propietario, de acuerdo con la naturaleza del contrato.
4. La masovería se rige por lo que libremente hayan convenido las partes o, en defecto de pacto, por los usos y costumbres de la comarca o, en su defecto, por las normas del arrendamiento rústico, en lo que sea compatible.
1. En el contrato de custodia del territorio, de carácter temporal y que tiene por objeto bienes inmuebles, el cedente permite total o parcialmente el uso o la gestión a cambio de que el cesionario, que debe ser una entidad que tenga entre sus fines la custodia del territorio, realice actividades de asesoramiento, de divulgación, de planificación o de gestión y mejora, con el fin de conservar la biodiversidad, el patrimonio natural y cultural y el paisaje o de hacer una gestión sostenible de los recursos naturales.
2. El derecho constituido a favor del cesionario en el contrato de custodia del territorio puede ser de naturaleza obligacional o real, si cumple, en este caso, los requisitos establecidos por la ley.
3. El régimen jurídico del contrato de custodia del territorio, en cuanto a la determinación de las obligaciones de las partes y su incumplimiento, la duración o las garantías, es el que determinan libremente las partes contractuales.
1. El contrato de arrendamiento puede consistir solo en la cesión del aprovechamiento de una finca para pastos.
2. En el arrendamiento para pastos, el arrendatario no está obligado a cultivar la tierra.
3. El contrato de arrendamiento para pastos tiene una duración mínima de cinco años.
4. El arrendamiento para pastos se rige por lo que libremente hayan convenido las partes o, en defecto de pacto, por las normas del arrendamiento rústico, en lo que sean compatibles.
Se aprueban las secciones primera y segunda del capítulo IV del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:
Por el contrato de violario, una persona se obliga a pagar a otra una pensión periódica en dinero durante la vida de una o más personas que vivan en el momento de la constitución.
1. El violario puede constituirse a título oneroso, en cuyo caso tiene como causa la percepción de un capital en bienes muebles o inmuebles, o a título gratuito, en cuyo caso tiene como causa la mera liberalidad.
2. Si el violario se constituye a título gratuito, se le aplican las normas sobre las donaciones y los legados. El constituyente puede determinar expresamente en el momento de la constitución que el beneficiario no puede transmitir la pensión.
3. Si el violario se constituye a título oneroso, se le aplican las normas de conformidad en los mismos términos que en la compraventa.
4. El violario debe constar en escritura pública.
1. El violario puede constituirse sobre la vida del deudor, del acreedor o beneficiario, de quien eventualmente entrega el capital o de una tercera persona o más de una. No puede constituirse el violario sobre la existencia de una persona jurídica por un tiempo superior a treinta años.
2. Si la prestación del violario se constituye sobre la vida de varias personas, el derecho a percibirla íntegramente subsiste hasta que muera la última de estas personas.
3. En caso de duda sobre la duración del violario, se entiende que es por la vida del acreedor.
1. Los acreedores o beneficiarios del violario pueden ser cualquier persona física, así como los concebidos y no nacidos en el momento en que este se constituye.
2. No es necesario que el acreedor o beneficiario del violario sea quien, si procede, entregue el capital.
3. El acreedor o beneficiario puede ser una persona distinta de la persona o personas sobre cuya vida se constituye la pensión. En este caso, si el acreedor o beneficiario premuere a estas personas, transmite el derecho a cobrar el violario a sus herederos, hasta la extinción del derecho.
4. Si la pensión se constituye a favor de una pluralidad de acreedores o beneficiarios, la designación puede ser simultánea o sucesiva. Si la designación es simultánea, la parte o cuota de cada una de las personas que muera incrementa la de las demás. Si la designación es sucesiva, se le aplican las limitaciones establecidas para la sustitución fideicomisaria.
5. Si la pensión se constituye a favor de una tercera persona distinta de quien entrega el precio o capital, la designación del beneficiario puede ser revocada antes de ser aceptada. En este caso, así como en el de renuncia del beneficiario, salvo que haya una persona sustituta, la pensión se paga a quien entregó el capital.
1. Las pensiones se pagan de la forma convenida en el título de constitución o, en su defecto, por adelantado y en el domicilio del acreedor o beneficiario.
2. La pensión correspondiente al período en el que se ha producido la defunción de la persona o de la última de las personas sobre cuya vida se había constituido la pensión debe pagarse íntegramente.
3. En caso de duda sobre la periodicidad de la pensión, es preciso atenerse a la de los pagos efectuados.
4. La pensión puede sujetarse a una cláusula de estabilización del valor.
1. El acreedor o beneficiario de la pensión tiene acción para reclamar las pensiones vencidas y no satisfechas. La reclamación de las pensiones exige la acreditación de que la persona con relación a la cual se constituyó la pensión está viva.
2. En caso de impago reiterado de las pensiones, puede solicitarse a la autoridad judicial que se adopten las medidas de garantía necesarias para asegurar el pago de las pensiones futuras. Si no se constituyen las garantías en el plazo de tres meses, puede solicitarse la resolución del contrato.
3. La pensión puede asegurarse mediante una garantía real. Si se constituye una hipoteca en garantía de las pensiones, se aplica el artículo 626-4.2 y 3.
4. El pacto expreso de resolución del contrato de constitución a título oneroso de la pensión por falta de pago de pensiones es válido.
5. La resolución del contrato conlleva la restitución del capital entregado previamente y no conlleva la devolución de las pensiones percibidas.
1. El derecho al violario se extingue por las siguientes causas:
2. Es nulo el violario constituido sobre la vida de una persona muerta en la fecha del otorgamiento o que sufra una enfermedad que le cause la muerte en los dos meses siguientes a la fecha de la constitución.
Por el contrato de alimentos, una de las partes se obliga a prestar alojamiento, manutención y todo tipo de asistencia y cuidado a una persona durante su vida, salvo que se haya pactado otro contenido, a cambio de la transmisión de un capital en bienes o derechos.
1. Cualquiera de las partes puede instar la resolución del contrato por incumplimiento de la otra. La parte que incumple, además de restituir todo lo recibido, debe indemnizar a la otra por los daños y perjuicios.
2. Las partes pueden pactar que el incumplimiento del cesionario de los bienes o derechos tenga el carácter de condición resolutoria explícita inscribible. También pueden pactar cualquier otra garantía en cumplimiento de las obligaciones del cesionario. En el caso de constitución de hipoteca, se aplican los artículos 569-37 y 569-38.
La autoridad judicial, a solicitud de una de las partes del contrato de alimentos, puede declarar la conmutación de la prestación por una renta dineraria en los siguientes casos:
a) Si en el cumplimiento del contrato surgen diferencias continuadas y graves entre las partes.
b) Si la obligación de prestar alimentos se ha transmitido a los herederos de la persona obligada a prestarlos.
1. Cuando la persona que presta los alimentos muere, la obligación se transmite a sus herederos.
2. El derecho de la persona que recibe los alimentos es intransmisible y se extingue con su muerte o declaración de fallecimiento.
Se aprueba la sección primera del capítulo V del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:
1. La integración es el contrato por el que se establece una relación de colaboración entre el integrador y el integrado en la que ambos participan económicamente en la producción obtenida en función de las aportaciones de cada uno.
2. El integrador proporciona los animales, los medios de producción y los servicios que se pacten.
3. El integrado aporta las instalaciones y los bienes y servicios necesarios para la explotación, y se compromete al cuidado y el mantenimiento del ganado.
1. El contrato de integración debe determinar el objeto y el alcance de la colaboración para la obtención de productos pecuarios, debe especificar las obligaciones y derechos de cada una de las partes y debe establecer la participación económica en función de sus aportaciones y de la producción obtenida.
2. Si el contrato de integración tiene por objeto la obtención de crías u otros productos pecuarios, puede establecerse que la retribución del integrado consista en la adquisición, al final del período, de la propiedad de una parte de la producción, en una participación en el precio de venta o en una cantidad por unidad de producto.
3. El contrato de integración no pierde su carácter si el integrador facilita también espacios para que paste el ganado, siempre que las instalaciones fijas las aporte el integrado.
4. No son contratos de integración aquellos en los que se establece una relación laboral entre la persona que proporciona los animales y los medios de producción y la persona que aporta las instalaciones y los demás bienes necesarios para el cuidado y el mantenimiento del ganado.
1. El contrato de integración se rige por los pactos convenidos entre las partes, siempre que no sean contrarios a las disposiciones del presente código y a la normativa sectorial aplicable a la actividad objeto del contrato.
2. Son nulos en todos los casos los pactos que hacen participar al integrado en las pérdidas en una proporción superior a la que le corresponde en las ganancias.
1. El contrato de integración debe formalizarse por escrito según el modelo homologado por una resolución del consejero del departamento competente en materia de ganadería.
2. La duración mínima del contrato de integración debe coincidir con la duración del correspondiente ciclo productivo.
3. El contrato que tiene las características establecidas por los artículos 625-1 y 625-2 no pierde la calidad de contrato de integración si el nombre empleado para designarlo es otro.
El contrato de integración debe contener, como mínimo, los siguientes datos y estipulaciones:
a) La identificación de las partes.
b) El objeto y la duración del contrato, y las condiciones de renovación y rescisión.
c) El régimen de gestión de la explotación, con indicación del sistema de producción y de las condiciones técnico-sanitarias y de bienestar animal en que esta se lleva a cabo.
d) La identificación de la especie, la edad y el número de animales que aporta el integrador y, si procede, el número mínimo y máximo de animales que entrarán en la explotación, la edad o el peso de salida una vez finalizada la estancia o el tiempo de estancia previsto. Si procede, también deben hacerse constar el número de engordes al año o, en caso de reproductoras, las condiciones concretas de gestión.
e) La ubicación y descripción de las instalaciones de la explotación, con indicación de la capacidad máxima para cada tipo de ganado, de acuerdo con los requerimientos establecidos por la normativa específica.
f) La especificación de los suministros de alimentos, productos zoosanitarios y servicios de atención veterinaria que aporta cada una de las partes, y cualesquiera otros bienes o servicios que quieran establecerse en función del objeto del contrato, así como la atribución de responsabilidades que se deriven de su utilización incorrecta.
g) Los pactos económicos, que deben fijarse en función de la producción obtenida o el número de animales que han salido en el período o la retribución a tanto alzado por plaza y período de tiempo calculados en función de la capacidad de producción de la granja y de los costes derivados de la gestión de las deyecciones ganaderas, de otras obligaciones ambientales y de los servicios asumidos por las partes.
h) El sistema de compensación mutua por los daños ocasionados por la muerte o el sacrificio del ganado o por la interrupción del contrato por causas ajenas a las partes, en supuestos de caso fortuito o por causa de fuerza mayor, en función del valor de los animales afectados y de los gastos o inversiones efectuados por las partes sobre los mismos.
i) La indicación de la existencia o no de un seguro público y, si procede, de la póliza contratada y del titular del contrato.
j) El sistema de gestión de las deyecciones, de los subproductos ganaderos y de los residuos generados por la explotación, con la indicación del correspondiente sistema de atribución de responsabilidades entre las partes.
k) Las obligaciones establecidas por el artículo 625-9.
l) El sistema legal de atribución de responsabilidades por daños e infracciones, que es el establecido por el artículo 625-10.
m) La fecha de retribución al integrado, que debe ser inferior a treinta días a contar desde la fecha de la primera salida de los animales de la explotación.
El contrato de integración no transfiere la propiedad al integrado, el cual tiene las cabezas de ganado en depósito mientras dura el contrato y en ningún caso puede disponer de ellas ni puede grabarlas por su cuenta, salvo que se haya estipulado lo contrario en el contrato.
Son obligaciones del integrador:
a) Entrar el ganado y proporcionar los medios de producción y, si procede, los servicios en las condiciones, el lugar y el momento pactados y en las condiciones sanitarias y de identificación adecuadas.
b) Hacerse cargo de la dirección y la gestión técnica de la explotación.
c) Retirar el ganado una vez terminado el período fijado y alcanzado el peso pactado.
d) Hacerse cargo de los costes de entrada, retirada y transporte de los animales al matadero, asumiendo las bajas y las depreciaciones que se produzcan por este hecho.
e) Cumplir las obligaciones económicas pactadas.
f) Hacerse cargo de todos los pagos de derecho público correspondientes a la propiedad del ganado.
g) Comunicar al departamento competente en materia de ganadería las enfermedades de los animales objeto del contrato, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.
h) Comunicar por escrito al departamento competente en materia de ganadería, en un plazo de quince días a contar desde la firma del contrato, la relación de explotaciones que tiene integradas y cualquier cambio en esta situación.
i) Colaborar con el integrado, en régimen de corresponsabilidad por el incumplimiento, para que la gestión de las deyecciones se haga de acuerdo con la normativa vigente.
Son obligaciones del integrado:
a) Efectuar todas las actuaciones necesarias para la alimentación, el abrevado, la sanidad, el bienestar y el cuidado del ganado, y seguir los planes sanitarios y de manejo establecidos por el integrador, si se ha pactado así, en todo lo que no se opone a la normativa vigente.
b) Disponer de la mano de obra necesaria para el manejo y el cuidado del ganado.
c) Hacerse cargo de los pagos correspondientes a los espacios e instalaciones afectos a la producción y al personal que trabaja en la explotación.
d) Facilitar el acceso del integrador y de las personas que este designe a las instalaciones de la explotación para realizar las actuaciones que les corresponden, así como de las personas y los vehículos que el integrador designe para el suministro y la retirada del ganado.
e) Comunicar al integrador toda sospecha de enfermedad infecciosa que afecte a los animales.
f) Mantener la explotación, los espacios y las instalaciones en las condiciones legales y administrativas requeridas para el ejercicio de la actividad y en las condiciones ambientales de higiene y sanidad adecuadas.
En el contrato de integración deben constar expresamente las obligaciones asumidas por cada una de las partes respecto a:
a) El suministro de los alimentos, los productos zoosanitarios, los servicios de atención veterinaria y los demás bienes o servicios que sean precisos para la producción, en las condiciones de calidad y sanidad adecuadas.
b) La dirección y la gestión sanitaria de la explotación.
c) El cumplimiento de las obligaciones de bienestar y sanidad animal exigidas por la normativa sectorial, de los programas de actuación agroambientales y de las buenas prácticas ganaderas.
d) La gestión de las deyecciones ganaderas establecida por el correspondiente plan de gestión, así como de los otros subproductos ganaderos o residuos generados por la explotación y el coste que se deriva, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
1. El alcance de las obligaciones derivadas de la responsabilidad y de las infracciones de la normativa específica durante la vigencia del contrato se determina en función del alcance de las obligaciones asumidas por cada parte.
2. El integrador debe indemnizar al integrado:
3. El integrado debe compensar al integrador por los daños y perjuicios que sean consecuencia de su actuación.
4. Si la decisión corresponde al integrador y la ejecución o aplicación al integrado, ambos son responsables solidariamente, salvo que sea posible atribuir la responsabilidad a una de las partes.
5. Si en la carne de los animales en el matadero se detectan residuos de antibióticos o de otras sustancias prohibidas, o sustancias que superan los límites de presencia autorizados, es responsable el propietario de los animales, salvo que la actuación objeto de infracción administrativa sea imputable al integrado.
1. Son objeto de indemnización, por la autoridad competente, de acuerdo con los baremos aprobados oficialmente y en la forma y con las condiciones establecidas por reglamento:
2. El propietario de los animales o de los medios de producción, para tener derecho a la indemnización, debe haber cumplido la normativa de sanidad animal aplicable en cada caso.
3. Si se establece una indemnización para el propietario de los animales, este debe compensar al integrado de modo proporcional a los días de permanencia de los animales en la explotación y, si procede, de modo proporcional a los demás perjuicios derivados de la situación que ha dado lugar a la indemnización.
El contrato de integración, además de las causas generales de extinción de las obligaciones, se extingue por las siguientes causas:
a) Por el vencimiento del plazo establecido en el contrato. Si una de las partes quiere resolver anticipadamente el contrato, debe avisar a la otra parte por escrito con una antelación mínima equivalente a la mitad del ciclo productivo.
b) Por fallecimiento o extinción de cualquiera de las partes contratantes, una vez terminado el proceso en curso, aunque no haya finalizado la duración del contrato, salvo acuerdo entre el contratante superviviente y los sucesores del premuerto o salvo el caso en que los sucesores sean profesionales de la ganadería y colaboradores principales y directos en la producción afectada a la integración, en cuyo caso tienen derecho a suceder al premuerto en condiciones idénticas a las establecidas en el contrato y hasta el vencimiento del plazo que consta en el mismo.
c) Por muerte o extinción de la persona jurídica de cualquiera de las partes contratantes, en el momento de finalización del proceso en curso, aunque no haya vencido el plazo del contrato. En este caso no se extingue si existe acuerdo entre el contratante superviviente y los sucesores del premuerto. Cuando los sucesores sean profesionales de la ganadería y colaboradores principales y directos en la producción afectada a la integración, estos suceden al premuerto en las mismas condiciones establecidas en el contrato y hasta la finalización del plazo que consta en el mismo.
Se aprueba la sección primera del capítulo VI del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:
Por el contrato de censal una persona transmite a otra la propiedad de bienes concretos o de una cantidad determinada de dinero, y esta última se obliga a pagar a una persona y a sus sucesores una prestación periódica en dinero por tiempo indefinido.
1. El censal debe constar en escritura pública.
2. En el contrato de censal debe constar el capital recibido, el importe de la prestación y la forma de pago.
3. Además de lo establecido por el apartado 2, en el censal también pueden constar:
1. La pensión del censal solo puede consistir en dinero y, si no se ha pactado de otro modo, se paga por anualidades vencidas.
2. Son de aplicación a la pensión las normas de inexigibilidad de las pensiones relativas a los censos.
3. La pensión del censal puede sujetarse a una cláusula de estabilización del valor.
1. El pago de la prestación puede asegurarse con una garantía personal o real, o por medio de un pacto de mejora, para garantizarlo o para mejorar la garantía que se haya establecido.
2. En caso de constitución de una hipoteca, se aplican el artículo 569-38 y la legislación hipotecaria y la hipoteca no prescribe mientras no prescriba la pensión, aunque, a diferencia de esta, que es por tiempo indefinido, la hipoteca puede constituirse por un plazo predeterminado.
3. En caso de venta de la finca hipotecada, puede pactarse que el adquirente se subrogue en la obligación de pagar las pensiones y, si procede, en la de mejorar la garantía, de modo que el vendedor quede liberado de las obligaciones desde que el acreedor de la pensión consienta la subrogación de forma expresa o con una conducta clara y concluyente, salvo que el adquirente sea insolvente en el momento de la subrogación.
1. Si se ha constituido el censal con pacto de mejora, el censualista, que es el perceptor de la pensión, no puede exigir, durante el tiempo estipulado o, si no existe tiempo estipulado, hasta después de transcurridos cinco años, la garantía, personal o real, o la mejora de la que se haya establecido.
2. Si el pagador de la pensión incumple el pacto de mejora, puede ser compelido a restituir el capital del censal.
1. El perceptor de la prestación puede exigir la resolución del contrato y la indemnización por daños y perjuicios:
2. La resolución del contrato de censal no supone, en ningún caso, la devolución de las pensiones percibidas y no perjudica a los terceros amparados por la legislación hipotecaria.
1. El pagador de la prestación puede extinguir el censal mediante la redención si está al corriente de pago de las pensiones vencidas. Salvo que se haya pactado otra cosa, la restitución se hace al constituyente o a sus sucesores.
2. Puede pactarse que el censal sea irredimible, pero solo temporalmente, aplicando los límites establecidos para los censos.
3. La redención del censal debe formalizarse en escritura pública y debe pagarse en dinero el importe total del capital recibido.
4. En el supuesto de que no conste la valoración del capital, este debe determinarse, a efectos de la redención del censal, a partir de la capitalización de la pensión inicial al interés legal del dinero en el momento en que se constituyó.
Se aprueban las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:
1. El coste de los seguros que se contraten relativos al cultivo de la finca va íntegramente a cargo del cultivador, salvo pacto en contrario.
2. La falta de seguro de los riesgos de la actividad de cultivo por parte del cultivador no repercute en la ejecución del contrato.
3. Lo establecido en los apartados 1 y 2 se entiende sin perjuicio de la normativa vigente en materia de seguros.
1. La Junta de Arbitraje y Mediación de los Contratos de Cultivo y de los Contratos de Integración, adscrita al departamento competente en esta materia, es el órgano competente para resolver extrajudicialmente las cuestiones litigiosas.
2. Cualquiera de las partes puede acceder a la Junta de Arbitraje y Mediación de los Contratos de Cultivo y de los Contratos de Integración si se ha pactado expresamente en el contrato la cláusula de sumisión arbitral o se ha acordado posteriormente. El laudo de la Junta Arbitral es de obligado cumplimiento para las partes y se rige por lo dispuesto por la legislación de arbitraje.
3. Las partes, con carácter voluntario y de común acuerdo, pueden solicitar la intervención de la Junta de Arbitraje y Mediación de los Contratos de Cultivo y de los Contratos de Integración para que designe a una persona mediadora. El procedimiento de mediación se rige por lo dispuesto por la legislación específica.
Las normas del libro sexto del Código civil de Cataluña que regulan el contrato de compraventa y de permuta se aplican a los contratos concluidos a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Los contratos de cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las disposiciones que les son de aplicación de la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.
Los contratos de cultivo constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las disposiciones que les son de aplicación de la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.
Los violarios constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las disposiciones que les son de aplicación de la Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas.
Los censales constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las disposiciones que les son de aplicación de la Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas.
Los contratos de integración constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las disposiciones que les son de aplicación de la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración.
La modificación del artículo 569-28 no es de aplicación a las cesiones de créditos o préstamos hipotecarios que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor de la presente ley.
1. La presente ley sustituye el Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del derecho civil de Cataluña.
2. Se derogan las siguientes leyes:
1. Se modifican las letras a y b del artículo 121-16 del Código civil de Cataluña, que quedan redactadas del siguiente modo:
«a) En las pretensiones de las que sean titulares personas menores de edad o con discapacidad mientras no dispongan de representación legalo mientras no hayan nombrado a un apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.
«b) En las pretensiones entre cónyuges, mientras dura el matrimonio, hasta la separación legal o de hecho.»
2. Se modifica la letra e del artículo 121-16 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«e) En las pretensiones entre la persona que ejerce los cargos de tutor, curador, administrador patrimonial, defensor judicial o acogedor y la persona menor o que tenga la capacidad judicialmente modificada, mientras se mantiene la función correspondiente.»
1. Se añade un apartado, el 4, al artículo 211-3 del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:
«4. La autoridad judicial debe pronunciarse expresamente sobre la capacidad para ejercer el derecho de sufragio cuando declare la modificación de la capacidad de una persona, de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal y la de régimen electoral.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 211-7 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La capacidad del menor emancipado se complementa con la asistencia del cónyuge o del conviviente mayor de edad en caso de matrimonio o de convivencia estable en pareja del emancipado, de los progenitores o, en su defecto, del curador.»
3. Se suprime la letra a del apartado 1 del artículo 211-8 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 211-8. Formas de emancipación
«1. La emancipación puede tener lugar:
«2. La emancipación es irrevocable y debe hacerse constar en el Registro Civil. Mientras no se inscriba, no produce efectos contra terceros.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 222-21 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial deben hacer inventario del patrimonio del tutelado, en el plazo de dos meses a partir de la toma de posesión del cargo. El letrado de la Administración de justicia puede prorrogar este plazo por justa causa hasta un máximo de dos meses.»
5. Se modifica el artículo 222-29 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
En el caso de conflicto de intereses con el tutelado, si existen dos tutores o un tutor y un administrador patrimonial, la persona afectada es sustituida por la otra. Si solo existe un tutor o si el conflicto de intereses también existe con relación a la persona que debería sustituirlo, el letrado de la Administración de justicia debe nombrar a un defensor judicial.
6. Se modifica la letra a del artículo 223-1 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Los menores de edad emancipados, si los progenitores han muerto o han quedado impedidos para ejercer la asistencia prescrita por la ley, salvo el menor emancipado casado o conviviente en pareja estable con una persona plenamente capaz.»
7. Se modifica el artículo 223-7 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Si existe conflicto de intereses entre la persona puesta en curatela y el curador, así como en el caso de imposibilidad, el letrado de la Administración de Justicia debe designar un defensor judicial.
8. Se modifica la letra b del artículo 223-9 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«b) El matrimonio o la convivencia en pareja estable del menor emancipado con una persona plenamente capaz.»
9. Se modifica el artículo 224-1 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«El letrado de la Administración de Justicia debe nombrar un defensor judicial en los siguientes casos:
«a) Si existe conflicto de intereses entre el tutor y el tutelado, o entre el curador y la persona puesta en curatela.
«b) Si lo exigen las circunstancias de la persona que debe ser tutelada, mientras la tutela no se constituya.
«c) Mientras no se constituya la curatela de pródigos o de personas en situación de incapacidad relativa.
«d) En los supuestos en que por cualquier causa los tutores o curadores no ejerzan sus funciones, mientras no finalice la causa o no se designe otra persona para el ejercicio de los cargos.
«e) En los demás casos determinados por la ley.»
10. Se modifica el artículo 224-2 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El letrado de la Administración de Justicia nombra defensor judicial, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del tutor, del curador, del propio menor o de cualquier persona con un interés legítimo.
«2. El nombramiento debe recaer en la persona que el letrado de la Administración de Justicia crea más idónea, teniendo en cuenta el hecho que determina el nombramiento.»
11. Se modifica el artículo 224-3 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«En los casos de conflicto de intereses, la actuación del defensor judicial se limita a los actos que hayan determinado su nombramiento.»
12. Se modifica el artículo 231-26 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Los capítulos quedan sin efecto si se declara nulo el matrimonio, si existe separación legal o si el matrimonio se disuelve por divorcio, pero conservan su eficacia:
«a) El reconocimiento de hijos efectuado por cualquiera de los cónyuges.
«b) Los pactos efectuados en previsión de ruptura matrimonial.
«c) Los pactos sucesorios en los casos en que lo establece el presente código.
«d) Los pactos que tienen los capítulos como instrumento meramente documental.
13. Se modifica el apartado 1 del artículo 231-30 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Corresponde al cónyuge superviviente, no separado legalmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario.»
14. Se modifica el artículo 231-31 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado legalmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto.
«2. El cónyuge superviviente pierde los derechos a que se refiere el apartado 1 si, durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.»
15. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 232-16 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«a) La nulidad o disolución del matrimonio o la separación legal.»
16. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 232-36 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«a) La nulidad o disolución del matrimonio o la separación legal.»
17. Se modifica la rúbrica del capítulo III del título III del libro segundo del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
18. Se modifica el artículo 233-2 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Si los cónyuges llegan a un acuerdo sobre las medidas reguladoras de la separación o el divorcio o sobre las consecuencias de la nulidad del matrimonio, deben formular un convenio con el contenido que proceda de conformidad con los apartados 4, 5 y 6.
«2. Si los cónyuges tienen hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, deben presentar el convenio a la autoridad judicial para que sea aprobado. También deben hacerlo, en todo caso, si se trata de un convenio regulador de las consecuencias de la nulidad del matrimonio.
«3. Si los cónyuges no se encuentran en los supuestos del apartado 2, pueden formular el contenido del convenio ante un letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario. En estos casos, es preciso que los cónyuges intervengan personalmente en el otorgamiento, estén asistidos por un letrado en ejercicio y expresen la voluntad inequívoca de separarse o divorciarse.
«4. Si los cónyuges tienen hijos comunes que están bajo su potestad, el convenio regulador debe contener:
«5. Además de lo establecido por el apartado 4, el convenio regulador también debe contener, si procede:
«6. Además de lo establecido por los apartados 4 y 5, en el convenio regulador los cónyuges también pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios.»
19. Se modifica el apartado 1 del artículo 233-3 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. En los supuestos establecidos por el apartado 2 del artículo 233-2, los pactos adoptados en convenio regulador deben ser aprobados por la autoridad judicial, salvo los puntos que no sean conformes con el interés de los hijos menores.»
20. Se modifica el apartado 1 del artículo 233-7 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las medidas establecidas por un proceso matrimonial o por un convenio otorgado ante notario o letrado de la Administración de Justicia pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. También pueden modificarse, en todo caso, de común acuerdo entre los cónyuges dentro de sus facultades de actuación.»
21. Se modifica el apartado 1 del artículo 233-8 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente.»
22. Se modifica el artículo 233-14 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.
»
23. Se modifica el artículo 233-15 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:
«a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
«b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
«c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
«d) La duración de la convivencia.
«e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.»
24. Se modifica el apartado 2 del artículo 233-16 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los pactos de renuncia no incorporados a un convenio regulador no son eficaces en lo que comprometan la posibilidad de atender a las necesidades básicas del cónyuge acreedor.»
25. Se añade una letra, la e, al apartado 2 del artículo 233-24 del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:
«e) De común acuerdo entre los cónyuges o por renuncia del cónyuge beneficiario.»
26. Se modifica el artículo 234-6 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Tras el cese de la convivencia, los convivientes pueden acordar los efectos de la extinción de la pareja estable.
«2. En el caso de acuerdos alcanzados tras el cese de la convivencia, los convivientes de común acuerdo o uno de los convivientes con el consentimiento del otro pueden someter a la aprobación de la autoridad judicial una propuesta de convenio que incluya todos los efectos que la extinción deba producir respecto a los hijos comunes y entre los convivientes. A los acuerdos incluidos en una propuesta de convenio se les aplica el artículo 233-3.
«3. Si no existen hijos comunes que dependen de los convivientes, estos pueden regular los efectos de la extinción de la pareja estable por medio de un convenio formulado ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario.
«4. Los acuerdos alcanzados fuera de convenio se rigen por el artículo 233-5.
«5. Si no existe acuerdo entre los convivientes, se aplica lo establecido por el artículo 233-4.»
27. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 235-5 del Código civil de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Se tienen por hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a la separación, legal o de hecho, de los cónyuges o a la declaración de nulidad o a la disolución del matrimonio.
«2. Los hijos nacidos después de los trescientos días siguientes a la separación legal o de hecho de los cónyuges son matrimoniales si se prueba que han nacido a consecuencia de las relaciones sexuales entre los cónyuges. La misma regla se aplica en el caso de nulidad o de disolución del matrimonio si se prueba que las relaciones han tenido lugar antes de producirse estos efectos.
28. Se modifica el apartado 3 del artículo 235-16 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«3. En las acciones de filiación, el letrado de la Administración de justicia puede nombrar a un defensor judicial si el hijo debe intervenir por medio de un representante legal y lo justifica su interés.»
29. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 235-41 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«a) El cónyuge del adoptante, excepto en el caso de separación legal o de hecho, o la persona con quien el adoptante convive en pareja estable.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 333-9 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El patronato debe aprobar las cuentas anuales en los seis meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio. Las cuentas deben presentarse al protectorado en el plazo de treinta días a contar del día en que se aprueban, mediante documentos en soporte electrónico garantizados con los sistemas de firma electrónica admitidos por las administraciones públicas.»
1. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 421-17 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Que se presente ante el notario competente a fin de que sea adverado y protocolizado.»
2. Se modifica el artículo 421-18 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El notario competente para adverar el testamento ológrafo debe comprobar su autenticidad de acuerdo con la ley.
«2. El notario, si resulta que el testamento ológrafo es auténtico, debe protocolizarlo. En caso contrario, debe denegarlo.
«3. Tanto si se autoriza la protocolización del testamento ológrafo como si no se autoriza, los interesados ¿¿pueden hacer valer sus derechos en el juicio correspondiente.»
3. Se modifica el artículo 421-19 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los testamentos ológrafos caducan si no se presentan ante el notario competente en el plazo de cuatro años contados desde la muerte del testador para que sean adverados y protocolizados.
«2. Si durante el plazo fijado por el apartado 1 se presenta una demanda por razón de la estimación o desestimación de la adveración, el testamento debe protocolizarse en el plazo de seis meses contados desde el momento en que la resolución judicial deviene firme.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 422-13 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La institución de heredero, los legados y las demás disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del causante devienen ineficaces si, después de haber sido otorgados, los cónyuges se separan de hecho o legalmente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo, así como si en el momento de la muerte hay pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación.»
5. Se modifica el apartado 1 del artículo 429-4 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El cargo de albacea es voluntario, pero, una vez aceptado, aunque sea tácitamente, el aceptante no puede excusarse de continuar en el ejercicio del cargo sin causa justa apreciada por el letrado de la Administración de Justicia o por el notario.»
6. Se modifica el apartado 2 del artículo 429-13 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Si no se ha fijado un plazo para cumplir el encargo y los albaceas no lo han cumplido dentro de un año a contar desde la aceptación del cargo, cualquiera de los interesados ¿¿puede solicitar al notario o al letrado de la Administración de justicia que requiera a los albaceas para que lo cumplan en el plazo que se fije con sanción de caducidad del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades que resulten de la demora.»
7. Se modifica el apartado 1 del artículo 429-15 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Si no queda ningún albacea ni ningún sustituto en el ejercicio del cargo y no se ha cumplido aún totalmente la misión o el encargo de los albaceas universales, o los encargos atribuidos a los particulares, cualquiera de los interesados ¿¿en la sucesión puede solicitar al letrado de la Administración de justicia o al notario que, si lo estima procedente, designe a uno o más albaceas dativos con las mismas funciones y facultades que los albaceas testamentarios.»
8. Se modifica el apartado 1 del artículo 442-6 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El cónyuge viudo no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado de este legalmente o de hecho o si estaba pendiente una demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubieran reconciliado.»
9. Se modifica el apartado 2 del artículo 442-12 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. En el caso a que se refiere el apartado 1, la herencia es aceptada a beneficio de inventario mediante resolución administrativa.»
10. Se modifica el apartado 1 del artículo 461-6 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La repudiación de la herencia debe hacerse de forma expresa en documento público.»
11. Se modifica el artículo 461-12 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sometido a plazo.
«2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la delación, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entiende que la repudia.
«3. El requerimiento personal al llamado debe hacerse, como mínimo, dos veces en días diferentes. Si este requerimiento deviene infructuoso, el notario debe realizar el requerimiento por correo certificado y, en caso de que no pueda notificarse, debe realizarse mediante edictos publicados en los dos periódicos de mayor tirada.
«4. Una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o una persona con la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.»
12. Se modifica el apartado 2 del artículo 461-15 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El inventario de la herencia debe formalizarse ante notario. Puede aprovecharse el inventario tomado para detraer las cuartas del fideicomiso o de la herencia gravada con legados. Sin embargo, el inventario formalizado por el heredero en documento privado que se presente a la Administración pública competente para la liquidación de los impuestos relativos a la sucesión también produce los efectos legales del beneficio de inventario.»
13. Se modifica el artículo 464-11 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Una vez realizada la partición, los coherederos están obligados, recíprocamente y en proporción a su haber, a la garantía de la conformidad de los bienes adjudicados, salvo que:
«2. En caso de falta de conformidad por defectos materiales, el adjudicatario tiene derecho a ser compensado en dinero por la diferencia entre el valor de adjudicación del bien y el valor que efectivamente tenía a causa del vicio.
«3. La responsabilidad derivada de la falta de conformidad de los bienes adjudicados se rige por los plazos fijados por los artículos 621-29 y 621-44.»
1. Se modifica el artículo 531-13 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los donantes no deben garantizar ni los defectos jurídicos ni los defectos materiales de los bienes donados.
«2. No obstante lo establecido por el apartado 1, los donantes, si entregan el bien sabiendo que es ajeno o conociendo sus defectos ocultos, deben indemnizar a los donatarios de buena fe por los perjuicios sufridos.
«3. No obstante lo establecido por el apartado 1, los donantes, si la donación es modal o con carga, deben garantizar la conformidad hasta el valor del gravamen.»
2. Se modifica el artículo 552-12 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La división atribuye a cada adjudicatario en exclusiva la propiedad del bien o del derecho adjudicado.
«2. La división no perjudica a las terceras personas, que conservan íntegramente sus derechos sobre el objeto de la comunidad o los que resultan después de la división.
«3. Los titulares de créditos contra cualquiera de los cotitulares pueden concurrir a la división y, si se hace en fraude de sus derechos, impugnarla, pero no pueden impedirla.
«4. Los cotitulares están obligados recíprocamente y en proporción a sus derechos a garantizar la conformidad por defectos jurídicos y materiales de los bienes adjudicados.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 561-14 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El usufructo, si se ha constituido en consideración expresa al matrimonio o a la unión estable de pareja de los favorecidos, en caso de divorcio, nulidad o separación legal o de hecho de los cónyuges o de extinción de la relación de pareja, se extingue totalmente, salvo que se demuestre que es otra la voluntad del constituyente.»
4. Se añade un apartado, el 5, al artículo 565-11 del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:
«5. A efectos de lo dispuesto por el apartado 1. c, el plazo puede interrumpirse por notificación notarial al censatario o bien por nota al margen de la inscripción del censo, que debe practicarse en virtud de una instancia firmada por el censualista con este fin.»
5. Se modifica el artículo 568-1 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Son derechos de adquisición voluntaria los siguientes:
«2. El tanteo y el retracto son derechos de adquisición legales en los casos en que lo establece el presente código. Estos derechos se rigen por la norma sectorial específica correspondiente.»
6. Se añade una sección, la quinta, al capítulo VIII del título VI del libro quinto del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:
«El derecho de redimir, como derecho de adquisición voluntaria que faculta al vendedor para readquirir el bien vendido, se rige por lo establecido por la presente sección y, si no es de aplicación, por las normas del derecho de opción, en la medida que sean de aplicación.
Artículo 568-29. Duración»La duración del derecho de redimir es la pactada, pero no puede superar los veinte años si el bien vendido es un inmueble, o los tres años si es un bien mueble. En el caso de inmuebles, el plazo del derecho de redimir puede fijarse por la vida de una o dos personas determinadas existentes en el momento de suscribirse el contrato. Por excepción, si el vendedor o sus sucesores ocupan la finca vendida a carta de gracia o la poseen por cualquier título, el derecho de redimir no se extingue por el simple transcurso del plazo pactado y es preciso un requerimiento especial, con la fijación de un nuevo plazo improrrogable, que no puede ser inferior a tres meses.
Artículo 568-30. indivisibilidad»El derecho de redimir es indivisible, salvo que varias cosas sean vendidas a carta de gracia en una misma compraventa y se establezca una parte de precio individualizada para cada una. En este caso, puede obtenerse la redención de cada cosa a medida que se satisface la parte de precio correspondiente.
Artículo 568-31. Ejercicio«Para obtener la redención, el redimente debe pagar al titular de la propiedad gravada:
«a) El precio fijado para la redención en el momento de la venta, que puede ser diferente del precio de esta. Si no se fija expresamente ningún precio para la redención, se entiende que este es el mismo de la venta, calculado en dinero constante desde la fecha de la venta.
«b) Las adiciones posteriores al precio cuyo valor se justifique.
«c) Los gastos de reparación de la cosa, pero no los de simple conservación.
«d) Los gastos útiles, estimados en el aumento de valor que por estos haya experimentado la cosa en el momento de la redención, los cuales no pueden exceder del precio de coste ni, en ningún caso, el 25% del precio fijado para la redención.
«e) El coste de los gastos inherentes a la constitución de las servidumbres adquiridas en provecho de la cosa inmueble vendida, calculado en dinero constante desde la fecha de la venta.
«f) Los gastos de cultivo relativos a la producción de los frutos pendientes en el momento de la redención, salvo que el redimente autorice al titular de la propiedad gravada a recogerlos en el tiempo de la cosecha.
«g) Los gastos que haya ocasionado el contrato de venta a carta de gracia, incluidos los impuestos y el laudemio, si se ha pactado así.
Artículo 568-32. Adquisición por el redimente«1. Una vez redimida la cosa vendida a carta de gracia, queda libre de las cargas o los gravámenes que el comprador o los sucesivos titulares de la propiedad gravada le hayan impuesto desde la fecha de la venta, pero el precio de la redención queda afecto, hasta donde alcance, al pago de tales cargas o gravámenes. Con este fin, el propietario del bien redimido debe depositar o consignar el precio recibido a favor de los titulares de las cargas o los gravámenes, a quienes debe notificar el ejercicio de la redención y el depósito o la consignación constituidos a su favor. Sin embargo, el redimente puede resolver los arrendamientos notoriamente onerosos que haya realizado el propietario.
«2. En el momento de la restitución, el titular de la propiedad gravada debe indemnizar al redimente por la disminución de valor que la cosa haya sufrido por causa imputable a él mismo y a los titulares anteriores.»
7. Se modifica el apartado 3 del artículo 569-7 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los retenedores, si no existe un acuerdo para la venta directa, pueden enajenar el bien retenido por subasta pública notarial, de acuerdo con las siguientes reglas:
8. Se modifica el apartado 3 del artículo 569-8 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los retenedores, en defecto de acuerdo para la venta directa, pueden hacer la enajenación por subasta pública notarial, de acuerdo con las siguientes reglas:
9. Se modifican las letras c y d del apartado 4 del artículo 569-20 del Código civil de Cataluña, que quedan redactadas del siguiente modo:
«c) En la subasta no se admiten pujas inferiores al importe de la deuda garantizada por la prenda más un 20% por los gastos del procedimiento.
«d) Si el bien no se enajena en la subasta, los acreedores pueden hacerlo suyo si otorgan una carta de pago de todo el crédito y asumen los gastos del procedimiento.»
10. Se modifica el artículo 569-28 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Puede constituirse una hipoteca en garantía de todas las clases de obligaciones, de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria y con lo que, para cada caso, dispone la subsección segunda.
«2. El titular de un crédito o préstamo hipotecario que transmite su derecho debe notificarlo fehacientemente al deudor y, si procede, al titular registral del bien hipotecado, como presupuesto para la legitimación del cesionario, indicando el precio convenido o el valor que se da al derecho y las condiciones esenciales de la cesión. La renuncia del deudor a la notificación en cualquier momento es nula.»
11. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 569-36 del Código civil de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:
Artículo 569-36. Hipoteca en garantía de pensiones compensatorias
«1. Los cónyuges con derecho a percibir una prestación compensatoria en forma de pensión o una pensión alimentaria, en caso de nulidad del matrimonio, divorcio o separación legal, pueden exigir que se les garantice la percepción por medio de una hipoteca sobre los bienes de los cónyuges deudores.»
2. Las condiciones de la hipoteca pueden establecerse de común acuerdo entre los cónyuges en el convenio regulador aprobado judicialmente u otorgado ante notario o en un convenio posterior. En defecto pacto, a petición del cónyuge con derecho a pensión, la autoridad judicial que ha conocido del procedimiento puede fijar las condiciones mediante una resolución, dando audiencia a ambas partes.»
Se añade una disposición transitoria, la vigésimo primera, a la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, con el siguiente texto:
«El artículo 565-11.5 del Código civil de Cataluña se aplica a todos los censos, cualquiera que sea la fecha de constitución. El cómputo del plazo se inicia en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.»
Se modifica la letra k del artículo 3 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactada del siguiente modo:
«k) Masovería urbana: el contrato oneroso en virtud del cual el propietario de un inmueble lo cede al masovero urbano para que haga las obras de reparación, mantenimiento y mejora necesarias para que el inmueble sea habitable o para mantenerlo en condiciones de habitabilidad. Se rige por lo que hayan convenido las partes y, en defecto de pacto, la duración del contrato es de cinco años. Las obras deben constar en el contrato y el propietario puede resolverlo si el masovero no las lleva a cabo en el plazo acordado, que, en defecto de pacto, es de cinco años.»
Se habilita al departamento competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo del mundo rural, para que, reglamentariamente, en el plazo de seis meses, establezca los modelos de contratos de cultivo.
La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2018, salvo el apartado 1 de la disposición final segunda, el apartado 11 de la disposición final cuarta, el apartado 4 de la disposición final quinta y la disposición final sexta, que entran en vigor el 1 de marzo de 2017.